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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 53/96

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en el Capítulo V del Título II, artículos 27 y 28, establece el Impuesto sobre los Servicios Públicos, entre los que se encuentran gravados los servicios gastronómicos.

POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta incisos a), b) y e), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, así como las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

POR CUANTO: Las condiciones actuales del país han posibilitado el desarrollo de un proceso de recuperación de la gastronomía estatal y una recategorización de las unidades gastronómicas, así como iniciativas para potenciar la gastronomía popular; por lo que se hace necesario garantizar la regulación y control fiscal de esta actividad, y, por ende, que estas medidas se reflejen en la recaudación tributaria.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: Son sujetos del Impuesto sobre los Servicios Públicos, con arreglo a lo que por la presente Resolución se establece, en cuanto a los servicios gastronómicos, las personas jurídicas estatales que prestan estos servicios en pesos cubanos, incluidas sus unidades y establecimientos.

Segundo: Las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior deberán presentarse ante la Oficina Municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, para acreditar su condición de sujetos de este impuesto.

Tercero: El hecho imponible del impuesto a que se contrae la presente Resolución lo constituye la prestación de servicios gastronómicos en pesos cubanos.

Cuarto: Establecer como base imponible del Impuesto sobre los Servicios Públicos, en cuanto a los servicios gastronómicos, el importe total de las ventas de comestibles, mercancías de elaboración ligera y todo tipo de bebidas que integren la oferta gastronómica en pesos cubanos, efectuadas en el período en que se liquidará el impuesto y atendiendo a la categoría de los sujetos del mismo.

Quinto: Se excluyen de lo dispuesto en el apartado precedente las ventas de mercancías que, de acuerdo a lo establecido legalmente, estén clasificadas como mercancías listas para la venta.

Sexto: Las personas jurídicas estatales que presten servicios gastronómicos en pesos cubanos y sus unidades o establecimientos estén categorizados como más abajo se relaciona, aplicarán a la correspondiente base imponible, los tipos impositivos siguientes:

CATEGORÍA TIPOS IMPOSITIVOS
Con tantos por cientos (%)
 Especial y I  Veinte (20)
 II y III  Diez (10)

Séptimo: Aquellas unidades o establecimientos que no estén categorizados tributarán aplicando a la respectiva base imponible un tipo impositivo del diez por ciento (10 %).

Octavo: Las unidades o establecimientos gastronómicos que tengan categorizadas más de una actividad gastronómica, para determinar el impuesto de cada una de ellas, aplicarán el tipo impositivo correspondiente a la categoría de cada actividad por separado.

Noveno: A los efectos de la determinación del impuesto, las personas jurídicas obligadas a su pago, deberán registrar, desglosadas, de las ventas totales, las ventas que constituyan la base imponible de este impuesto, de sus unidades o establecimientos, de acuerdo a la categoría de éstos.

Décimo: La persona jurídica estatal, que ocasionalmente preste un servicio gastronómico en pesos cubanos, estará sujeta para su pago al fisco y posterior aporte al Presupuesto, a la base imponible establecida en el apartado Cuarto y a los tipos impositivos referidos en los apartados Sexto y Séptimo de la presente Resolución, teniendo en cuenta la correspondencia entre el tipo impositivo a aplicar y la categoría de los servicios que se oferten.

Undécimo: Se aplicará un tipo impositivo del cinco por ciento (5%) a la base imponible establecida en al apartado Cuarto, en aquellas unidades y establecimientos gastronómicos pertenecientes a los mercados agropecuarios y de productos industriales o artesanales.

Duodécimo: Los puntos fijos y móviles que brinden servicios gastronómicos aplicarán, para la determinación del impuesto, el tipo impositivo de la categoría de la unidad a la que pertenezcan, con independencia de la procedencia de los productos que oferten.

Decimotercero: Las unidades protegidas que presten servicios gastronómicos a personas de la tercera edad sin apoyo filial, a estudiantes y otros casos, autorizados por los Consejos de la Administración, así como los merenderos de trabajadores y estudiantes, estarán exentas del pago de este impuesto.

Cuando las unidades a que se refiere el párrafo anterior presten, además de los servicios anteriormente relacionados, otros servicios y a otras personas diferentes a las descritas en el párrafo precedente, se atendrán a la base imponible, y a los tipos impositivos establecidos en los apartados Cuarto, Sexto y Séptimo, respectivamente, de la presente Resolución, en cuanto a estos últimos.

Decimocuarto: Las unidades de la red de comercio minorista que ofertan servicios gastronómicos, tales como bodegas, supermercados y otros establecimientos, estarán exentas del pago de este impuesto, para el año fiscal 1996, debiendo incorporarse a lo dispuesto por la presente Resolución durante 1997.

Decimoquinto: El pago del impuesto al fisco a que se contrae esta Resolución se realizará por las personas jurídicas, por los siguientes párrafos del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado:

21001 - Servicios de Gastronomía - Subordinación Nacional
21002 - Servicios de Gastronomía - Subordinación Provincial
21003 - Servicios de Gastronomía - Subordinación Municipal

Decimosexto: Los términos de pago del Impuesto serán los siguientes:

  • En los primeros diez (10) días de cada mes, por las ventas gravadas efectuadas en el mes anterior, las personas jurídicas cuyo volumen de aporte a efectuar en el año sea inferior a un millón de pesos.
  • En los primeros veinte (20) días de cada mes, por las ventas gravadas efectuadas durante la primera quincena del propio mes y hasta el día cinco (5) del mes siguiente, por las ventas efectuadas en la segunda quincena, las personas jurídicas cuyo volumen de aporte a efectuar en el año sea superior a un millón de pesos.

Decimoséptimo: Los sujetos de este impuesto presentarán el modelo de declaración del Impuesto sobre los Servicios Públicos que se establezca, ante la Oficina Municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.

Decimoctavo: Decursados los términos de pago voluntario del impuesto a que se refiere el apartado Decimosexto sin que éste se efectúe, los contribuyentes quedarán incursos en recargo por mora y en las demás sanciones previstas en la legislación tributaria vigente, en la cuantía y forma que en ella se establece.

Decimonoveno: De acuerdo a lo establecido legalmente, de existir reincidencia o violación grave de la legislación tributaria, se procederá al cierre temporal de la unidad o establecimiento que preste el servicio, por un término no mayor de siete días hábiles, contados a partir de aquél en que se tuvo conocimiento del hecho que originó ésta sanción.

Vigésimo: Las sanciones pecuniarias establecidas por la Resolución Conjunta No.2, de fecha 5 de octubre de 1984 del extinguido Comité Estatal de Precios, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios a tenor de lo legalmente establecido y del Ministerio de Comercio Interior, impuestas a las empresas por las infracciones de la disciplina estatal, se ingresarán al Presupuesto del Estado, hasta el tercer día hábil siguiente al de la fecha de la reunión de las conclusiones de la Inspección de gastronomía, por los siguientes párrafos del Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado, en correspondencia con la subordinación de la entidad sancionada:

61041 - Otros Ingresos - Presupuesto Central
61042 - Otros Ingresos - Presupuesto Provincial
61043 - Otros Ingresos - Presupuesto Municipal

Vigésimoprimero: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Resolución, los sujetos de este impuesto están obligados al cumplimiento de las demás obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente y en sus deberes formales, entre otros, el de llevar los registros contables establecidos y expedir comprobantes y facturas de compras y ventas, así como concurrir a las Oficinas de la Administración Tributaria donde se les haya citado para informar o contestar, verbalmente o por escrito y dentro del plazo establecido, en relación con sus obligaciones tributarias.

Cuando se demuestre mediante auditorías e inspecciones que la contabilidad no refleja la verdadera situación económico-financiera de la unidad o establecimiento gastronómico, se determinará por presunción el importe de la deuda tributaria a satisfacer, por concepto de este impuesto.

Vigésimosegundo: Los sujetos de este impuesto podrán ejercer los derechos que la legislación fiscal les otorga, y se atendrán a lo dispuesto en las normas y procedimientos tributarios vigentes, cuando incurran en infracciones de la presente Resolución y demás regulaciones que la complementan.

Vigésimotercero: Se delega en el viceministro que atiende a la Dirección de Ingresos de este Ministerio, la facultad para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Vigésimocuarto: Se derogan las Resoluciones No. 29, de fecha 22 de diciembre de 1992 y 7, de fecha 17 de enero de 1992, ésta última en cuanto se oponga a lo que por la presente se establece, ambas del extinguido Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios a tenor de lo legalmente establecido, y cuantas disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se establece.

Vigésimoquinto: Esta Resolución entrará en vigor el día quince de octubre de 1996.

Vigésimosexto: Publíquese la presente en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de octubre de 1996.

 

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 

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