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MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No 570-2002
POR
CUANTO: La
Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de
fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título IV,
Capítulo I, Artículo
57, la
Tasa por Peaje, a la que
están obligados todos aquellos
conductores, cubanos
o extranjeros,
de vehículos de motor de transporte terrestre que
circulen por los
tramos de carretera gravados con este tributo.
POR
CUANTO:
Mediante la Resolución No. 58, de fecha 29 de
noviembre de 1996, se establecen las
regulaciones generales
para la
aplicación de la Tasa por Peaje y las
tasas mínimas y
máximas a
aplicar, de
acuerdo con
la existencia
de condiciones para
su tránsito y de seguridad y comodidad
en las vías,
previamente certificadas por el
Ministerio del
Transporte.
POR
CUANTO: La
experiencia acumulada en la aplicación de la Resolución No.
58, de 1996, aconseja la necesidad de derogarla al objeto de atemperar sus disposiciones a las actuales condiciones.
POR
TANTO: En
uso de las facultades que me están
conferidas y oído el parecer del Ministro del
Transporte, en lo que corresponde,
RESUELVO
Primero: Están obligados al pago de la Tasa por Peaje, de acuerdo
con lo
establecido legalmente,
los conductores,
cubanos o
extranjeros, de vehículos de motor de
transporte terrestre que circulen por los tramos de
carreteras gravados por este tributo.
Segundo:
La cuantía de la
tasa a que se contrae esta resolución está
en dependencia del
tipo de vehículo
que circule por
el tramo gravado y la longitud de éste, por
lo que sus conductores ejecutarán el pago de acuerdo
con el tipo de vehículo conducido.
Al
objeto de lo establecido en el párrafo anterior, por cada
ocasión en
que se
circule por los
tramos gravados,
la cuantía de esta tasa será la siguiente:
Tasas
mínimas en términos de pesos:
| Indicadores |
Autos Motos |
Por cada eje adic. a dos |
Ómnibus Camiones |
Por cada eje adic. a dos |
| Más de 50 Kms |
3.00 |
2.00 |
5.00 |
3.00 |
| De 25 a 50 Kms |
2.00 |
1.00 |
4.00 |
2.00 |
| Menos de 25 Kms |
1.00 |
1.00 |
2.00 |
2.00 |
Tasas
máximas en términos de pesos:
| Indicadores |
Autos Motos |
Por cada eje adic. a dos |
Ómnibus Camiones |
Por cada eje adic. a dos |
| Más de 50 Kms |
10.00 |
5.00 |
15.00 |
8.00 |
| De 25 a 50 Kms |
5.00 |
3.00 |
10.00 |
5.00 |
| Menos de 25 Kms |
3.00 |
2.00 |
5.00 |
3.00 |
Tercero:
Las tasas
mínimas se aplican
en los primeros momentos de acuerdo con la existencia de condiciones
mínimas para transitar y de seguridad y comodidad en las vías,
para cuando se creen
condiciones óptimas,
previamente certificadas
por el Ministerio del Transporte, aplicar
las tasas máximas establecidas en esta resolución.
Cuarto:
El pago de esta tasa se efectuará
en pesos cubanos o en moneda libremente convertible,
según corresponda, de acuerdo
con la tasa
de cambio
vigente, en las estaciones de peaje.
El
pago se
realizará en moneda libremente convertible por los
conductores de vehículos pertenecientes a personas naturales
extranjeras, empresas mixtas,
partes extranjeras en contratos de asociación económica
internacional,
empresas de capital totalmente extranjero,
sucursales y agencias de empresas extranjeras,
representaciones extranjeras, y vehículos de renta.
Los
restantes usuarios efectuarán el pago en moneda nacional.
Quinto:
A los efectos de este tributo, será
permisible el
pago adelantado a la circulación por los tramos de carretera
gravados.
Sexto:
El importe de esta tasa se ingresará al Fisco para
garantizar las condiciones óptimas de seguridad, comodidad y
rapidez en las vías,
en los términos establecidos por este ministerio.
Séptimo:
Se conceden bonificaciones a los
conductores que
paguen por
adelantado de acuerdo al valor invertido
en la
adquisición de las tarjetas de peaje,
en la cuantía que
a continuación se relaciona:
Valor Invertido
Cuantía de Descuento
(En
Pesos)
(%)
De 100 a
500
5
Más
de 500
10
Octavo:
Se exime
del pago de esta tasa
a los
conductores de:
a)
Vehículos estatales
con matrícula
de identificación
oficial.
b)
Carros fúnebres.
c)
Vehículos con
régimen especial
de circulación,
entendiéndose como
tales las ambulancias, patrulleros,
vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional
Revolucionaria y
vehículos destinados a la extinción
de incendios.
d)
Vehículos con matrícula del Ministerio del Interior y
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.
Noveno:
En adición a los
casos a que se refiere el apartado precedente, se otorga una
exención a los conductores de vehículos vinculados a
procesos inversionistas y
constructivos relacionados con obras en las zonas de
desarrollo turístico a las cuales se accede por vías con
peaje, durante el término en que los mismos se ejecuten.
Para
el disfrute de este beneficio se requerirá la previa
presentación, por las entidades inversionistas, a la Empresa
de Administración Vial y Diagnóstico Automotor (FICAV), de
la relación de los vehículos utilizados en los referidos
procesos y la información del término de éstos.
Décimo:
Las tarjetas de los pagos anticipados del peaje que presenten
saldos al momento de la entrada en vigor de esta resolución,
mantendrán su valor; reconociéndose el mismo en el tipo de
moneda que resulte a partir de lo previsto en la presente.
Undécimo:
Esta resolución entrará en vigor el día primero de enero
del 2003. Se deroga la Resolución No. 58, de fecha 29 de
noviembre de 1996, de este ministerio.
Duodécimo:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de
Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de
este ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a 31 días del mes de
diciembre del 2002.
Manuel
Millares Rodríguez
Ministro
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