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DE LA CONTRIBUCIÓN A LA
SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 304/00
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha
4 de agosto de 1994, en el Título III, Capítulo I,
Artículo 53, establece una Contribución a la Seguridad
Social, a la que están obligadas todas las entidades que
empleen a los beneficiarios del régimen de la seguridad social
y, en su Artículo 56 establece, en principio, una contribución
especial de los trabajadores beneficiarios de dicho régimen.
POR CUANTO: El Decreto No. 259, De la Seguridad Social del
Creador de Artes Plásticas y Aplicadas, de fecha 7 de diciembre
de 1998, establece un régimen de seguridad social obligatorio
a favor de los creadores de obras de artes plásticas y aplicadas,
cuyas actividades consisten en la creación artística
en las mencionadas manifestaciones de forma independiente, y no
estén amparados por otro régimen de seguridad social,
que comprende la adecuada protección al creador artístico
en los casos de edad e invalidez total y la de su familia en caso
de muerte así como la maternidad de la creadora artística.
POR CUANTO: El referido Decreto dispone en su Artículo
9, que dicho régimen se financiará con la contribución
de la entidad comercializadora de las obras artísticas y
la contribución de los creadores artísticos, siendo
necesario regular el procedimiento para el pago de esta contribución.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero: Son sujetos de la Contribución a la Seguridad
Social, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 259, De
la Seguridad Social del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas,
de fecha 7 de diciembre de 1998, los creadores de artes plásticas
y aplicadas cuyas actividades consisten en la creación artística
en las mencionadas manifestaciones de forma independiente, y no
estén amparados por otro régimen de seguridad social,
y las entidades comercializadoras de sus obras artísticas,
en lo adelante, los creadores y las entidades, respectivamente.
Segundo: Constituye el hecho imponible de la contribución
de los creadores, su afiliación al régimen de Seguridad
Social que se establece por el referido Decreto No. 259 de 1998,
y de las entidades, la comercialización de obras de los creadores
afiliados al citado régimen.
Tercero: Los sujetos a que se contrae el apartado Primero
de la presente resolución, deberán inscribirse en
el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración
Tributaria de su domicilio fiscal.
La obligación a que se contrae el párrafo precedente
deberá cumplirse por los creadores inscriptos en el Departamento
de Registro y Seguridad Social del Centro de Desarrollo de las Artes
Visuales del Consejo Nacional de las Artes Plásticas o sus
filiales provinciales existentes en cada centro de arte provincial,
subordinados a las direcciones provinciales de Cultura, al momento
de la fecha de entrada en vigor de esta resolución, dentro
de los quince días (15) días hábiles siguientes
a dicha fecha; debiendo presentar para ello, el documento que acredite
su afiliación al régimen de la Seguridad Social. Los
creadores no inscriptos en el referido registro cumplirán
la obligación dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la fecha en que se produzca dicha inscripción.
Por su parte, las entidades deberán inscribirse dentro de
los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha
de entrada en vigor de esta resolución.
Cuarto: La base imponible de la contribución de los
creadores será su salario base, constituido por el ingreso
mensual convencional seleccionado por ellos, dentro de la escala
siguiente, a la cual deberán aplicar un tipo impositivo del
doce por ciento (12%):
200 pesos
250 "
300 "
350 "
400 "
450 "
500 "
Quinto: El ingreso mensual convencional a que se refiere
el apartado precedente, podrá variarse en cualquier momento,
siempre en sentido decreciente, hasta el límite mínimo
de la escala prevista, manteniendo la contribución a que
se refiere el párrafo anterior.
No obstante, por una sola vez, podrá variarse en sentido
creciente el ingreso mensual convencional seleccionado, hasta el
límite máximo de la escala prevista, pero en este
caso, el creador deberá contribuir, a partir del período
voluntario de pago inmediato siguiente al de la fecha de solicitud
de la modificación, con el quince por ciento (15%) del nuevo
ingreso seleccionado.
Sexto: Al objeto de lo establecido en el párrafo
precedente, los creadores podrán solicitar al Departamento
de Registro y Seguridad Social del Centro de Desarrollo de las Artes
Visuales del Consejo Nacional de las Artes Plásticas o sus
filiales provinciales existentes en cada centro de arte provincial,
subordinados a las direcciones provinciales de Cultura, la modificación
del ingreso convencional seleccionado por ellos, y una vez efectuada
dicha modificación deberán informar y acreditar la
misma ante el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal
de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio
fiscal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
La modificación del ingreso mensual convencional en sentido
creciente solo se admitirá en los casos en que se acredite
haber contribuido, como mínimo, durante los cinco (5) años
inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de dicha modificación.
Séptimo: Las entidades están obligadas a contribuir
con el doce por ciento (12%) de la suma de los ingresos mensuales
convencionales de los creadores cuyas obras artísticas comercialicen.
Octavo: Los sujetos a que se refiere el apartado Primero
de la presente resolución pagarán esta contribución
trimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días
hábiles del mes siguiente al del vencimiento de cada trimestre,
en las oficinas bancarias correspondientes a su domicilio fiscal.
Noveno: Los creadores que opten por abonar a los fondos
de la Seguridad Social la contribución correspondiente al
ingreso convencional seleccionado, desde la fecha de su inscripción
en el Registro del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas,
o acogerse a la contribución a partir de la fecha de vigencia
del Decreto No. 259 de 1998, de conformidad con lo previsto en la
Disposición Transitoria Única de éste, deberán
efectuar su pago íntegro dentro del período voluntario
de pago inmediato siguiente al de la fecha de su inscripción
en el Registro de Contribuyentes.
Décimo: El importe de esta contribución se
ingresará al Fisco, según corresponda, por los párrafos,
081023 "Contribución a la Seguridad Social de los Creadores
de Artes Plásticas y Aplicadas" y 081033 "Contribución
a la Seguridad Social de las Entidades Comercializadoras de Obras
Artísticas", que se adicionan al vigente Clasificador
de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.
Undécimo: El Departamento de Registro y Seguridad
Social del Centro de Desarrollo de las Artes Visuales del Consejo
Nacional de las Artes Plásticas o sus filiales provinciales
existentes en cada centro de arte provincial, subordinados a las
direcciones provinciales de Cultura, deberán informar trimestralmente
a las Oficinas Provinciales de Administración Tributaria
correspondientes, la relación de afiliados inscriptos durante
el trimestre vencido.
Duodécimo: Se delega en el viceministro de este ministerio
que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar
cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de
lo que por la presente se establece.
Decimotercero: Publíquese en la Gaceta Oficial de
la República de Cuba y archívese el original en la
Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a 10 de noviembre del 2000.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro
DE LA CONTRIBUCIÓN A LA
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