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MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCION
No. 42-2006
POR CUANTO:
La Ley No. 73, “Del Sistema Tributario”, de fecha 4 de
agosto de 1994, establece en su Título II “De los
Impuestos”, Capítulo I “Del Impuesto sobre Utilidades”,
Artículo 12, un impuesto sobre utilidades a que están
obligadas las personas jurídicas cubanas y extranjeras,
cualquiera que sea su forma de organización o régimen de
propiedad, que se dediquen en el territorio nacional al
ejercicio de actividades comerciales, industriales,
constructivas, financieras, agropecuarias, pesqueras, de
servicios, mineras o extractivas en general y cualesquiera
de carácter lucrativo; disponiendo en su Artículo 13
entenderse que una persona jurídica está gravada con este
impuesto siempre que tenga en la República de Cuba
establecimiento permanente, local fijo de negocios o
representación para contratar en nombre y por cuenta de su
empresa.
POR CUANTO:
La mencionada Ley No. 73 de 1994, en su Disposición Final
Quinta, incisos b), c), d) y e), respectivamente, dispone
que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para,
cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así
lo aconsejen, establecer las bases imponibles y tipos
impositivos en forma progresiva o no, qué gastos serán
deducibles a los efectos del pago de los diferentes
impuestos, las reglas
para la valoración y definición de las bases
imponibles, y las formas y procedimientos para el
cálculo, pago y liquidación de los impuestos.
POR CUANTO:
La Resolución No. 379, de fecha 31 de diciembre del 2003, de
este Ministerio, aprobó como Anexo No.1 el Reglamento del
Impuesto sobre Utilidades, en cuyo Artículo 8 se establece
considerarse ingresos atribuibles al establecimiento
permanente de una persona jurídica extranjera en el país los
provenientes de la actividad empresarial que éste
desarrolle, incluidos aquellos resultantes de actividades
que eventualmente pudiese realizar, y los provenientes de la
gestión de sus bienes afectos y de la venta de bienes y
mercancías u otras actividades comerciales, realizadas
directamente en Cuba por la oficina central del sujeto del
Impuesto, que fuesen de tipo idéntico o similar a las
efectuadas por el citado establecimiento; siendo necesario
establecer los requisitos de identidad o similaridad entre
los bienes y mercancías vendidos directamente por la oficina
central del sujeto del Impuesto y aquellos objeto de
actividades realizadas por su establecimiento permanente,
así como los gastos que resulten deducibles de los ingresos
atribuibles a la actividad empresarial desarrollada por su
establecimiento permanente en Cuba y a aquellos que en su
caso le resulten atribuibles como resultado de la venta de
bienes y mercancías u otras actividades comerciales,
realizadas directamente en Cuba por su oficina central y que
sean idénticos o similares a las efectuadas por él.
POR CUANTO:
Por Acuerdo del Consejo de Estado, adoptado el 20 de junio
del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas
y Precios.
POR TANTO:
En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Para la determinación del requisito de identidad o
similaridad entre los bienes y mercancías vendidos
directamente por la oficina central de las personas
jurídicas extranjeras sujetos del Impuesto sobre Utilidades,
y aquellas que realice su establecimiento permanente en el
territorio nacional, serán considerados los primeros cuatro
(4) dígitos de la Nomenclatura del Sistema Armonizado de
Clasificación de Productos (por sus siglas SACLAP), aprobado
por la Oficina Nacional de Estadísticas, y las Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado.
Segundo:
Al objeto de determinar la identidad o similaridad a que se
contrae el apartado precedente se incluirán las ventas
realizadas por la oficina central de las personas jurídicas
extranjeras y las del establecimiento permanente efectuadas
durante el año fiscal anterior a aquel en curso.
Tercero:
Cuando una compañía extranjera con una sucursal u oficina de
representación establecida en el territorio nacional cierre
un Almacén en Cuba que también poseía, la identidad o
similaridad se mantendrá durante el plazo establecido en el
apartado precedente.
Cuarto:
Establecer como gastos deducibles asociados a los ingresos
provenientes de la venta de bienes y mercancías u otras
actividades comerciales realizadas directamente en Cuba por
la oficina central de las personas jurídicas extranjeras con
establecimiento permanente en el territorio nacional, y que
sean de tipo idéntico o similar a las efectuadas por su
establecimiento permanente, el costo de
la mercancía vendida que resulte
demostrado o, el ochenta y cinco por ciento (85%) del valor
de las ventas de no ser demostrado el mencionado costo.
Quinto:
Considerar como deducibles, al objeto de la determinación de
la utilidad imponible de las personas jurídicas extranjeras
con establecimiento permanente en el territorio nacional,
los gastos establecidos en el Reglamento al Impuesto sobre
Utilidades puesto en vigor por la Resolución No. 379, de
fecha 31 de diciembre del 2003, siempre que reúnan los
requisitos exigidos para ser considerados como tales y, en
particular, los que a continuación se relacionan, con las
especificaciones siguientes:
a)
El costo de venta
de las mercancías vendidas que resulte demostrado. De no
ser demostrable éste, el ochenta y cinco por ciento (85%)
del total de sus ingresos por las ventas efectuadas por el
establecimiento permanente.
b)
Los gastos de
viajes en el país o en el extranjero, cuando sean necesarios
y directamente atribuibles al negocio. Estos gastos sólo se
referirán a su personal extranjero, incluirán transporte,
alojamiento y alimentación y no excederán del dos por ciento
(2%) del total de sus ingresos por las ventas efectuadas por
el establecimiento permanente.
c)
Las primas de
seguro obligatorias y voluntarias que cubran riesgos a favor
del sujeto del Impuesto o de sus trabajadores con entidades
aseguradoras establecidas en el territorio nacional.
No tendrán
el carácter de deducibles las mermas en la producción, los
gastos de representación, el deterioro de mercancías,
envases y materias primas, ni los gastos de dirección y
generales de administración con que las entidades de un
grupo participen en los gastos de la entidad dominante.
Sexto:
No serán deducibles los pagos que efectúe el establecimiento
permanente (que no sean los realizados por concepto de
reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de su
empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de
regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho
de utilizar patentes u otros derechos, o a título de
comisión o pagos, por servicios prestados o por gestiones
hechas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a título
de intereses sobre dinero prestado al establecimiento
permanente.
Adicionalmente, para determinar las utilidades de un
establecimiento permanente tampoco se tendrán en cuenta las
cantidades que éste cobre (por circunstancias que no sean
reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de su
empresa o alguna de sus otras sucursales, a título de
regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho
de utilizar patentes u otros derechos, o a título de
comisión o pagos por servicios prestados o gestiones
realizadas o, salvo en el caso de una empresa bancaria, a
título de intereses sobre el dinero prestado a la oficina
central de su empresa o a alguna de sus otras sucursales.
Séptimo:
Se delega, en el Viceministro de este Ministerio que atiende
la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas
instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo
que por la presente se establece.
Octavo:
Esta Resolución entra en vigor a los diez (10) días
posteriores a la fecha de su firma, y se aplica a las
operaciones realizadas a partir del día primero de enero del
2006.
PUBLÍQUESE
en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el
original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la
ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de febrero de
2006
Georgina
Barreiro Fajardo
Ministra
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