Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 42/97

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece respectivamente, en su Título II, en el Capítulo II, artículos 17 y 18, el Impuesto sobre los Ingresos Personales a que están obligadas las personas naturales por los ingresos que perciban, en el Capítulo IX, artículos 41 y 43, el Impuesto sobre Documentos, que se pagará mediante la fijación de sellos del timbre y cuyas bases imponibles y tipos impositivos se relacionan en el Anexo No. 3 a la Ley, susceptibles de ser modificados o incluidos nuevos documentos por el Ministro de Finanzas y Precios, y en el Capítulo X, artículo 45, el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, que pagarán todas aquellas personas naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras.

POR CUANTO: La mencionada Ley, en su Disposición Final Quinta, incisos b) y e), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y los tipos impositivos en forma progresiva o no, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 168, Sobre la Licencia de Operación de Transporte, de fecha 26 de noviembre de 1996, establece las normas generales para regular la Licencia de Operación de Transporte como instrumento de control de la política del Estado en la prestación de los servicios de transporte por vía terrestre, marítima y fluvial.

POR CUANTO: Es necesario establecer el procedimiento para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales de las personas naturales que obtengan ingresos de las actividades mercantiles relacionadas con el servicio de transportación de carga y pasajeros, así como del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo para quienes, en razón del mencionado servicio, utilizan fuerza de trabajo asalariada.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO

 

Primero: Son sujetos del Impuesto sobre los Ingresos Personales, de acuerdo a lo establecido legalmente, entre otras, las personas naturales que obtengan ingresos por el ejercicio de las actividades de transportación de carga y pasajeros utilizando cualquier medio de transporte de tracción de motor, animal o humana, incluyendo las actividades de chofer de autos de alquiler, boteros o lancheros, cocheros o carretoneros, y las de carga y transportación de personal en triciclos y bicicletas, ejercidas hasta la fecha como trabajo por cuenta propia.

Segundo: Los sujetos a que se refiere el apartado anterior deberán presentarse en la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal para conocer sus obligaciones tributarias e inscribirse en el Registro de Contribuyentes, previa presentación de la copia del Modelo "Solicitud de la Licencia de Operación de Transporte" previamente habilitada por la oficina correspondiente de la Unidad Estatal de Tráfico correspondiente, con el tipo de servicios de transporte que se utiliza; ocasión ésta en que declararán la moneda en que operarán y, en su caso, la utilización de ayudantes en la prestación de dichos servicios. Las personas naturales que hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución ejecuten la transportación de carga y pasajeros por cuenta propia en las actividades relacionadas en el apartado Primero de la presente, se regirán en cuanto al traslado de actividad según lo establecido en la Resolución Conjunta No. 1, de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social y del Transporte, de fecha 10 de julio de 1997, presentándose posteriormente ante la oficina municipal de la Administración Tributaria para actualizar su inscripción acreditando estar actualizado en el pago del Impuesto sobre Ingresos Personales. En el caso de los transportistas, que continúen ejerciendo, deberán presentarse igualmente ante la mencionada oficina municipal de Administración Tributaria, para actualizar su inscripción; acreditando la actualización del pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales.

Tercero: Los sujetos a que se contrae el apartado Primero de la presente Resolución pagarán una cuota mínima mensual a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales, según el tipo de servicio a prestar, las características y capacidad del medio de transporte, y la moneda en que operan, como a continuación se detalla:

 

Cuota Mínima Mensual (en moneda nacional)
Transporte de Carga
Con medios de tracción
de motor con capacidad de:
Servicio Provincial y
Municipal
Servicio Nacional o Interprovincial
Hasta una tonelada $ 50.00 $ 75.00
Más de una y hasta tres toneladas $ 100.00 $ 150.00
Más de tres y hasta diez toneladas $ 200.00 $ 350.00
Más de diez y hasta veinte toneladas $ 300.00 $ 350.00
Más de veinte toneladas $ 400.00 $ 450.00
En lanchas o botes $ 20.00 --
Con medios de tracción animal $ 70.00 --
Con medios de tracción humana $ 20.00 --
Transporte de Pasajeros
Hasta seis pasajeros $ 300.00 $ 350.00
Más de seis y hasta 15 pasajeros $ 400.00 $ 450.00
Más de 15 pasajeros $ 500.00 $ 575.00
En lanchas o botes $ 20.00 --
Con medios de tracción animal $ 70.00 --
Con medios de tracción humana $ 20.00 --
Cuota Mínima Mensual (en pesos convertibles)
Transporte de Carga
Hasta una tonelada $ 38.00 $ 56.00
Más de una y hasta tres toneladas $ 60.00 $ 90.00
Más de tres y hasta diez toneladas $ 75.00 $ 113.00
Más de diez y hasta veinte toneladas $ 113.00 $ 169.00
Más de veinte toneladas $ 150.00 $ 225.00
En lanchas o botes $ 15.00 --
Con medios de tracción animal $ 52.00 --
Con medios de tracción humana $ 15.00 --
Transporte de Pasajeros
Hasta seis pasajeros $ 225.00 $ 263.00
Más de seis y hasta 15 pasajeros $ 263.00 $ 319.00
Más de 15 pasajeros $ 375.00 $ 375.00
En lanchas o botes $ 15.00 --
Con medios de tracción animal $ 52.00 --
Con medios de tracción humana $ 15.00  

Cuarto: Los sujetos a que se contrae el apartado Primero de esta Resolución que efectúen la totalidad de sus servicios en moneda nacional, pagarán las cuotas mínimas mensuales establecidas en el apartado precedente en dicha moneda; y aquellos que efectúen total o parcialmente, sus servicios en moneda extranjera o pesos convertibles, efectuarán su pago en pesos convertibles.

Quinto: Las cuotas mínimas mensuales establecidas en el apartado Tercero de la presente Resolución podrán incrementarse por los consejos de la administración de las asambleas provinciales del Poder Popular, oído el parecer de las direcciones de finanzas y precios de dicho órgano local y de la representación del Ministerio del Transporte. Cuando el incremento exceda del cincuenta por ciento (50%) de los tipos fijados en el mencionado apartado, deberá ser consultado al Ministerio de Finanzas y Precios. Lo dispuesto en el párrafo precedente podrá llevarse a cabo en los meses de mayo y noviembre; haciéndose efectivo, en su caso, a partir de los meses de julio y enero, respectivamente.

Sexto: El pago de la cuotas mínimas mensuales a que se refiere el apartado Tercero de esta Resolución se efectuará mensualmente, dentro de los primeros veinticinco (25) días naturales del mes al que corresponda su pago, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, de su domicilio fiscal; ingresándose al fisco, en su caso, por los párrafos 83032 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Transportistas. Cuota Mensual. Moneda Nacional. Presupuesto Municipal", del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado, y 83036 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Transportista. Cuota Mensual. Divisas. Presupuesto Central", que por la presente se adiciona al mismo. Se cancela el párrafo 83036 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Transportista. Cuota Mensual. Divisas. Presupuesto Municipal", del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.

Séptimo: Los sujetos a que se contrae el apartado Primero de la presente Resolución, dentro de los sesenta (60) días naturales posteriores al cierre del año fiscal, presentarán en la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales, con mención de todos los ingresos obtenidos por el ejercicio de sus actividades.

Octavo: A los ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el apartado Primero de esta Resolución, y consignados en la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales a que se refiere el apartado precedente, se le deducirá un veinte por ciento (20%) por concepto de gastos necesarios para el ejercicio de la actividad y, en su caso, la cantidad pagada en virtud del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo referida en el apartado Décimo de la presente; aplicándose al importe resultante, según proceda, la Escala Anual establecida en la Resolución que grava los ingresos en moneda nacional, o la establecida en la Resolución que grava los ingresos en moneda extranjera o pesos convertibles. Aplicada la Escala Anual y determinado el impuesto a pagar, se descontarán de éste los pagos efectuados de cuota mensual a que se refiere el apartado Tercero de esta Resolución; considerándose definitivo el monto de las cuotas mensuales abonadas cuando el importe del impuesto determinado, según la Escala Anual, resulte igual o inferior a la suma de éstas, y pagándose la diferencia de resultar superior el impuesto anual determinado.

Noveno: Los sujetos a que se contrae el apartado precedente pagarán el impuesto determinado en la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales, dentro del plazo de sesenta (60) días naturales posteriores al cierre del año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, de su domicilio fiscal; ingresándose al fisco, según su caso, por los párrafos 83048 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Liquidación Adicional. Moneda Nacional. Presupuesto Central" y 83014 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Liquidación Adicional. Divisas. Presupuesto Central", del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.

Décimo: Los sujetos a que se refiere el apartado Primero de esta Resolución que, con sujeción a lo establecido en la Resolución No. 97, de fecha 24 de marzo de 1997, del Ministerio del Transporte, se auxilien de ayudantes para operar un camión o una embarcación, quedan obligados al pago del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo; cuya base imponible, de acuerdo a lo legalmente establecido, se constituye en su caso por la totalidad de las remuneraciones que paguen a éstos. Asimismo, de acuerdo a lo legalmente establecido, están obligados a pagar el veinticinco por ciento (25 %) de la base imponible antes consignada, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, de su domicilio fiscal, dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que paguen a sus trabajadores las remuneraciones correspondientes.

Undécimo: El pago del impuesto a que se contrae el apartado anterior se ingresará al fisco, según proceda, por los párrafos 83006 "Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo. Presupuesto Municipal", del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado, y 83058 "Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo. Divisas. Presupuesto Central", que por la presente se adiciona al mismo.

Duodécimo: Los ayudantes a que se refiere el apartado Décimo de la presente Resolución pagarán, en concepto de pagos parciales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales a que se obligan por las remuneraciones que reciban, el quince por ciento (15%) de la cuota mínima mensual establecida en el apartado Tercero de esta Resolución o de la incrementada por los consejos de la administración de las asambleas provinciales del Poder Popular, según su caso; realizando su pago e ingreso al fisco con arreglo a lo establecido en el apartado Sexto de esta Resolución.

Decimotercero: Las sujetos a que se refiere el apartado precedente aplicarán, a los ingresos provenientes de las remuneraciones recibidas y consignadas en la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales a cuya presentación se obligan, la Escala Anual establecida en la Resolución que grava los ingresos personales en moneda nacional o la establecida en la Resolución que grava los ingresos personales en moneda extranjera o pesos convertibles, según proceda. Aplicada la Escala Anual se descontarán las cantidades pagadas como cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales a que se refiere el apartado anterior; pagándose e ingresándose al fisco el impuesto anual determinado acorde a lo establecido en el apartado Noveno de la presente.

Decimocuarto: Los contribuyentes a que se refiere el apartado Primero de esta Resolución están obligados a informar y acreditar a la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal cualquier modificación, suspensión o cancelación de la Licencia de Operación de Transporte para Servicios Públicos que portan, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a haberse efectuado ésta, mediante la presentación de la nueva Licencia modificada o del documento de suspensión o cancelación, según su caso, emitido por la correspondiente oficina de la Unidad Estatal de Tráfico. La suspensión de la Licencia de Operación de Transporte para Servicios Públicos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo a lo establecido al efecto por el Ministerio del Transporte, no excederá del plazo de noventa (90) días, decursado el cual la oficina de la Unidad Estatal de Tráfico correspondiente procederá a su cancelación.

Decimoquinto: Los sujetos a que se contrae la presente, previa acreditación ante la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal de la suspensión por término superior a un mes de la Licencia de Operación de Transporte para Servicios Públicos, o de su cancelación, podrán solicitar de dicha oficina la suspensión del pago de las cuotas mínimas mensuales a que se refieren los apartados Tercero y Duodécimo de esta Resolución; obligándose a informar la reanudación de la prestación del servicio de transportación dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a haberse efectuado ésta.

Decimosexto: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Resolución, los sujetos a que ésta se contrae están obligados, según corresponda, a portar la certificación de identificación fiscal de la actividad que realizan y la documentación que avala la mercancía transportada y al cumplimiento de las demás obligaciones tributarias y deberes formales establecidos en la legislación vigente, y entre otros, a conservar los comprobantes necesarios para la verificación de sus ingresos y deducciones, cuando así se solicite a llevar registros de ingresos, de gastos, expedir comprobantes o facturas y, a concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria donde se les haya citado para contestar o informar, verbalmente o por escrito y dentro del plazo establecido, en relación con sus obligaciones tributarias.

Decimoséptimo: Los sujetos a que se refiere la presente Resolución están obligados a facilitar la información de los ingresos obtenidos cuando se le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la exactitud del pago de sus obligaciones tributarias. De no existir datos que permitan determinar fehacientemente los ingresos brutos percibidos en el período que se fiscaliza, se determinará por presunción el ingreso personal que debió declarar y el impuesto que debió pagar, en cuyo caso el auditor fiscal aplicará el procedimiento establecido que resulte procedente y los métodos de presunción directa e indirecta.

Decimoctavo: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario de los impuestos a que esta Resolución se contrae, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el pago del recargo por mora y además se le aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Decimonoveno: Adicionar, al Anexo No. 3 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, el siguiente apartado: 36.- Inscripción o reinscripción, en el Registro de Contribuyentes, por el ejercicio de la actividad de transporte de carga y pasajeros ……………………………………………………....................$ 30.00

Vigésimo: Los sujetos a que se contrae esta Resolución podrán ejercer los derechos que la legislación fiscal les concede, y se atendrán a lo dispuesto en las normas y procedimientos tributarios vigentes cuando incurran en infracciones de lo establecido por la presente y demás regulaciones que la complementan.

Vigésimo Primero: Responsabilizar a las oficinas de las Unidades Estatales de Tráfico con la entrega mensual, a las oficinas provinciales de Administración Tributaria, dentro de sus diez (10) primeros días naturales, de la relación de altas y bajas habidas en el movimiento de las Licencias de Operación de Transporte para Servicios Públicos, con mención del número de carné de identidad y nombres y apellidos y domicilio de las personas naturales objeto de éstas.

Vigésimo Segundo: Los sujetos a que se contrae el apartado Primero de esta Resolución que se dediquen al ejercicio de la transportación de carga y pasajeros en vehículos de tracción de motor de hasta seis pasajeros, o en vehículos de tracción animal o humana, pagarán las cuotas mínimas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales establecidas en el apartado Tercero de la presente a partir del primero de enero de 1998; pagando, hasta el mes de diciembre de 1997, las cuotas mínimas mensuales vigentes en sus respectivos territorios para estas actividades.

Vigésimo Tercero: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad, para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Vigésimo Cuarto: Se deroga la Resolución No. 19, de fecha 27 de marzo de 1996, de este Ministerio.

Vigésimo Quinto: Esta Resolución entrará en vigor a partir del día primero de septiembre de 1997.

Vigésimo Sexto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de agosto de 1997.

Raquel Hernández Herrera
Ministra 

 

 
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