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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 379-2001

 

POR CUANTO: La Ley No.73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título II, Capítulo VIII, Artículo 34, el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, que grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y herencias.

POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta, incisos a), b) y e), establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

 

POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 22, de fecha 16 de noviembre de 1995, de este ministerio, se establece el procedimiento para el pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias; siendo necesario, a partir de la experiencia adquirida en su aplicación, actualizarlo a los requerimientos presentes y poner en vigor un nuevo reglamento que desarrolle los preceptos del impuesto contenidos en la citada Ley.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO

 

Primero: Poner en vigor el Reglamento del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias que como Anexo No. 1, se adjunta a la presente resolución, formando parte integrante de ésta.

Segundo: El importe del impuesto a que se contrae esta resolución se ingresará al fisco por el párrafo 072012 "Impuesto sobre transmisión de bienes y herencias", del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

 

Tercero: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por esta resolución se establece.

Cuarto: Se deroga la Resolución No. 22, de fecha 16 de noviembre de 1995, de este ministerio.

Quinto: Esta resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Sexto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de noviembre del 2001.

 

Manuel Millares Rodríguez

Ministro

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

RESOLUCIÓN No. 379-2001.

ANEXO No. 1

 

 

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES Y HERENCIAS

 

CAPITULO PRIMERO

 

Disposiciones Generales

 

SECCIÓN PRIMERA

Objeto, contenido y principios generales

 

Artículo 1: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos y acciones.

Artículo 2: El impuesto se exige con arreglo a la naturaleza jurídica del acto o contrato gravado, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado.

Artículo 3: Si un mismo documento público es contentivo de varios actos o contratos traslativos de bienes, derechos o acciones, o todos inclusive, debe exigirse el impuesto devengado por cada uno de ellos.

 

SECCION SEGUNDA

Ámbito de aplicación territorial

Artículo 4: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias se aplica en todo el territorio de la República de Cuba.

La aplicación del impuesto se hará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que integren el ordenamiento jurídico interno.

 

SECCIÓN TERCERA

Obligación de contribuir

Artículo 5: Las personas naturales y jurídica cubanas o extranjeras, tributan este impuesto por las transmisiones de bienes, derechos o acciones, cualquiera que sea su naturaleza, que se encuentren situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el territorio de la República de Cuba. Asimismo, a las personas naturales cubanas se les exige el impuesto por las transmisiones a título de herencia, legado o donación de bienes, derechos o acciones, que se encuentren situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el extranjero.

Artículo 6: Se consideran situados en el territorio de la República de Cuba los bienes inmuebles que en él radiquen y los bienes muebles que habitualmente se encuentren en éste, aunque en el momento del nacimiento de la obligación del pago del impuesto, se encuentren fuera del mismo por circunstancias transitorias.

 

SECCIÓN CUARTA

De los sujetos

Artículo 7: Están sujetos al pago de este impuesto:

  1. los adjudicatarios de bienes, derechos o acciones;
  2. los donatarios, legatarios y herederos;
  3. los permutantes;
  4. los cesionarios de derechos; y
  5. cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos o contratos gravados.

 

SECCIÓN QUINTA

De los actos contratos gravados

Artículo 8: Son actos y contratos gravados por este impuesto:

  1. las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles, muebles o de cualquier otro derecho sobre éstos, que se realicen por documento notarial;
  2. la adjudicación para el pago de las deudas;
  3. las adjudicaciones de participaciones, que se verifiquen al disolverse la comunidad matrimonial de bienes;
  4. las permutas de viviendas; y
  5. la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia, legado o donación.

 

SECCIÓN SEXTA

De la base imponible

Artículo 9: La base imponible del impuesto está constituida por el valor legal de los bienes, derechos o acciones que se transmitan, según conste en documentos y libros, dictámenes periciales, reproducciones judiciales de documentos o cualquier otros medio de prueba legalmente reconocido.

Artículo 10: En las transmisiones por causa de muerte, la base imponible se constituye por el valor de la cuota o participación de cada adjudicatario en la herencia.

Artículo 11: Se presumirá que forman parte del caudal hereditario las acciones que hubieren sido objeto de endosos a favor de los herederos del causante, si la transmisión no se ha hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad al fallecimiento del causante.

 

SECCIÓN SÉPTIMA

Del tipo impositivo

Artículo 12: El tipo impositivo para los actos y contratos referidos en los incisos a) y b) del Artículo 8, será del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor de los bienes, derechos o acciones que se adquieran.

Artículo 13: El tipo impositivo para las permutas de viviendas será del dos por ciento (2 %) sobre el valor del bien que adquiera cada permutante.

Artículo 14: Las adjudicaciones de participaciones que se hagan los cónyuges por extinción del matrimonio, tanto por fallecimiento o declaración de presunción de muerte, por divorcio o resultante del reconocimiento del matrimonio no formalizado, pagarán el uno por ciento (1 %).

Artículo 15: Por las adjudicaciones por herencias o legados de cualquier clase de bienes, derechos o acciones, sirviendo de base la parte alícuota que corresponda a cada heredero, tributarán conforme a las escalas que se relacionan en el Anexo No. 2, que acompaña a esta resolución de la cual forma parte integrante.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

 

SECCIÓN PRIMERA

Autoliquidación

Artículo 16: El impuesto será objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo mediante el modelo de declaración jurada que al efecto se establezca.

Cuando de la autoliquidación resulte que no procede efectuar pago alguno, se solicite de forma excepcional el pago en bienes o valores, o el aplazamiento de la deuda, deberá presentarse la referida declaración jurada directamente en la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del sujeto.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Del término, lugar y moneda de pago

Artículo 17: El pago de este impuesto se efectúa dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de realización del acto o contrato gravado, en las oficinas bancarias del municipio donde éstos tengan lugar. Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá realizado el acto en la fecha de su firmeza.

Artículo 18: El impuesto se paga en la moneda en que se exprese el acto o contrato gravado. Cuando se exprese en moneda extranjera, se valorará y pagará en pesos cubanos convertibles, según el cambio oficial vigente en la fecha de realización del acto o contrato gravado.

Cuando el acto se exprese en más de una moneda, se pagará en la proporción que cada una represente respecto a la base imponible.

Artículo 19: Excepcionalmente, este impuesto puede pagarse en bienes o valores que sean de interés para el Estado cubano, lo que autorizará este ministerio una vez oído el parecer de los organismos correspondientes.

Artículo 20: Al objeto de la determinación y pago del impuesto, para las personas naturales y jurídicas cubanas, son deducibles del impuesto a pagar, y sólo hasta su límite, las cantidades que por igual o similar impuesto se hayan pagado en el extranjero.

 

SECCIÓN TERCERA

De las exenciones

Artículo: Quedan exentos del pago de este impuesto:

  1. El Estado, los órganos y organismos de la Administración Central del Estado y las organizaciones políticas, sociales y de masas, por las donaciones de bienes y derechos a su favor.
  2. Los organismos internacionales por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen para sedes de sus representaciones.
  3. Los gobiernos extranjeros por las adquisiciones de bienes inmuebles que realicen para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares, siempre que se concedan idénticos beneficios por el Gobierno de que se trate a la adquisición de inmuebles que con igual finalidad, realice el Gobierno cubano en el país respectivo.
  4. Los centros de beneficencia, hospitalarios, docentes y deportivos, museos, bibliotecas y unidades presupuestadas, por las donaciones que reciban.
  5. Las sociedades por los aportes de capital.

 

CAPITULO TERCERO

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

SECCIÓN PRIMERA

De la transmisión de bienes inmuebles que comercialicen las empresas inmobiliarias.

 

Artículo 22: Los actos de transmisión de bienes inmuebles que comercialicen las empresas inmobiliarias u otras entidades autorizadas para ello serán gravados por este impuesto en el momento en que se adquiera la titularidad definitiva del inmueble.

 

SECCIÓN SEGUNDA

Obligaciones formales

 

Artículo 23: Los funcionarios públicos ante los cuales tenga lugar cualquier acto o contrato gravado por este impuesto, brindarán a las oficinas municipales de Administración Tributaria correspondientes al municipio donde radiquen, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, mediante el modelo que a continuación se establece, la información siguiente:

 

Nombres

Y Apellidos

C.I.

Dirección Particular

Acto

Fecha del acto

Objeto de la Transmisión

Valor

 

           

 

 

 

Asimismo, se consignará en los documentos que contengan los actos o contratos gravados la obligación de pagar el impuesto, el plazo en que deben liquidarlo, los bienes afectos al mismo y las responsabilidades en que se incurre en caso de incumplimiento de la obligación.

Artículo 24: Los órganos judiciales entregarán una copia de las sentencias por las cuales se adjudiquen bienes, derechos o acciones, a las oficinas municipales de Administración Tributaria correspondientes.

Artículo 25: Los funcionarios públicos no dispondrán la entrega de bienes, derechos o acciones, o la autorización de un nuevo documento público que contenga una nueva transmisión de ese bien, derecho o acción, sin que se acredite previamente el pago del impuesto correspondiente a la transmisión anterior.

Artículo 26: Las oficinas de registro público no admitirán para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato gravado con el impuesto, sin que se acredite su pago.

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

RESOLUCION No. 379-2001.

ANEXO No. 2

 

Las escalas a que se refiere el Artículo 15 son las siguientes:

1) Entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges por la porción hereditaria.

 

a) ............hasta $ 1 000 Exenta

b) ............De 1 001 a 5 000 2 %

c) ............De 5 001 a 15 000 3 %

d) ........... De 15 001 a 30 000 5 %

e) ............De 30 001 a 50 000 7 %

f) .............De 50 001 a 100 000 10 %

g) ............De 100 001 a 250 000 13 %

h) ............De 250 001 a 500 000 16 %

i) .............De 500 001 a 750 000 19 %

j) .............De 750 001 a 1 000 000 22 %

k) ............De 1 000 001 en adelante 25 %

 

Se concede una reducción en el monto del impuesto a los herederos no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, a los mayores de 60 años y a los declarados judicialmente incapaces, siempre que la cuota hereditaria del beneficiado no exceda de $ 50 000 y a condición de que no posean otros bienes cuyo valor exceda de dicha cuota, en la siguiente forma:

No aptos para trabajar y dependientes económicamente del causante........…25 %

Los declarados judicialmente incapacitados..................................................25 %

Los mayores de 60 años ...............................................................................20 %

2) Entre hermanos.

a) ...............hasta 5 000 4 %

b) ...............De 5 001 a 15 000 6 %

c) ...............De 5 001 a 30 000 8 %

d) ...............De 30 001 a 50 000 10 %

e) ...............De 50 001 a 100 000 14 %

f) ................De 100 001 a 250 000 18 %

g) ...............De 250 001 a 500 000 22 %

h) ...............De 500 001 a 750 000 26 %

i) ................De 750 001 a 1 000 000 30 %

j) ................De 1 000 001 en adelante 35 %

 

3) Entre tíos y sobrinos.

a) ..............hasta 5 000 8 %

b) ..............De 5 001 a 15 000 12 %

c) ..............De 15 001 a 30 000 16 %

d) ..............De 30 001 a 50 000 20 %

e) ..............De 50 001 a 100 000 25 %

f) ...............De 100 001 a 250 000 30 %

g) ..............De 250 001 a 500 000 35 %

h) ..............De 500 001 a 750 000 40 %

i) ...............De 750 001 a 1 000 000 45 %

j) ...............De 1 000 001 en adelante 50 %

 

4) Entre colaterales que excedan del tercer grado, entre afines y extraños.

a) ..............hasta 5 000 14 %

b) ............ De 5 001 a 15 000 19 %

c) .............De 15 001 a 30 000 24 %

d) ............De 30 001 a 50 000 29 %

e) .............De 50 001 a 100 000 35 %

f) ..............De 100 001 a 250 000 41 %

g) .............De 250 001 a 500 000 47 %

h) .............De 500 001 a 750 000 53 %

i) ..............De 750 001 a 1 000 000 60 %

j) ..............De 1 000 001 en adelante 65 %

 

 

 

 

 

 
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