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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DE LA CONTRIBUCIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 304/00


POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en el Título III, Capítulo I, Artículo 53, establece una Contribución a la Seguridad Social, a la que están obligadas todas las entidades que empleen a los beneficiarios del régimen de la seguridad social y, en su Artículo 56 establece, en principio, una contribución especial de los trabajadores beneficiarios de dicho régimen.

POR CUANTO: El Decreto No. 259, De la Seguridad Social del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas, de fecha 7 de diciembre de 1998, establece un régimen de seguridad social obligatorio a favor de los creadores de obras de artes plásticas y aplicadas, cuyas actividades consisten en la creación artística en las mencionadas manifestaciones de forma independiente, y no estén amparados por otro régimen de seguridad social, que comprende la adecuada protección al creador artístico en los casos de edad e invalidez total y la de su familia en caso de muerte así como la maternidad de la creadora artística.
POR CUANTO: El referido Decreto dispone en su Artículo 9, que dicho régimen se financiará con la contribución de la entidad comercializadora de las obras artísticas y la contribución de los creadores artísticos, siendo necesario regular el procedimiento para el pago de esta contribución.


POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO


Primero: Son sujetos de la Contribución a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el Decreto No. 259, De la Seguridad Social del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas, de fecha 7 de diciembre de 1998, los creadores de artes plásticas y aplicadas cuyas actividades consisten en la creación artística en las mencionadas manifestaciones de forma independiente, y no estén amparados por otro régimen de seguridad social, y las entidades comercializadoras de sus obras artísticas, en lo adelante, los creadores y las entidades, respectivamente.

Segundo: Constituye el hecho imponible de la contribución de los creadores, su afiliación al régimen de Seguridad Social que se establece por el referido Decreto No. 259 de 1998, y de las entidades, la comercialización de obras de los creadores afiliados al citado régimen.

Tercero: Los sujetos a que se contrae el apartado Primero de la presente resolución, deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.

La obligación a que se contrae el párrafo precedente deberá cumplirse por los creadores inscriptos en el Departamento de Registro y Seguridad Social del Centro de Desarrollo de las Artes Visuales del Consejo Nacional de las Artes Plásticas o sus filiales provinciales existentes en cada centro de arte provincial, subordinados a las direcciones provinciales de Cultura, al momento de la fecha de entrada en vigor de esta resolución, dentro de los quince días (15) días hábiles siguientes a dicha fecha; debiendo presentar para ello, el documento que acredite su afiliación al régimen de la Seguridad Social. Los creadores no inscriptos en el referido registro cumplirán la obligación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca dicha inscripción.

Por su parte, las entidades deberán inscribirse dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de entrada en vigor de esta resolución.

Cuarto: La base imponible de la contribución de los creadores será su salario base, constituido por el ingreso mensual convencional seleccionado por ellos, dentro de la escala siguiente, a la cual deberán aplicar un tipo impositivo del doce por ciento (12%):

200 pesos
250    "
300    "
350    "
400    "
450    "
500    "

Quinto: El ingreso mensual convencional a que se refiere el apartado precedente, podrá variarse en cualquier momento, siempre en sentido decreciente, hasta el límite mínimo de la escala prevista, manteniendo la contribución a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante, por una sola vez, podrá variarse en sentido creciente el ingreso mensual convencional seleccionado, hasta el límite máximo de la escala prevista, pero en este caso, el creador deberá contribuir, a partir del período voluntario de pago inmediato siguiente al de la fecha de solicitud de la modificación, con el quince por ciento (15%) del nuevo ingreso seleccionado.

Sexto: Al objeto de lo establecido en el párrafo precedente, los creadores podrán solicitar al Departamento de Registro y Seguridad Social del Centro de Desarrollo de las Artes Visuales del Consejo Nacional de las Artes Plásticas o sus filiales provinciales existentes en cada centro de arte provincial, subordinados a las direcciones provinciales de Cultura, la modificación del ingreso convencional seleccionado por ellos, y una vez efectuada dicha modificación deberán informar y acreditar la misma ante el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

La modificación del ingreso mensual convencional en sentido creciente solo se admitirá en los casos en que se acredite haber contribuido, como mínimo, durante los cinco (5) años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de dicha modificación.

Séptimo: Las entidades están obligadas a contribuir con el doce por ciento (12%) de la suma de los ingresos mensuales convencionales de los creadores cuyas obras artísticas comercialicen.

Octavo: Los sujetos a que se refiere el apartado Primero de la presente resolución pagarán esta contribución trimestralmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente al del vencimiento de cada trimestre, en las oficinas bancarias correspondientes a su domicilio fiscal.

Noveno: Los creadores que opten por abonar a los fondos de la Seguridad Social la contribución correspondiente al ingreso convencional seleccionado, desde la fecha de su inscripción en el Registro del Creador de Artes Plásticas y Aplicadas, o acogerse a la contribución a partir de la fecha de vigencia del Decreto No. 259 de 1998, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única de éste, deberán efectuar su pago íntegro dentro del período voluntario de pago inmediato siguiente al de la fecha de su inscripción en el Registro de Contribuyentes.

Décimo: El importe de esta contribución se ingresará al Fisco, según corresponda, por los párrafos, 081023 "Contribución a la Seguridad Social de los Creadores de Artes Plásticas y Aplicadas" y 081033 "Contribución a la Seguridad Social de las Entidades Comercializadoras de Obras Artísticas", que se adicionan al vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

Undécimo: El Departamento de Registro y Seguridad Social del Centro de Desarrollo de las Artes Visuales del Consejo Nacional de las Artes Plásticas o sus filiales provinciales existentes en cada centro de arte provincial, subordinados a las direcciones provinciales de Cultura, deberán informar trimestralmente a las Oficinas Provinciales de Administración Tributaria correspondientes, la relación de afiliados inscriptos durante el trimestre vencido.

Duodécimo: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Decimotercero: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.


Dada en la ciudad de La Habana, a 10 de noviembre del 2000.


Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

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