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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DEL IMPUESTO SOBRE LA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 51/97

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en el Título II, Capítulo XI, artículo 50, el Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, a que están obligadas las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen o se relacionen de cualquier manera con el uso y explotación de un recurso natural en el territorio nacional.

POR CUANTO: La referida Ley, en su artículo 52, faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer las bases imponibles, tipos impositivos y procedimientos para el pago de este impuesto, así como para conceder las exenciones y bonificaciones pertinentes; oído el parecer del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: La mencionada Ley, en su artículo 5, establece que los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza y carácter, se regirán por lo dispuesto en ella y por otras leyes que establezcan tributos específicos.

POR CUANTO: La Ley No. 76, Ley de Minas, de fecha 21 de diciembre de 1994, establece en su Capítulo VII, Artículo 41, inciso l y Capítulo XIV, Artículo 75 y siguientes, la obligación de todos los concesionarios de pagar al Estado, según el caso, el derecho de superficie, los cánones por la ejecución de una actividad minera y las regalías por la explotación de recursos minerales que igualmente se establecen en esta Ley.

POR CUANTO: Se hace necesario establecer las normas para la aplicación del Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente en lo concerniente a los cánones por la ejecución de una actividad minera y a las regalías por la explotación de recursos minerales; así como del derecho de superficie para la construcción de instalaciones de procesamiento.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, y oído el parecer de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

RESUELVO

Primero: Las personas naturales o jurídicas, debidamente autorizadas por el correspondiente Título de la concesión, para el ejercicio de una o varias fases de la actividad minera, están obligadas, de acuerdo a lo legalmente establecido, a:

  1. pagar los cánones por la ejecución de una actividad minera.
  2. pagar el derecho de superficie, por el área que se destine a la construcción de las instalaciones de procesamiento.
  3. pagar las regalías por la explotación de recursos minerales.

Segundo: Los cánones por la ejecución de una actividad minera, se pagarán por anualidades adelantadas, de acuerdo a las magnitudes establecidas en la Ley No. 76, Ley de Minas, de fecha 21 de diciembre de 1994, durante el mes de enero de cada año; y se ingresarán al fisco, en su caso, por los párrafos 81066 "Canon de Concesión Minera. Presupuesto Central", 82066 "Canon de Concesión Minera. Presupuesto Central", 81033 "Canon de Concesión Minera. Divisas. Presupuesto Central" y 82033 "Canon de Concesión Minera. Divisas. Presupuesto Central" que se adicionan al vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.

Tercero: Cuando el Consejo de Ministros, su Comité Ejecutivo o el Ministro de la Industria Básica, según corresponda, autoricen la concesión minera con posterioridad al mes de enero de cada año, el concesionario minero pagará el canon correspondiente a los meses restantes del año en curso dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a partir de la fecha de notificación de la autorización de ejecución de la actividad minera.

Cuarto: El pago del derecho de superficie establecido en la disposición que autorice la actividad minera, se efectuará por el concesionario de procesamiento, en los términos y condiciones que la misma prevea; ingresándose al fisco, en su caso, por los párrafos 81059 "Derecho de Superficie. Presupuesto Central" y 82059 "Derecho de Superficie. Presupuesto Central", del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado, y 81037 "Derecho de Superficie. Divisas. Presupuesto Central" y 82037 "Derecho de Superficie. Divisas. Presupuesto Central", que por la presente se adicionan al mismo.

Quinto: El pago de las regalías se realizará mensualmente, previa presentación de la declaración jurada, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se haya terminado la producción.

Sexto: El pago de las regalías en efectivo se efectuará, de acuerdo con lo legalmente establecido, sobre el valor de venta de la producción, la cotización promedio trimestral que se registre en los mercados mundiales de los productos minerales obtenidos o sobre el valor que expresamente se pacte.

Por su parte, cuando la disposición que otorgue la concesión establezca el pago de las regalías en especie, este se efectuará sobre la base de la cantidad de toneladas de producción terminada en el mes anterior.

Las personas a quienes se destinen los bienes objeto de la prestación del concesionario, pagarán al fisco el importe de los mismos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca su recepción.

Séptimo: El pago a que se refiere el apartado Quinto de la presente Resolución, se ingresará al fisco, según proceda, por los párrafos 81068 "Explotación de Recursos Minerales. Presupuesto Central", 82068 "Explotación de Recursos Minerales. Presupuesto Central", 81035 "Explotación de Recursos Minerales. Divisas. Presupuesto Central" y 82035 "Explotación de Recursos Minerales. Divisas. Presupuesto Central" que se adicionan al vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.

Octavo: Cuando los concesionarios de explotación, de acuerdo a lo legalmente establecido, soliciten excepcionalmente, por conducto del Ministerio de la Industria Básica, el diferimiento total o parcial del pago de las regalías, el que resuelve, en el término de treinta (30) días hábiles posteriores a su recepción, emitirá Resolución accediendo o denegando la solicitud.

La solicitud de diferimiento deberá realizarse de forma fundamentada, con expresión del término y de las circunstancias que compulsan al concesionario a presentarla; debiéndose acompañar los siguientes documentos:

  1. Ultimo Balance General;
  2. Estado de Ganancias o Pérdidas;
  3. Proyección de caja a un año vista con el Flujo de Caja correspondiente al Plan de Negocios del período.

Noveno: Los titulares de una concesión minera deberán hacer efectivas las obligaciones fiscales que por la presente Resolución se regulan, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, correspondientes a su domicilio fiscal y en la moneda en que estén autorizados a operar. Cuando se realicen operaciones en moneda nacional y en divisas, se harán efectivas las obligaciones fiscales en divisas.

Asimismo, se atendrán a lo dispuesto anteriormente, las personas descritas en el último párrafo del apartado Sexto de la presente Resolución.

Décimo: Los concesionarios deberán realizar el pago de las obligaciones a que se refiere la presente Resolución, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otras obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente. Asimismo, en el cumplimiento de sus deberes formales, se atendrán a lo regulado en la legislación vigente sobre normas generales y procedimientos tributarios.

Undécimo: La Oficina Nacional de Recursos Minerales conciliará trimestralmente, con la Oficina Nacional de Administración Tributaria, la actualización de la extensión de las áreas que por concepto de canon deben pagar los concesionarios, así como cualquier otra información que se determine.

Duodécimo: Excepcionalmente, el pago de las obligaciones fiscales a que se contrae el apartado Segundo de esta Resolución, correspondiente al año 1997, se efectuará en el mes de noviembre de éste.

Decimotercero: Se delega, en el Viceministro de este Ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se dispone.

Decimocuarto: Esta Resolución entrará en vigor el día primero de noviembre de 1997.

Decimoquinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de octubre de 1997.

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 

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