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DE
LA TASA POR PEAJE
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 448-2002.
POR CUANTO:
La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de
1994, establece en su Título IV, Capítulo I, Artículo 57,
la Tasa por Peaje, a la que están obligados todos aquellos
conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de
transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera
gravados por este tributo.
POR CUANTO:
El Artículo 58 de la referida Ley dispone que el Ministro de
Finanzas y Precios, en coordinación con el Ministro de
Transporte, establecerá la cuantía de la Tasa por Peaje y
los tramos de carretera gravados con este tributo, así como
el procedimiento para su pago.
POR CUANTO:
La mencionada Ley, en su Disposición Final Quinta, incisos b)
y d), respectivamente, establece que el Ministro de Finanzas y
Precios está facultado para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen,establecer las bases
imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no y las
reglas para la valoración y definición de las bases
imponibles.
POR CUANTO:
La Resolución No. 58, de fecha 29 de noviembre de 1996,
dictada por el que resuelve, regula las cuestiones generales
de la Tasa por Peaje, aplicables a los tramos de carretera
gravados.
POR CUANTO:
Se ha considerado necesario aplicar el cobro de la Tasa por
Peaje en el tramo de carretera comprendido desde el kilómetro
0 hasta el kilómetro 48 del Pedraplén Caibarién - Cayo
Santa María, por lo que es necesario establecer la
regulación que posibilite su aplicación.
POR TANTO:
En uso de las facultades que me están conferidas, y en
coordinación con el Ministro de Transporte, en lo que
corresponde;
RESUELVO
Primero:
Establecer la aplicación del cobro de la Tasa por Peaje, por
cada ocasión en que se circule por el Pedraplén Caibarién -
Cayo Santa María, que abarca desde el kilómetro 0 hasta el
kilómetro 48, en la cuantía que se relaciona a
continuación:
Autos y Motos ......……..
$ 2.00
Ómnibus y Camiones ..... $
4.00
Por cada eje adicional a dos
(2) que posean los vehículos, incluyendo los ejes que en su
caso lleven sus remolques y arrastres, la cuantía de la tasa
será la siguiente:
Autos y Motos ......……..
$ 1.00
Ómnibus y Camiones ..... $
2.00
Segundo: Se delega, en el viceministro de este ministerio que atiende a
la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas
instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo
que por la presente se establece.
Tercero: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y
archívese el original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada en la ciudad de La
Habana, a los 30 días del mes de septiembre del 2002.
Manuel Millares Rodríguez Ministro |