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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS  

                            RESOLUCIÓN No.-36/99

  

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de  fecha 4 de agosto de 1994, en el Título II, Capítulo XI, artículos 50 y 51, establece  el Impuesto sobre la Utilización o  Explotación de  los  Recursos Naturales y para la Protección  del  Medio Ambiente,  a  que están obligadas las personas  naturales  o jurídicas,   cubanas  o  extranjeras,  que  utilicen  o   se relacionen  de cualquier manera con el uso y explotación  de un recurso natural en el territorio nacional.  

POR  CUANTO: La referida Ley, en su artículo 52,  faculta al Ministro  de  Finanzas y Precios para establecer  las  bases imponibles, tipos impositivos y procedimientos para el  pago de  este impuesto, así como para conceder las  exenciones  y bonificaciones pertinentes; oído el parecer del Ministro  de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.  

POR  CUANTO:  La Ley No. 81, Del Medio Ambiente, de  fecha  11  de  julio de 1997, establece en su Capítulo  IX,  artículos 61 y 62, respectivamente, que el uso de la regulación económica como instrumento  de la política y la gestión ambiental se concibe sobre la base del empleo, entre otras, de políticas tributarias, arancelarias o de precios diferenciados para el desarrollo de actividades que incidan sobre el medio ambiente, y que corresponde a este ministerio, oído el parecer del ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y demás órganos y organismos correspondientes, determinar los aranceles e impuestos que resulten convenientes para la protección del medio Ambiente.  

POR CUANTO:  Teniendo en cuenta el deterioro ambiental que presenta la Bahía de La Habana, y como parte de las medidas encaminadas a alcanzar un desarrollo socioeconómico sostenible, se hace necesario establecer las regulaciones jurídicas que posibiliten la aplicación del Impuesto sobre la Utilización o  Explotación de  los  Recursos Naturales y para la Protección  del  Medio Ambiente,  por el uso o explotación de este importante recurso natural.

POR   TANTO:   En  uso  de  las  facultades  que  me   están conferidas,  y  oído el parecer de la Ministra  de  Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,

 

RESUELVO

    Primero:  Están obligadas al pago del Impuesto sobre la Utilización o  Explotación de  los  Recursos Naturales y para la Protección del  Medio Ambiente,  con arreglo a lo que por la presente resolución se establece,  las  personas naturales o  jurídicas, cubanas o extranjeras, que usen o exploten la Bahía de La Habana, con fines económicos, turísticos, recreativos u otros.  

Segundo: La sujeción al pago del impuesto a que se contrae el apartado precedente en el caso de las personas naturales,  se determinará por la  basificación o entrada de embarcaciones en la  mencionada  bahía.   
 
Tercero: La base imponible y los tipos impositivos de  este impuesto serán los que, atendiendo al uso o explotación de la bahía, se establecen para cada caso en el Anexo que se adjunta a la presente resolución, formando parte integrante de ésta.  

Cuarto: Las personas naturales obligadas al pago de este impuesto que no operen a través de agencias consignatarias y posean embarcaciones basificadas  en la bahía, deben  inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración  Tributaria de su domicilio Fiscal, debiendo presentar  para ello, según proceda, el documento expedido al efecto por la Capitanía del Puerto, que acredite dicha basificación.   Asimismo, las personas jurídicas que posean límites marítimos en el litoral de la citada bahía, y aquellas que no operen a través de agencias consignatarias deberán  inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.  

Quinto: Las agencias consignatarias serán perceptoras del  impuesto  a que están obligadas las personas naturales y jurídicas sujetas al mismo, que contraten sus servicios, en ocasión de la entrada o de la basificación de sus embarcaciones en la citada bahía, y deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración   Tributaria de su domicilio fiscal.

Sexto: Las personas naturales y   jurídicas que posean límites en el litoral de la Bahía de La Habana, y las que no operen a través de agencias consignatarias, efectuarán el pago de este impuesto,  dentro de los primeros  quince  (15) días naturales del mes siguiente a aquel que corresponda su pago, en las oficinas bancarias correspondientes a su domicilio fiscal.   Por su parte, las agencias consignatarias cobrarán, y posteriormente, pagarán en las oficinas bancarias de su domicilio fiscal,  dentro del término de los primeros quince (15) días naturales de cada mes, el importe de este impuesto recaudado en el mes anterior.

Séptimo: El pago de este impuesto se realizará en la moneda que en cada caso se establece en el Anexo a la presente resolución. Las personas naturales residentes permanentes en el país,  efectuarán su pago en moneda nacional.

Octavo: Este impuesto se ingresará al Fisco por el párrafo 062070 “Impuesto sobre la utilización o explotación de las bahías”, que se adiciona al vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

Noveno: No estarán gravadas con este impuesto:  

a) Las instalaciones y embarcaciones pertenecientes a las fuerzas armadas revolucionarias, al orden interior, a las tropas guardafronteras, a los cuerpos de extinción de incendios y a la Aduana General de la República. b) Las embarcaciones menores propulsadas en funciones estatales de control e inspección. c) Las embarcaciones nacionales y extranjeras destinadas a participar en eventos deportivos internacionales, en ocasión de la celebración de éstos en el territorio nacional. d) Los buques extranjeros que arriben a la bahía con carácter oficial cumplimentando invitación del Gobierno de la República de Cuba, el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro organismo de la Administración Central del Estado.     

Décimo: Al objeto del control de los contribuyentes y del pago de este impuesto, las oficinas municipales de administración tributarias efectuarán la conciliaciones que se requieran con la Capitanía del Puerto y las agencias consignatarias. Undécimo: Se  delega  en  el  viceministro   de  este ministerio  que   atiende   la  Dirección  de  Ingresos,  la facultad   para   que  dicte  cuantas   instrucciones   sean necesarias  para  el  mejor cumplimiento de lo  que  por  la presente se dispone.

Duodécimo: Esta  resolución  entrará  en  vigor  el  día primero de enero del año 2000.  

Duodécimo:  Publíquese  en  la  Gaceta  Oficial  de   la República  de Cuba para general conocimiento y archívese  el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

   

Dada  en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de diciembre de 1999.

   

Manuel Millares Rodríguez
Ministro                                  

 

                 Ministerio de Finanzas y Precios   

                                                           Resolución No.- 36/99

                                                               Anexo    

La base imponible y los tipos impositivos del Impuesto por la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente en lo concerniente al uso de la Bahía de La Habana, serán los que  para cada caso a continuación se establecen:

  1- Uso del litoral  

Se obligan por este concepto todas las entidades que posean instalaciones, tales como muelles, espigones, y otros, o simplemente posean límites marítimos en el litoral de la bahía.

 

1.1  Empresas estatales.................0.25 unidades monetarias a razón de  0.10 USD y 0.15 MN diarios por cada metro lineal perimetral.   1.2  Otras empresas.......................0.25 USD  diarios por cada metro lineal perimetral. 1.3  Límites marítimos sin uso comercial ni industrial pertenecientes  a  empresas estatales.............0.10 unidades monetarias, a razón de        0.05 USD y 0.05 MN diarios por cada metro lineal perimetral. 1.4  Límites marítimos sin uso comercial ni industrial pertenecientes a otras empresas....................0.10 USD diarios por cada metro lineal perimetral. 

 

2- Uso  marítimo-portuario   

Se obligan por este concepto las personas naturales o jurídicas propietarias  o poseedoras de embarcaciones que utilicen las aguas y puertos de la bahía.

   2.1  Por cada entrada a la Bahía

 

2.1.1      Buques nacionales y extranjeros, incluyendo los que tengan bandera de conveniencia.….0.01 USD diarios  por cada tonelada de  registro bruto.

  2.1.1  Buques cruceros…………………1.00 USD por      cada pasajero.

2.1.2      Embarcaciones menores………..0.01 unidades monetarias, a razón de 0.005 USD y 0.005 MN diarios   por cada   tonelada de registro bruto. 2.1.3      Embarcaciones menores de peso inferior a 5 toneladas de registro  bruto…………………………..Exentas.

  2.2  Por fondeo en la Bahía

 

2.2.1   Buques mercantes nacionales………………….…...0.01 USD diarios por cada   tonelada de registro bruto. 2.2.2   Buques mercantes extranjeros.......................….....0.34 USD por cada tonelada de registro bruto, por una sola vez. 2.2.3   Buques pesqueros fondeados o atracados a más de un  cuerpo……………. 0.02 MN diarios por cada tonelada de registro bruto. 2.2.4   Buques cruceros sólo en caso de eventualidad que tengan que fondear por causas que le sean imputables……0.34 USD por cada tonelada de registro bruto, por una sola vez.

 

2.3     Por basificación en la bahía

 

   2.3.1  Diques Flotantes………………………0.01 unidades monetarias, a razón de 0.005 USD y 0.005 MN diarios por cada tonelada de registro bruto.    2.3.2   Diques flotantes pertenecientes a entidades que operan totalmente   en  moneda nacional……………………..0.01 MN diarios por cada tonelada de registro bruto.    2.3.3  Varadero………………………………0.01 unidades monetarias  a razón  de 0.005 USD y  0.005 MN diarios por su capacidad de carga. Los que operen en una sola moneda pagarán en ésta la cantidad total.    2.3.4 Embarcaciones menores destinadas al servicio de buques, la     transportación de carga o de personal y al cabotaje.

   

         Estas embarcaciones se clasificarán en propulsadas y no propulsadas.

 

       2.3.4.1 Por las embarcaciones propulsadas se pagará un tipo impositivo     mensual por caballo de fuerza según la tabla siguiente:

 

    HP             TOTAL           MN              USD

0-90                0.50              0.40              0.10
91-150             0.45              0.35              0.10
151-350           0.40              0.30              0.10
351-500           0.35              0.25              0.10

501-1000         0.30              0.20              0.10

1001-2000       0.25              0.15              0.10
2001-3600       0.20              0.10              0.10 
+ de 3600        0.15              0.05              0.10  

     2.3.4.2  Por las embarcaciones no propulsadas se pagará un tipo  impositivo mensual por capacidad de carga expresada en toneladas, según la tabla siguiente: 

 

 CAPACIDAD       TOTAL           MN            USD

DE CARGA (Ton)

 0-400             0.50               0.40            0.10
401-1000        0.45                0.35            0.10 
+ de1000        0.40                0.30            0.10     

             

                Los sujetos que operan en ambas monedas fraccionarán el pago según la tabla, los que operan en una moneda pagarán en ésta  lo reflejado en la columna total.              

2.3.5   Embarcaciones menores de servicio público

 

  Por las  embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros se pagará un impositivo mensual según lo establecido para las embarcaciones propulsadas en el acápite  2.3.4.1.

  2.3.6    Embarcaciones menores turístico-recreativas o con otros fines

 

       2.3.6.1 Por las embarcaciones propulsadas se pagará un tipo  impositivo mensual por caballo de fuerza según la tabla siguiente:

 

   HP              TOTAL          MN              USD

0-90                1.50              1.20             0.30
91-150            1.45              1.15              0.30
151-350          1.40              1.10              0.30
351-500          1.35              1.05              0.30
501-1000        1.30              1.00              0.30
1001-2000       1.25              0.95              0.30
2001-3600       1.20              0.90              0.30 
+ de 3600        1.15              0.85              0.30                   

Los sujetos que operan en ambas monedas fraccionarán el pago según  la tabla, los que operan en una moneda pagarán en ésta  lo reflejado en la columna total. 

            

 2.3.6.2 Por las embarcaciones no propulsadas se pagará un tipo  impositivo mensual por capacidad de carga según la tabla siguiente:

 

CAPACIDAD          TOTAL           MN        USD

DE CARGA (Ton)      

     0-400                   1.50                1.20          0.30
 401-1000                  1.45                1.15          0.30   
+ de1000                   1.40                1.10          0.30               

Los sujetos que operan en ambas monedas fraccionarán el pago según  la tabla, las que operan en una moneda pagarán en ésta  lo reflejado en la columna total. 

               

 

 
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