DEL
IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 42/97
POR CUANTO: La Ley No.
73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto
de 1994, establece respectivamente, en su Título
II, en el Capítulo II, artículos 17 y 18, el
Impuesto sobre los Ingresos Personales a que
están obligadas las personas naturales por los
ingresos que perciban, en el Capítulo IX,
artículos 41 y 43, el Impuesto sobre Documentos,
que se pagará mediante la fijación de sellos
del timbre y cuyas bases imponibles y tipos
impositivos se relacionan en el Anexo No. 3 a la
Ley, susceptibles de ser modificados o incluidos
nuevos documentos por el Ministro de Finanzas y
Precios, y en el Capítulo X, artículo 45, el
Impuesto por la Utilización de la Fuerza de
Trabajo, que pagarán todas aquellas personas
naturales y jurídicas, cubanas y extranjeras.
POR CUANTO: La
mencionada Ley, en su Disposición Final Quinta,
incisos b) y e), faculta al Ministro de Finanzas
y Precios para, cuando circunstancias económicas
y sociales a su juicio así lo aconsejen,
establecer las bases imponibles y los tipos
impositivos en forma progresiva o no, y las
formas y procedimientos para el cálculo, pago y
liquidación de los impuestos.
POR CUANTO: El
Decreto-Ley No. 168, Sobre la Licencia de
Operación de Transporte, de fecha 26 de
noviembre de 1996, establece las normas generales
para regular la Licencia de Operación de
Transporte como instrumento de control de la
política del Estado en la prestación de los
servicios de transporte por vía terrestre,
marítima y fluvial.
POR CUANTO: Es necesario
establecer el procedimiento para el pago del
Impuesto sobre los Ingresos Personales de las
personas naturales que obtengan ingresos de las
actividades mercantiles relacionadas con el
servicio de transportación de carga y pasajeros,
así como del Impuesto por la Utilización de la
Fuerza de Trabajo para quienes, en razón del
mencionado servicio, utilizan fuerza de trabajo
asalariada.
POR TANTO: En uso de las
facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero: Son sujetos del
Impuesto sobre los Ingresos Personales, de
acuerdo a lo establecido legalmente, entre otras,
las personas naturales que obtengan ingresos por
el ejercicio de las actividades de
transportación de carga y pasajeros utilizando
cualquier medio de transporte de tracción de
motor, animal o humana, incluyendo las
actividades de chofer de autos de alquiler,
boteros o lancheros, cocheros o carretoneros, y
las de carga y transportación de personal en
triciclos y bicicletas, ejercidas hasta la fecha
como trabajo por cuenta propia.
Segundo: Los sujetos a
que se refiere el apartado anterior deberán
presentarse en la oficina municipal de
Administración Tributaria de su domicilio fiscal
para conocer sus obligaciones tributarias e
inscribirse en el Registro de Contribuyentes,
previa presentación de la copia del Modelo
"Solicitud de la Licencia de Operación de
Transporte" previamente habilitada por la
oficina correspondiente de la Unidad Estatal de
Tráfico correspondiente, con el tipo de
servicios de transporte que se utiliza; ocasión
ésta en que declararán la moneda en que
operarán y, en su caso, la utilización de
ayudantes en la prestación de dichos servicios.
Las personas naturales que hasta la fecha de
entrada en vigor de la presente Resolución
ejecuten la transportación de carga y pasajeros
por cuenta propia en las actividades relacionadas
en el apartado Primero de la presente, se
regirán en cuanto al traslado de actividad
según lo establecido en la Resolución Conjunta
No. 1, de los ministerios de Trabajo y Seguridad
Social y del Transporte, de fecha 10 de julio de
1997, presentándose posteriormente ante la
oficina municipal de la Administración
Tributaria para actualizar su inscripción
acreditando estar actualizado en el pago del
Impuesto sobre Ingresos Personales. En el caso de
los transportistas, que continúen ejerciendo,
deberán presentarse igualmente ante la
mencionada oficina municipal de Administración
Tributaria, para actualizar su inscripción;
acreditando la actualización del pago del
Impuesto sobre los Ingresos Personales.
Tercero: Los sujetos a
que se contrae el apartado Primero de la presente
Resolución pagarán una cuota mínima mensual a
cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Personales, según el tipo de servicio a prestar,
las características y capacidad del medio de
transporte, y la moneda en que operan, como a
continuación se detalla:
| Cuota
Mínima Mensual (en moneda nacional) |
| Transporte
de Carga |
Con
medios de tracción
de motor con capacidad de: |
Servicio
Provincial y
Municipal |
Servicio
Nacional o Interprovincial |
| Hasta
una tonelada |
$
50.00 |
$
75.00 |
| Más
de una y hasta tres toneladas |
$
100.00 |
$
150.00 |
| Más
de tres y hasta diez toneladas |
$
200.00 |
$
350.00 |
| Más
de diez y hasta veinte toneladas |
$
300.00 |
$
350.00 |
| Más
de veinte toneladas |
$
400.00 |
$
450.00 |
| En
lanchas o botes |
$
20.00 |
-- |
| Con
medios de tracción animal |
$
70.00 |
-- |
| Con
medios de tracción humana |
$
20.00 |
-- |
| Transporte
de Pasajeros |
| Hasta
seis pasajeros |
$
300.00 |
$
350.00 |
| Más
de seis y hasta 15 pasajeros |
$
400.00 |
$
450.00 |
| Más
de 15 pasajeros |
$
500.00 |
$
575.00 |
| En
lanchas o botes |
$
20.00 |
-- |
| Con
medios de tracción animal |
$
70.00 |
-- |
| Con
medios de tracción humana |
$
20.00 |
-- |
| Cuota
Mínima Mensual (en pesos convertibles) |
| Transporte
de Carga |
| Hasta
una tonelada |
$
38.00 |
$
56.00 |
| Más
de una y hasta tres toneladas |
$
60.00 |
$
90.00 |
| Más
de tres y hasta diez toneladas |
$
75.00 |
$
113.00 |
| Más
de diez y hasta veinte toneladas |
$
113.00 |
$
169.00 |
| Más
de veinte toneladas |
$
150.00 |
$
225.00 |
| En
lanchas o botes |
$
15.00 |
-- |
| Con
medios de tracción animal |
$
52.00 |
-- |
| Con
medios de tracción humana |
$
15.00 |
-- |
| Transporte
de Pasajeros |
| Hasta
seis pasajeros |
$
225.00 |
$
263.00 |
| Más
de seis y hasta 15 pasajeros |
$
263.00 |
$
319.00 |
| Más
de 15 pasajeros |
$
375.00 |
$
375.00 |
| En
lanchas o botes |
$
15.00 |
-- |
| Con
medios de tracción animal |
$
52.00 |
-- |
| Con
medios de tracción humana |
$
15.00 |
|
Cuarto: Los sujetos a
que se contrae el apartado Primero de esta
Resolución que efectúen la totalidad de sus
servicios en moneda nacional, pagarán las cuotas
mínimas mensuales establecidas en el apartado
precedente en dicha moneda; y aquellos que
efectúen total o parcialmente, sus servicios en
moneda extranjera o pesos convertibles,
efectuarán su pago en pesos convertibles.
Quinto: Las cuotas
mínimas mensuales establecidas en el apartado
Tercero de la presente Resolución podrán
incrementarse por los consejos de la
administración de las asambleas provinciales del
Poder Popular, oído el parecer de las
direcciones de finanzas y precios de dicho
órgano local y de la representación del
Ministerio del Transporte. Cuando el incremento
exceda del cincuenta por ciento (50%) de los
tipos fijados en el mencionado apartado, deberá
ser consultado al Ministerio de Finanzas y
Precios. Lo dispuesto en el párrafo precedente
podrá llevarse a cabo en los meses de mayo y
noviembre; haciéndose efectivo, en su caso, a
partir de los meses de julio y enero,
respectivamente.
Sexto: El pago de la
cuotas mínimas mensuales a que se refiere el
apartado Tercero de esta Resolución se
efectuará mensualmente, dentro de los primeros
veinticinco (25) días naturales del mes al que
corresponda su pago, en las oficinas bancarias u
otras oficinas habilitadas al efecto, según
proceda, de su domicilio fiscal; ingresándose al
fisco, en su caso, por los párrafos 83032
"Impuesto sobre Ingresos Personales.
Transportistas. Cuota Mensual. Moneda Nacional.
Presupuesto Municipal", del vigente
Clasificador de Ingresos al Presupuesto del
Estado, y 83036 "Impuesto sobre Ingresos
Personales. Transportista. Cuota Mensual.
Divisas. Presupuesto Central", que por la
presente se adiciona al mismo. Se cancela el
párrafo 83036 "Impuesto sobre Ingresos
Personales. Transportista. Cuota Mensual.
Divisas. Presupuesto Municipal", del vigente
Clasificador de Ingresos al Presupuesto del
Estado.
Séptimo: Los sujetos a
que se contrae el apartado Primero de la presente
Resolución, dentro de los sesenta (60) días
naturales posteriores al cierre del año fiscal,
presentarán en la oficina municipal de
Administración Tributaria de su domicilio fiscal
la Declaración Jurada Anual de Ingresos
Personales, con mención de todos los ingresos
obtenidos por el ejercicio de sus actividades.
Octavo: A los ingresos
provenientes de las actividades mencionadas en el
apartado Primero de esta Resolución, y
consignados en la Declaración Jurada Anual de
Ingresos Personales a que se refiere el apartado
precedente, se le deducirá un veinte por ciento
(20%) por concepto de gastos necesarios para el
ejercicio de la actividad y, en su caso, la
cantidad pagada en virtud del Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo referida en
el apartado Décimo de la presente; aplicándose
al importe resultante, según proceda, la Escala
Anual establecida en la Resolución que grava los
ingresos en moneda nacional, o la establecida en
la Resolución que grava los ingresos en moneda
extranjera o pesos convertibles. Aplicada la
Escala Anual y determinado el impuesto a pagar,
se descontarán de éste los pagos efectuados de
cuota mensual a que se refiere el apartado
Tercero de esta Resolución; considerándose
definitivo el monto de las cuotas mensuales
abonadas cuando el importe del impuesto
determinado, según la Escala Anual, resulte
igual o inferior a la suma de éstas, y
pagándose la diferencia de resultar superior el
impuesto anual determinado.
Noveno: Los sujetos a
que se contrae el apartado precedente pagarán el
impuesto determinado en la Declaración Jurada
Anual de Ingresos Personales, dentro del plazo de
sesenta (60) días naturales posteriores al
cierre del año fiscal, en las oficinas bancarias
u otras oficinas habilitadas al efecto, según
proceda, de su domicilio fiscal; ingresándose al
fisco, según su caso, por los párrafos 83048
"Impuesto sobre Ingresos Personales.
Liquidación Adicional. Moneda Nacional.
Presupuesto Central" y 83014 "Impuesto
sobre Ingresos Personales. Liquidación
Adicional. Divisas. Presupuesto Central",
del vigente Clasificador de Ingresos al
Presupuesto del Estado.
Décimo: Los sujetos a
que se refiere el apartado Primero de esta
Resolución que, con sujeción a lo establecido
en la Resolución No. 97, de fecha 24 de marzo de
1997, del Ministerio del Transporte, se auxilien
de ayudantes para operar un camión o una
embarcación, quedan obligados al pago del
Impuesto por la Utilización de la Fuerza de
Trabajo; cuya base imponible, de acuerdo a lo
legalmente establecido, se constituye en su caso
por la totalidad de las remuneraciones que paguen
a éstos. Asimismo, de acuerdo a lo legalmente
establecido, están obligados a pagar el
veinticinco por ciento (25 %) de la base
imponible antes consignada, en las oficinas
bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto,
según proceda, de su domicilio fiscal, dentro de
los diez (10) primeros días hábiles del mes
siguiente a aquel en que paguen a sus
trabajadores las remuneraciones correspondientes.
Undécimo: El pago del
impuesto a que se contrae el apartado anterior se
ingresará al fisco, según proceda, por los
párrafos 83006 "Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo. Presupuesto
Municipal", del vigente Clasificador de
Ingresos al Presupuesto del Estado, y 83058
"Impuesto por la Utilización de la Fuerza
de Trabajo. Divisas. Presupuesto Central",
que por la presente se adiciona al mismo.
Duodécimo: Los
ayudantes a que se refiere el apartado Décimo de
la presente Resolución pagarán, en concepto de
pagos parciales a cuenta del Impuesto sobre los
Ingresos Personales a que se obligan por las
remuneraciones que reciban, el quince por ciento
(15%) de la cuota mínima mensual establecida en
el apartado Tercero de esta Resolución o de la
incrementada por los consejos de la
administración de las asambleas provinciales del
Poder Popular, según su caso; realizando su pago
e ingreso al fisco con arreglo a lo establecido
en el apartado Sexto de esta Resolución.
Decimotercero: Las
sujetos a que se refiere el apartado precedente
aplicarán, a los ingresos provenientes de las
remuneraciones recibidas y consignadas en la
Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales
a cuya presentación se obligan, la Escala Anual
establecida en la Resolución que grava los
ingresos personales en moneda nacional o la
establecida en la Resolución que grava los
ingresos personales en moneda extranjera o pesos
convertibles, según proceda. Aplicada la Escala
Anual se descontarán las cantidades pagadas como
cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los
Ingresos Personales a que se refiere el apartado
anterior; pagándose e ingresándose al fisco el
impuesto anual determinado acorde a lo
establecido en el apartado Noveno de la presente.
Decimocuarto: Los
contribuyentes a que se refiere el apartado
Primero de esta Resolución están obligados a
informar y acreditar a la oficina municipal de
Administración Tributaria de su domicilio fiscal
cualquier modificación, suspensión o
cancelación de la Licencia de Operación de
Transporte para Servicios Públicos que portan,
dentro del plazo de quince (15) días hábiles
siguientes a haberse efectuado ésta, mediante la
presentación de la nueva Licencia modificada o
del documento de suspensión o cancelación,
según su caso, emitido por la correspondiente
oficina de la Unidad Estatal de Tráfico. La
suspensión de la Licencia de Operación de
Transporte para Servicios Públicos a que se
refiere el párrafo anterior, de acuerdo a lo
establecido al efecto por el Ministerio del
Transporte, no excederá del plazo de noventa
(90) días, decursado el cual la oficina de la
Unidad Estatal de Tráfico correspondiente
procederá a su cancelación.
Decimoquinto: Los
sujetos a que se contrae la presente, previa
acreditación ante la oficina municipal de
Administración Tributaria de su domicilio fiscal
de la suspensión por término superior a un mes
de la Licencia de Operación de Transporte para
Servicios Públicos, o de su cancelación,
podrán solicitar de dicha oficina la suspensión
del pago de las cuotas mínimas mensuales a que
se refieren los apartados Tercero y Duodécimo de
esta Resolución; obligándose a informar la
reanudación de la prestación del servicio de
transportación dentro del plazo de quince (15)
días hábiles siguientes a haberse efectuado
ésta.
Decimosexto: Sin
perjuicio de lo establecido en la presente
Resolución, los sujetos a que ésta se contrae
están obligados, según corresponda, a portar la
certificación de identificación fiscal de la
actividad que realizan y la documentación que
avala la mercancía transportada y al
cumplimiento de las demás obligaciones
tributarias y deberes formales establecidos en la
legislación vigente, y entre otros, a conservar
los comprobantes necesarios para la verificación
de sus ingresos y deducciones, cuando así se
solicite a llevar registros de ingresos, de
gastos, expedir comprobantes o facturas y, a
concurrir a las oficinas de la Administración
Tributaria donde se les haya citado para
contestar o informar, verbalmente o por escrito y
dentro del plazo establecido, en relación con
sus obligaciones tributarias.
Decimoséptimo: Los
sujetos a que se refiere la presente Resolución
están obligados a facilitar la información de
los ingresos obtenidos cuando se le efectúen
acciones fiscalizadoras sobre la exactitud del
pago de sus obligaciones tributarias. De no
existir datos que permitan determinar
fehacientemente los ingresos brutos percibidos en
el período que se fiscaliza, se determinará por
presunción el ingreso personal que debió
declarar y el impuesto que debió pagar, en cuyo
caso el auditor fiscal aplicará el procedimiento
establecido que resulte procedente y los métodos
de presunción directa e indirecta.
Decimoctavo: Decursado
el plazo establecido para el pago voluntario de
los impuestos a que esta Resolución se contrae,
los contribuyentes morosos quedarán incursos en
el pago del recargo por mora y además se le
aplicarán las sanciones establecidas en la
legislación vigente.
Decimonoveno: Adicionar,
al Anexo No. 3 de la Ley No. 73, Del Sistema
Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, el
siguiente apartado: 36.- Inscripción o
reinscripción, en el Registro de Contribuyentes,
por el ejercicio de la actividad de transporte de
carga y pasajeros
....................$
30.00
Vigésimo: Los sujetos a
que se contrae esta Resolución podrán ejercer
los derechos que la legislación fiscal les
concede, y se atendrán a lo dispuesto en las
normas y procedimientos tributarios vigentes
cuando incurran en infracciones de lo establecido
por la presente y demás regulaciones que la
complementan.
Vigésimo Primero:
Responsabilizar a las oficinas de las Unidades
Estatales de Tráfico con la entrega mensual, a
las oficinas provinciales de Administración
Tributaria, dentro de sus diez (10) primeros
días naturales, de la relación de altas y bajas
habidas en el movimiento de las Licencias de
Operación de Transporte para Servicios
Públicos, con mención del número de carné de
identidad y nombres y apellidos y domicilio de
las personas naturales objeto de éstas.
Vigésimo Segundo: Los
sujetos a que se contrae el apartado Primero de
esta Resolución que se dediquen al ejercicio de
la transportación de carga y pasajeros en
vehículos de tracción de motor de hasta seis
pasajeros, o en vehículos de tracción animal o
humana, pagarán las cuotas mínimas mensuales a
cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Personales
establecidas en el apartado Tercero de la
presente a partir del primero de enero de 1998;
pagando, hasta el mes de diciembre de 1997, las
cuotas mínimas mensuales vigentes en sus
respectivos territorios para estas actividades.
Vigésimo Tercero: Se
delega, en el viceministro de este Ministerio que
atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad,
para que dicte cuantas instrucciones se requieran
para el mejor cumplimiento de lo que por la
presente se establece.
Vigésimo Cuarto: Se
deroga la Resolución No. 19, de fecha 27 de
marzo de 1996, de este Ministerio.
Vigésimo Quinto: Esta
Resolución entrará en vigor a partir del día
primero de septiembre de 1997.
Vigésimo Sexto:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba para general conocimiento y archívese el
original en la Dirección Jurídica de este
Ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana,
a los veintiún días del mes de agosto de 1997.
Raquel Hernández Herrera
Ministra
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