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DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 41/97
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario,
de fecha 4 de agosto de 1994, en su Título II, Capítulo
III, artículos 21 y 22 establece el Impuesto sobre las Ventas
de los bienes destinados al uso y consumo que sean objeto de compraventa,
importados o producidos total o parcialmente en Cuba, a que están
obligados los importadores, productores o distribuidores de los
bienes gravados por éste.
POR CUANTO: El Decreto No. 192, de fecha
21 de octubre de 1994, dispone la creación del Mercado de
Artículos Industriales y Artesanales como una entidad comercial
y, en su artículo 6, establece la obligación de las
personas jurídicas que concurran a éste de tributar
al Estado los impuestos correspondientes.
POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición
Final Quinta incisos b) y e) faculta al Ministro de Finanzas y Precios
para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio
así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y tipos
impositivos en forma progresiva o no, así como las formas
y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación
de los impuestos.
POR CUANTO: Se hace necesaria la implementación
de las regulaciones del Impuesto sobre las Ventas para las personas
jurídicas productoras y comercializadoras, o ambas inclusive,
que realizan ventas liberadas, en pesos cubanos, de productos industriales
no alimenticios y de productos alimenticios, estos últimos
en su estado natural o elaborados, en la red minorista y a otras
entidades.
POR TANTO: En uso de las facultades que me
están conferidas,
RESUELVO
Primero: Son sujetos del Impuesto sobre las Ventas con arreglo
a lo que por la presente Resolución se establece, las personas
jurídicas productoras y comercializadoras, o ambas inclusive,
de producciones fundamentales o secundarias de productos industriales
no alimenticios, y de productos alimenticios, en su estado natural
o elaborados.
Segundo: El hecho imponible del impuesto
a que se contrae la presente Resolución, está constituido
por las ventas liberadas, en pesos cubanos, que realicen los sujetos
de éste en la red de comercio minorista, así como
a otras entidades, siempre que en todos los casos los bienes estén
destinados al uso y consumo final.
Tercero: La base imponible estará
constituida por el precio minorista de las ventas de las mercancías
objeto de la imposición.
Cuarto: Las personas jurídicas obligadas
al pago del impuesto aplicarán a la base imponible establecida
en el apartado anterior los tipos impositivos siguientes:a) Veinte y cinco por ciento (25%), en los casos
de ventas liberadas de productos industriales no alimenticios. b) Veinte por ciento (20%), en los casos de ventas
liberadas de productos alimenticios en su estado natural o elaborados.
Quinto: Los sujetos de este impuesto que
realicen ventas en la red de comercio minorista o a otras entidades,
de productos a precios liberados que estén gravados con el
impuesto de circulación, aplicarán para la determinación
del Impuesto sobre las Ventas, los tipos impositivos expresados
en el apartado anterior, según el producto de que se trate,
a la diferencia que resulta entre el precio de venta liberado y
el último precio de adquisición del producto conteniendo
el impuesto.
Sexto: El pago del impuesto a que se contrae
la presente Resolución se efectuará dentro de los
primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente
a aquél en que se efectuaron las ventas; ingresándose
al Fisco por los párrafos que a continuación se relacionan
y de acuerdo al producto objeto de venta, que se adicionan al vigente
Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado:
11170 Productos Pesqueros. Venta Liberada. Presupuesto
Central.
11171 Productos Lácteos. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11172 Productos derivados de Harina. Venta Liberada. Presupuesto
Central.
11173 Productos en Conservas. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11174 Productos Cárnicos. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11175 Otros Productos Alimenticios. Venta Liberada. Presupuesto
Central.
11180 Tejidos y Confecciones. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11181 Juguetes y Quincalla. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11182 Calzado. Venta Liberada. Presupuesto Central.
11183 Artículos de Ferretería. Venta Liberada. Presupuesto
Central.
11184 Efectos de Uso Doméstico. Venta Liberada. Presupuesto
Central.
11185 Otros Productos Industriales. Venta Liberada. Presupuesto
Central.
Séptimo: Se cancela el párrafo
11146. Productos Pesqueros. Presupuesto Central, del vigente Clasificador
de Ingresos al Presupuesto del Estado.
Octavo: Decursado el término de pago
voluntario establecido en el apartado Sexto de la presente Resolución,
sin que éste se efectúe, los contribuyentes estarán
incursos en recargo por mora y en las demás sanciones establecidas
por la legislación tributaria vigente, en la cuantía
y forma que en ella se establece.
Noveno: Los sujetos de este impuesto podrán
ejercer los derechos que las disposiciones tributarias vigentes
les atribuyen a los contribuyentes y se atendrán a las obligaciones
fiscales que en este sentido se establecen, entre ellas, presentarse
en la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente
a su domicilio fiscal para acreditar su condición de sujetos
de este impuesto, llevar los registros contables establecidos y
expedir comprobantes y facturas de compras y ventas, así
como concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria
donde se les haya citado para informar o contestar, verbalmente
o por escrito y dentro del término que se les conceda, en
relación con sus obligaciones tributarias.
Décimo: Se excluyen de lo dispuesto
en la presente Resolución las personas jurídicas que
actualmente calculan, planifican y pagan el Impuesto de Circulación
según lo establecido en la Resolución No. 20, de fecha
15 de septiembre de 1992, del extinguido Comité Estatal de
Finanzas, actualmente Ministerio de Finanzas y Precios a tenor de
lo
legalmente establecido, y otras de igual jerarquía relacionadas
con este impuesto.Igualmente quedan excluidas las personas jurídicas
por las ventas en pesos cubanos que realicen en el mercado agropecuario,
en su condición de concurrentes, las que se regirán
por las disposiciones de la Resolución No. 22, de fecha 28
de septiembre de 1994, de este Ministerio.
Undécimo: Se delega en el Viceministro
que atiende a la Dirección de Ingresos de este Ministerio,
la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para
el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.
Duodécimo: Se derogan la Resolución
No. 47, de fecha 14 de agosto de 1996, y cuantas más disposiciones
de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la
presente se establece.
Decimotercero: Esta Resolución entrará
en vigor el día primero de octubre de 1997.
Decimocuarto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la
República de Cuba para general conocimiento y archívese
el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los veintiún días
del mes de agosto de 1997.
Raquel Hernández Herrera.
Ministra p.s.l.
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