|
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 240-2002
POR
CUANTO: La
Ley No.73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de
1994, establece en su Título II, Capítulo X, Artículo 45,
el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, que
pagarán todas las personas naturales y jurídicas, cubanas o
extranjeras, que la utilicen, y en su Disposición Final
Quinta, incisos a), b), d) y e), dispone que el Ministro de
Finanzas y Precios queda facultado para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder
exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o
temporales, establecer las bases imponibles y tipos
impositivos en forma progresiva o no, las reglas para la
valoración y definición de las bases imponibles y las formas
y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los
impuestos.
POR
CUANTO: La
Ley No. 77, De la Inversión Extranjera, de fecha 5 de
septiembre de 1995, establece en su Capítulo XII, Artículo
38, las obligaciones fiscales a que están sujetas las
empresas mixtas y los inversionistas nacionales y extranjeros
partes en contratos de asociación económica internacional,
entre las que se encuentra el pago del Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo.
POR
CUANTO: La
experiencia adquirida en la aplicación de las resoluciones
contentivas de las regulaciones relativas al Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo, de este ministerio,
aconseja la necesidad de perfeccionarlas e integrarlas en un
cuerpo legal único que coadyuve a su mejor ordenamiento y
control.
POR
TANTO: En uso
de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Son sujetos del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de
Trabajo las personas naturales y jurídicas, cubanas o
extranjeras, que utilicen fuerza de trabajo asalariada.
Segundo:
Constituye el hecho imponible de este impuesto la utilización
de fuerza de trabajo asalariada.
Tercero:
La base imponible de este impuesto lo constituye la totalidad
de los salarios, sueldos, gratificaciones y demás
remuneraciones que los sujetos del impuesto paguen a sus
trabajadores.
Cuarto:
Se excluyen de la base imponible a que se refiere el
apartado precedente:
a) Las prestaciones de la seguridad social a corto plazo.
b)
Las cantidades que se paguen a los trabajadores como
estimulación, en efectivo o en especie, a partir de las
utilidades obtenidas después de pagar el Impuesto sobre
Utilidades.
c)
Las garantías salariales y subsidios que se paguen a los
trabajadores disponibles e interruptos.
d)
Las remuneraciones que se paguen a los trabajadores
incorporados a las microbrigadas sociales.
e) Las remuneraciones que se paguen a los trabajadores
discapacitados.
Quinto:
A tenor de lo dispuesto en la citada Ley No. 73 de 1994, el
tipo impositivo de este impuesto, en general, es del
veinticinco por ciento (25%).
Sexto:
Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y
extranjeros partes en contratos de asociación económica
internacional, aplican un tipo impositivo del once por ciento
(11%) sobre la totalidad de las erogaciones por la
utilización de la fuerza de trabajo, excepto las que se
destinen a la estimulación económica de los trabajadores,
puesto que están sometidas a un régimen especial establecido
en la Ley No. 77 de 1995.
Séptimo:
El pago de este impuesto se efectuará dentro de los primeros
diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se
devenguen las remuneraciones que constituyen su base
imponible, en las oficinas bancarias correspondientes al
municipio donde radique la entidad o establecimiento que
utilice a los trabajadores, y su importe se ingresará al
fisco por el párrafo 061012 "Impuesto por la
Utilización de la Fuerza de Trabajo", del vigente
Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del
Estado.
Octavo:
El pago se realizará en la misma moneda en que se devenguen
los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones
a los trabajadores.
Noveno:
Están exentas del pago de este impuesto:
a) Las unidades presupuestadas.
b)
Los agentes diplomáticos y
funcionarios consulares extranjeros por los
salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones que
paguen a sus trabajadores.
c)
Las cooperativas de créditos y servicios, por el personal que
contraten para laborar directamente en la producción
agropecuaria, silvícola o forestal de éstas o de terceros.
d)
Las empresas estatales agropecuarias, silvícola y
forestales, por los trabajadores que laboren directamente en
la producción agropecuaria, silvícola y forestal.
Décimo:
Están excluidas del pago de este impuesto, conforme a lo
legalmente establecido, las cooperativas de producción
agropecuaria, las unidades básicas de producción
cooperativa, las unidades estatales de producción
agropecuaria y los agricultores pequeños, por sus miembros
permanentes, contratados autorizados y estudiantes. Por la
fuerza de trabajo movilizada en apoyo a estas entidades deben
tributar el impuesto.
Asimismo,
disfrutarán del beneficio anterior las granjas estatales de
nuevo tipo.
A los
fines de lo dispuesto en la presente resolución, se considera
Unidad Estatal de Producción Agropecuaria, toda unidad
organizativa directamente vinculada a la producción
agropecuaria, silvícola o forestal de una empresa estatal.
Undécimo:
Se delega, en el viceministro de este ministerio que atiende
la Dirección de Ingresos, la facultad de dictar cuantas
instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo
que por esta resolución se establece.
Duodécimo:
Se derogan las resoluciones No. 30, de fecha 18 de diciembre
de 1995, No. 45, de fecha 28 de agosto de 1997 y No. 17, de
fecha 5 de junio de 1998 y el apartado Primero de la
Resolución No. 60, de fecha 9 de diciembre de 1996, todas de
este ministerio.
Decimotercero:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y
archívese el original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de mayo del
2002.
Manuel
Millares Rodríguez
Ministro
|