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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

RESOLUCIÓN No. V-79/96

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en el Título I, artículo 6, que son sujetos del sistema tributario y quedan obligados a tributar, las personas naturales y jurídicas de nacionalidad cubana y las naturales y jurídicas extranjeras, en cumplimiento de una obligación tributaria generada en el territorio de la República de Cuba.

POR CUANTO: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros ha dispuesto la creación de una comisión presidida por el Ministro del Turismo, para valorar y aprobar los pequeños negocios vinculados a actividades náuticas y otras de servicios, de carácter extrahotelero, que se instrumenten a través de contratos entre entidades privadas del sistema de turismo e inversionistas extranjeros, cuyas características específicas permitan excluirlos de las formas de asociación económica internacional establecidas en la Ley No. 77, De la Inversión Extranjera, de fecha 5 de septiembre de 1995.

POR CUANTO: La referida Ley No. 73, en su Disposición Final Quinta, inciso a), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales.

POR CUANTO: Es necesario, teniendo en cuenta la importancia que revisten para el desarrollo económico del país los pequeños negocios vinculados a actividades náuticas y otras de servicios de carácter extrahotelero, establecer un régimen fiscal especial, aplicable a éstos.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: Las partes en los contratos para la realización de operaciones conjuntas destinadas a la prestación de servicios turísticos de carácter extrahotelero que no constituyan asociaciones económicas internacionales, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, establecidas en la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, tendrán los beneficios fiscales siguientes:

  1. El Impuesto sobre Utilidades tendrá un tipo impositivo del treinta por ciento (30 %) aplicable sobre la utilidad neta imponible.
  2. El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo tendrá un tipo impositivo del once por ciento (11%) aplicable a la totalidad de los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones que los sujetos estén obligados a pagar a sus trabajadores, excepto lo entregado a éstos como estimulación económica.
  3. La Contribución a la Seguridad Social se pagará aplicando un tipo impositivo del catorce por ciento (14%) a la totalidad de los salarios, sueldos, jornales, o cualquier otra forma de retribución al trabajo devengada por los trabajadores beneficiarios del régimen de la Seguridad Social, excepto lo entregado a éstos como estimulación económica.
  4. Los inversionistas extranjeros que sean partes en los contratos para la realización de operaciones conjuntas a que se contrae esta Resolución, quedan exentos del pago del impuesto sobre los ingresos personales obtenidos a partir de las utilidades del negocio.

Segundo: Esta Resolución entrará en vigor el día de su fecha.

Tercero: Notifíquese la presente al Ministerio del Turismo, a la Oficina Nacional de la Administración Tributaria y a cuantas más personas proceda y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en ciudad de La Habana, a los dos días del mes de mayo de 1996.

Raquel Hernández Herrera
Ministra P.S.L.

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