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MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No.-36/99
POR CUANTO:
La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de
fecha 4 de agosto de 1994, en el Título II, Capítulo
XI, artículos 50 y 51, establece
el Impuesto sobre la Utilización o
Explotación de los Recursos
Naturales y para la Protección
del Medio
Ambiente, a que están
obligadas las personas naturales
o jurídicas, cubanas o
extranjeras, que utilicen
o se
relacionen de
cualquier manera con el uso y explotación
de un recurso natural en el territorio nacional.
POR CUANTO:
La referida Ley, en su artículo 52,
faculta al Ministro
de Finanzas y Precios para establecer las bases
imponibles, tipos impositivos y procedimientos para el
pago de este
impuesto, así como para conceder las
exenciones y
bonificaciones pertinentes; oído el parecer del Ministro
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
POR CUANTO:
La Ley No. 81, Del Medio Ambiente, de
fecha 11
de julio de 1997, establece en su Capítulo IX, artículos
61 y 62, respectivamente, que el uso de la regulación económica
como instrumento de
la política y la gestión ambiental se concibe sobre la base
del empleo, entre otras, de políticas tributarias,
arancelarias o de precios diferenciados para el desarrollo de
actividades que incidan sobre el medio ambiente, y que
corresponde a este ministerio, oído el parecer del ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y demás órganos y
organismos correspondientes, determinar los aranceles e
impuestos que resulten convenientes para la protección del
medio Ambiente.
POR CUANTO: Teniendo en cuenta el deterioro ambiental que presenta la Bahía
de La Habana, y como parte de las medidas encaminadas a
alcanzar un desarrollo socioeconómico sostenible, se hace
necesario establecer las regulaciones jurídicas que
posibiliten la aplicación del Impuesto sobre la Utilización
o Explotación de
los Recursos
Naturales y para la Protección
del Medio
Ambiente, por el
uso o explotación de este importante recurso natural.
POR TANTO:
En uso
de las facultades
que me
están conferidas,
y oído el
parecer de la Ministra de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,
RESUELVO
Primero:
Están obligadas al pago del Impuesto sobre la
Utilización o Explotación
de los
Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, con
arreglo a lo que por la presente resolución se establece,
las personas
naturales o jurídicas,
cubanas o extranjeras, que usen o exploten la Bahía de La
Habana, con fines económicos, turísticos, recreativos u
otros.
Segundo: La sujeción al pago del impuesto a que se contrae
el apartado precedente en el caso de las personas naturales,
se determinará por la
basificación o entrada de embarcaciones en la
mencionada bahía.
Tercero:
La base imponible y los tipos impositivos de
este impuesto serán los que, atendiendo al uso o
explotación de la bahía, se establecen para cada caso en el
Anexo que se adjunta a la presente resolución, formando parte
integrante de ésta.
Cuarto:
Las personas naturales obligadas al pago de este impuesto que
no operen a través de agencias consignatarias y posean
embarcaciones basificadas en la bahía, deben inscribirse
en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de
Administración Tributaria
de su domicilio Fiscal, debiendo presentar
para ello, según proceda, el documento expedido al
efecto por la Capitanía del Puerto, que acredite dicha
basificación.
Asimismo,
las personas jurídicas que posean límites marítimos en el
litoral de la citada bahía, y aquellas que no operen a través
de agencias consignatarias deberán
inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la
oficina municipal de Administración Tributaria de su
domicilio fiscal.
Quinto:
Las agencias consignatarias serán perceptoras del
impuesto a
que están obligadas las personas naturales y jurídicas
sujetas al mismo, que contraten sus servicios, en ocasión de
la entrada o de la basificación de sus embarcaciones en la
citada bahía, y deberán inscribirse en el Registro de
Contribuyentes de la oficina municipal de Administración
Tributaria de su domicilio fiscal.
Sexto:
Las personas naturales y
jurídicas que posean límites en el litoral de la Bahía
de La Habana, y las que no operen a través de agencias
consignatarias, efectuarán el pago de este impuesto,
dentro de los primeros
quince (15)
días naturales del mes siguiente a aquel que corresponda su
pago, en las oficinas bancarias correspondientes a su
domicilio fiscal.
Por
su parte, las agencias consignatarias cobrarán, y
posteriormente, pagarán en las oficinas bancarias de su
domicilio fiscal, dentro
del término de los primeros quince (15) días naturales de
cada mes, el importe de este impuesto recaudado en el mes
anterior.
Séptimo:
El pago de este impuesto se realizará en la moneda que en
cada caso se establece en el Anexo a la presente resolución.
Las personas naturales residentes permanentes en el país,
efectuarán su pago en moneda nacional.
Octavo:
Este impuesto se ingresará al Fisco por el párrafo 062070
“Impuesto sobre la utilización o explotación de las bahías”,
que se adiciona al vigente Clasificador de Recursos
Financieros del Presupuesto del Estado.
Noveno:
No estarán gravadas con este impuesto:
a)
Las
instalaciones y embarcaciones pertenecientes a las fuerzas
armadas revolucionarias, al orden interior, a las tropas
guardafronteras, a los cuerpos de extinción de incendios y a
la Aduana General de la República.
b)
Las
embarcaciones menores propulsadas en funciones estatales de
control e inspección.
c)
Las
embarcaciones nacionales y extranjeras destinadas a participar
en eventos deportivos internacionales, en ocasión de la
celebración de éstos en el territorio nacional.
d)
Los
buques extranjeros que arriben a la bahía con carácter
oficial cumplimentando invitación del Gobierno de la República
de Cuba, el Ministerio de Relaciones Exteriores u otro
organismo de la Administración Central del Estado.
Décimo:
Al objeto del control de los contribuyentes y del pago de este
impuesto, las oficinas municipales de administración
tributarias efectuarán la conciliaciones que se requieran con
la Capitanía del Puerto y las agencias consignatarias.
Undécimo:
Se delega
en el viceministro de
este ministerio que atiende
la Dirección
de Ingresos,
la facultad
para que
dicte cuantas
instrucciones sean necesarias para
el mejor
cumplimiento de lo que
por la
presente se dispone.
Duodécimo:
Esta resolución
entrará en
vigor el
día primero de enero del año 2000.
Duodécimo:
Publíquese en
la Gaceta Oficial
de la
República de
Cuba para general conocimiento y archívese
el original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada en
la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de diciembre de
1999.
Manuel
Millares Rodríguez
Ministro
Ministerio de Finanzas y Precios
Resolución No.- 36/99
Anexo
La base imponible y los tipos impositivos del Impuesto por la Utilización
o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección
del Medio Ambiente en lo concerniente al uso de la Bahía de
La Habana, serán los que
para cada caso a continuación se establecen:
1- Uso del litoral
Se
obligan por este concepto todas las entidades que posean
instalaciones, tales como muelles, espigones, y otros, o
simplemente posean límites marítimos en el litoral de la bahía.
1.1
Empresas estatales.................0.25 unidades
monetarias a razón de 0.10
USD y 0.15 MN diarios por cada metro lineal perimetral.
1.2
Otras empresas.......................0.25 USD
diarios por cada metro lineal perimetral.
1.3
Límites marítimos sin uso comercial ni industrial
pertenecientes a
empresas estatales.............0.10 unidades
monetarias, a razón de
0.05 USD y 0.05 MN diarios por cada metro lineal
perimetral.
1.4
Límites marítimos sin uso comercial ni industrial
pertenecientes a otras empresas....................0.10 USD
diarios por cada metro lineal perimetral.
2- Uso marítimo-portuario
Se
obligan por este concepto las personas naturales o jurídicas
propietarias o
poseedoras de embarcaciones que utilicen las aguas y puertos
de la bahía.
2.1 Por
cada entrada a la Bahía
2.1.1
Buques
nacionales y extranjeros, incluyendo los que tengan bandera de
conveniencia.….0.01 USD diarios
por cada tonelada de
registro bruto.
2.1.1
Buques
cruceros…………………1.00 USD por
cada pasajero.
2.1.2
Embarcaciones
menores………..0.01 unidades monetarias, a razón de 0.005
USD y 0.005 MN diarios
por cada tonelada
de registro bruto.
2.1.3
Embarcaciones
menores de peso inferior a 5 toneladas de registro bruto…………………………..Exentas.
2.2 Por
fondeo en la Bahía
2.2.1
Buques
mercantes nacionales………………….…...0.01 USD
diarios por cada tonelada
de registro bruto.
2.2.2
Buques
mercantes extranjeros.......................….....0.34 USD
por cada tonelada de registro bruto, por una sola vez.
2.2.3
Buques
pesqueros fondeados o atracados a más de un
cuerpo……………. 0.02 MN diarios por cada
tonelada de registro bruto.
2.2.4
Buques
cruceros sólo en caso de eventualidad que tengan que fondear
por causas que le sean imputables……0.34 USD por cada
tonelada de registro bruto, por una sola vez.
2.3
Por basificación en la bahía
2.3.1
Diques Flotantes………………………0.01
unidades monetarias, a razón de 0.005 USD y 0.005 MN diarios
por cada tonelada de registro bruto.
2.3.2
Diques flotantes pertenecientes a entidades que operan
totalmente en
moneda nacional……………………..0.01 MN
diarios por cada tonelada de registro bruto.
2.3.3
Varadero………………………………0.01
unidades monetarias a
razón de 0.005
USD y 0.005 MN diarios por su capacidad de carga. Los que operen en
una sola moneda pagarán en ésta la cantidad total.
2.3.4
Embarcaciones menores destinadas al servicio de buques, la
transportación de carga o de personal y al cabotaje.
Estas
embarcaciones se clasificarán en propulsadas y no
propulsadas.
2.3.4.1 Por las embarcaciones
propulsadas se pagará un tipo impositivo
mensual por caballo de fuerza según la tabla
siguiente:
HP
TOTAL
MN
USD
0-90
0.50
0.40
0.10
91-150
0.45 0.35
0.10
151-350
0.40
0.30
0.10
351-500
0.35
0.25
0.10
501-1000 0.30
0.20
0.10
1001-2000
0.25
0.15
0.10
2001-3600
0.20
0.10
0.10
+
de 3600
0.15
0.05
0.10
2.3.4.2 Por
las embarcaciones no propulsadas se pagará un tipo
impositivo mensual por capacidad de carga expresada en
toneladas, según la tabla siguiente:
CAPACIDAD
TOTAL MN
USD
DE
CARGA (Ton)
0-400 0.50
0.40 0.10
401-1000 0.45
0.35
0.10
+
de1000
0.40
0.30
0.10
Los sujetos que operan en ambas monedas fraccionarán
el pago según la tabla, los que operan en una moneda pagarán
en ésta lo reflejado en la columna total.
2.3.5
Embarcaciones menores de servicio público
Por las
embarcaciones destinadas al transporte de pasajeros se
pagará un impositivo mensual según lo establecido para las
embarcaciones propulsadas en el acápite 2.3.4.1.
2.3.6
Embarcaciones menores turístico-recreativas o con
otros fines
2.3.6.1 Por las embarcaciones propulsadas se pagará un
tipo impositivo
mensual por caballo de fuerza según la tabla siguiente:
HP
TOTAL
MN
USD
0-90
1.50
1.20
0.30
91-150
1.45
1.15
0.30
151-350
1.40
1.10
0.30
351-500
1.35
1.05
0.30
501-1000
1.30
1.00
0.30
1001-2000
1.25
0.95
0.30
2001-3600
1.20
0.90
0.30
+
de 3600
1.15
0.85
0.30
Los
sujetos que operan en ambas monedas fraccionarán el pago según
la tabla, los que operan en una moneda pagarán en ésta
lo reflejado en la columna total.
2.3.6.2
Por las embarcaciones no propulsadas se pagará un tipo impositivo mensual por capacidad de carga según la tabla
siguiente:
CAPACIDAD
TOTAL
MN
USD
DE CARGA (Ton)
0-400
1.50
1.20 0.30
401-1000
1.45
1.15
0.30
+
de1000
1.40
1.10
0.30
Los
sujetos que operan en ambas monedas fraccionarán el pago según
la tabla, las que operan en una moneda pagarán en ésta
lo reflejado en la columna total.
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