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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE DETERMINADOS BIENES

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS 

RESOLUCIÓN No. 26/99

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en el Título II, Capítulo VI, Artículo 29, el Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, a que están obligadas las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de los bienes gravados por éste, ubicados en el territorio nacional; y en su Disposición Final Quinta, incisos b) y e) faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y tipos impositivos, de manera progresiva o no, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

POR CUANTO: La Ley No. 77, Ley de la Inversión Extranjera, de fecha 5 de septiembre de 1995, establece en sus artículos 16 al 18 el régimen de inversiones en bienes inmuebles; disponiendo que a su amparo se pueden realizar inversiones en bienes inmuebles y adquirir su propiedad u otros derechos reales y que las inversiones en bienes inmuebles pueden destinarse, entre otras, a viviendas y edificaciones dedicadas a residencia particular o para fines turísticos, de personas naturales no residentes permanentes en Cuba y para viviendas de personas jurídicas extranjeras.

POR CUANTO: Se hace necesario regular la aplicación del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes en lo referido a las viviendas que comercialicen las empresas inmobiliarias u otras entidades autorizadas para ello.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO

 

Primero: Son sujetos del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, de acuerdo con lo legalmente establecido, las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias de viviendas transmitidas por empresas inmobiliarias u otras entidades autorizadas para la realización de este tipo de transmisión en moneda convertible, y las que, en lo sucesivo, adquieran la propiedad de dichos inmuebles. Al objeto de esta resolución, el término vivienda incluye aquellos inmuebles destinados a residencia particular o con fines turísticos.

Segundo: Constituye el hecho imponible del impuesto a que se contrae el apartado precedente la titularidad definitiva de una vivienda, cualquiera que sea su clase o categoría, cuya transmisión original haya sido realizada por una empresa inmobiliaria u otra entidad autorizada para ello.

Tercero: La base imponible de este impuesto se constituye por el valor de adquisición de la propiedad de la vivienda objeto de imposición.

Cuarto: El tipo impositivo aplicable a la referida base imponible es el dos por ciento (2 %) anual.

Quinto: Los sujetos de este impuesto quedan obligados, una vez adquirida la titularidad definitiva de la vivienda objeto de imposición, a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente al territorio donde esté ubicado el inmueble, debiendo presentar para ello, por única vez, el Título o documento acreditativo de la propiedad.Se entenderá por titularidad definitiva el momento a partir del cual se obtiene el Título de Propiedad, una vez emitida a favor de la persona natural o jurídica el acta de finalización de obra o documento similar, en relación con la vivienda adquirida.

Sexto: Los sujetos del impuesto que, en su caso, no posean residencia habitual o un establecimiento permanente en el territorio nacional, están obligados, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones que por la presente resolución se establecen, a nombrar un representante fiscal.

Séptimo: El pago de este impuesto se efectuará anualmente, en pesos cubanos convertibles, en las oficinas bancarias correspondientes al municipio donde esté enclavada la vivienda, utilizando el modelo establecido para este tipo de operaciones, y se ingresará al fisco por el párrafo 071012 "Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Viviendas" del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

Octavo: Se establece como período de pago voluntario de este impuesto desde el primero de enero hasta el treinta de junio de cada año.En los casos que corresponda a nuevas adquisiciones de la titularidad definitiva de una vivienda, los sujetos del impuesto abonarán la parte proporcional de éste correspondiente a los meses que faltaren por decursar del año.

Noveno: Los sujetos de este impuesto que adquieran la titularidad definitiva en una fecha anterior al primero de mayo, se inscribirán en el Registro de Contribuyentes correspondiente al territorio donde esté ubicado el inmueble y abonarán el impuesto, dentro del plazo fijado en el apartado anterior.De realizarse dicha adquisición en una fecha posterior al primero de mayo, los sujetos del impuesto se inscribirán en el Registro de Contribuyentes correspondiente al territorio donde esté ubicado el inmueble y abonarán el impuesto, dentro de los sesenta (60) días naturales siguientes a la fecha en que se efectúe la adquisición.

Décimo: Los sujetos de este impuesto informarán a la correspondiente oficina municipal de Administración Tributaria, la pérdida de la titularidad de la vivienda, dentro del plazo de los treinta (30) días naturales siguientes a su ocurrencia.

Undécimo: Las oficinas municipales de Administración Tributaria y las instancias correspondientes del Registro de la Propiedad conciliarán periódicamente la situación de las viviendas.

Duodécimo: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario del impuesto, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el recargo por mora, y en las sanciones establecidas en la legislación tributaria vigente.

Decimotercero: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas Instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Decimocuarto: Esta resolución entrará en vigor a partir del día primero de enero del año 2000.

Decimoquinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento, y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los 4 días del mes de noviembre de 1999.

 

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

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