DEL
IMPUESTO SOBRE UTILIDADES
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. V-79/96
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994,
establece en el Título I, artículo 6, que son sujetos del sistema tributario y quedan
obligados a tributar, las personas naturales y jurídicas de nacionalidad cubana y las
naturales y jurídicas extranjeras, en cumplimiento de una obligación tributaria generada
en el territorio de la República de Cuba.
POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros ha dispuesto la
creación de una comisión presidida por el Ministro del Turismo, para valorar y aprobar
los pequeños negocios vinculados a actividades náuticas y otras de servicios, de
carácter extrahotelero, que se instrumenten a través de contratos entre entidades
privadas del sistema de turismo e inversionistas extranjeros, cuyas características
específicas permitan excluirlos de las formas de asociación económica internacional
establecidas en la Ley No. 77, De la Inversión Extranjera, de fecha 5 de septiembre de
1995.
POR CUANTO: La referida Ley No. 73, en su Disposición Final Quinta, inciso a),
faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y
sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales,
parciales, permanentes o temporales.
POR CUANTO: Es necesario, teniendo en cuenta la importancia que revisten para el
desarrollo económico del país los pequeños negocios vinculados a actividades náuticas
y otras de servicios de carácter extrahotelero, establecer un régimen fiscal especial,
aplicable a éstos.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero: Las partes en los contratos para la realización de operaciones
conjuntas destinadas a la prestación de servicios turísticos de carácter extrahotelero
que no constituyan asociaciones económicas internacionales, en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales, establecidas en la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4
de agosto de 1994, tendrán los beneficios fiscales siguientes:
- El Impuesto sobre Utilidades tendrá un tipo impositivo del treinta por ciento (30 %)
aplicable sobre la utilidad neta imponible.
- El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo tendrá un tipo impositivo del
once por ciento (11%) aplicable a la totalidad de los salarios, sueldos, gratificaciones y
demás remuneraciones que los sujetos estén obligados a pagar a sus trabajadores, excepto
lo entregado a éstos como estimulación económica.
- La Contribución a la Seguridad Social se pagará aplicando un tipo impositivo del
catorce por ciento (14%) a la totalidad de los salarios, sueldos, jornales, o cualquier
otra forma de retribución al trabajo devengada por los trabajadores beneficiarios del
régimen de la Seguridad Social, excepto lo entregado a éstos como estimulación
económica.
- Los inversionistas extranjeros que sean partes en los contratos para la realización de
operaciones conjuntas a que se contrae esta Resolución, quedan exentos del pago del
impuesto sobre los ingresos personales obtenidos a partir de las utilidades del negocio.
Segundo: Esta Resolución entrará en vigor el día de su fecha.
Tercero: Notifíquese la presente al Ministerio del Turismo, a la Oficina
Nacional de la Administración Tributaria y a cuantas más personas proceda y archívese
el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
Dada en ciudad de La Habana, a los dos días del mes de mayo de 1996.
Raquel Hernández Herrera
Ministra P.S.L.
DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES