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IMPUESTO SOBRE
LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE
DETERMINADOS BIENES
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 26/99
POR CUANTO:
La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4
de agosto de 1994, establece en el Título II,
Capítulo VI, Artículo 29, el Impuesto sobre la
Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, a
que están obligadas las personas naturales y
jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o
poseedoras de los bienes gravados por éste,
ubicados en el territorio nacional; y en su
Disposición Final Quinta, incisos b) y e)
faculta al Ministro de Finanzas y Precios para,
cuando circunstancias económicas y sociales a su
juicio así lo aconsejen, establecer las bases
imponibles y tipos impositivos, de manera
progresiva o no, y las formas y procedimientos
para el cálculo, pago y liquidación de los
impuestos.
POR CUANTO:
La Ley No. 77, Ley de la Inversión Extranjera,
de fecha 5 de septiembre de 1995, establece en
sus artículos 16 al 18 el régimen de
inversiones en bienes inmuebles; disponiendo que
a su amparo se pueden realizar inversiones en
bienes inmuebles y adquirir su propiedad u otros
derechos reales y que las inversiones en bienes
inmuebles pueden destinarse, entre otras, a
viviendas y edificaciones dedicadas a residencia
particular o para fines turísticos, de personas
naturales no residentes permanentes en Cuba y
para viviendas de personas jurídicas
extranjeras.
POR CUANTO:
Se hace necesario regular la aplicación del
Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de
Determinados Bienes en lo referido a las
viviendas que comercialicen las empresas
inmobiliarias u otras entidades autorizadas para
ello.
POR TANTO: En
uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Son sujetos del Impuesto sobre la Propiedad o
Posesión de Determinados Bienes, de acuerdo con
lo legalmente establecido, las personas naturales
y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias
de viviendas transmitidas por empresas
inmobiliarias u otras entidades autorizadas para
la realización de este tipo de transmisión en
moneda convertible, y las que, en lo sucesivo,
adquieran la propiedad de dichos inmuebles. Al objeto de esta
resolución, el término vivienda incluye
aquellos inmuebles destinados a residencia
particular o con fines turísticos.
Segundo:
Constituye el hecho imponible del impuesto a que
se contrae el apartado precedente la titularidad
definitiva de una vivienda, cualquiera que sea su
clase o categoría, cuya transmisión original
haya sido realizada por una empresa inmobiliaria
u otra entidad autorizada para ello.
Tercero: La
base imponible de este impuesto se constituye por
el valor de adquisición de la propiedad de la
vivienda objeto de imposición.
Cuarto: El
tipo impositivo aplicable a la referida base
imponible es el dos por ciento (2 %) anual.
Quinto: Los
sujetos de este impuesto quedan obligados, una
vez adquirida la titularidad definitiva de la
vivienda objeto de imposición, a inscribirse en
el Registro de Contribuyentes de la oficina
municipal de Administración Tributaria
correspondiente al territorio donde esté ubicado
el inmueble, debiendo presentar para ello, por
única vez, el Título o documento acreditativo
de la propiedad.Se entenderá por
titularidad definitiva el momento a partir del
cual se obtiene el Título de Propiedad, una vez
emitida a favor de la persona natural o jurídica
el acta de finalización de obra o documento
similar, en relación con la vivienda adquirida.
Sexto: Los
sujetos del impuesto que, en su caso, no posean
residencia habitual o un establecimiento
permanente en el territorio nacional, están
obligados, a los efectos del cumplimiento de las
obligaciones que por la presente resolución se
establecen, a nombrar un representante fiscal.
Séptimo:
El pago de este impuesto se efectuará
anualmente, en pesos cubanos convertibles, en las
oficinas bancarias correspondientes al municipio
donde esté enclavada la vivienda, utilizando el
modelo establecido para este tipo de operaciones,
y se ingresará al fisco por el párrafo 071012
"Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de
Viviendas" del Clasificador de Recursos
Financieros del Presupuesto del Estado.
Octavo: Se
establece como período de pago voluntario de
este impuesto desde el primero de enero hasta el
treinta de junio de cada año.En los casos que
corresponda a nuevas adquisiciones de la
titularidad definitiva de una vivienda, los
sujetos del impuesto abonarán la parte
proporcional de éste correspondiente a los meses
que faltaren por decursar del año.
Noveno: Los
sujetos de este impuesto que adquieran la
titularidad definitiva en una fecha anterior al
primero de mayo, se inscribirán en el Registro
de Contribuyentes correspondiente al territorio
donde esté ubicado el inmueble y abonarán el
impuesto, dentro del plazo fijado en el apartado
anterior.De realizarse
dicha adquisición en una fecha posterior al
primero de mayo, los sujetos del impuesto se
inscribirán en el Registro de Contribuyentes
correspondiente al territorio donde esté ubicado
el inmueble y abonarán el impuesto, dentro de
los sesenta (60) días naturales siguientes a la
fecha en que se efectúe la adquisición.
Décimo:
Los sujetos de este impuesto informarán a la
correspondiente oficina municipal de
Administración Tributaria, la pérdida de la
titularidad de la vivienda, dentro del plazo de
los treinta (30) días naturales siguientes a su
ocurrencia.
Undécimo:
Las oficinas municipales de Administración
Tributaria y las instancias correspondientes del
Registro de la Propiedad conciliarán
periódicamente la situación de las viviendas.
Duodécimo:
Decursado el plazo establecido para el pago
voluntario del impuesto, los contribuyentes
morosos quedarán incursos en el recargo por
mora, y en las sanciones establecidas en la
legislación tributaria vigente.
Decimotercero:
Se delega en el viceministro de este ministerio
que atiende la Dirección de Ingresos, la
facultad para que dicte cuantas Instrucciones se
requieran para el mejor cumplimiento de lo que
por la presente se establece.
Decimocuarto:
Esta resolución entrará en vigor a partir del
día primero de enero del año 2000.
Decimoquinto:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba para general conocimiento, y archívese
el original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada en la ciudad
de La Habana, a los 4 días del mes de noviembre
de 1999.
Manuel
Millares Rodríguez
Ministro
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