DE
LA TASA POR PEAJE
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 58/96
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto
de 1994, establece en su Título IV, Capítulo I, artículo 57, la Tasa por Peaje, a la
que están obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de
motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera gravados con este
tributo.
POR CUANTO: El artículo 58 de la referida Ley dispone que el Ministro de
Finanzas y Precios, en coordinación con el Ministro de Transporte, establecerá la
cuantía de la tasa por peaje y los tramos de carretera gravados con este tributo, así
como el procedimiento para su pago.
POR CUANTO: La mencionada Ley, en su Disposición Final Quinta, establece
que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones
totales, parciales, permanentes o temporales, así como establecer las bases imponibles y
tipos impositivos en forma progresiva o no y las reglas para la valoración y definición
de las bases imponibles.
POR CUANTO: La Resolución No. 26, de fecha 24 de noviembre de 1995, de
este Ministerio, establece las regulaciones generales para la tasa por peaje y las tasas
mínimas y máximas a aplicar, de acuerdo con la existencia de condiciones para su
tránsito y de seguridad y comodidad en las vías, previamente certificadas por el
Ministerio del Transporte.
POR CUANTO: La experiencia acumulada en el cobro de la Tasa por Peaje
hace necesaria la revisión y modificación de las regulaciones establecidas sobre la
materia, adecuándolas a la práctica existente.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas y en
coordinación con el Ministro del Transporte, en lo que corresponde,
RESUELVO
Primero: Están obligados al pago de la Tasa por Peaje, de acuerdo con lo
establecido legalmente, los conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de
transporte terrestre que circulen por los tramos de carreteras gravados por este tributo.
Segundo: La cuantía de la tasa a que se contrae el apartado precedente
está en dependencia del tipo de vehículo que circule por el tramo gravado y la longitud
de éste, por lo que sus conductores ejecutan su pago de acuerdo con el tipo de vehículo
conducido.
Al objeto de lo establecido en el párrafo anterior, por cada ocasión en que se
circule por los tramos gravados, la cuantía de la tasa será:
Tasas mínimas en términos de pesos:
| Indicadores |
Autos Motos |
Por cada eje adic. a dos |
Ómnibus Camiones |
Por cada eje adic. a dos |
| Más de 50 kms |
3.00 |
2.00 |
5.00 |
3.00 |
| De 25 a 50 Kms |
2.00 |
1.00 |
4.00 |
2.00 |
| Menos de 25 Kms |
1.00 |
1.00 |
2.00 |
2.00 |
Tasas máximas en términos de pesos:
| Indicadores |
Autos Motos |
Por cada eje adic. a dos |
Ómnibus Camiones |
Por cada eje adic. a dos |
| Más de 50 kms |
10.00 |
5.00 |
15.00 |
8.00 |
| De 25 a 50 Kms |
5.00 |
3.00 |
10.00 |
5.00 |
| Menos de 25 Kms |
3.00 |
2.00 |
5.00 |
3.00 |
Tercero: : Las tasas mínimas se aplican en los primeros momentos de
acuerdo con la existencia de condiciones mínimas para transitar y de seguridad y
comodidad en las vías, para cuando se creen condiciones óptimas, previamente
certificadas por el Ministerio del Transporte, aplicar las tasas máximas establecidas en
esta Resolución.
Cuarto: El pago de la Tasa a que se contrae esta Resolución será en
pesos cubanos o en dólares estadounidenses o pesos cubanos convertibles, según
corresponda, acorde con la tasa de cambio vigente, en las estaciones de peaje o cualquier
otro lugar habilitado al efecto.
El pago se realizará en pesos cubanos, por los cubanos y extranjeros residentes
permanentes conductores de vehículos particulares, por los conductores de vehículos
pertenecientes a las organizaciones políticas, sociales y de masas y sus dependencias y
de instituciones eclesiásticas o religiosas, y por los conductores de vehículos
pertenecientes a los órganos y organismos del Estado, entidades estatales, asociaciones,
unidades básicas de producción cooperativa, cooperativas de créditos y servicios y
cooperativas de producción agropecuaria, cuyas operaciones sólo se realicen en pesos
cubanos.
Los conductores extranjeros con residencia temporal en el país y los conductores de
vehículos pertenecientes a sociedades privadas cubanas y extranjeras, empresas mixtas,
partes en contratos de asociación económica internacional, empresas de capital
totalmente extranjero y representaciones extranjeras, así como de aquellas entidades
estatales, asociaciones, u otras entidades, autorizadas a realizar total o parcialmente
operaciones mercantiles en moneda libremente convertible, están obligadas al pago de esta
Tasa en dólares estadounidenses o en pesos cubanos convertibles.
Quinto: A los efectos de este tributo, será permisible el pago
adelantado a la circulación por los tramos de carretera gravados.
Sexto: El importe de esta Tasa se ingresará al Estado para garantizar
las condiciones óptimas de seguridad, comodidad y rapidez en las vías y el mantenimiento
y desarrollo de las autopistas y carreteras del país, en las condiciones y términos
establecidas por este Ministerio.
Séptimo: Se conceden bonificaciones a los conductores que
paguen por adelantado de acuerdo al valor invertido en la adquisición de las tarjetas de
peaje, en la cuantía que a continuación se relaciona:
| Valor Invertido |
Cuantía de Descuento |
| (En Pesos) |
(%) |
| De 100 a 200 |
5 |
| De 201 a 500 |
10 |
| De 501 a 1000 |
15 |
| De 1001 a 2000 |
20 |
| Más de 2000 |
25 |
Octavo: Se exime del pago de la Tasa por Peaje a los
conductores de:
- Vehículos estatales con matrícula de identificación oficial
- Carros fúnebres
- Vehículos con régimen especial de circulación, entendiéndose como tales las
ambulancias, patrulleros, vehículos de escolta, motocicletas de la Policía Nacional
Revolucionaria y vehículos destinados a la extinción de incendios.
- Vehículos con matrícula del Ministerio del Interior y de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias.
Noveno: Se derogan las Resoluciones No. 26, de fecha 24 de noviembre de
1995, y No. V-151, de fecha 9 de julio de 1996, ambas de este Ministerio.
Décimo: Esta Resolución entrará en vigor a partir del día primero de
diciembre de 1996, excepto el apartado precedente en cuanto a la derogación de la
Resolución No. V-151 de fecha 9 de julio de 1996, que mantendrá su vigencia hasta el
día treinta y uno de diciembre de 1996.
Undécimo: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para
general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este
Ministerio.
Dada en ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de noviembre de 1996.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro
DE LA TASA POR PEAJE