|
DEL
IMPUESTO SOBRE UTILIDADES
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 49-2004.
POR
CUANTO: Mediante el Acuerdo No. 3944, de fecha 19 de marzo de 2001,
del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, fueron aprobados,
con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación
sobre la organización de la Administración Central del Estado, el
objetivo y las funciones y atribuciones específicas de este Ministerio
entre las que se encuentra la de dirigir, ejecutar y controlar la
aplicación de la política financiera del Estado y del Gobierno y
la de dirigir y controlar la organización de la Administración Financiera
del Estado.
POR
CUANTO: La Resolución No. 59, de fecha 9 de diciembre de
1996, de este Ministerio puso en vigor los procedimientos para la
formación y utilización de la reserva obligatoria para contingencias
en las empresas estatales, las unidades básicas de producción cooperativa
, las cooperativas de producción agropecuaria y las empresas mixtas
y de capital totalmente extranjero al amparo de las leyes No. 77
de la Inversión Extranjera y No. 73 del Sistema Tributario y dado el tiempo transcurrido y las experiencias acumuladas
en su aplicación se hace necesario su actualización y perfeccionamiento.
POR
CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del
2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.
POR
TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO:
Primero:
Las empresas estatales, las sociedades mercantiles de capital
totalmente cubano, las unidades básicas de producción cooperativa,
las cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de
crédito y servicios fortalecidas,
los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los
contratos de asociación económica internacional y las empresas mixtas
y de capital totalmente extranjero, creadas al amparo de la Ley No. 77 de la Inversión Extranjera, de fecha
5 de septiembre de 1995, quedan obligadas a constituir y mantener
una Reserva para Pérdidas y Contingencias, a partir de sus utilidades.
Segundo:
La Reserva para Pérdidas y Contingencias se nutrirá anualmente
con hasta el cinco por ciento (5%) de las utilidades reales obtenidas
al cierre de cada ejercicio económico, siempre que no sobrepase
los límites que en esta resolución se establecen para la acumulación
de recursos en esta reserva.
Los
sujetos obligados a crear y mantener una Reserva para Pérdidas y
Contingencias según el apartado Primero de la presente, cuyo objeto
empresarial aprobado sean las producciones agrícolas, pecuarias
y silvícolas, nutrirán
anualmente esta reserva con hasta el diez por ciento (10%) de las
utilidades reales obtenidas al cierre de cada ejercicio económico,
siempre que no sobrepase los límites que en esta resolución se establecen
para la acumulación de recursos en esta reserva.
Tercero:
La acumulación de recursos a partir de utilidades en la Reserva
para Perdidas y Contingencias tendrá los límites siguientes:
Para
las empresas estatales, hasta un cinco por ciento (5%) del saldo
de la cuenta Inversión Estatal, al cierre de cada ejercicio económico.
Las
cooperativas de producción agropecuarias, las cooperativas de créditos
y servicios fortalecidas y las unidades básicas de producción cooperativa,
hasta un diez por ciento (10%) de su patrimonio, al cierre de cada
ejercicio económico.
Las
empresas mixtas, las empresas de capital totalmente extranjero y
las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano, hasta el
quince por ciento (15%) del total de sus activos fijos tangibles y su capital de trabajo (Activos
Circulantes menos Pasivos Circulantes), cuando se trate de una entidad
dedicada a la producción de bienes y hasta el veinte por ciento
(20%) cuando se trate de una entidad dedicada al comercio o la prestación
de servicios, al cierre de cada ejercicio económico.
Cuarto:
Los sujetos obligados a constituir y mantener la Reserva
para Pérdidas y Contingencias, utilizarán los recursos en ella acumulados
para resarcir las pérdidas que se originen en sus resultados económico-financieros
al cierre de un ejercicio económico.
Quinto:
Cuando al cierre de un ejercicio económico se utilicen recursos
acumulados en la Reserva para Pérdidas y Contingencia, según se
dispuso en el apartado precedente, estos podrán ser restituidos
mediante la retención de hasta un cinco por ciento (5%) adicional
de las utilidades reales obtenidas al cierre del ejercicio económico
siguiente, sobre los porcientos autorizados en el apartado Primero
de esta resolución.
Sexto:
Cuando al cierre de cada ejercicio económico, los sujetos
obligados a constituir y mantener la Reserva para Pérdidas y Contingencias,
comprueben que los recursos acumulados en dicha reserva superan
los límites establecidos en el apartado Tercero de esta resolución,
proceden a disminuir dicha reserva en la magnitud del exceso y consideran
dicha disminución como ingreso del período fiscal en cuestión.
Séptimo:
Al disolverse y liquidarse las cooperativas de producción
agropecuaria, las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas,
las unidades básicas de producción cooperativas, los contratos de
asociación económica internacional, las empresas mixtas y las empresas
de capital totalmente extranjero, las Reservas para Pérdidas y Contingencias
constituidas, después de deducido el pago del
correspondiente impuesto
sobre utilidades y cumplidas
cualesquiera otras obligaciones legalmente contraídas, serán
distribuidas de igual forma que las partes contratantes hayan establecido
para la distribución de utilidades.
En
el caso de las empresas estatales y las sociedades
mercantiles de capital totalmente cubano, el importe de las
Reservas para Pérdidas y Contingencias constituidas, se aportarán al Presupuesto del Estado por los
párrafos 121050- Otras transferencias de empresas públicas no financieras,
121051- Otras transferencias de empresas públicas no financieras
y 121052- Otras transferencias de empresas públicas no financieras,
según corresponda, del Clasificador de Recursos Financieros del
Presupuesto del Estado vigente.
Octavo:
Se deroga la Resolución No. 59, de fecha 9 de diciembre de
1996, de este ministerio y cuantas más disposiciones se opongan
a lo dispuesto en la presente.
Noveno:
Esta resolución entrará en vigor a partir del 1 de marzo
de 2004.
PUBLÍQUESE
en la Gaceta Oficial de la República.
COMUNÍQUESE
a los órganos y organismos del Estado, a
la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, a las direcciones
de Finanzas y Precios de los consejos de la Administración de las
asambleas provinciales del Poder Popular, a las direcciones generales
de Presupuesto y Tesorería, a las direcciones de Ingresos y de Organización
y Metodología, todas de este ministerio, a la Empresa Gráfica de
Finanzas y Precios, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria
y a cuantas más proceda y archívese el original en la Dirección
Jurídica de este ministerio.
Dada
en la ciudad de la Habana, a los dieciséis días del mes de febrero
de 2004.
Georgina
Barreiro Fajardo
Ministra
|