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DEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA
FUERZA DE TRABAJO
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 21/98
POR CUANTO: La Ley No.
73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto
de 1994, establece en su Disposición Final
Cuarta que el sector agropecuario disfrutará de
un régimen especial tributario, con las
características que preceptúa y con arreglo a
las disposiciones que establezca el Ministerio de
Finanzas y Precios; y en su Disposición Final
Quinta, establece que el Ministro de Finanzas y
Precios está facultado, entre otras, para,
cuando circunstancias económicas y sociales a su
juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y
bonificaciones totales, parciales, permanentes o
temporales y establecer las bases imponibles y
las formas y procedimientos para el cálculo,
pago y liquidación de los impuestos.
POR CUANTO: El sector
cañero es de especial significación para el
desarrollo económico del país; por lo que se
hace necesario aplicar un régimen tributario
especial en lo referido a los impuestos sobre
Utilidades y Utilización de la Fuerza de
Trabajo, tendente a la reanimación cañera.
POR TANTO: En uso de las
facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero: Son sujetos del
régimen especial tributario a que se contrae la
Disposición Final Cuarta de la Ley No. 73, Del
Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994,
referido al sector agropecuario, las cooperativas
de producción agropecuaria, en lo adelante CPA,
las unidades básicas de producción cooperativa,
en lo adelante UBPC y las unidades estatales de
producción agropecuaria (granjas estatales),
dedicadas a la actividad cañera. Asimismo son
sujetos de las obligaciones tributarias, en lo
que a esta resolución se refiere, las empresas y
otras entidades estatales de producción
agropecuaria dedicadas a la actividad cañera.
Segundo: Los sujetos a
que se contrae la presente resolución se
inscribirán en el Registro de Contribuyentes de
la Oficina Municipal de Administración
Tributaria de su domicilio fiscal, donde se les
informará de sus deberes formales.
Tercero: Las CPA y las
UBPC cañeras, a los fines de la determinación
del tipo impositivo a aplicar a sus utilidades
netas imponibles, tomarán en cuenta los ingresos per cápita reales anuales obtenidos por sus
miembros, de acuerdo con lo preceptuado en el
apartado Quinto de la presente.
Cuarto: Teniendo en
cuenta los ingresos reales per cápita anuales de
los miembros de las CPA y UBPC cañeras, se
determinará el tipo impositivo a aplicar a la
utilidad neta imponible de estas entidades según
la siguiente escala: Tipo impositivo a aplicar a
la utilidad neta imponible según los ingresos
totales per cápita de los miembros de las CPA y
UBPC cañeras. Hasta $1 500 Exento Desde $1 501
hasta $ 2 500 5.0% Desde $2 501 hasta $ 5 000
12.0% Desde $5 001 hasta $10 000 17.5% Superior a
$ 10 000 35.0% Al aplicar el tipo impositivo
según la escala anterior, se tendrá en cuenta
el efecto que éste provoca en el ingreso total per cápita anual de los miembros de las CPA y
UBPC, al objeto de que el ingreso final de dichos
miembros siempre se ajuste al nivel de la escala
que realmente corresponda.
Quinto: Los ingresos
reales per cápita anuales a que se refiere el
apartado precedente se determinarán adicionando,
al total de anticipos pagados, el importe de la
utilidad neta total a distribuir y el total que
resulte de esta suma se dividirá entre el
promedio anual de miembros de la CPA y la UBPC,
que se calculará sumando la cantidad registrada
de éstos el primer día de cada mes y
dividiéndola entre la cantidad de meses.
Sexto: Las CPA y las
UBPC cañeras, de acreditar que no menos del
setenta por ciento (70%) de sus ingresos reales
totales provienen de las ventas por esta
actividad, para el cálculo del Impuesto sobre
Utilidades ajustarán la escala establecida en el
apartado Cuarto de la presente resolución como
sigue:
| Base
imponible |
Tipo
impositivo % |
| Hasta
$1 500 |
Exento |
| Desde
$1 501 hasta $ 2 500 |
5.0 |
| Superior
a $ 2 500 |
7.0 |
Séptimo: Las entidades
dedicadas a la actividad cañera, acreditado ello
por certificación del Registro correspondiente,
que no estén constituidas como CPA o UBPC,
aplicarán el tipo impositivo del diecisiete
punto cinco por ciento (17.5%) a la utilidad neta
imponible. En su caso, cuando demuestren que no
menos del setenta por ciento (70%) de sus
ingresos reales totales provienen de las ventas
por dicha actividad, aplicarán el tipo
impositivo del siete por ciento (7.%) a la
utilidad neta imponible.
Octavo: Las personas
jurídicas directamente relacionadas con la
actividad cañera, pero que no tengan producción
cañera, pagarán el Impuesto sobre Utilidades
aplicando el tipo impositivo del treinta y cinco
por ciento (35%) sobre la utilidad neta
imponible.
Noveno: Los sujetos del
Impuesto sobre Utilidades a que se contrae la
presente resolución, dentro del término
legalmente establecido y siguiente al vencimiento
del período impositivo a que se refiere el
apartado Décimo, presentarán la correspondiente
Declaración Jurada en la Oficina Municipal de la
Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal.
Décimo: La fecha de
cierre de operaciones de los sujetos que la
presente comprende, al objeto del pago del
Impuesto sobre Utilidades que regula esta
resolución, será el 30 de junio, teniendo en
cuenta la conclusión del ciclo de su producción
fundamental. De efectuarse alguna variación en
la fecha de cierre del ciclo de producción,
autorizada por la autoridad competente, los
sujetos de esta resolución deberán solicitar la
modificación de la fecha de cierre de sus
operaciones ante la Oficina Municipal de
Administración Tributaria de su domicilio
fiscal.
Undécimo: Los sujetos
de esta resolución pagarán el Impuesto sobre
Utilidades determinado en la Declaración Jurada
correspondiente, dentro de los términos
legalmente establecidos y posteriores al cierre
del año fiscal, en las oficinas bancarias u
otras oficinas habilitadas al efecto de su
domicilio fiscal; utilizándose, para su ingreso
al fisco, según proceda, los párrafos 040010
"Impuesto sobre Utilidades", 040011
"Impuesto sobre Utilidades" y 040012
"Impuesto sobre Utilidades", todos del
vigente Clasificador de Recursos Financieros del
Presupuesto del Estado.
Duodécimo: Los sujetos
a que se refiere la presente resolución están
excluidos de pagar el Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo, según
corresponda, en el caso de sus miembros
permanentes, contratados autorizados y
estudiantes; y pagarán el citado impuesto por la
fuerza de trabajo movilizada en apoyo, aplicando
un tipo impositivo del veinticinco por ciento
(25%) sobre la totalidad de los salarios,
sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones
que se pague a dicha fuerza.
Decimotercero: Al objeto
de la obligación de pago por el Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo a que se
refiere el apartado anterior, los sujetos de esta
resolución estarán exentos, por el plazo de
tres (3) años, por la utilización de la fuerza
de trabajo movilizada en apoyo, programada, que
se dedique al cultivo y cosecha de la caña de
azúcar; a cuyo efecto el Ministerio del Azúcar
acreditará, al inicio de la cosecha, el límite
autorizado de movilizados. Excepcionalmente el
que resuelve, a solicitud de los contribuyentes,
podrá prorrogar el beneficio fiscal que se
establece en el párrafo precedente.
Decimocuarto: Los
contribuyentes están obligados a facilitar la
información de los ingresos obtenidos cuando se
le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la
exactitud del pago al Fisco de sus obligaciones
tributarias. De no existir datos que permitan
determinar los ingresos brutos obtenidos en el
período que se fiscaliza, se determinará por
presunción el ingreso personal que debió
declarar y pagar el contribuyente y el auditor
fiscal aplicará el procedimiento establecido al
efecto.
Decimoquinto: Sin
perjuicio de lo establecido en esta resolución,
los sujetos del sector agropecuario a que ella se
contrae estarán obligados al pago de otros
tributos y al cumplimiento de las normas,
procedimientos y deberes formales establecidos en
las disposiciones tributarias vigentes.
Decimosexto: Los sujetos
de la presente resolución que a la fecha de su
entrada en vigor se encuentren en el ciclo
productivo correspondiente a la campaña
1997-1998, se atendrán a lo que por ella se
establece y, en consecuencia, la primera
tributación anual corresponderá a la
liquidación de la cosecha que finaliza el 30 de
junio de 1998.
Decimoséptimo: Se
delega, en el viceministro de este ministerio que
atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad
para que oído el parecer del Ministerio del
Azúcar, de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños, de la Central de
Trabajadores de Cuba y del Sindicato Azucarero,
dicte cuantas instrucciones se requieran para la
mejor aplicación de lo dispuesto en esta
resolución.
Decimoctavo: Esta
resolución entrará en vigor el día primero de
julio de 1998.
Decimonoveno:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba para general conocimiento y archívese el
original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana,
a los veintinueve días del mes de junio de 1998.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro
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