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MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 379-2001
POR
CUANTO: La
Ley No.73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de
1994, establece en su Título II, Capítulo VIII, Artículo
34, el Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias, que
grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles
sujetos a registro público o escritura notarial, derechos,
adjudicaciones, donaciones y herencias.
POR
CUANTO: La
referida Ley, en su Disposición Final Quinta, incisos a), b)
y e), establece que el Ministro de Finanzas y Precios está
facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a
su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y
bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales,
establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma
progresiva o no, y las formas y procedimientos para el
cálculo, pago y liquidación de los impuestos.
POR
CUANTO:
Mediante la Resolución No. 22, de fecha 16 de noviembre de
1995, de este ministerio, se establece el procedimiento para
el pago del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias;
siendo necesario, a partir de la experiencia adquirida en su
aplicación, actualizarlo a los requerimientos presentes y
poner en vigor un nuevo reglamento que desarrolle los
preceptos del impuesto contenidos en la citada Ley.
POR
TANTO: En uso
de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Poner en vigor el Reglamento del Impuesto sobre Transmisión
de Bienes y Herencias que como Anexo No. 1, se adjunta a la
presente resolución, formando parte integrante de ésta.
Segundo:
El importe del impuesto a que se contrae esta resolución se
ingresará al fisco por el párrafo 072012 "Impuesto
sobre transmisión de bienes y herencias", del vigente
Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del
Estado.
Tercero:
Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende la
Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas
instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo
que por esta resolución se establece.
Cuarto:
Se deroga la Resolución No. 22, de fecha 16 de
noviembre de 1995, de este ministerio.
Quinto:
Esta resolución entrará en vigor a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Sexto:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y
archívese el original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a los 23 días del mes de noviembre
del 2001.
Manuel
Millares Rodríguez
Ministro
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 379-2001.
ANEXO
No. 1
REGLAMENTO
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES Y HERENCIAS
CAPITULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
SECCIÓN
PRIMERA
Objeto,
contenido y principios generales
Artículo
1: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias grava
las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos
a registro público o escritura notarial, derechos y acciones.
Artículo
2: El impuesto se exige con arreglo a la naturaleza jurídica
del acto o contrato gravado, cualquiera que sea la
denominación que las partes le hayan dado.
Artículo
3: Si un mismo documento público es contentivo de varios
actos o contratos traslativos de bienes, derechos o acciones,
o todos inclusive, debe exigirse el impuesto devengado por
cada uno de ellos.
SECCION
SEGUNDA
Ámbito
de aplicación territorial
Artículo
4: El Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias se
aplica en todo el territorio de la República de Cuba.
La
aplicación del impuesto se hará sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que
integren el ordenamiento jurídico interno.
SECCIÓN
TERCERA
Obligación
de contribuir
Artículo
5: Las personas naturales y jurídica cubanas o extranjeras,
tributan este impuesto por las transmisiones de bienes,
derechos o acciones, cualquiera que sea su naturaleza, que se
encuentren situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse
en el territorio de la República de Cuba. Asimismo, a las
personas naturales cubanas se les exige el impuesto por las
transmisiones a título de herencia, legado o donación de
bienes, derechos o acciones, que se encuentren situados,
puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en el extranjero.
Artículo
6: Se consideran situados en el territorio de la República de
Cuba los bienes inmuebles que en él radiquen y los bienes
muebles que habitualmente se encuentren en éste, aunque en el
momento del nacimiento de la obligación del pago del
impuesto, se encuentren fuera del mismo por circunstancias
transitorias.
SECCIÓN
CUARTA
De los
sujetos
Artículo
7: Están sujetos al pago de este impuesto:
- los adjudicatarios
de bienes, derechos o acciones;
- los donatarios,
legatarios y herederos;
- los permutantes;
- los cesionarios de
derechos; y
- cualquier otro
sujeto que realice o intervenga en actos o contratos
gravados.
SECCIÓN
QUINTA
De los
actos contratos gravados
Artículo
8: Son actos y contratos gravados por este impuesto:
- las transmisiones
de dominio sobre bienes inmuebles, muebles o de cualquier
otro derecho sobre éstos, que se realicen por documento
notarial;
- la adjudicación
para el pago de las deudas;
- las adjudicaciones
de participaciones, que se verifiquen al disolverse la
comunidad matrimonial de bienes;
- las permutas de
viviendas; y
- la transmisión de
bienes y derechos de toda clase a título de herencia,
legado o donación.
SECCIÓN
SEXTA
De la
base imponible
Artículo
9: La base imponible del impuesto está constituida por el
valor legal de los bienes, derechos o acciones que se
transmitan, según conste en documentos y libros, dictámenes
periciales, reproducciones judiciales de documentos o
cualquier otros medio de prueba legalmente reconocido.
Artículo
10: En las transmisiones por causa de muerte, la base
imponible se constituye por el valor de la cuota o
participación de cada adjudicatario en la herencia.
Artículo
11: Se presumirá que forman parte del caudal hereditario las
acciones que hubieren sido objeto de endosos a favor de los
herederos del causante, si la transmisión no se ha hecho
constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad
al fallecimiento del causante.
SECCIÓN
SÉPTIMA
Del
tipo impositivo
Artículo
12: El tipo impositivo para los actos y contratos referidos en
los incisos a) y b) del Artículo 8, será del cuatro por
ciento (4 %) sobre el valor de los bienes, derechos o acciones
que se adquieran.
Artículo
13: El tipo impositivo para las permutas de viviendas será
del dos por ciento (2 %) sobre el valor del bien que adquiera
cada permutante.
Artículo
14: Las adjudicaciones de participaciones que se hagan los
cónyuges por extinción del matrimonio, tanto por
fallecimiento o declaración de presunción de muerte, por
divorcio o resultante del reconocimiento del
matrimonio no
formalizado, pagarán el uno por ciento (1 %).
Artículo
15: Por las adjudicaciones por herencias o legados de
cualquier clase de bienes, derechos o acciones, sirviendo de
base la parte alícuota que corresponda a cada heredero,
tributarán conforme a las escalas que se relacionan en el
Anexo No. 2, que acompaña a esta resolución de la cual forma
parte integrante.
CAPITULO
SEGUNDO
LIQUIDACIÓN
Y PAGO DEL IMPUESTO
SECCIÓN
PRIMERA
Autoliquidación
Artículo
16: El impuesto será objeto de autoliquidación por el sujeto
pasivo mediante el modelo de declaración jurada que al efecto
se establezca.
Cuando
de la autoliquidación resulte que no procede efectuar pago
alguno, se solicite de forma excepcional el pago en bienes o
valores, o el aplazamiento de la deuda, deberá presentarse la
referida declaración jurada directamente en la oficina
municipal de Administración Tributaria correspondiente al
domicilio fiscal del sujeto.
SECCIÓN
SEGUNDA
Del
término, lugar y moneda de pago
Artículo
17: El pago de este impuesto se efectúa dentro de los treinta
(30) días posteriores a la fecha de realización del acto o
contrato gravado, en las oficinas bancarias del municipio
donde éstos tengan lugar. Cuando
se trate de documentos judiciales se entenderá realizado el
acto en la fecha de su firmeza.
Artículo
18: El impuesto se paga en la moneda en que se exprese el acto
o contrato gravado. Cuando se exprese en moneda extranjera, se
valorará y pagará en pesos cubanos convertibles, según el
cambio oficial vigente en la fecha de realización del acto o
contrato gravado.
Cuando
el acto se exprese en más de una moneda, se pagará en la
proporción que cada una represente respecto a la base
imponible.
Artículo
19: Excepcionalmente, este impuesto puede pagarse en bienes o
valores que sean de interés para el Estado cubano, lo que
autorizará este ministerio una vez oído el parecer de los
organismos correspondientes.
Artículo
20: Al objeto de la determinación y pago del impuesto, para
las personas naturales y jurídicas cubanas, son deducibles
del impuesto a pagar, y sólo hasta su límite, las cantidades
que por igual o similar impuesto se hayan pagado en el
extranjero.
SECCIÓN
TERCERA
De las
exenciones
Artículo:
Quedan exentos del pago de este impuesto:
- El Estado, los
órganos y organismos de la Administración Central del
Estado y las organizaciones políticas, sociales y de
masas, por las donaciones de bienes y derechos a su favor.
- Los organismos
internacionales por las adquisiciones de bienes inmuebles
que realicen para sedes de sus representaciones.
- Los gobiernos
extranjeros por las adquisiciones de bienes inmuebles que
realicen para sedes de sus representaciones diplomáticas
o consulares, siempre que se concedan idénticos
beneficios por el Gobierno de que se trate a la
adquisición de inmuebles que con igual finalidad, realice
el Gobierno cubano en el país respectivo.
- Los centros de
beneficencia, hospitalarios, docentes y deportivos,
museos, bibliotecas y unidades presupuestadas, por las
donaciones que reciban.
- Las sociedades por
los aportes de capital.
CAPITULO
TERCERO
OTRAS
DISPOSICIONES
SECCIÓN
PRIMERA
De la
transmisión de bienes inmuebles que comercialicen las
empresas inmobiliarias.
Artículo
22: Los actos de transmisión de bienes inmuebles que
comercialicen las empresas inmobiliarias u otras entidades
autorizadas para ello serán gravados por este impuesto en el
momento en que se adquiera la titularidad definitiva del
inmueble.
SECCIÓN
SEGUNDA
Obligaciones
formales
Artículo
23: Los funcionarios públicos ante los cuales tenga lugar
cualquier acto o contrato gravado por este impuesto,
brindarán a las oficinas municipales de Administración
Tributaria correspondientes al municipio donde radiquen,
dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes,
mediante el modelo que a continuación se establece, la
información siguiente:
|
Nombres
Y
Apellidos |
C.I. |
Dirección
Particular |
Acto |
Fecha
del acto |
Objeto
de la Transmisión |
Valor |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Asimismo,
se consignará en los documentos que contengan los actos o
contratos gravados la obligación de pagar el impuesto, el
plazo en que deben liquidarlo, los bienes afectos al mismo y
las responsabilidades en que se incurre en caso de
incumplimiento de la obligación.
Artículo
24: Los órganos judiciales entregarán una copia de las
sentencias por las cuales se adjudiquen bienes, derechos o
acciones, a las oficinas municipales de Administración
Tributaria correspondientes.
Artículo
25: Los funcionarios públicos no dispondrán la entrega de
bienes, derechos o acciones, o la autorización de un nuevo
documento público que contenga una nueva transmisión de ese
bien, derecho o acción, sin que se acredite previamente el
pago del impuesto correspondiente a la transmisión anterior.
Artículo
26: Las oficinas de registro público no admitirán para su
inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto
o contrato gravado con el impuesto, sin que se acredite su
pago.
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCION
No. 379-2001.
ANEXO
No. 2
Las
escalas a que se refiere el Artículo 15 son las siguientes:
1)
Entre ascendientes y descendientes y entre cónyuges por
la porción hereditaria.
a)
............hasta $ 1 000 Exenta
b)
............De 1 001 a 5 000 2 %
c)
............De 5 001 a 15 000 3 %
d)
........... De 15 001 a 30 000 5 %
e)
............De 30 001 a 50 000 7 %
f)
.............De 50 001 a 100 000 10 %
g)
............De 100 001 a 250 000 13 %
h)
............De 250 001 a 500 000 16 %
i)
.............De 500 001 a 750 000 19 %
j)
.............De 750 001 a 1 000 000 22 %
k)
............De 1 000 001 en adelante 25 %
Se
concede una reducción en el monto del impuesto a los
herederos no aptos para trabajar y que dependan
económicamente del causante, a los mayores de 60 años y a
los declarados judicialmente incapaces, siempre que la cuota
hereditaria del beneficiado no exceda de $ 50 000 y a
condición de que no posean otros bienes cuyo valor exceda de
dicha cuota, en la siguiente forma:
No
aptos para trabajar y dependientes económicamente del
causante........…25 %
Los
declarados judicialmente
incapacitados..................................................25
%
Los
mayores de 60 años
...............................................................................20
%
2)
Entre hermanos.
a)
...............hasta 5 000 4 %
b)
...............De 5 001 a 15 000 6 %
c)
...............De 5 001 a 30 000 8 %
d)
...............De 30 001 a 50 000 10 %
e)
...............De 50 001 a 100 000 14 %
f)
................De 100 001 a 250 000 18 %
g)
...............De 250 001 a 500 000 22 %
h)
...............De 500 001 a 750 000 26 %
i)
................De 750 001 a 1 000 000 30 %
j)
................De 1 000 001 en adelante 35 %
3)
Entre tíos y sobrinos.
a)
..............hasta 5 000 8 %
b)
..............De 5 001 a 15 000 12 %
c)
..............De 15 001 a 30 000 16 %
d)
..............De 30 001 a 50 000 20 %
e)
..............De 50 001 a 100 000 25 %
f)
...............De 100 001 a 250 000 30 %
g)
..............De 250 001 a 500 000 35 %
h)
..............De 500 001 a 750 000 40 %
i)
...............De 750 001 a 1 000 000 45 %
j)
...............De 1 000 001 en adelante 50 %
4)
Entre colaterales que excedan del tercer grado, entre afines y
extraños.
a)
..............hasta 5 000 14 %
b)
............ De 5 001 a 15 000 19 %
c)
.............De 15 001 a 30 000 24 %
d)
............De 30 001 a 50 000 29 %
e)
.............De 50 001 a 100 000 35 %
f)
..............De 100 001 a 250 000 41 %
g)
.............De 250 001 a 500 000 47 %
h)
.............De 500 001 a 750 000 53 %
i)
..............De 750 001 a 1 000 000 60 %
j)
..............De 1 000 001 en adelante 65 %
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