DE
LA TASA POR PEAJE
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 28/95
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto
de 1994, establece en su Título IV, Capítulo I, Artículo 57, la tasa por peaje, a la
que están obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de
motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera gravados con este
tributo.
POR CUANTO: El artículo 58 de la referida Ley dispone que el Ministro de
Finanzas y Precios, en coordinación con el Ministro de Transporte, establecerá la
cuantía de la tasa por peaje y los tramos de carretera gravados con este tributo, así
como el procedimiento para su pago.
POR CUANTO: La mencionada Ley, en la Disposición Final Quinta, establece
que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones
totales, parciales, permanentes o temporales, así como establecer las bases imponibles y
tipos impositivos en forma progresiva o no y las reglas para la valoración y definición
de las bases imponibles.
POR CUANTO: La Resolución No. 26, de fecha 24 de noviembre de 1995,
dictada por el que resuelve, regula cuestiones generales de la Tasa por Peaje, que son de
aplicación a los tramos de carretera gravados.
POR CUANTO: Se ha considerado necesario aplicar el cobro de la tasa por
peaje en el tramo de carretera comprendido desde el Km 0 hasta el Km 33 del Pedraplén de
Cayo Coco, por lo que es necesario establecer la regulación que posibilite su
aplicación.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas y en
coordinación con el Ministro de Transporte, en lo que corresponde,
RESUELVO
Primero: Establecer la aplicación del cobro de la Tasa por Peaje, por
cada ocasión en que se circule por el Pedraplén de Cayo Coco, que abarca desde el Km 0
hasta el Km 33, en la cuantía que se relaciona a continuación: Autos y Motos: $ 2.00
Ómnibus y Camiones: $ 4.00 Por cada eje adicional a dos (2) que contengan los vehículos,
incluyendo los ejes que en su caso posean sus remolques y arrastres, la cuantía de la
tasa será la siguiente: Autos y Motos: $ 1.00 Ómnibus y Camiones: $ 2.00
Segundo: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que atiende a
la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para
el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.
Tercero: Esta Resolución entrará en vigor a partir del día primero de
enero de 1996.
Cuarto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para
general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este
Ministerio.
Dada en ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de noviembre de 1995.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro
DE LA TASA POR PEAJE