Ministerio de Finanzas y Precios
Página inicial
*Página de inicio que
 corresponde a la
 presentación del sitio
Objetivos
*Objetivos y funciones
 del Ministerio
*Funciones de la Oficina
 Nacional de
 Administración
 Tributaria
fle.gif (827 bytes)Funciones de la
  Superintendencia de
  Seguros
Directorio
*Directorio de áreas del
 Ministerio
Presupuesto
*Presupuesto del Estado
Seguros
*Ley de seguros
Legislación
*Ley de la Administración
 Financiera
*Legislación
 Tributaria
*Legislación Arancelaria
Información
*Historia del edificio
Mapa del sitio
*Indice de todo el
 contenido del sitio
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Ir abajoIr abajo

DEL IMPUESTO SOBRE LA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 50/96

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en el Título II, Capítulo XI, artículo 50, establece el Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, a que están obligadas las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen o se relacionen de cualquier manera con el uso y explotación de un recurso natural en el territorio nacional.

POR CUANTO: La referida Ley, en su artículo 52, faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer las bases imponibles, tipos impositivos y procedimientos para el pago de este impuesto, así como para conceder las exenciones y bonificaciones pertinentes; oído el parecer del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 136, Del Patrimonio Forestal y la Fauna Silvestre, de fecha 3 de marzo de 1993, dispone, en su artículo 5, inciso a), que corresponde al Ministerio de la Agricultura adoptar las medidas necesarias encaminadas a la protección, la conservación, el manejo, la utilización racional y el desarrollo sostenible de los recursos del patrimonio forestal y la fauna silvestre.

POR CUANTO: La aplicación de este impuesto estimula el uso racional y sostenible de los recursos forestales del país y coadyuva al mejor desenvolvimiento del sistema financiero de la Silvicultura.

POR CUANTO: Es necesario regular las normas para la aplicación del Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la explotación y conservación de los recursos forestales y la fauna silvestre.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, y oído el parecer de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

RESUELVO

Primero: Son sujetos del Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la explotación y conservación de los recursos forestales, naturales y artificiales, y la fauna silvestre, las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen o se relacionen de cualquier manera con el uso y explotación de estos recursos.

Segundo: Los sujetos de este impuesto están obligados a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Tercero: Constituye el hecho imponible del impuesto a que se contrae la presente Resolución, la utilización y explotación de recursos forestales, naturales y artificiales, y de la fauna silvestre, independientemente de la actividad que se realice.

Se entenderá como utilización y explotación de los recursos forestales, naturales y artificiales, y de la fauna silvestre, el aprovechamiento de la madera y productos no madereros, tales como, resinas, cortezas, semillas, follajes, lianas, bejucos y otros, así como la utilización de áreas para la práctica de caza y ecoturismo siempre que se realicen con fines económicos.

Cuarto: La base imponible del impuesto a que se contrae esta Resolución la constituye, según proceda, la cantidad de metros cúbicos de madera por especies y surtido a talar, las toneladas métricas, kilogramos, millares de puntos, metros lineales o producciones estimadas de productos no madereros y las hectáreas usadas o explotadas.

La base imponible, a que se refiere el párrafo precedente, se consignará por Declaración Jurada presentada por los sujetos obligados al pago del impuesto, en la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Quinto: El tipo impositivo a aplicar para el cálculo y determinación de este impuesto, correspondiente a las especies existentes en bosques artificiales, será el que se establece en el único Anexo que se adjunta a la presente Resolución, de la que forma parte integrante, por actividad y grupos de especies y surtidos, según los importes o por cientos que se consignan, expresadas en pesos cubanos o en moneda libremente convertible, según corresponda.

En el caso de las especies existentes en bosques naturales, el tipo impositivo a aplicar será el establecido en el referido Anexo, con un incremento del diez por ciento (10 %) del importe resultante de su aplicación.

De utilizarse áreas para la práctica de caza y ecoturismo, se aplicará el tipo impositivo correspondiente a la actividad que genere mayores ingresos.

Sexto: Sexto: El pago de este impuesto se realizará en la moneda en la que el sujeto pasivo desarrolle sus operaciones económicas, efectuándose su pago como a continuación se establece:

  1. Los sujetos a quienes el Servicio Forestal del Ministerio de la Agricultura, correspondiente a la zona de explotación, emita una Guía General o Autorización para cualquier actividad autorizada pagarán, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, correspondientes a su domicilio fiscal, en forma anticipada y dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, la cuarta parte del total consignado para el año en dicha guía, previa presentación de la Declaración Jurada ante la oficina municipal de la Administración Tributaria.
  2. Los sujetos que no desarrollen la actividad autorizada de forma permanente, pagarán el importe del impuesto en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, correspondientes a su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, previa presentación de la Declaración Jurada ante la oficina municipal de la Administración Tributaria.

El trimestre en que el Servicio Forestal del Ministerio de la Agricultura, correspondiente a la zona de explotación, extienda la Guía General o Autorización establecida, será pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Una copia de la Guía General o Autorización, expedida por el correspondiente Servicio Forestal, para cada uno de los casos expresados en los incisos anteriores, será remitida por éste a la oficina municipal de la Administración Tributaria, correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, en el plazo de los diez (10) días siguientes a su emisión, al objeto del control del pago al fisco y las comprobaciones y verificaciones fiscales que, en su caso, correspondan.

En el caso de que el sujeto del impuesto opere en pesos cubanos y en moneda libremente convertible, deberá tributar en moneda libremente convertible.

Séptimo: Cuando el correspondiente Servicio Forestal modifique la Guía General o Autorización por no haberse ejecutado a cabalidad la autorización contemplada en ésta, se ajustarán a instancia de parte o de oficio, los importes cobrados y el importe a captar en lo sucesivo, por concepto de impuesto, dentro de los primeros quince (15) días naturales del mes siguiente al que se realice el ajuste.

En el caso expuesto en el párrafo anterior, el Servicio Forestal, correspondiente a la zona de explotación, deberá informar a la oficina municipal de Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto obligado al pago de este impuesto, los ajustes realizados, a los efectos correspondientes.

Octavo: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario del impuesto, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el pago del recargo por mora y les serán aplicables, en su caso, las sanciones establecidas en la correspondiente legislación tributaria.

Noveno: El importe por el pago del impuesto se ingresará al fisco, según corresponda, por los párrafos 41807 "Impuesto Forestal. Divisas. Presupuesto Central", 42807 "Impuesto Forestal. Divisas. Presupuesto Central", 43807 "Impuesto Forestal. Divisas. Presupuesto Central", 81007 "Impuesto Forestal. Presupuesto Central", 82007 "Impuesto Forestal. Presupuesto Central" y 83007 "Impuesto Forestal. Presupuesto Central", del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.

Décimo: No serán consideradas a los efectos del pago de este impuesto, las actividades forestales directamente vinculadas con la ejecución de obras para la Defensa Nacional que determinen de conjunto los Ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, así como las actividades que utilicen la madera producto de plantaciones forestales creadas con recursos propios de los productores y los productos procedentes de labores silvícolas autorizadas y realizadas con fines no comerciales.

Undécimo: Los sujetos de este impuesto se atendrán a los deberes y derechos formales establecidos en la legislación tributaria vigente.

Duodécimo: Se delega en el viceministro de este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que de por sí, o conjuntamente con los viceministros correspondientes de los Ministerios de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, dicte cuantas Instrucciones sean necesarias para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Decimotercero: Se deroga la Resolución No. 23, de fecha 16 de febrero de 1981, del extinguido Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios, de acuerdo con lo legalmente establecido.

Decimocuarto: Esta Resolución entrará en vigor a partir del primero de enero de 1997.

Decimoquinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de agosto de 1996.

 

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

ANEXO

IMPUESTOS MADEREROS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD FORESTAL

GRUPOS 

DE ESPECIES

 S U R T I D O

ESPECIALES GRUESO MEDIANO

 FINO

LEÑAS
 Coníferas 13.00 11.00 8.50 6.50 0.75
Usos especiales 45.50 38.50 29.75 22.75 2.60
Preciosas 26.00 22.00 17.00 13.00 1.50

 Duras

27.30 23.10 17.80 13.60 1.60
Semiduras 20.80 17.60 13.60 10.40 1.20
Blandas 14.30 12.10 10.40 7.10 0.80
Extracción de Guano 3.00 pesos /millar de puntos

IMPUESTOS NO MADEREROS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD FORESTAL

ACTIVIDAD  VALOR APLICABLES
Producciones no madereras 2% del valor de  la producción estimada Oleorresina de pino; follaje;  corteza; semillas para exportación y artesanía; naturaleza muerta; bejucos y otros productos del bosque.
Coto de caza 2.43 pesos /ha      anual Superficie del Coto de caza
Ecoturismo 3.96 pesos /ha           anual Superficie del Ecoturismo

DEL IMPUESTO SOBRE LA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Ir arribaIr arriba

Objetivos y funcionesDirectorio de áreas del MinisterioPresupuesto del Estado
Legislación de segurosLegislación TributariaLegislación Arancelaria  •  Historia del edificio
  Funciones de la ONAT
  IndicePágina de inicio

Recomendaciones y enlaces
Se ve mejor con

640x480
Sitio Cuba
Sitio Cuba