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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DE LA TASA POR PEAJE

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 58/96

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título IV, Capítulo I, artículo 57, la Tasa por Peaje, a la que están obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera gravados con este tributo.

POR CUANTO: El artículo 58 de la referida Ley dispone que el Ministro de Finanzas y Precios, en coordinación con el Ministro de Transporte, establecerá la cuantía de la tasa por peaje y los tramos de carretera gravados con este tributo, así como el procedimiento para su pago.

POR CUANTO: La mencionada Ley, en su Disposición Final Quinta, establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, así como establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no y las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles.

POR CUANTO: La Resolución No. 26, de fecha 24 de noviembre de 1995, de este Ministerio, establece las regulaciones generales para la tasa por peaje y las tasas mínimas y máximas a aplicar, de acuerdo con la existencia de condiciones para su tránsito y de seguridad y comodidad en las vías, previamente certificadas por el Ministerio del Transporte.

POR CUANTO: La experiencia acumulada en el cobro de la Tasa por Peaje hace necesaria la revisión y modificación de las regulaciones establecidas sobre la materia, adecuándolas a la práctica existente.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas y en coordinación con el Ministro del Transporte, en lo que corresponde,

RESUELVO

Primero: Están obligados al pago de la Tasa por Peaje, de acuerdo con lo establecido legalmente, los conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carreteras gravados por este tributo.

Segundo: La cuantía de la tasa a que se contrae el apartado precedente está en dependencia del tipo de vehículo que circule por el tramo gravado y la longitud de éste, por lo que sus conductores ejecutan su pago de acuerdo con el tipo de vehículo conducido.

Al objeto de lo establecido en el párrafo anterior, por cada ocasión en que se circule por los tramos gravados, la cuantía de la tasa será:

Tasas mínimas en términos de pesos:

Indicadores Autos Motos Por cada eje adic. a dos Ómnibus Camiones Por cada eje adic. a dos
Más de 50 kms 3.00 2.00 5.00 3.00
De 25 a 50 Kms 2.00 1.00 4.00 2.00
Menos de 25 Kms 1.00 1.00 2.00 2.00

Tasas máximas en términos de pesos:

Indicadores Autos Motos Por cada eje adic. a dos Ómnibus Camiones Por cada eje adic. a dos
Más de 50 kms 10.00 5.00 15.00 8.00
De 25 a 50 Kms 5.00 3.00 10.00 5.00
Menos de 25 Kms 3.00 2.00 5.00 3.00

Tercero: : Las tasas mínimas se aplican en los primeros momentos de acuerdo con la existencia de condiciones mínimas para transitar y de seguridad y comodidad en las vías, para cuando se creen condiciones óptimas, previamente certificadas por el Ministerio del Transporte, aplicar las tasas máximas establecidas en esta Resolución.

Cuarto: El pago de la Tasa a que se contrae esta Resolución será en pesos cubanos o en dólares estadounidenses o pesos cubanos convertibles, según corresponda, acorde con la tasa de cambio vigente, en las estaciones de peaje o cualquier otro lugar habilitado al efecto.

El pago se realizará en pesos cubanos, por los cubanos y extranjeros residentes permanentes conductores de vehículos particulares, por los conductores de vehículos pertenecientes a las organizaciones políticas, sociales y de masas y sus dependencias y de instituciones eclesiásticas o religiosas, y por los conductores de vehículos pertenecientes a los órganos y organismos del Estado, entidades estatales, asociaciones, unidades básicas de producción cooperativa, cooperativas de créditos y servicios y cooperativas de producción agropecuaria, cuyas operaciones sólo se realicen en pesos cubanos.

Los conductores extranjeros con residencia temporal en el país y los conductores de vehículos pertenecientes a sociedades privadas cubanas y extranjeras, empresas mixtas, partes en contratos de asociación económica internacional, empresas de capital totalmente extranjero y representaciones extranjeras, así como de aquellas entidades estatales, asociaciones, u otras entidades, autorizadas a realizar total o parcialmente operaciones mercantiles en moneda libremente convertible, están obligadas al pago de esta Tasa en dólares estadounidenses o en pesos cubanos convertibles.

Quinto: A los efectos de este tributo, será permisible el pago adelantado a la circulación por los tramos de carretera gravados.

Sexto: El importe de esta Tasa se ingresará al Estado para garantizar las condiciones óptimas de seguridad, comodidad y rapidez en las vías y el mantenimiento y desarrollo de las autopistas y carreteras del país, en las condiciones y términos establecidas por este Ministerio.

Séptimo: Se conceden bonificaciones a los conductores que paguen por adelantado de acuerdo al valor invertido en la adquisición de las tarjetas de peaje, en la cuantía que a continuación se relaciona:

Valor Invertido Cuantía de Descuento
(En Pesos) (%)
De 100 a 200 5
De 201 a 500 10
De 501 a 1000 15
De 1001 a 2000 20
Más de 2000 25

Octavo: Se exime del pago de la Tasa por Peaje a los conductores de:

  1. Vehículos estatales con matrícula de identificación oficial
  2. Carros fúnebres
  3. Vehículos con régimen especial de circulación, entendiéndose como tales las ambulancias, patrulleros, vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional Revolucionaria y vehículos destinados a la extinción de incendios.
  4. Vehículos con matrícula del Ministerio del Interior y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias.

Noveno: Se derogan las Resoluciones No. 26, de fecha 24 de noviembre de 1995, y No. V-151, de fecha 9 de julio de 1996, ambas de este Ministerio.

Décimo: Esta Resolución entrará en vigor a partir del día primero de diciembre de 1996, excepto el apartado precedente en cuanto a la derogación de la Resolución No. V-151 de fecha 9 de julio de 1996, que mantendrá su vigencia hasta el día treinta y uno de diciembre de 1996.

Undécimo: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de noviembre de 1996.

 

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 

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