DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 379-2003.
POR
CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de
fecha 4 de agosto de 1994, establece en el Título II, Capítulo
I, artículo 12, un impuesto sobre utilidades a que están obligadas
las personas jurídicas, cubanas o extranjeras, cualquiera que sea
su forma de organización o régimen de propiedad, que se dediquen
en el territorio nacional al ejercicio de actividades comerciales,
industriales, constructivas, financieras, agropecuarias, pesqueras,
de servicios, mineras o extractivas en general y cualesquiera otras
de carácter lucrativo; disponiendo en su Artículo 15 que cuando
por las características que revista la
forma de organización de la persona jurídica no sea posible
la determinación de manera fehaciente y a plena satisfacción de
las utilidades netas obtenidas, para el cálculo del impuesto sobre
utilidad neta en ella establecido, el Ministro de Finanzas y Precios
determinará en este caso que dicha persona jurídica pague un impuesto
sobre ingresos brutos y establecerá los índices que resulten aplicables.
POR
CUANTO:
La mencionada Ley No.
73 de 1994, en su Disposición Final Quinta, incisos b), c), d) y
e), respectivamente, establece que el Ministro de Finanzas y Precios
está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales
a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y
tipos impositivos, en forma progresiva o no, qué gastos serán deducibles
a los efectos del pago de los diferentes impuestos, las reglas para
la valoración y definición de las bases imponibles y las formas
y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.
POR
CUANTO:
La Ley No. 77, Ley de la Inversión Extranjera, de fecha 5
de septiembre de 1995, en su Capítulo XII, artículo 38, y el Decreto-Ley
No. 165, De las Zonas Francas y Parques Industriales, de fecha 3
de junio de 1996, en su Capítulo VIII, Sección Tercera, artículo
35.1 establecen, respectivamente, el régimen fiscal especial
a que están sujetos las empresas mixtas y los inversionistas
extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos
de asociación económica internacional y los concesionarios y operadores
de zonas francas beneficiados con el régimen especial.
POR
CUANTO:
Se hace necesario, a partir de la experiencia adquirida en la aplicación
del Impuesto sobre Utilidades, proceder a la revisión y modificación
de la Resolución No. 33, de fecha 27 de diciembre de 1995, tal como
quedó modificada por la Resolución No. 24, de fecha 11 de junio
de 1997, ambas de este ministerio, que aprobó su Reglamento, así
como atemperar en un solo texto legal el conjunto de regímenes especiales
existentes y que en la actualidad están regulados en normas específicas.
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del
2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
POR
TANTO:
En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Aprobar el Reglamento del Impuesto sobre Utilidades, y los Tipos
Impositivos por Actividades Económicas, que como anexos 1 y 2, respectivamente,
se adjuntan formando parte integrante de esta resolución.
Segundo:
Las cantidades cobradas por concepto del Impuesto a que se contrae
la presente resolución se ingresarán al fisco por los párrafos 040010
"Impuesto sobre las Utilidades", 040011 "Impuesto
sobre las Utilidades", 040012 "Impuesto sobre las Utilidades",
040020 “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, 040021 “Impuesto sobre
los Ingresos Brutos” y 040022 “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”,
del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto
del Estado.
Tercero:
Se delega, en el viceministro de este ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas
instrucciones se requieran
para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.
Cuarto:
Se derogan las resoluciones números 33, de fecha 27 de diciembre
de 1995; 60, de fecha 9 de diciembre de 1996; 24, de fecha 11 de
junio de 1997 y 20, de fecha 24 de junio de 1998 y la Instrucción
No. 3, de fecha 8 de abril de 1996, todas de este ministerio.
Quinto:
Esta resolución entrará en vigor a partir del día primero
de enero del 2004.
PUBLÍQUESE
en la Gaceta Oficial de la República de Cuba
y archívese el original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a
los treinta y un días del mes de diciembre de 2003.
Georgina
Barreiro Fajardo
Ministra
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 379-2003.
ANEXO No. 1
REGLAMENTO
DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Sección
Primera
Disposiciones
Preliminares y Ámbito de Aplicación
Artículo
1.- Este Reglamento tiene por objeto implementar los preceptos de
la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994,
en lo sucesivo “la Ley”, en cuanto al Impuesto sobre Utilidades,
en lo adelante “el Impuesto”,
por ella establecido, las disposiciones referidas a este
contenidas en la Ley No. 77, Ley de la Inversión Extranjera, de
fecha 5 de septiembre de 1995, y en el Decreto-Ley No. 165, De las
Zonas Francas y Parques Industriales, de fecha 3 de junio de 1996,
y las normas relativas a las formas y procedimientos para su cálculo,
pago y liquidación.
Artículo
2.- El Impuesto se aplicará en todo el territorio de la República
de Cuba.
Artículo
3.- Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que integren el ordenamiento jurídico interno, así como del principio
de reciprocidad internacional.
Sección
Segunda
Del
Hecho Imponible
Artículo
4.- Constituye el hecho imponible del Impuesto la obtención de utilidades
imponibles por el sujeto pasivo.
Sección
Tercera
Del
Sujeto Pasivo
Artículo
5.- Son sujetos pasivos
del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en la Ley,
las personas jurídicas, cubanas o extranjeras, cualquiera
que sea su forma de organización o régimen de propiedad, que se
dediquen en el territorio nacional al ejercicio de actividades comerciales,
industriales, constructivas, financieras, agropecuarias, pesqueras,
de servicios, mineras o extractivas en general y cualesquiera otras
de carácter lucrativo.
Se
entenderá por persona jurídica, de acuerdo con lo legalmente establecido,
a las entidades estatales, cooperativas, organizaciones sociales,
políticas y de masas, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones,
organizaciones, fundaciones y demás entidades con capacidad para
ser sujeto de derechos y obligaciones tributarias.
Artículo
6.- Se entenderá que
una persona jurídica está gravada con el Impuesto siempre que tenga
en la República de Cuba un establecimiento permanente, lugar fijo
de negocios o representaciones para contratar en nombre y por cuenta
de su empresa.
Artículo
7.- Las personas jurídicas cubanas o extranjeras están obligadas
al pago del Impuesto en los siguientes casos:
a)
Las
personas jurídicas cubanas por todos sus ingresos, cualquiera que
sea el país de origen de los mismos.
b)
Las
personas jurídicas extranjeras que tengan un establecimiento permanente
en el territorio nacional, por todos los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
Artículo
8.- Se consideran ingresos
atribuibles a un establecimiento permanente en el país los provenientes
de la actividad empresarial que este desarrolle, incluidos aquellos
resultantes de actividades que eventualmente pudiese realizar, así
como los provenientes de la gestión de sus bienes afectos.
Asimismo,
se consideran atribuibles a un establecimiento permanente los ingresos
provenientes de la venta de bienes y mercancías u otras actividades
comerciales, realizadas directamente en Cuba por la oficina central
del sujeto del Impuesto, que sean de tipo idéntico o similar a las
efectuadas por el citado establecimiento.
Artículo
9.- Se entenderá que una persona jurídica extranjera realiza operaciones
en la República de Cuba por medio de un establecimiento permanente
cuando disponga en territorio cubano, de forma continuada y no eventual,
de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole en los
que, directamente o mediante un mandatario, realice toda o parte
de su actividad.
Constituyen
establecimiento permanente, entre otros:
a)
las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los
talleres, las instalaciones, los almacenes, las tiendas u otros
establecimientos;
b)
las obras de construcción, instalación o montaje cuando su duración sea
superior a un (1) año;
c)
las agencias o representaciones autorizadas a contratar en nombre y por
cuenta del sujeto pasivo;
d)
las minas, las canteras o
los pozos de petróleo o de gas, o cualquier
actividad relacionada con la prospección, exploración o explotación
de los recursos naturales;
e)
las explotaciones agrarias, pecuarias, forestales o de cualquier otro
recurso natural;
f)
la prestación de servicios empresariales, incluidos los servicios de consultoría
o gerenciales, por intermedio de sus empleados o de otro personal
contratado para ese fin, en el caso de que estas actividades tengan
una duración, en relación con el mismo proyecto o uno conexo, superior
a seis (6) meses dentro de un período cualquiera de doce (12) meses;
y
g)
otros
lugares de trabajo en los que realice todo o parte de su actividad.
Sección
Cuarta
De
la Base Imponible
Artículo
10.-
La base imponible del Impuesto estará constituida por el
importe de la utilidad imponible obtenida en el período impositivo,
que se determinará por la suma de todos los ingresos devengados
en el año fiscal, menos los
gastos deducibles, la proporción de la pérdida fiscal de
ejercicios anteriores y las reservas
autorizadas a crear antes del Impuesto, con sujeción a las
normas contenidas en este Reglamento.
Sección
Quinta
Del
Período Impositivo
Artículo
11.- De acuerdo con
lo establecido en la Ley, año fiscal es un período de doce (12)
meses, que puede o no coincidir con el año natural. El primer
año fiscal será el
período que comience a partir de la fecha en que el sujeto del Impuesto
queda obligado a contribuir y finalizará en el cierre del ejercicio
económico.
En
todo caso, un año fiscal concluirá cuando se extinga la persona
jurídica o cuando, tratándose de una persona jurídica extranjera
con establecimiento permanente en la República de Cuba, este sea
trasladado fuera del territorio nacional.
Sección
Sexta
Del
Tipo Impositivo
Artículo
12.-
Los sujetos del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en
la Ley, pagarán el Impuesto aplicando un tipo impositivo del treinta
y cinco por ciento (35%) sobre la utilidad imponible.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente y de acuerdo
con lo regulado en la Ley, cuando concurra la explotación de recursos
naturales, renovables o no, podrá aumentarse el tipo impositivo
del Impuesto, por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
hasta un cincuenta por ciento (50%) según el recurso natural de
que se trate.
Artículo
13.- Los sujetos del
Impuesto a quienes se les haya concedido bonificaciones o disfruten
de un régimen especial tributario, aplicarán el tipo impositivo
correspondiente con arreglo a lo dispuesto para cada caso.
Sección
Séptima
De
las Reglas de Valoración
Artículo
14.- Las normas de valoración de los ingresos y gastos serán como
sigue:
1-
Los ingresos y gastos se computarán por los valores consignados
en los libros, registros y demás documentos contables que se lleven,
aplicando los principios de contabilidad generalmente aceptados,
las normas de valoración y exposición de activos y pasivos y otras
normas o regulaciones contables establecidas por el Ministerio de
Finanzas y Precios, en lo sucesivo “el Ministerio”.
2-
A los efectos de la determinación de sus costos, los sujetos
del Impuesto deberán valorar sus inventarios al precio de adquisición
o al costo real de
producción obtenido al comprar o producir un bien, utilizando los
métodos "primero en entrar, primero en salir" o “precio
promedio móvil”; manteniéndose establemente el método seleccionado
durante el mismo año fiscal.
Los sujetos del Impuesto, durante el mismo período fiscal,
no podrán cambiar el método utilizado para valorar los inventarios.
En caso de que cambie, de un período fiscal a otro, el método
utilizado para valorar los inventarios, deberán comunicarlo a la
Oficina Nacional de Administración Tributaria, en lo sucesivo “la
Oficina”, mediante escrito fundamentando dicho cambio.
La Oficina, al objeto de cualquier fiscalización que realice
a los sujetos del Impuesto, de no poder determinar fehacientemente
la veracidad del método utilizado para la valoración de los inventarios,
podrá emplear aquel que resulte más conveniente para determinar
la utilidad imponible.
Artículo
15.- Cuando consten variaciones importantes en los precios de mercado,
se aplicará la regla "costo o valor de mercado, el más bajo";
entendiéndose por valor de mercado:
a)
El
precio de reposición, para las materias primas y materiales.
b)
El
valor de la venta menos el margen comercial, que incluye los gastos
de comercialización, en las mercancías para la venta.
c)
El
valor de la venta menos los gastos de distribución y venta, las
cuotas de gastos generales y de administración proyectadas y el
margen de utilidad, en los productos terminados.
d)
El
valor de la venta de los productos terminados, menos el margen de
utilidad, los gastos de comercialización, la cuota de gastos de
administración y generales y los costos incurridos proyectados,
para los productos en proceso.
Artículo
16.- La Oficina podrá
valorar, de conformidad con su valor normal de mercado y utilizando
los métodos y reglas establecidos en los artículos 14 y 15
del presente Reglamento, las operaciones efectuadas entre
personas jurídicas vinculadas cuando la valoración convenida hubiera
determinado, considerando el conjunto de tales personas jurídicas
vinculadas, una tributación en la República de Cuba inferior a la
que hubiere correspondido por aplicación del valor normal de mercado
o un diferimiento de dicha tributación.
Se
consideran personas jurídicas vinculadas, entre otras, las siguientes:
·
dos
entidades cuando pertenezcan al mismo grupo de entidades;
·
una
entidad y otra que posea, directa o indirectamente, en la primera,
acciones, partes o derechos o cuando sin mediar esta circunstancia,
una ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder
de decisión;
·
dos
entidades sometidas al poder de decisión de una tercera;
·
dos
entidades que posean cada una de ellas, directa o indirectamente,
acciones, partes o derechos en una tercera o cuando, sin mediar
dicha circunstancia, ejerzan en ella el poder de decisión;
·
una
entidad cubana y sus establecimientos en el extranjero;
·
una
entidad extranjera y sus establecimientos permanentes en territorio
cubano.
En
los supuestos en los que la vinculación se defina en función de
la participación en el capital social, esta deberá ser igual o superior
al cinco por ciento (5%).
Se
entenderá como grupo, a los efectos fiscales, al conjunto de entidades
formado por una entidad dominante -también llamada matriz o cabeza
de grupo-, y las entidades dependientes de ella -dominadas o filiales-,
que reúnan determinados requisitos de grado de dominio y pertenencia.
Artículo
17.- Para la determinación
del valor normal de mercado la Oficina podrá aplicar:
·
El
precio de mercado del bien o servicio de que se trate o de otros
de características similares, efectuando, en este caso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia, así como para considerar
las particularidades de la operación.
·
El
precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el valor
de adquisición o costo de producción de los mismos pactado, en el
rango que habitualmente obtiene el sujeto del Impuesto en operaciones
equiparables con personas
independientes o en el rango que habitualmente obtienen las
empresas que operan en el mismo sector en operaciones equiparables
concertadas con personas independientes.
·
El
precio de reventa de bienes y servicios establecido por el comprador
de los mismos, disminuido en el margen que habitualmente este obtiene
en operaciones equiparables concertadas con personas independientes
o en el margen que habitualmente obtienen las empresas que operan
en el mismo sector en operaciones equiparables con tales personas,
considerando, en su caso, los costos en que hubiera incurrido el
citado comprador para transformar los mencionados bienes y servicios.
·
El
precio derivado de la distribución del resultado conjunto de la
operación de que se trate, teniendo en cuenta los riesgos asumidos
por las partes relacionadas.
Los
sujetos del Impuesto podrán someter a la Oficina una propuesta para
la valoración de operaciones efectuadas entre entidades vinculadas,
con carácter previo a su realización.
CAPÍTULO II
DE
LOS INGRESOS
Artículo 18.- Se entenderá por ingresos, al objeto de la determinación
de la utilidad imponible, toda percepción en efectivo, en especie,
en valores o en cualquier otra forma, o con derecho a percibir,
que incremente el patrimonio del contribuyente según se establece
en este Reglamento y del que normalmente pueda disponer sin obligación
de restituir su importe, y que no estén expresamente excluidos.
Se
excluyen de lo establecido en el párrafo anterior las inversiones
concluidas o en proceso
que signifiquen un aumento del patrimonio del contribuyente, independientemente
de que sea por la incorporación de bienes nuevos o por el mejoramiento
del valor de los existentes.
La
totalidad de los ingresos procedentes de las ventas y prestaciones
de servicios, constituyen ingresos del período.
Artículo
19.- Se consideran ingresos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior, los devengados en el período impositivo, con
independencia de que hayan sido percibidos efectivamente durante o después del referido
plazo, así como los que, no habiendo sido considerados como ingresos
de períodos fiscales anteriores, se devenguen o perciban en el período
impositivo de que se trate.
Se
entenderá por ingresos devengados aquellos sobre los cuales se tiene
un título o derecho, independientemente del período de su exigibilidad
o cobro efectivo y que constituyen un derecho para su titular.
Al
objeto de lo establecido en el presente artículo, de los ingresos
correspondientes a prestaciones de cumplimiento aplazado que abarquen
más de un período imponible, entendiéndose como tales a aquellos
provenientes de ventas
o servicios a plazos en que medie más de un año entre la entrega
del bien o prestación del servicio y el último plazo de cobro, se
diferirá la parte del ingreso imputable a los períodos siguientes
establecidos.
Artículo
20.- La cancelación de obligaciones de contenido económico, por
causas diferentes a su pago por el sujeto del Impuesto, se considerará
como ingreso en el período en que ocurra.
Artículo
21.- Los pagos que se perciban con motivo de la recuperación de
cuentas deducidas por incobrables a los efectos fiscales, se considerarán
ingresos en el momento de su recuperación.
Artículo
22.- Las ganancias o beneficios provenientes de la venta de
bienes y demás activos del patrimonio del sujeto del Impuesto,
están gravadas por este; incluyendo, para los titulares de acciones
y participaciones, la amortización de los premios obtenidos en la
venta de estas.
Se
consideran ingresos las utilidades o beneficios provenientes del
incremento del valor por valorizaciones y revalorizaciones de bienes.
Artículo
23.- El importe de las provisiones técnicas creadas en las actividades
de seguro y reaseguro, una vez liberadas, se considerarán como ingresos
del período fiscal en cuestión.
Artículo
24.- Se considerarán ingresos, otros no especificados anteriormente
y que formen parte de las utilidades del período.
Artículo
25.- Se deducirán de los ingresos, los descuentos fundamentados
y las devoluciones en ventas, los descuentos por pronto pago concedidos
y, en su caso, los impuestos de circulación, sobre las ventas, especial
a productos y sobre los servicios públicos.
Artículo
26.- No serán gravadas
por el Impuesto:
a)
La liquidación y disminución de reservas voluntarias, o su utilización
en fines distintos a aquellos para los que fue creada, excepto en
los casos en que su creación, anterior al pago del Impuesto, hubiese
sido declarada exenta por el Ministerio.
b)
Las aportaciones de capital realizadas por los socios o partes en una
sociedad o asociación económica y las reducciones de capital realizadas
por estas durante el ejercicio fiscal.
c)
Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en virtud de
donaciones autorizadas, siempre que el objeto de estas no sea su
comercialización.
En adición a los supuestos relacionados en este Artículo, no serán gravados
con el Impuesto los dividendos recibidos por las entidades estatales,
independientemente a su forma de organización, provenientes de acciones
o participaciones en sociedades o asociaciones económicas constituidas
o instrumentadas en la República de Cuba.
CAPÍTULO III
DE
LAS PARTIDAS DEDUCIBLES
Artículo
27.- Los gastos deducibles
de los ingresos obtenidos en cada período fiscal deberán reunir
los requisitos siguientes:
a)
Necesidad.
b)
Contabilización.
c)
Justificación.
Artículo
28.- Se entenderá que un gasto es necesario cuando:
a)
Sea propio de la actividad o negocio gravado y computado
fiscalmente como tal, además de no exceder los límites establecidos.
b)
Se haya incurrido realmente en él, derivado de esa necesidad.
c)
Constituya un gasto corriente de la actividad o negocio gravado.
d)
No se incurra en el gasto por concepto de multas o indemnizaciones
impuestas por la comisión de una infracción, delito o negligencia
manifiesta.
Artículo
29.- Los gastos serán considerados deducibles si están debidamente
registrados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
aceptados y dispuestos por el Ministerio y por las normas fiscales
que para cada uno de ellos se fijan en el presente Reglamento, y
se encuentren amparados por la documentación requerida.
Artículo
30.- Serán deducibles para la determinación de la utilidad imponible
los costos de producción y de mercancías vendidas, los gastos de
distribución y ventas, los gastos generales y de administración,
los gastos de operación, entendiendo por tales los gastos de comercio,
transporte u otros, y otros gastos autorizados.
Artículo
31.- Será deducible de los ingresos brutos obtenidos, la depreciación
de los activos fijos tangibles hasta los siguientes porcentajes
anuales máximos aplicables al valor de adquisición de los bienes,
más los gastos en que se incurra para su instalación:
|
I
- Edificaciones
y otras construcciones
a)
Edificaciones
de madera o plástico
de panelería
de mampostería y otros materiales
b)
Otras construcciones:
Puentes de acero, hierro u hormigón
Puentes de madera
Muelles, espigones o embarcaderos de
madera
de estructura de hormigón reforzado o estacas de acero
Diques secos y flotantes, varaderos
Silos y tanques
c)
Otras no clasificadas
|
6%
5%
3%
3%
6%
6%
3%
6%
6%
3%
|
|
II
- Muebles,
enseres y equipos de oficina:
a)
Muebles y estantes
b)
Enseres y equipos de oficina
c)
Equipos de computación
|
10%
15%
25%
|
|
III
– Equipos no
tecnológicos
a) Aéreo
b) Marítimo
c) Terrestre:
Equipos de transporte ferroviario
Otros
|
20%
6%
6%
20%
|
|
IV
- Maquinaria
en general
|
6%
|
|
V
- Animales
a)
De trabajo
b) Dedicados
a la recría o a la producción de leche o carne
(del ganado mayor)
|
10%
100%
|
|
VI
– Plantaciones agrícolas permanentes
|
15%
|
|
VII
– Otros activos
|
15%
|
Artículo
32.- Los sujetos del Impuesto que demuestren por cualquier causa
justificada, fundamentada y probada, que algún activo fijo tangible
es objeto de un desgaste superior al considerado, podrán solicitar
al Ministerio que se les autorice un porcentaje mayor de depreciación.
Asimismo,
como incentivo a la inversión, el Ministerio podrá autorizar, en
los términos y condiciones que para cada caso establezca, una depreciación
acelerada.
Artículo
33.- La depreciación del importe de las revalorizaciones autorizadas
por el Ministerio que aumenten el valor de los activos fijos tangibles
sólo será considerada como gasto deducible si la revalorización
hubiese sido oportunamente declarada como ingreso y gravada por
el Impuesto.
Artículo
34.- Cuando se trate de activos cuya adquisición se derive de contratos
de arrendamiento financiero con opción de compra, sólo será depreciado
el valor acordado por las partes por el que se efectuó esta.
Artículo
35.- Los activos fijos
intangibles serán valorados al costo y amortizarán según el término
de su vigencia. En aquellos casos en que no tengan una vigencia
determinada, su plazo de amortización será de veinte (20) años.
En
su caso, los software se amortizarán en el término de dos (2) años.
Artículo
36.- Al objeto de lo establecido en el artículo precedente, en el
caso de patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual,
industrial o de tecnologías, los costos y los gastos en que se incurra
por su uso serán deducibles prorrateados entre el número de años
de vigencia legal o del contrato. En aquellos casos en que no tengan
una vigencia determinada, el plazo de deducción será de veinte (20)
años.
Artículo
37.- De los activos recibidos en concepto de derecho de superficie,
usufructo u otro derecho real, se aceptará, como gasto deducible,
la amortización de su valor en el término de su vigencia.
Artículo
38.- Son deducibles los gastos de conservación y mantenimiento de
maquinarias y equipos y demás activos que intervienen en la obtención
de la utilidad, con excepción de aquellos que se originen por daños
o roturas por negligencia, imprudencia, violación de normas técnicas
o impericia.
La
reparación general de un activo se considerará gasto deducible en
la medida que con ella sólo se le restituya su valor de uso y no
se haya establecido provisión alguna para financiarla.
Artículo
39.- La pérdida proveniente de la venta de propiedades, bienes y
demás activos de la entidad contribuyente, se considerará gasto
deducible en el período en que dichas operaciones se realicen.
Artículo
40.- Se considera gasto deducible la amortización de los gastos
de preoperación, organización, constitución y desarrollo, en un
plazo no mayor de cinco (5) años.
Excepcionalmente,
cuando circunstancias específicas así lo justifiquen y sea demostrado
fehacientemente, los sujetos del Impuesto podrán solicitar del Ministerio
se les autorice un plazo superior.
Igualmente,
se admitirá la deducción de otros gastos diferidos de períodos anteriores,
en la proporción correspondiente al período fiscal que se liquida.
Artículo
41.- Las mermas en la producción y el deterioro de mercancías, envases
y materias primas serán deducibles siempre que estén dentro de los
límites máximos aprobados por las autoridades facultadas para ello.
Artículo
42.- Las pérdidas ocasionadas como consecuencia de algún daño originado
por causas ajenas a la voluntad del sujeto del Impuesto, debidamente
reconocido ello por la autoridad facultada correspondiente, serán
deducibles en el período fiscal en que
ocurra, previo agotamiento de la reserva obligatoria creada
al efecto.
Se
considerará daño cualquier detrimento, menoscabo o destrucción que
sufran los bienes de donde proviene la utilidad, como consecuencia
de un incendio, robo, desastre natural o cualquier evento similar,
que no corresponda al desgaste normal del bien.
De
existir un contrato de seguro sobre los bienes, la deducción se
aceptará si la indemnización resulta inferior al valor del daño
y sólo por la diferencia no cubierta por el seguro y la reserva
obligatoria creada para pérdidas y contingencias.
Artículo
43.- Las pérdidas por cuentas incobrables se deducirán, siempre
que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y se
justifique tal calificación,
cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes:
a)
conste legalmente que el deudor se haya extinguido o fallecido
y no existan sucesores reconocidos o, en su caso, bienes y derechos
a su nombre;
b)
el deudor no tenga bienes embargables y así se demuestre con las
actuaciones legales efectuadas; o
c)
se compruebe que el deudor no puede pagar sus cuentas y sus
obligaciones sobrepasan el valor justo de mercado de sus activos.
En
sustitución del cargo específico de cuentas incobrables, y a los
sujetos del Impuesto expresamente autorizados por el Ministerio,
se admitirá la creación de la provisión para cuentas incobrables
de acuerdo a los porcentajes y uso expresamente autorizados por
el Ministerio; en cuyo caso la pérdida se cancelará contra dicha
provisión.
Artículo
44.- En adición a las partidas deducibles autorizadas en los artículos
anteriores, tendrán igual carácter:
a)
Los gastos de viajes en el país o en el extranjero, cuando sean
necesarios y directamente atribuibles al negocio. Estos gastos sólo
incluirán transporte, alojamiento y alimentación y se atendrán a
los límites establecidos por los organismos rectores de la actividad.
b)
Las primas de seguros obligatorias y voluntarias que cubran riesgos
a favor del sujeto del Impuesto o de sus trabajadores.
c) Los gastos de publicidad y propaganda vinculados a su objeto
social.
d)
Los intereses de préstamos o comisiones y cualquier otro gasto financiero,
siempre que se encuentren dentro de la práctica comercial vigente.
e)
Los gastos en que se incurra en la emisión de valores, sin perjuicio
de su prorrateo en un máximo de cinco (5) años.
f)
El importe pagado por el arrendamiento de bienes necesarios para
la actividad del sujeto
del Impuesto.
g)
Los gastos de los establecimientos y oficinas que mantengan en el
extranjero los sujetos
del Impuesto, siempre que reúnan los requisitos exigidos por el
presente Reglamento para ser considerados como deducibles.
h)
Los importes, efectivamente pagados, por concepto de impuestos,
tasas y contribuciones fiscales, con excepción de aquellos que los
sujetos paguen por
el Impuesto y sobre las tierras ociosas.
i)
El importe de las donaciones realizadas al Estado cubano y a instituciones
con fines no lucrativos; previa autorización de la Oficina.
j)
Los gastos de actividades de investigación y desarrollo, en el año
en que en ellos se incurra.
k)
Las inversiones destinadas a la protección del medio ambiente, que
tengan por finalidad evitar o reducir la contaminación atmosférica
procedente de instalaciones industriales, evitar o reducir las cargas
contaminantes vertidas a las aguas o, favorecer la reducción, recuperación
o tratamiento correcto, a efectos medioambientales, de los residuos
industriales.
l) La disminución, a las entidades cubanas estatales o privadas, del valor
de activos fijos tangibles e intangibles y demás cuentas reales
asociadas a estos, a partir del resultado de los avalúos realizados
por entidades autorizadas a tal fin y previa certificación de la
Dirección de Patrimonio del Estado del Ministerio.
El ajuste que
corresponda del valor que se certifique por la Dirección de Patrimonio
del Estado se hará, en las entidades estatales, afectando la inversión
estatal; mientras que en las entidades privadas cubanas las disminuciones
afectarán sus resultados, pudiendo en este caso diferirse la disminución
hasta un plazo de diez (10) años de ser un monto significativo.
m)
Los gastos en que se incurra para la readaptación y acondicionamiento
del puesto de trabajo
de los discapacitados.
n)
Los gastos de dirección y generales de administración con
que las entidades de un grupo participen en los gastos de la entidad
dominante, siempre que reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento
para ser considerados como deducibles.
o)
Los tantos por ciento de las primas recaudadas por seguro directo
y de reaseguro aceptado
a que, de acuerdo con lo legalmente establecido, las entidades de
seguros quedan obligadas a aportar anualmente a la Superintendencia
de Seguros para coadyuvar a los gastos de sus servicios de control.
p)
El importe de las provisiones técnicas y del fondo de maniobra que, de
acuerdo con lo legalmente establecido y para el cumplimiento de
sus obligaciones contractuales, están obligadas a crear las entidades
de seguros y reaseguros.
q)
Las contribuciones con que el sujeto del Impuesto participe en la restauración
y preservación de zonas declaradas priorizadas para la conservación.
r)
La reserva financiera para los gastos derivados de la protección del medio
ambiente que, de acuerdo con lo legalmente establecido, están obligados
a crear los concesionarios de actividad minera.
s)
Los gastos de representación presupuestados.
t)
El importe de los recargos por mora de naturaleza tributaria, excepto
el recargo de apremio.
Artículo
45.- Las utilidades obtenidas por las personas jurídicas cubanas
provenientes de su participación en empresas en
el extranjero serán gravadas por el Impuesto, deduciendo
previamente el importe que por igual concepto fue satisfecho en
el país donde se originaron por razón de un gravamen de naturaleza
igual o similar al mismo.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS PARTIDAS NO DEDUCIBLES
Artículo
46.- Serán gastos no deducibles:
a)
Las multas y sanciones, por cualquier concepto, y los recargos, excepto
los establecidos en el Artículo 44 letra t).
b)
Los obsequios, gratificaciones, participaciones u otras formas de remuneración
concedidas y no contempladas en la legislación.
c)
La amortización de descuentos en la venta de acciones o participaciones
del sujeto del Impuesto.
d)
Las pérdidas no cubiertas por el seguro motivadas por actitud negligente,
manifiesta y comprobada.
e)
Las pérdidas por faltantes, excepto aquellos casos en los que su denuncia
sea aceptada por los órganos de instrucción policial.
f)
El valor no depreciado de los activos dados de baja por deterioro o pérdida
del valor de uso, antes del final de su vida útil, siempre que no
medie una decisión de la autoridad facultada correspondiente.
g)
Los gastos de años anteriores no registrados en su oportunidad.
h)
Los gastos correspondientes a servicios y operaciones financieras realizadas,
directa o indirectamente, con personas o entidades establecidas
en países o territorios en los que no se aplique un impuesto comparable
o no se pueda obtener una información con trascendencia tributaria,
o que se paguen a través de personas o entidades de los mismos,
excepto que el sujeto del Impuesto pruebe que tales gastos responden
a una operación o transacción efectivamente realizada y que su propósito
no es principalmente fiscal.
i)
Los gastos de seguridad social a corto plazo que excedan el tanto por
ciento legalmente establecido.
j)
La liquidación, disminución o utilización, en destinos distintos a los
previstos, de las reservas obligatorias creadas a partir de las
utilidades.
CAPÍTULO
V
OTROS
AJUSTES AUTORIZADOS
Artículo
47.- Se entenderá como otros ajustes autorizados aquellas
minoraciones que tengan como objetivo fundamental la formación
y completamiento, hasta los límites máximos dispuestos, de las reservas
obligatorias legalmente establecidas, que se vinculen a una garantía
para el cumplimiento de obligaciones o de funcionamiento de la actividad
empresarial en cuestión.
Artículo
48.- De la utilidad
fiscal que resulte de la aplicación de los artículos anteriores
de este Reglamento se deducirá la pérdida fiscal que reste de años
anteriores, luego de utilizadas las reservas obligatorias legalmente
establecidas, hasta los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos
siguientes a aquel en que ocurrió la pérdida.
Se
entenderá por pérdida fiscal, a los efectos de este Reglamento,
la diferencia entre los ingresos devengados en el año fiscal y los
gastos deducibles y ajustes que se autoricen de acuerdo a lo establecido
en el presente Reglamento, cuando el monto de estos últimos sea
mayor que los ingresos.
Artículo
49.- Los sujetos del
Impuesto, previa autorización del Ministerio, de manera excepcional,
podrán deducir las reservas voluntarias que sean necesarias para
el desarrollo de sus actividades.
CAPITULO
VI
DE
LOS REGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES
Sección
Primera
De
los regímenes tributarios especiales
Artículo
50.- Son regímenes
tributarios especiales los regulados en el presente Capítulo, sea
ello en virtud de la naturaleza de los sujetos del Impuesto o por
razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que
se trate.
Las
disposiciones establecidas en los respectivos Capítulos de este
Reglamento se aplicarán con carácter supletorio respecto de las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo.
Sección
Segunda
Del
régimen tributario especial a la inversión extranjera
Artículo
51.- Las empresas mixtas
y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos
de asociación económica internacional, pagarán el Impuesto acorde
con lo establecido en las disposiciones sobre la inversión extranjera.
Sección
Tercera
Del
régimen tributario especial a los concesionarios y operadores
Artículo
52.- Los concesionarios
y operadores de Zonas Francas y Parques Industriales, para el pago
del Impuesto se regirán por lo establecido en las disposiciones
relativas al establecimiento y funcionamiento de estas.
Sección
Cuarta
Del
régimen tributario especial de la actividad minera
Artículo
53.- Los concesionarios
de explotación minera, de acuerdo con lo legalmente establecido,
para el pago del Impuesto podrán aplicar la depreciación acelerada
de los costos de inversión en que se incurra para el inicio de la
extracción del mineral, su procesamiento y la comercialización de
los productos de ellos derivados, incluyendo medios y equipos de
transporte y carga, en los términos y condiciones que, para cada
caso, establezca el Ministerio.
Asimismo,
de ser autorizados por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo,
podrán destinar una parte de la utilidad, antes de aplicar el Impuesto,
para amortizar los gastos incurridos durante la prospección y la
exploración, que sean aceptados como gastos sujetos a reembolso.
Sección
Quinta
Del
impuesto sobre los ingresos brutos
Artículo
54.- Las personas jurídicas cubanas y las extranjeras con establecimiento permanente en el territorio nacional, pagarán
un impuesto sobre los ingresos brutos cuando por las características
que revista su forma de organización no sea posible la determinación
de manera fehaciente y a plena
satisfacción de las utilidades imponibles obtenidas.
Artículo
55.- Al objeto de lo expuesto en el artículo anterior, dichas personas
jurídicas pagarán un impuesto sobre los ingresos brutos cuando:
a)
no
efectúen íntegramente el registro contable de sus operaciones;
b)
en
el cálculo del Impuesto no sea posible determinar fehacientemente
las utilidades imponibles obtenidas;
c)
no
siendo su objeto social la realización de actividades lucrativas
obtengan ingresos por la realización de estas; o
d)
presenten resultados contables no fiables.
Artículo
56.- La base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos la
constituye la cuantía
íntegra de los ingresos devengados en el período
impositivo correspondiente; sin deducción de clase alguna
excepto las devoluciones en ventas acreditadas documentalmente.
Artículo
57.- Los sujetos del
impuesto sobre los ingresos brutos aplicarán a su base imponible
los tipos impositivos establecidos por actividades económicas.
Artículo
58.- Cuando un mismo sujeto realice actividades gravadas por tipos
impositivos diferentes, tributará por cada actividad que ejecute. En su caso, de no ser posible separadamente, al total de ingresos
obtenidos por las actividades realizadas se le aplicará el tipo
impositivo correspondiente a la actividad de mayor volumen de ingresos.
Artículo 59.- El pago del impuesto sobre los ingresos brutos deberá efectuarse
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al mes al que correspondan
los ingresos, en las
oficinas bancarias
u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, del domicilio
fiscal del contribuyente.
No obstante lo establecido en el párrafo precedente la Oficina, previa
solicitud fundada y teniendo en cuenta las características de la
actividad realizada, podrá aprobar su pago trimestral, con sujeción
a los términos y condiciones que al efecto establezca.
Artículo
60.- Los sujetos del impuesto sobre los ingresos brutos, cuando
varíen las condiciones que le condujeron a su pago y puedan demostrar
fehacientemente y a plena satisfacción de la Oficina las utilidades
imponibles obtenidas, solicitarán a esta pagar el Impuesto.
En
caso de autorizarse el pago del Impuesto, este se aplicará a partir
del año fiscal inmediato siguiente a aquel en que se le autoriza.
CAPITULO
VII
DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Sección
Primera
De
la Declaración Jurada
Artículo
61.- A los fines
de la determinación y pago del Impuesto, los sujetos de este se
obligan a la presentación
anual, dentro del trimestre siguiente a la conclusión del año fiscal
y conforme al Modelo establecido al efecto, de una Declaración Jurada
de las utilidades obtenidas durante tal período, calculando y pagando
el Impuesto correspondiente.
La
presentación de la Declaración Jurada será obligatoria, con independencia
de que el sujeto del Impuesto haya sido declarado exento de su pago
por resolución expresa del Ministerio, que en el resultado de sus
operaciones haya obtenido pérdida o que en el período de que se
trate no efectuase operaciones.
Artículo
62.- Cuando la determinación corresponda a las operaciones de contratos
de asociación económica internacional, la presentación de la Declaración
Jurada por las operaciones de estas será responsabilidad de la parte
cubana en la asociación, sin perjuicio de que el pago de la obligación
corresponda a las partes en el contrato de asociación.
Artículo
63.- Cuando el sujeto de la obligación ponga término a su actividad,
deberá presentar la correspondiente Declaración Jurada dentro del
trimestre siguiente a la fecha de cese de esta.
Tratándose de una sociedad en liquidación deberá declarar
y pagar el Impuesto dentro del trimestre siguiente a la fecha de
su disolución; pero siempre antes de la división entre los socios
del haber social resultante y observando la prelación de créditos
establecida.
Artículo
64.- La Declaración
Jurada se presentará en la oficina municipal de la Administración
Tributaria u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda,
del domicilio fiscal del contribuyente.
Sección
Segunda
De
los pagos a Cuenta
Artículo
65.- Los sujetos del
Impuesto, sin perjuicio de la liquidación definitiva del año fiscal
que corresponda, están obligados a efectuar, en sus tres (3) primeros
trimestres, pagos parciales a cuenta del Impuesto, calculados sobre
la base del tipo impositivo que corresponda a la utilidad imponible
real que se obtenga cada trimestre.
Artículo
66.- Los pagos a cuenta se efectuarán en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles, posteriores al período que corresponda a cada
pago.
Artículo
67.- Los pagos efectuados a cuenta serán deducidos del Impuesto
a pagar al final del año fiscal.
Sección
Tercera
Del
Pago del Impuesto
Artículo
68.- La determinación del Impuesto y su pago anual, de acuerdo con
lo establecido en la Ley, deberá realizarse dentro del trimestre
siguiente a la conclusión del período impositivo.
Artículo
69.- Si el Impuesto determinado resultase inferior a la suma de
los pagos a cuenta efectuados, se procederá a la devolución de lo
pagado en exceso si se muestra pérdida fiscal en el resultado de
la determinación del Impuesto. En caso contrario se tomará como
anticipo del primer pago a cuenta correspondiente al año fiscal
inmediato siguiente y se devolverá la cantidad que exceda de dicho
pago.
Artículo
70.- El pago del Impuesto
se realizará en la moneda en que el sujeto de este realice sus operaciones,
con sujeción a las disposiciones vigentes sobre la materia.
Los
sujetos del Impuesto que realicen sus operaciones en moneda nacional
y extranjera pagarán en ambas monedas:
a)
en igual proporción a la que ambas monedas representan en
el volumen total de sus ingresos; o
b)
en igual proporción a la que las utilidades en ambas monedas
representan en la utilidad imponible.
La
sujeción a la proporcionalidad
a que se refiere la letra b) del párrafo precedente podrá ser solicitada
por los sujetos del Impuesto a la Oficina correspondiente a su domicilio
fiscal, debiendo presentar las entidades estatales o con participación
estatal un aval del organismo al que pertenecen de que su contabilidad
refleja, fehacientemente, sus resultados en ambas monedas.
Artículo
71.- Las personas jurídicas extranjeras con establecimiento permanente
en el territorio nacional a partir de la prestación de los servicios
empresariales a que se refiere el Artículo 9, letra f), de este
Reglamento, pagarán el Impuesto por retención; quedando obligadas
las entidades que les contratan a retener e ingresar al fisco el
Impuesto correspondiente por cada ocasión en que les paguen por
tales servicios.
El
pago al fisco del importe de las retenciones realizadas a que se
refiere el párrafo precedente tendrá lugar dentro de los diez (10)
primeros días hábiles del
mes siguiente a aquel en que estas se efectuaron, en las oficinas
bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda,
correspondientes al domicilio fiscal de las entidades contratantes.
CAPITULO
VIII
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
72.- Las personas jurídicas cubanas y las extranjeras con establecimiento
permanente en el territorio nacional, además de las obligaciones
establecidas en otros artículos de este Reglamento, tendrán las
siguientes:
a) Solicitar su inscripción
en el Registro de Contribuyentes.
b) Llevar, en idioma español y utilizando como unidad monetaria
el peso cubano, el registro contable de sus operaciones.
La
moneda nacional se valorará a su valor nominal, y la moneda extranjera
al tipo o tasa de cambio en vigor en la fecha a que se refieren
sus Estados Financieros. En este último caso, los beneficios o las
pérdidas resultantes forman parte del resultado del período fiscal.
c)
Expedir comprobantes por las actividades que realicen y conservar copia
de los mismos a disposición de la Oficina.
d)
Llevar un registro de las utilidades de cada ejercicio.
Artículo
73.- Las personas
jurídicas extranjeras, cuando operen por mediación de un establecimiento
permanente, están obligadas a nombrar una persona natural o jurídica
con residencia en Cuba, para que les represente ante la Oficina
en relación con sus obligaciones por el Impuesto.
Artículo
74.- Las personas jurídicas
cubanas que cuenten con establecimientos en el extranjero, en adición
a las obligaciones establecidas en otros artículos de este Reglamento,
llevarán los libros de contabilidad, registros y documentación comprobatoria
de los asientos respectivos que correspondan a estos, y los comprobantes
de haber cumplido con sus obligaciones fiscales.
Los asientos correspondientes
podrán efectuarse:
a)
En
idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos
establecimientos. Si
los asientos correspondientes se hiciesen en idioma distinto al
español, deberá proporcionarse una traducción autorizada al objeto
de la inclusión de tales comprobantes en la contabilidad de dicha
persona jurídica.
b)
Registrando las operaciones en moneda nacional o en la moneda de
curso legal en el país donde se encuentren tales establecimientos. Si se registra en moneda distinta de la nacional, la conversión
se realizará conforme al tipo o tasa de cambio que tenga la moneda
extranjera en la República de Cuba en la fecha de cada operación.
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 379-2003.
ANEXO
No. 2
TIPOS
IMPOSITIVOS POR ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Introducción
El
Anexo "Tipos Impositivos por Actividades Económicas" establece,
al objeto del pago de un impuesto sobre los ingresos brutos, los
tipos impositivos por las actividades económicas susceptibles de
realizar por las personas jurídicas.
Se
estructura en Secciones, que corresponden a las distintas
actividades primarias a realizar, en Divisiones, que constituyen
una agrupación de clases dentro de una Sección, y en Clases,
que representan los conceptos específicos de actividades económicas;
en correspondencia con el vigente Nomenclador de Actividades Económicas.
Consta de las siguientes Secciones:
01
Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura
02
Pesca
03
Explotación de Minas y Canteras
04
Industria Azucarera
05-06 Industrias Manufactureras (excepto Industria
Azucarera)
07
Suministro de electricidad, gas y agua
08
Construcción
09
Comercio; Reparación de efectos personales
10
Hoteles y restaurantes
11
Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones
12
Intermediación Financiera
13
Servicios Empresariales,
Actividades Inmobiliarias y de Alquiler
14
Administración Pública; Defensa; Seguridad Social.
15
Ciencia e Innovación Tecnológica
16
Educación
17
Salud Pública y Asistencia Social
18
Cultura; Deporte
19
Otras Actividades de Servicios Comunales, de Asociaciones
y Personales
Los
códigos que identifican cada actividad económica están compuestos
de ocho dígitos; que se corresponden con:
Primero y Segundo --- Número de la Sección
Tercero y Cuarto
--- División
Quinto al Octavo
--- Clase
No necesariamente cada División, que en número
de 72 se establecen, reproduce las Clases de que resulta contentiva;
sólo realizándose su apertura cuando, a partir de las características
de la actividad económica prevista a desarrollar, se requiere diferenciar
su tipo impositivo de aquel establecido para la Sección o División.
ACTIVIDAD
ECONÓMICA |
TIPO
IMPOSITIVO
(%)
|
|
01 Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura
01 Agricultura
Cañera
02 Agricultura
no Cañera
03 Ganadería
Servicios agrícolas, ganaderos y veterinarios
Silvicultura, extracción de madera y
actividades conexas
|
2.0%
|
|
02 Pesca
08
Pesca
|
2.0%
|
|
03
Explotación de Minas y Canteras
10 Extracción
de petróleo crudo y de gas natural
1020 Actividades de servicios relacionadas con la
extracción de petróleo y gas, excepto la prospección
11 Extracción
y beneficio del mineral níquel
12 Extracción
de minerales metalíferos
13 Explotación
de otras minas y canteras
|
5.0%
9.0%
|
|
04 Industria Azucarera
14 Industria Azucarera
|
2.0%
|
|
05 Industrias manufactureras (excepto industria azucarera)
15 Elaboración
de productos alimenticios
17 Elaboración
de bebidas
18 Elaboración
de productos de tabaco
19
Fabricación de productos textiles
20 Fabricación
de prendas de vestir
21 Procesamiento
de cuero y fabricación de artículos de cuero
22 Producción
de madera y fabricación de productos de madera
23 Fabricación
de papel y de productos de papel
24 Actividad
de edición e impresión y reproducción de grabaciones
25 Fabricación
de productos de la refinación del petróleo
26 Fabricación
de productos farmacéuticos y productos botánicos
27 Fabricación
de fertilizantes y compuestos de nitrógeno
|
5.0%
3.0%
7.0%
7.0%
7.0%
8.0%
|
|
06
Industrias manufactureras (excepto industria azucarera)
28 Fabricación
de otras sustancias y productos químicos
29 Fabricación
de productos de caucho y de plástico
30 Fabricación
de otros productos minerales no metálicos
31 Fabricación
de productos para la construcción
32 Fabricación
de metales comunes
33 Fabricación
de productos metálicos, excepto maquinarias y
equipos
34 Fabricación
de maquinarias y equipos
35 Fabricación
de maquinarias y aparatos eléctricos
36
Fabricación de equipos y aparatos de radio, televisión
y comunicaciones
37 Fabricación
de instrumentos médicos, ópticos y de precisión
38 Fabricación
de equipos de transporte
39 Fabricación
de muebles; industrias manufactureras
|
6.5%
|
|
07
Suministro de electricidad, gas y agua
40 Suministro
de electricidad
41 Suministro
de gas
42 Suministro
de agua
|
4.0%
|
|
08
Construcción
45 Construcción
|
4.0’%
|
|
09
Comercio; Reparación de efectos personales
50 Venta,
mantenimiento y reparación de vehículos automotores; venta
de combustible para vehículos automotores
51 Comercio mayorista y en comisión
5120 Venta mayorista de productos agropecuarios
5121 Venta mayorista de alimentos
5122 Venta mayorista de bebidas y tabaco
5123 Venta mayorista de
productos textiles, prendas de vestir y calzado
5131
Venta mayorista de otros enseres domésticos
5132
Venta mayorista de medicamentos, artículos médicos
y ortopédicos
5143 Venta
mayorista de materiales de construcción y artículos de ferretería
5149 Venta mayorista de otras materias primas y productos de
recuperación
53 Comercio
minorista; reparación de efectos personales y enseres domésticos
|
5.0%
5.0%
2.0%
2.0%
4.0%
3.0%
4.0%
1.0%
3.0%
3.0%
3.0%
|
|
10
Hoteles y restaurantes
55 Hoteles
56 Restaurantes,
cafeterías y comedores
|
5.5%
4.5%
|
|
11 Transporte, Almacenamiento y Comunicaciones
60 Transporte
por vía terrestre; transporte por tuberías
61 Transporte
por vía acuática
62 Transporte
por vía aérea
63
Actividades de transporte complementarias y auxiliares;
actividades de agencias de viaje
6302 Almacenamiento y depósito
6304 Actividades de agencias de viajes, excursiones y guías
64 Correos
y Comunicaciones
|
6.5%
6.0%
7.0%
6.0%
|
|
12 Intermediación Financiera
65 Intermediación
Financiera, excepto la financiación de planes de
seguro y de pensiones
6511 Banca central
66 Financiación
de planes de seguro y de pensiones excepto los
planes de seguridad social
67 Actividades
auxiliares de la intermediación financiera
|
1.0%
Excluido
6.0%
4.0%
|
|
13 Servicios Empresariales, Actividades Inmobiliarias
y de Alquiler
70 Informática
y actividades conexas
71 Actividades
de arquitectura, ingeniería y otras actividades
técnicas
72 Otras
actividades empresariales
73 Actividades
inmobiliarias
74 Alquiler
de maquinarias, equipos, efectos personales y enseres
domésticos
|
4.0%
4.5%
|
|
14 Administración Pública; Defensa; Seguridad Social
75 Administración
Pública, Defensa, Seguridad Social
|
Excluido
|
|
15 Ciencia e Innovación Tecnológica
80 Investigación
y desarrollo de las ciencias naturales y la tecnología
81 Investigación
y desarrollo de las ciencias sociales y humanidades
82 Innovación
tecnológica en actividades económicas
|
Excluido
|
|
16 Educación
85 Educación
preescolar, primaria y media
86 Educación
superior
87 Otras
actividades educacionales
|
Excluido
|
|
17 Salud Pública y Asistencia Social
90 Salud
pública
91 Asistencia
Social
|
Excluido |
|
18 Cultura; Deporte
94 Cultura
9411 Producción y distribución de filmes y cintas de vídeo
9412 Exhibición
de filmes y cintas de vídeo
9417 Actividades
de Agencias de Noticias
9439 Otras actividades de recreación cultural
95 Deporte
9520 Actividades de recreación deportiva
|
Excluido
5.0%
5.0%
4.0%
5.0%
Excluido
5.0%
|
|
19
Otras Actividades de Servicios Comunales, de Asociaciones
y Personales
96 Eliminación
de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y
similares
97 Actividades
de asociaciones
98 Organizaciones
y órganos extraterritoriales
99
Otras actividades de servicios
9903 Funerarias y Servicios relacionados con las mismas
|
Excluido
Excluido
Excluido
1.0%
Excluido
|
|