Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DE LA TASA POR PEAJE

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 448-2002.

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título IV, Capítulo I, Artículo 57, la Tasa por Peaje, a la que están obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera gravados por este tributo.

POR CUANTO: El Artículo 58 de la referida Ley dispone que el Ministro de Finanzas y Precios, en coordinación con el Ministro de Transporte, establecerá la cuantía de la Tasa por Peaje y los tramos de carretera gravados con este tributo, así como el procedimiento para su pago.

POR CUANTO: La mencionada Ley, en su Disposición Final Quinta, incisos b) y d), respectivamente, establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen,establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no y las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles.

POR CUANTO: La Resolución No. 58, de fecha 29 de noviembre de 1996, dictada por el que resuelve, regula las cuestiones generales de la Tasa por Peaje, aplicables a los tramos de carretera gravados.

POR CUANTO: Se ha considerado necesario aplicar el cobro de la Tasa por Peaje en el tramo de carretera comprendido desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 48 del Pedraplén Caibarién - Cayo Santa María, por lo que es necesario establecer la regulación que posibilite su aplicación.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas, y en coordinación con el Ministro de Transporte, en lo que corresponde;

RESUELVO

 

Primero: Establecer la aplicación del cobro de la Tasa por Peaje, por cada ocasión en que se circule por el Pedraplén Caibarién - Cayo Santa María, que abarca desde el kilómetro 0 hasta el kilómetro 48, en la cuantía que se relaciona a continuación:

Autos y Motos ......…….. $ 2.00

Ómnibus y Camiones ..... $ 4.00

Por cada eje adicional a dos (2) que posean los vehículos, incluyendo los ejes que en su caso lleven sus remolques y arrastres, la cuantía de la tasa será la siguiente:

Autos y Motos ......…….. $ 1.00

Ómnibus y Camiones ..... $ 2.00

Segundo: Se delega, en el viceministro de este ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Tercero: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los 30 días del mes de septiembre del 2002.

 

Manuel Millares Rodríguez

Ministro

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