DEL
IMPUESTO SOBRE LA UTILIZACIÓN O EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y PARA LA
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 50/96
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto
de 1994, en el Título II, Capítulo XI, artículo 50, establece el Impuesto sobre la
Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio
Ambiente, a que están obligadas las personas naturales o jurídicas, cubanas o
extranjeras, que utilicen o se relacionen de cualquier manera con el uso y explotación de
un recurso natural en el territorio nacional.
POR CUANTO: La referida Ley, en su artículo 52, faculta al Ministro de
Finanzas y Precios para establecer las bases imponibles, tipos impositivos y
procedimientos para el pago de este impuesto, así como para conceder las exenciones y
bonificaciones pertinentes; oído el parecer del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente.
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 136, Del Patrimonio Forestal y la Fauna
Silvestre, de fecha 3 de marzo de 1993, dispone, en su artículo 5, inciso a), que
corresponde al Ministerio de la Agricultura adoptar las medidas necesarias encaminadas a
la protección, la conservación, el manejo, la utilización racional y el desarrollo
sostenible de los recursos del patrimonio forestal y la fauna silvestre.
POR CUANTO: La aplicación de este impuesto estimula el uso racional y
sostenible de los recursos forestales del país y coadyuva al mejor desenvolvimiento del
sistema financiero de la Silvicultura.
POR CUANTO: Es necesario regular las normas para la aplicación del
Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la
Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la explotación y conservación de
los recursos forestales y la fauna silvestre.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, y oído el
parecer de la Ministra de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
RESUELVO
Primero: Son sujetos del Impuesto sobre la Utilización o Explotación de
los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente, en lo concerniente a la
explotación y conservación de los recursos forestales, naturales y artificiales, y la
fauna silvestre, las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen
o se relacionen de cualquier manera con el uso y explotación de estos recursos.
Segundo: Los sujetos de este impuesto están obligados a inscribirse en
el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de la Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal.
Tercero: Constituye el hecho imponible del impuesto a que se contrae la
presente Resolución, la utilización y explotación de recursos forestales, naturales y
artificiales, y de la fauna silvestre, independientemente de la actividad que se realice.
Se entenderá como utilización y explotación de los recursos forestales, naturales y
artificiales, y de la fauna silvestre, el aprovechamiento de la madera y productos no
madereros, tales como, resinas, cortezas, semillas, follajes, lianas, bejucos y otros,
así como la utilización de áreas para la práctica de caza y ecoturismo siempre que se
realicen con fines económicos.
Cuarto: La base imponible del impuesto a que se contrae esta Resolución
la constituye, según proceda, la cantidad de metros cúbicos de madera por especies y
surtido a talar, las toneladas métricas, kilogramos, millares de puntos, metros lineales
o producciones estimadas de productos no madereros y las hectáreas usadas o explotadas.
La base imponible, a que se refiere el párrafo precedente, se consignará por
Declaración Jurada presentada por los sujetos obligados al pago del impuesto, en la
oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.
Quinto: El tipo impositivo a aplicar para el cálculo y determinación de
este impuesto, correspondiente a las especies existentes en bosques artificiales, será el
que se establece en el único Anexo que se adjunta a la presente Resolución, de la que
forma parte integrante, por actividad y grupos de especies y surtidos, según los importes
o por cientos que se consignan, expresadas en pesos cubanos o en moneda libremente
convertible, según corresponda.
En el caso de las especies existentes en bosques naturales, el tipo impositivo a
aplicar será el establecido en el referido Anexo, con un incremento del diez por ciento
(10 %) del importe resultante de su aplicación.
De utilizarse áreas para la práctica de caza y ecoturismo, se aplicará el tipo
impositivo correspondiente a la actividad que genere mayores ingresos.
Sexto: Sexto: El pago de este impuesto se realizará en la moneda en la
que el sujeto pasivo desarrolle sus operaciones económicas, efectuándose su pago como a
continuación se establece:
- Los sujetos a quienes el Servicio Forestal del Ministerio de la Agricultura,
correspondiente a la zona de explotación, emita una Guía General o Autorización para
cualquier actividad autorizada pagarán, en las oficinas bancarias u otras oficinas
habilitadas al efecto, según proceda, correspondientes a su domicilio fiscal, en forma
anticipada y dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada trimestre, la cuarta
parte del total consignado para el año en dicha guía, previa presentación de la
Declaración Jurada ante la oficina municipal de la Administración Tributaria.
- Los sujetos que no desarrollen la actividad autorizada de forma permanente, pagarán el
importe del impuesto en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto,
según proceda, correspondientes a su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) primeros
días hábiles de cada trimestre, previa presentación de la Declaración Jurada ante la
oficina municipal de la Administración Tributaria.
El trimestre en que el Servicio Forestal del Ministerio de la Agricultura,
correspondiente a la zona de explotación, extienda la Guía General o Autorización
establecida, será pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de
su expedición.
Una copia de la Guía General o Autorización, expedida por el correspondiente Servicio
Forestal, para cada uno de los casos expresados en los incisos anteriores, será remitida
por éste a la oficina municipal de la Administración Tributaria, correspondiente al
domicilio fiscal del contribuyente, en el plazo de los diez (10) días siguientes a su
emisión, al objeto del control del pago al fisco y las comprobaciones y verificaciones
fiscales que, en su caso, correspondan.
En el caso de que el sujeto del impuesto opere en pesos cubanos y en moneda libremente
convertible, deberá tributar en moneda libremente convertible.
Séptimo: Cuando el correspondiente Servicio Forestal modifique la Guía
General o Autorización por no haberse ejecutado a cabalidad la autorización contemplada
en ésta, se ajustarán a instancia de parte o de oficio, los importes cobrados y el
importe a captar en lo sucesivo, por concepto de impuesto, dentro de los primeros quince
(15) días naturales del mes siguiente al que se realice el ajuste.
En el caso expuesto en el párrafo anterior, el Servicio Forestal, correspondiente a la
zona de explotación, deberá informar a la oficina municipal de Administración
Tributaria del domicilio fiscal del sujeto obligado al pago de este impuesto, los ajustes
realizados, a los efectos correspondientes.
Octavo: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario del
impuesto, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el pago del recargo por mora y
les serán aplicables, en su caso, las sanciones establecidas en la correspondiente
legislación tributaria.
Noveno: El importe por el pago del impuesto se ingresará al fisco,
según corresponda, por los párrafos 41807 "Impuesto Forestal. Divisas. Presupuesto
Central", 42807 "Impuesto Forestal. Divisas. Presupuesto Central", 43807
"Impuesto Forestal. Divisas. Presupuesto Central", 81007 "Impuesto
Forestal. Presupuesto Central", 82007 "Impuesto Forestal. Presupuesto
Central" y 83007 "Impuesto Forestal. Presupuesto Central", del vigente
Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.
Décimo: No serán consideradas a los efectos del pago de este impuesto,
las actividades forestales directamente vinculadas con la ejecución de obras para la
Defensa Nacional que determinen de conjunto los Ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias, de la Agricultura y de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, así como
las actividades que utilicen la madera producto de plantaciones forestales creadas con
recursos propios de los productores y los productos procedentes de labores silvícolas
autorizadas y realizadas con fines no comerciales.
Undécimo: Los sujetos de este impuesto se atendrán a los deberes y
derechos formales establecidos en la legislación tributaria vigente.
Duodécimo: Se delega en el viceministro de este Ministerio que atiende a
la Dirección de Ingresos, la facultad para que de por sí, o conjuntamente con los
viceministros correspondientes de los Ministerios de la Agricultura y de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, dicte cuantas Instrucciones sean necesarias para el mejor
cumplimiento de lo que por la presente se establece.
Decimotercero: Se deroga la Resolución No. 23, de fecha 16 de febrero de
1981, del extinguido Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y
Precios, de acuerdo con lo legalmente establecido.
Decimocuarto: Esta Resolución entrará en vigor a partir
del primero de
enero de 1997.
Decimoquinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para
general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este
Ministerio.
Dada en ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de agosto de 1996.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro