Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 240-2002

POR CUANTO: La Ley No.73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título II, Capítulo X, Artículo 45, el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, que pagarán todas las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que la utilicen, y en su Disposición Final Quinta, incisos a), b), d) y e), dispone que el Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

 

POR CUANTO: La Ley No. 77, De la Inversión Extranjera, de fecha 5 de septiembre de 1995, establece en su Capítulo XII, Artículo 38, las obligaciones fiscales a que están sujetas las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, entre las que se encuentra el pago del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo.

POR CUANTO: La experiencia adquirida en la aplicación de las resoluciones contentivas de las regulaciones relativas al Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, de este ministerio, aconseja la necesidad de perfeccionarlas e integrarlas en un cuerpo legal único que coadyuve a su mejor ordenamiento y control.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

 

RESUELVO

Primero: Son sujetos del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen fuerza de trabajo asalariada.

Segundo: Constituye el hecho imponible de este impuesto la utilización de fuerza de trabajo asalariada.

Tercero: La base imponible de este impuesto lo constituye la totalidad de los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones que los sujetos del impuesto paguen a sus trabajadores.

Cuarto: Se excluyen de la base imponible a que se refiere el apartado precedente:

             a) Las prestaciones de la seguridad social a corto plazo.

b) Las cantidades que se paguen a los trabajadores como estimulación, en efectivo o en especie, a partir de las utilidades obtenidas después de pagar el Impuesto sobre Utilidades.

c) Las garantías salariales y subsidios que se paguen a los trabajadores disponibles e interruptos.

d) Las remuneraciones que se paguen a los trabajadores incorporados a las microbrigadas sociales.

              e) Las remuneraciones que se paguen a los trabajadores                        discapacitados.

Quinto: A tenor de lo dispuesto en la citada Ley No. 73 de 1994, el tipo impositivo de este impuesto, en general, es del veinticinco por ciento (25%).

Sexto: Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, aplican un tipo impositivo del once por ciento (11%) sobre la totalidad de las erogaciones por la utilización de la fuerza de trabajo, excepto las que se destinen a la estimulación económica de los trabajadores, puesto que están sometidas a un régimen especial establecido en la Ley No. 77 de 1995.

Séptimo: El pago de este impuesto se efectuará dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se devenguen las remuneraciones que constituyen su base imponible, en las oficinas bancarias correspondientes al municipio donde radique la entidad o establecimiento que utilice a los trabajadores, y su importe se ingresará al fisco por el párrafo 061012 "Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo", del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

Octavo: El pago se realizará en la misma moneda en que se devenguen los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones a los trabajadores.

Noveno: Están exentas del pago de este impuesto:

 

             a) Las unidades presupuestadas.

b) Los  agentes   diplomáticos  y funcionarios  consulares  extranjeros por  los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones que paguen a sus trabajadores.

c) Las cooperativas de créditos y servicios, por el personal que contraten para laborar directamente en la producción agropecuaria, silvícola o forestal de éstas o de terceros.

d) Las empresas estatales agropecuarias, silvícola y forestales, por los trabajadores que laboren directamente en la producción agropecuaria, silvícola y forestal.

 

Décimo: Están excluidas del pago de este impuesto, conforme a lo legalmente establecido, las cooperativas de producción agropecuaria, las unidades básicas de producción cooperativa, las unidades estatales de producción agropecuaria y los agricultores pequeños, por sus miembros permanentes, contratados autorizados y estudiantes. Por la fuerza de trabajo movilizada en apoyo a estas entidades deben tributar el impuesto.

Asimismo, disfrutarán del beneficio anterior las granjas estatales de nuevo tipo.

A los fines de lo dispuesto en la presente resolución, se considera Unidad Estatal de Producción Agropecuaria, toda unidad organizativa directamente vinculada a la producción agropecuaria, silvícola o forestal de una empresa estatal.

 

Undécimo: Se delega, en el viceministro de este ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad de dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por esta resolución se establece.

Duodécimo: Se derogan las resoluciones No. 30, de fecha 18 de diciembre de 1995, No. 45, de fecha 28 de agosto de 1997 y No. 17, de fecha 5 de junio de 1998 y el apartado Primero de la Resolución No. 60, de fecha 9 de diciembre de 1996, todas de este ministerio.

Decimotercero: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

 

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de mayo del 2002.

 

 

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 

 

 
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