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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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 DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 41/97

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en su Título II, Capítulo III, artículos 21 y 22 establece el Impuesto sobre las Ventas de los bienes destinados al uso y consumo que sean objeto de compraventa, importados o producidos total o parcialmente en Cuba, a que están obligados los importadores, productores o distribuidores de los bienes gravados por éste.

POR CUANTO: El Decreto No. 192, de fecha 21 de octubre de 1994, dispone la creación del Mercado de Artículos Industriales y Artesanales como una entidad comercial y, en su artículo 6, establece la obligación de las personas jurídicas que concurran a éste de tributar al Estado los impuestos correspondientes.

POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta incisos b) y e) faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, así como las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

POR CUANTO: Se hace necesaria la implementación de las regulaciones del Impuesto sobre las Ventas para las personas jurídicas productoras y comercializadoras, o ambas inclusive, que realizan ventas liberadas, en pesos cubanos, de productos industriales no alimenticios y de productos alimenticios, estos últimos en su estado natural o elaborados, en la red minorista y a otras entidades.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO


Primero: Son sujetos del Impuesto sobre las Ventas con arreglo a lo que por la presente Resolución se establece, las personas jurídicas productoras y comercializadoras, o ambas inclusive, de producciones fundamentales o secundarias de productos industriales no alimenticios, y de productos alimenticios, en su estado natural o elaborados.

Segundo: El hecho imponible del impuesto a que se contrae la presente Resolución, está constituido por las ventas liberadas, en pesos cubanos, que realicen los sujetos de éste en la red de comercio minorista, así como a otras entidades, siempre que en todos los casos los bienes estén destinados al uso y consumo final.

Tercero: La base imponible estará constituida por el precio minorista de las ventas de las mercancías objeto de la imposición.

Cuarto: Las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto aplicarán a la base imponible establecida en el apartado anterior los tipos impositivos siguientes:a) Veinte y cinco por ciento (25%), en los casos de ventas liberadas de productos industriales no alimenticios. b) Veinte por ciento (20%), en los casos de ventas liberadas de productos alimenticios en su estado natural o elaborados.

Quinto: Los sujetos de este impuesto que realicen ventas en la red de comercio minorista o a otras entidades, de productos a precios liberados que estén gravados con el impuesto de circulación, aplicarán para la determinación del Impuesto sobre las Ventas, los tipos impositivos expresados en el apartado anterior, según el producto de que se trate, a la diferencia que resulta entre el precio de venta liberado y el último precio de adquisición del producto conteniendo el impuesto.

Sexto: El pago del impuesto a que se contrae la presente Resolución se efectuará dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente a aquél en que se efectuaron las ventas; ingresándose al Fisco por los párrafos que a continuación se relacionan y de acuerdo al producto objeto de venta, que se adicionan al vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado:

11170 Productos Pesqueros. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11171 Productos Lácteos. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11172 Productos derivados de Harina. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11173 Productos en Conservas. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11174 Productos Cárnicos. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11175 Otros Productos Alimenticios. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11180 Tejidos y Confecciones. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11181 Juguetes y Quincalla. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11182 Calzado. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11183 Artículos de Ferretería. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11184 Efectos de Uso Doméstico. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11185 Otros Productos Industriales. Venta Liberada. Presupuesto Central.

Séptimo: Se cancela el párrafo 11146. Productos Pesqueros. Presupuesto Central, del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.

Octavo: Decursado el término de pago voluntario establecido en el apartado Sexto de la presente Resolución, sin que éste se efectúe, los contribuyentes estarán incursos en recargo por mora y en las demás sanciones establecidas por la legislación tributaria vigente, en la cuantía y forma que en ella se establece.

Noveno: Los sujetos de este impuesto podrán ejercer los derechos que las disposiciones tributarias vigentes les atribuyen a los contribuyentes y se atendrán a las obligaciones fiscales que en este sentido se establecen, entre ellas, presentarse en la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal para acreditar su condición de sujetos de este impuesto, llevar los registros contables establecidos y expedir comprobantes y facturas de compras y ventas, así como concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria donde se les haya citado para informar o contestar, verbalmente o por escrito y dentro del término que se les conceda, en relación con sus obligaciones tributarias.

Décimo: Se excluyen de lo dispuesto en la presente Resolución las personas jurídicas que actualmente calculan, planifican y pagan el Impuesto de Circulación según lo establecido en la Resolución No. 20, de fecha 15 de septiembre de 1992, del extinguido Comité Estatal de Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios a tenor de lo
legalmente establecido, y otras de igual jerarquía relacionadas con este impuesto.
Igualmente quedan excluidas las personas jurídicas por las ventas en pesos cubanos que realicen en el mercado agropecuario, en su condición de concurrentes, las que se regirán por las disposiciones de la Resolución No. 22, de fecha 28 de septiembre de 1994, de este Ministerio.

Undécimo: Se delega en el Viceministro que atiende a la Dirección de Ingresos de este Ministerio, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Duodécimo: Se derogan la Resolución No. 47, de fecha 14 de agosto de 1996, y cuantas más disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se establece.

Decimotercero: Esta Resolución entrará en vigor el día primero de octubre de 1997.

Decimocuarto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los veintiún días del mes de agosto de 1997.

 

Raquel Hernández Herrera.
Ministra p.s.l.

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