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MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 116-2002.
POR
CUANTO: La
Ley No.73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de
1994, establece en su Título III, Capítulo I, Artículo 53,
la Contribución a la Seguridad Social, a la cual están
obligadas todas las entidades que empleen a los beneficiarios
del régimen de la seguridad social, y en su Disposición
Final Quinta, incisos a), b), d) y e), establece que el
Ministro de Finanzas y Precios queda facultado para, cuando
circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo
aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales,
parciales, permanentes o temporales, establecer las bases
imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, las
reglas para la valoración y definición de las bases
imponibles y las formas y procedimientos para el cálculo,
pago y liquidación de los impuestos.
POR
CUANTO: La
Ley No. 77, De la Inversión Extranjera, de fecha 5 de
septiembre de 1995, en su Capítulo XII, del Régimen Especial
de Impuestos y Aranceles,
Artículo 38, establece las obligaciones fiscales a que están
sujetas las empresas mixtas y los inversionistas nacionales y
extranjeros partes en contratos de asociación económica
internacional, entre las que se encuentra el pago de la
Contribución a la Seguridad Social.
POR
CUANTO: El
Decreto-Ley No. 217, De la Seguridad Social de los Miembros de
las Cooperativas de Producción Agropecuaria, de fecha 8 de
febrero del 2001, en su Disposición Final Primera, establece
que las Cooperativas de Producción Agropecuaria aportarán al
Presupuesto del Estado, como Contribución a la Seguridad
Social, el 5% del valor total de sus ventas, hasta que el
Consejo de Ministros fije una nueva cuantía del aporte, y en
su Disposición Final Tercera, faculta al Ministerio de
Finanzas y Precios, oído el parecer de los ministerios de la
Agricultura y del Azúcar, y de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños, para dictar las disposiciones que se
requieran para hacer efectivo el aporte de las referidas
cooperativas al Presupuesto del Estado, como Contribución a
la Seguridad Social.
POR
CUANTO: La
Resolución No. 31, de fecha 20 de diciembre de 1995, regula
el procedimiento para el pago de la Contribución a la
Seguridad Social; siendo necesario perfeccionarlo, al objeto
de la mejor aplicación y control de este tributo.
POR
TANTO: En uso
de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Son sujetos de la Contribución a la Seguridad Social las
entidades que empleen a los beneficiarios del régimen de la
seguridad social.
Segundo:
Constituye el hecho imponible de esta contribución, el empleo
o utilización de personal asalariado beneficiario del
régimen de la seguridad social.
Tercero:
La base imponible está constituida por los salarios, sueldos,
jornales y cualquier forma de retribución al trabajo
devengada por los trabajadores de las entidades que empleen o
utilicen personal asalariado.
Cuarto:
Se excluyen de la base imponible a que se refiere el
apartado precedente:
a)
Las cantidades pagadas a los trabajadores como
estimulación,
en efectivo o en especie, a partir de las utilidades obtenidas
después de pagar el Impuesto sobre Utilidades.
b) Las
garantías salariales y subsidios que se paguen a los
trabajadores disponibles e interruptos.
Quinto:
A tenor de lo establecido en la referida Ley No. 73 de 1994,
el tipo impositivo de esta contribución es el que se
determina anualmente en la Ley del Presupuesto del Estado.
Sexto:
Las Cooperativas de Créditos y Servicios pagarán esta
contribución por el personal asalariado que empleen o
utilicen, aplicando a la base imponible establecida en el
apartado Tercero de esta resolución, el tipo impositivo que
se determine anualmente en la Ley del Presupuesto del Estado.
Séptimo:
De conformidad con la Ley No. 77 de 1995, Ley de la Inversión
Extranjera, las empresas mixtas y los inversionistas
nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación
económica internacional, aplican un tipo impositivo del
catorce por ciento (14%) a la totalidad de los salarios y
demás ingresos que por cualquier concepto perciban los
trabajadores, excepto lo entregado a éstos como estimulación
económica.
Octavo:
Las Cooperativas de Producción Agropecuaria aportarán al
Presupuesto del Estado, como Contribución a la Seguridad
Social, el 5% del valor total de sus ventas.
Noveno:
El pago de esta contribución se efectuará por los sujetos de
esta resolución dentro de los diez (10) primeros días
hábiles del mes siguiente a aquel en que se devenguen las
remuneraciones que constituyen su base imponible, en las
oficinas bancarias correspondientes al municipio donde radique
la entidad o establecimiento que emplee o utilice a los
beneficiarios de la seguridad social, y su importe se
ingresará al fisco por el párrafo 081013 "Contribución
a la Seguridad Social", del vigente Clasificador de
Recursos Financieros del Presupuesto del Estado, excepto las
Cooperativas de Producción Agropecuaria que lo efectuarán,
dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes
siguiente a aquel en que realicen sus ventas.
Décimo:
El pago de esta contribución se realizará en la misma moneda
en que se devenguen los salarios, sueldos y cualquier otra
forma de retribución a los beneficiarios de la seguridad
social.
Undécimo:
Se delega, en el viceministro de este ministerio que atiende
la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas
instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo
que por la presente resolución se establece.
Duodécimo:
Se deroga la Resolución No. 31, de fecha 20 de diciembre de
1995, de este ministerio.
Decimotercero:
Esta resolución se aplicará a las operaciones que se
realicen a partir del día primero de mayo del 2002.
Decimocuarto:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y
archívese el original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a los 2 días del mes de abril del
2002.
Manuel
Millares Rodríguez
Ministro
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