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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DE LA TASA POR PEAJE

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

                                            

   RESOLUCIÓN No 570-2002

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de  fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título IV, Capítulo  I, Artículo  57,  la Tasa por Peaje, a la que  están  obligados todos  aquellos  conductores,  cubanos  o  extranjeros,   de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen  por los tramos de carretera gravados con este tributo.

 

POR CUANTO:  Mediante la Resolución No. 58, de fecha 29 de noviembre de 1996, se establecen las  regulaciones generales  para  la aplicación de la Tasa por Peaje y las  tasas  mínimas  y  máximas   a  aplicar,  de  acuerdo  con  la  existencia   de condiciones  para su tránsito y de seguridad y comodidad  en las  vías,  previamente certificadas por el  Ministerio  del Transporte. 

 

POR CUANTO: La experiencia acumulada en la aplicación de la Resolución No. 58, de 1996, aconseja la necesidad de derogarla al objeto de  atemperar sus disposiciones a las actuales condiciones.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que me están  conferidas y oído el parecer del Ministro del Transporte, en lo  que corresponde,

 

RESUELVO

 

Primero:  Están obligados al pago de la Tasa por  Peaje,  de acuerdo  con  lo establecido  legalmente,  los  conductores, cubanos  o extranjeros, de vehículos de motor de  transporte terrestre que circulen por los tramos de carreteras gravados por este tributo.

 

Segundo: La cuantía  de la tasa a que se contrae esta resolución está  en dependencia  del tipo de  vehículo  que circule  por el tramo gravado y la longitud de éste, por  lo que sus conductores ejecutarán el pago de acuerdo con el  tipo de vehículo conducido.

 

Al objeto de lo establecido en el párrafo anterior, por cada ocasión  en  que  se circule por  los  tramos  gravados,  la cuantía de esta tasa será la siguiente:

 

Tasas mínimas en términos de pesos:                       

 

Indicadores

Autos Motos

Por cada eje adic. a dos Ómnibus Camiones Por cada eje adic. a dos
Más de 50 Kms 3.00 2.00 5.00 3.00
De 25 a 50 Kms 2.00 1.00 4.00 2.00
Menos de 25 Kms 1.00 1.00 2.00 2.00

 

 

Tasas máximas en términos de pesos: 

 

Indicadores

Autos Motos

Por cada eje adic. a dos Ómnibus Camiones Por cada eje adic. a dos
Más de 50 Kms 10.00 5.00 15.00 8.00
De 25 a 50 Kms 5.00 3.00 10.00 5.00
Menos de 25 Kms 3.00 2.00 5.00 3.00

                               

 

Tercero:  Las  tasas  mínimas se  aplican  en  los  primeros momentos de acuerdo con la existencia de condiciones mínimas para transitar y de seguridad y comodidad en las vías,  para cuando    se   creen   condiciones   óptimas,    previamente certificadas  por el Ministerio del Transporte, aplicar  las tasas máximas establecidas en esta resolución.

 

Cuarto: El pago de esta tasa se efectuará  en pesos cubanos o en moneda libremente convertible, según corresponda, de acuerdo  con la  tasa de  cambio vigente, en las estaciones de peaje.

 

El  pago  se realizará en moneda libremente convertible por los conductores de vehículos pertenecientes a personas naturales extranjeras, empresas  mixtas, partes extranjeras en contratos de asociación económica  internacional,   empresas de capital totalmente extranjero,  sucursales y agencias de empresas extranjeras, representaciones extranjeras, y vehículos de renta.

 

Los restantes usuarios efectuarán el pago en moneda nacional. 

 

Quinto:  A los efectos de este tributo, será  permisible  el pago adelantado a la circulación por los tramos de carretera gravados.

 

Sexto:  El importe de esta tasa se ingresará al Fisco para garantizar las condiciones óptimas de seguridad, comodidad y rapidez  en las vías, en los términos establecidos por este ministerio.

 

Séptimo:  Se conceden bonificaciones a los  conductores  que paguen  por adelantado de acuerdo al valor invertido  en  la adquisición  de las tarjetas de peaje,  en la cuantía que  a continuación se relaciona:

 

         Valor Invertido         Cuantía de Descuento

            (En Pesos)                   (%)

          De  100 a  500                  5

          Más de  500                    10 

        

Octavo:  Se  exime  del pago de esta tasa  a  los conductores de:

 

a)  Vehículos  estatales  con  matrícula  de   identificación oficial.

 

b)  Carros fúnebres.

 

c)  Vehículos   con   régimen   especial   de    circulación, entendiéndose  como tales las  ambulancias,  patrulleros, vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional Revolucionaria  y vehículos destinados a la extinción  de incendios.

 

d)  Vehículos con matrícula del Ministerio del Interior y  de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

 

Noveno:  En adición a  los casos a que se refiere el apartado precedente, se otorga una exención a los conductores de vehículos vinculados a procesos inversionistas  y constructivos relacionados con obras en las zonas de desarrollo turístico a las cuales se accede por vías con peaje, durante el término en que los mismos se ejecuten.

 

Para el disfrute de este beneficio se requerirá la previa presentación, por las entidades inversionistas, a la Empresa de Administración Vial y Diagnóstico Automotor (FICAV), de la relación de los vehículos utilizados en los referidos procesos y la información del término de éstos.

 

Décimo: Las tarjetas de los pagos anticipados del peaje que presenten saldos al momento de la entrada en vigor de esta resolución, mantendrán su valor; reconociéndose el mismo en el tipo de moneda que resulte a partir de lo previsto en la presente.

 

Undécimo: Esta resolución entrará en vigor el día primero de enero del 2003. Se deroga la Resolución No. 58, de fecha 29 de noviembre de 1996, de este ministerio.

 

Duodécimo:  Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

 

 

Dada  en la ciudad de La Habana, a 31 días del mes de diciembre del 2002.

 

 

Manuel Millares Rodríguez

Ministro

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