Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DE LA TASA POR PEAJE

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 28/95

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título IV, Capítulo I, Artículo 57, la tasa por peaje, a la que están obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera gravados con este tributo.

POR CUANTO: El artículo 58 de la referida Ley dispone que el Ministro de Finanzas y Precios, en coordinación con el Ministro de Transporte, establecerá la cuantía de la tasa por peaje y los tramos de carretera gravados con este tributo, así como el procedimiento para su pago.

POR CUANTO: La mencionada Ley, en la Disposición Final Quinta, establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, así como establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no y las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles.

POR CUANTO: La Resolución No. 26, de fecha 24 de noviembre de 1995, dictada por el que resuelve, regula cuestiones generales de la Tasa por Peaje, que son de aplicación a los tramos de carretera gravados.

POR CUANTO: Se ha considerado necesario aplicar el cobro de la tasa por peaje en el tramo de carretera comprendido desde el Km 0 hasta el Km 33 del Pedraplén de Cayo Coco, por lo que es necesario establecer la regulación que posibilite su aplicación.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas y en coordinación con el Ministro de Transporte, en lo que corresponde,

RESUELVO

Primero: Establecer la aplicación del cobro de la Tasa por Peaje, por cada ocasión en que se circule por el Pedraplén de Cayo Coco, que abarca desde el Km 0 hasta el Km 33, en la cuantía que se relaciona a continuación: Autos y Motos: $ 2.00 Ómnibus y Camiones: $ 4.00 Por cada eje adicional a dos (2) que contengan los vehículos, incluyendo los ejes que en su caso posean sus remolques y arrastres, la cuantía de la tasa será la siguiente: Autos y Motos: $ 1.00 Ómnibus y Camiones: $ 2.00

Segundo: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Tercero: Esta Resolución entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1996.

Cuarto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de noviembre de 1995.

 

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 

DE LA TASA POR PEAJE

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