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MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 10-2005
POR
CUANTO:
La Ley No. 73, “Del Sistema Tributario”, de
fecha 4 de agosto de 1994, establece en el Título II,
Capítulo I, Artículo 12, un impuesto sobre utilidades a que
están obligadas las personas jurídicas, cubanas o
extranjeras, cualquiera que sea su forma de organización o régimen
de propiedad, que se dediquen en el territorio nacional al
ejercicio de actividades comerciales, industriales,
constructivas, financieras, agropecuarias, pesqueras, de
servicios, mineras o extractivas en general y cualesquiera
otras de carácter lucrativo; disponiendo en su Artículo
13 entenderse que una persona jurídica está
gravada con este impuesto siempre que tenga en la República
de Cuba establecimiento permanente, local fijo de negocios o
representación para contratar en nombre y por cuenta de su
empresa.
POR
CUANTO:
La mencionada Ley
No. 73 de 1994, en su Disposición Final Quinta, incisos b) y
e), respectivamente, dispone que el Ministro de Finanzas y
Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas
y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases
imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no y las
formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación
de los impuestos.
POR
CUANTO:
El Decreto-Ley No. 169, “De las Normas Generales y de
Procedimientos Tributarios”, de fecha 10 de enero de 1997,
en su Artículo 4, incisos d) y e) define, respectivamente,
como obligaciones tributarias a aquellas obligaciones
derivadas del tributo, incluida la principal, o sea, el pago y
los deberes formales relacionados o no con éste, y como
deberes formales al conjunto de obligaciones no pecuniarias
con trascendencia tributaria a cuyo cumplimiento están
obligados los sujetos pasivos y responsables.
POR
CUANTO:
La Resolución No. 346, de fecha 30 de julio del 2002,
de este propio Ministerio, estableció las entidades obligadas
a presentar el dictamen técnico de la revisión de sus
Estados Financieros, perteneciente a cada año fiscal, emitido
por auditores independientes organizados en las firmas
autorizadas a tales efectos.
POR
CUANTO:
La Resolución No. 379, de fecha 31 de diciembre del
2003, de este Ministerio, aprobó el Reglamento del Impuesto
sobre Utilidades que, como Anexo No. 1, forma parte integrante
de ella, siendo necesario a partir de la experiencia adquirida
en la aplicación del Impuesto sobre Utilidades, modificar las
normas actuales para su tributación, mediante las cuales
queden sujetos a su pago las utilidades de las empresas
extranjeras generadas por su actividad en Cuba de sus
sucursales u oficinas de representación.
POR
CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del
2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y
Precios.
POR
TANTO:
En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Las personas jurídicas extranjeras que tengan
establecida una sucursal u oficina de representación en el
territorio nacional, cuya actividad
les genere beneficios, llevarán en éste los libros de
contabilidad, registros y documentación comprobatoria de sus
operaciones en el país, de acuerdo con los principios y
normas contables vigentes en Cuba; obligándose en su caso, de
acuerdo con lo legalmente establecido, a presentar un dictamen
técnico de la revisión de sus Estados Financieros,
perteneciente a cada año fiscal, emitido por auditores
independientes autorizados por el Ministerio de Finanzas y
Precios.
Segundo:
Se exceptúan de la obligación establecida en el apartado
precedente las personas jurídicas extranjeras cuya sucursal u
oficina de representación en el territorio nacional, tenga
como único objeto coordinar las actividades que realice
directamente su casa matriz con entidades cubanas, sin que
dichas actividades le generen beneficio.
Tercero:
Al objeto de la determinación de la base imponible del
Impuesto sobre
Utilidades a que se obligan las compañías extranjeras con
sucursales u oficina de representación en el
territorio nacional, se consideran ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente en el país, los provenientes
de la actividad que las sucursales u oficinas de representación
desarrollen en el territorio nacional.
Asimismo,
se consideran atribuibles a dicha sucursal u oficina de
representación los ingresos provenientes de la venta de
bienes y mercancías u otras actividades comerciales,
realizadas directamente en Cuba por la oficina central del
sujeto del Impuesto, que sean de tipo idéntico o similar a
las efectuadas por el citado establecimiento.
Cuarto:
Se delega, en el Viceministro de este Ministerio que atiende
la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas
instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo
que por la presente se establece.
Quinto:
Esta resolución entrará en vigor a partir del
día 1 de febrero de 2005.
COMUNÍQUESE
a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de
Ministros, al Ministerio de Economía y Planificación, al
Ministerio de Comercio Exterior y al Banco Central de Cuba.
PUBLÍQUESE
en la Gaceta Oficial de la República de Cuba
y archívese el original en la Dirección Jurídica de
este ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a 24 de enero de 2005.
Georgina
Barreiro Fajardo
Ministra
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