DEL
IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS.
RESOLUCIÓN
No. 22/98
POR CUANTO: La Ley No.
73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto
de 1994, establece en su Disposición Final
Cuarta que el sector agropecuario disfrutará de
un régimen especial tributario, con las
características que preceptúa y con arreglo a
las disposiciones que establezca el Ministerio de
Finanzas y Precios; y en su Disposición Final
Quinta, establece que el Ministro de Finanzas y
Precios está facultado, entre otras, para,
cuando circunstancias económicas y sociales a su
juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y
bonificaciones totales, parciales, permanentes o
temporales y establecer las bases imponibles y
las formas y procedimientos para el cálculo,
pago y liquidación de los impuestos.
POR CUANTO: El sector cañero es de
especial significación para el desarrollo
económico del país; por lo que se hace
necesario aplicar un régimen tributario especial
en lo referido a los impuestos sobre los Ingresos
Personales y por la Utilización de la Fuerza de
Trabajo.
POR TANTO: En uso de las
facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero: Son sujetos del
régimen especial tributario a que se contrae la
Disposición Final Cuarta de la Ley No. 73, Del
Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994,
referido al sector agropecuario, los Agricultores
Pequeños propietarios o usufructuarios de
tierras, dedicados a la actividad cañera.
Asimismo son sujetos de las
obligaciones tributarias, en lo que a esta
resolución se refiere, las personas naturales
poseedoras legales de tierras, dedicadas a la
actividad cañera.
Segundo: Los sujetos a
que se contrae la presente resolución, se
inscribirán en el Registro de Contribuyentes de
la Oficina Municipal de Administración
Tributaria de su domicilio fiscal; donde se les
informará de sus deberes formales, previa
presentación de la Certificación del Registro
de la Tenencia de la Tierra, con mención de su
superficie agrícola y utilización principal.
Tercero: Los sujetos de
esta resolución, dentro del término legalmente
establecido y siguiente al vencimiento del
período impositivo a que se refiere el apartado
Noveno, presentarán la correspondiente
Declaración Jurada en la Oficina Municipal de la
Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal.
Cuarto: Al objeto del pago del Impuesto
sobre los Ingresos Personales, los sujetos de
este impuesto le deducirán a los ingresos brutos
consignados en la Declaración Jurada Anual, un
treinta por ciento (30%) por concepto de gastos
necesarios para el ejercicio de la actividad.
Cuando el nivel de gastos sea
superior al tanto por ciento referido en el
párrafo precedente, los sujetos de este impuesto
podrán solicitar, de la Oficina Municipal de
Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal, la aplicación del tanto por
ciento que se corresponda con el nivel real de
gastos habidos hasta el máximo del setenta por
ciento (70 %) de los ingresos percibidos, previa
acreditación de los mismos mediante las facturas
y otros documentos que fehacientemente lo
demuestren.
Adicionalmente y de acuerdo a
lo legalmente establecido, las personas naturales
productoras de caña de azúcar que sean miembros
de las CPA y UBPC, de percibir ingresos distintos
a los obtenidos en función de las utilidades que
reciban de estas entidades, deducirán las
mencionadas utilidades del Impuesto sobre los
Ingresos Personales.
Quinto: Una vez
obtenidos los ingresos netos imponibles, se les
aplicará la Escala Anual establecida en la
resolución que grava los ingresos en moneda
nacional.
Sexto: A los efectos de
la determinación del Impuesto sobre los Ingresos
Personales, a partir del cultivo principal por el
que clasifican y de la cantidad de hectáreas
(HA) dedicadas al cultivo de la caña de azúcar,
los sujetos de este impuesto se obligan a pagar,
como límite mínimo, una cuota anual ascendente
a veinticuatro pesos (24.00) por hectárea. En el
caso de fracción de hectáreas, se aproximará
al límite superior.
En su caso, los contribuyentes
que se dediquen al cultivo de la caña de azúcar
y, adicionalmente, a otros cultivos y a la cría
de animales, pagarán por estas actividades
según lo establecido al respecto.
Séptimo: Al objeto de
lo establecido en el apartado anterior, los
sujetos de esta resolución se obligan a
informar, a la Oficina Municipal de
Administración Tributaria de su domicilio
fiscal, cualquier cambio o modificación en su
actividad fundamental, acreditándolo
debidamente.
Octavo: Los sujetos del
Impuesto sobre los Ingresos Personales a que se
refiere la presente resolución, por los ingresos
provenientes de la actividad cañera disfrutarán
de una bonificación del cincuenta por ciento
(50%) de la diferencia de lo que corresponde
pagar por sus ingresos netos, según la escala y
el límite mínimo a pagar establecidos,
respectivamente, en los apartados Quinto y Sexto
de la presente.
Noveno: La fecha de
cierre de operaciones de los sujetos que la
presente comprende, será el 30 de junio,
teniendo en cuenta la conclusión del ciclo de su
producción fundamental.
De efectuarse alguna variación en la fecha de
cierre del ciclo de producción, autorizada por
la autoridad competente, los sujetos de esta
resolución deberán solicitar la modificación
de la fecha de cierre de sus operaciones ante la
Oficina Municipal de Administración Tributaria
de su domicilio fiscal.
Décimo: Los sujetos de
esta resolución pagarán el Impuesto sobre los
Ingresos Personales determinado en la
Declaración Jurada correspondiente, dentro de
los términos legalmente establecidos y
posteriores al cierre del año fiscal, en las
oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas
al efecto de su domicilio fiscal; utilizándose,
para su ingreso al fisco el párrafo 53010
"Impuesto sobre los Ingresos
Personales", del vigente Clasificador de
Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.
Undécimo: Los sujetos a
que se refiere la presente resolución están
excluidos de pagar el Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo, según
corresponda, en el caso de sus contratados
autorizados y estudiantes; y pagarán el citado
impuesto por la fuerza de trabajo movilizada en
apoyo, aplicando un tipo impositivo del
veinticinco por ciento (25%) sobre la totalidad
de los salarios, sueldos, gratificaciones y
demás remuneraciones que se pague a dicha
fuerza.
Duodécimo: Al objeto de
la obligación de pago por el Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo a que se
refiere el apartado anterior, los sujetos de esta
resolución estarán exentos, por el plazo de
tres (3) años, por la utilización de la fuerza
de trabajo movilizada en apoyo, programada, que
se dedique al cultivo y cosecha de la caña de
azúcar; a cuyo efecto el Ministerio del Azúcar
acreditará, al inicio de la cosecha, el límite
autorizado de movilizados.
Excepcionalmente el que
resuelve, a solicitud de los contribuyentes,
podrá prorrogar el beneficio fiscal que se
establece en el párrafo precedente.
Decimotercero: Los
contribuyentes están obligados a facilitar la
información de los ingresos obtenidos cuando se
le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la
exactitud del pago al Fisco de sus obligaciones
tributarias.
De no existir datos que
permitan determinar los ingresos brutos obtenidos
en el período que se fiscaliza, se determinará
por presunción el ingreso personal que debió
declarar y pagar el contribuyente y el auditor
fiscal aplicará el procedimiento establecido al
efecto.
Decimocuarto: Sin
perjuicio de lo establecido en esta resolución,
los sujetos del sector agropecuario a que ella se
contrae estarán obligados al pago de otros
tributos y al cumplimiento de las normas,
procedimientos y deberes formales establecidos en
las disposiciones tributarias vigentes.
Decimoquinto: Los
sujetos de la presente resolución que a la fecha
de su entrada en vigor se encuentren en el ciclo
productivo correspondiente a la campaña
1997-1998, se atendrán a lo que por ella se
establece y, en consecuencia, la primera
tributación anual corresponderá a la
liquidación de la cosecha que finaliza el 30 de
junio de 1998.
Decimosexto: Se delega,
en el viceministro de este ministerio que atiende
a la Dirección de Ingresos, la facultad para que
oído el parecer del Ministerio del Azúcar, de
la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, de la Central de Trabajadores de Cuba
y del Sindicato Azucarero, dicte cuantas
instrucciones se requieran para la mejor
aplicación de lo dispuesto en esta resolución.
Decimoséptimo: Esta
resolución entrará en vigor el día primero de
julio de 1998.
Decimoctavo: Publíquese en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba para general
conocimiento y archívese el original en la
Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los veintinueve
días del mes de junio de 1998.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro
|