Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA

 

DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

  

RESOLUCIÓN No. 49-2004.

  

POR CUANTO:  Mediante el Acuerdo No. 3944, de fecha 19 de marzo de 2001, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, fueron aprobados, con carácter provisional hasta tanto sea adoptada la nueva legislación sobre la organización de la Administración Central del Estado, el objetivo y las funciones y atribuciones específicas de este Ministerio entre las que se encuentra la de dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de la política financiera del Estado y del Gobierno y la de dirigir y controlar la organización de la Administración Financiera del Estado.

 

 POR CUANTO: La Resolución No. 59, de fecha 9 de diciembre de 1996, de este Ministerio puso en vigor los procedimientos para la formación y utilización de la reserva obligatoria para contingencias en las empresas estatales, las unidades básicas de producción cooperativa , las cooperativas de producción agropecuaria y las empresas mixtas y de capital totalmente extranjero al amparo de las leyes No. 77 de la Inversión Extranjera y No. 73 del Sistema Tributario  y dado el tiempo transcurrido y las experiencias acumuladas en su aplicación se hace necesario su actualización y perfeccionamiento.

  

POR CUANTO:  Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.

 

 POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

 

  

RESUELVO:

 

Primero:  Las empresas estatales, las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de crédito y servicios fortalecidas,  los inversionistas nacionales y extranjeros partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas mixtas y de capital totalmente extranjero, creadas  al amparo de la Ley No. 77 de la Inversión Extranjera, de fecha 5 de septiembre de 1995, quedan obligadas a constituir y mantener una Reserva para Pérdidas y Contingencias, a partir de sus utilidades.

 

Segundo:  La Reserva para Pérdidas y Contingencias se nutrirá anualmente con hasta el cinco por ciento (5%) de las utilidades reales obtenidas al cierre de cada ejercicio económico, siempre que no sobrepase los límites que en esta resolución se establecen para la acumulación de recursos en esta reserva.

 

Los sujetos obligados a crear y mantener una Reserva para Pérdidas y Contingencias según el apartado Primero de la presente, cuyo objeto empresarial aprobado sean las producciones agrícolas, pecuarias y silvícolas,  nutrirán anualmente esta reserva con hasta el diez por ciento (10%) de las utilidades reales obtenidas al cierre de cada ejercicio económico, siempre que no sobrepase los límites que en esta resolución se establecen para la acumulación de recursos en esta reserva.

 

Tercero:  La acumulación de recursos a partir de utilidades en la Reserva para Perdidas y Contingencias tendrá los límites siguientes:

 

Para las empresas estatales, hasta un cinco por ciento (5%) del saldo de la cuenta Inversión Estatal, al cierre de cada ejercicio económico.

 

Las cooperativas de producción agropecuarias, las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas y las unidades básicas de producción cooperativa, hasta un diez por ciento (10%) de su patrimonio, al cierre de cada ejercicio económico.

 

Las empresas mixtas, las empresas de capital totalmente extranjero y las sociedades mercantiles de capital totalmente cubano, hasta el quince por ciento (15%) del total  de sus activos fijos tangibles y su capital de trabajo (Activos Circulantes menos Pasivos Circulantes), cuando se trate de una entidad dedicada a la producción de bienes y hasta el veinte por ciento (20%) cuando se trate de una entidad dedicada al comercio o la prestación de servicios, al cierre de cada ejercicio económico.

 

Cuarto:  Los sujetos obligados a constituir y mantener la Reserva para Pérdidas y Contingencias, utilizarán los recursos en ella acumulados para resarcir las pérdidas que se originen en sus resultados económico-financieros al cierre de un ejercicio económico.

Quinto:  Cuando al cierre de un ejercicio económico se utilicen recursos acumulados en la Reserva para Pérdidas y Contingencia, según se dispuso en el apartado precedente, estos podrán ser restituidos mediante la retención de hasta un cinco por ciento (5%) adicional de las utilidades reales obtenidas al cierre del ejercicio económico siguiente, sobre los porcientos autorizados en el apartado Primero de esta resolución.

Sexto:  Cuando al cierre de cada ejercicio económico, los sujetos obligados a constituir y mantener la Reserva para Pérdidas y Contingencias, comprueben que los recursos acumulados en dicha reserva superan los límites establecidos en el apartado Tercero de esta resolución, proceden a disminuir dicha reserva en la magnitud del exceso y consideran dicha disminución como ingreso del período fiscal en cuestión.

Séptimo:  Al disolverse y liquidarse las cooperativas de producción agropecuaria, las cooperativas de créditos y servicios fortalecidas, las unidades básicas de producción cooperativas, los contratos de asociación económica internacional, las empresas mixtas y las empresas de capital totalmente extranjero, las Reservas para Pérdidas y Contingencias constituidas, después de deducido el pago del  correspondiente  impuesto sobre utilidades y cumplidas  cualesquiera otras obligaciones legalmente contraídas, serán distribuidas de igual forma que las partes contratantes hayan establecido para la distribución de utilidades.

 

En el caso de las empresas estatales y las sociedades  mercantiles de capital totalmente cubano, el importe de las Reservas para Pérdidas y Contingencias  constituidas, se aportarán al Presupuesto del Estado por los párrafos 121050- Otras transferencias de empresas públicas no financieras, 121051- Otras transferencias de empresas públicas no financieras y 121052- Otras transferencias de empresas públicas no financieras, según corresponda, del Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado vigente.

 

Octavo:  Se deroga la Resolución No. 59, de fecha 9 de diciembre de 1996, de este ministerio y cuantas más disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente.

 

Noveno:  Esta resolución entrará en vigor a partir del 1 de marzo de 2004.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

 

COMUNÍQUESE a los órganos y organismos del Estado, a  la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, a las direcciones de Finanzas y Precios de los consejos de la Administración de las asambleas provinciales del Poder Popular, a las direcciones generales de Presupuesto y Tesorería, a las direcciones de Ingresos y de Organización y Metodología, todas de este ministerio, a la Empresa Gráfica de Finanzas y Precios, a la Oficina Nacional de Administración Tributaria y a cuantas más proceda y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

 

 

 

Dada en la ciudad de la Habana, a los dieciséis días del mes de febrero de 2004. 

 

 

 Georgina Barreiro Fajardo

Ministra

 

 

 

 
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