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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE DETERMINADOS BIENES

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 25/95

 

POR CUANTO: La Ley No.73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en el Título II, Capítulo VI, artículo 29, el Impuesto Sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, a que están obligadas las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de dichos bienes, ubicados en el territorio nacional.

POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta, establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales o parciales, permanentes o temporales, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, así como las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

POR CUANTO: Se hace necesario establecer la regulación que posibilite la aplicación del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes en lo concerniente a las embarcaciones.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: Son sujetos del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, de acuerdo con lo legalmente establecido, las personas naturales y jurídicas cubanas propietarias o poseedoras de embarcaciones, y las personas naturales o jurídicas extranjeras que matriculen embarcaciones en el territorio nacional.

Segundo: Al solo objeto de esta Resolución y, condicionado a su inscripción en el Registro de Matrícula de la Capitanía del Puerto en cuya jurisdicción se encuentre basificada, se entenderá por embarcación a toda estructura flotante, autopropulsada o no.

Tercero: A los efectos de este impuesto, las embarcaciones se clasificarán de acuerdo a lo establecido en el Anexo No. 1 de esta Resolución, de la que forma parte integrante.

Cuarto: Los sujetos de este impuesto o sus representantes legales, están obligados a presentar en la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, por cada embarcación, el Certificado de Matrícula de la Capitanía del Puerto, y en su caso de la certificación de inscripción en el Registro Central de Buques, la que les inscribirá en el Registro de Contribuyentes y expedirá el documento acreditativo de la determinación del impuesto; tributando de acuerdo a los tipos impositivos establecidos en el Anexo No. 2 de esta Resolución de la que forma parte integrante.

Quinto: El impuesto se pagará anualmente, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, correspondientes a su domicilio fiscal, por los párrafos que a continuación se relacionan y que se adicionan al vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado:

  • Párrafo 81020 "Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de las Embarcaciones. Presupuesto Central. Sector Estatal."
  • Párrafo 82020 "Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de las Embarcaciones. Presupuesto Central. Sector No Estatal."
  • Párrafo 83020 "Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de las Embarcaciones. Presupuesto Central. Sector Población."

En su caso, los sujetos de este impuesto que de acuerdo a sus características, realicen total o parcialmente operaciones en moneda extranjera, efectuarán su pago en moneda nacional, previa presentación del Modelo de Canje de Moneda expedido por el Banco Nacional de Cuba.

Sexto: Al objeto del pago del Impuesto será necesaria la presentación del documento acreditativo de la determinación del impuesto expedido por la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Séptimo: Se establece como período de pago voluntario el comprendido desde el primero de enero hasta el 31 de marzo de cada año.

Octavo: Los propietarios o poseedores de embarcaciones que adquieran la propiedad o posesión de éstas con posterioridad al período de pago voluntario previsto en el apartado anterior, o sus representantes legales, abonarán la parte proporcional correspondiente a los meses del año que faltaren por decursar contados a partir del mes de su adquisición.

Noveno: Los sujetos de este Impuesto o sus representantes legales, están obligados a informar a la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, la baja definitiva de la embarcación y cualquier cambio o modificación en las características que identifican ésta y puedan afectar la base imponible determinada y, por consiguiente, el tipo impositivo a aplicar; debidamente acreditado ello mediante el Certificado de Matrícula expedido por la Capitanía del Puerto correspondiente y del Registro Central de Buques en su caso.

Los sujetos de este impuesto o sus representantes legales facilitarán la información a que se refiere el párrafo precedente dentro del plazo de quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de su inscripción en los Registros correspondientes.

Décimo: Los propietarios o poseedores de embarcaciones o sus representantes legales, que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución tengan inscriptas éstas en el Registro de Matrícula correspondiente, están obligadas a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de su domicilio fiscal en el plazo descrito en el apartado Séptimo de la presente Resolución.

Undécimo: Se concede una bonificación del cincuenta por ciento (50%) a los propietarios o poseedores de embarcaciones registradas en las Listas Segunda y Cuarta y cuya utilización sea la transportación de pasajeros.

Duodécimo: Los sujetos del impuesto se atendrán a los deberes y derechos formales establecidos en la legislación tributaria vigente.

Decimotercero: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se regula.

Decimocuarto: Esta Resolución entrará en vigor a partir del día primero de enero de 1996.

Decimoquinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 1995.

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

ANEXO No. 1

CLASIFICACION DE LAS EMBARCACIONES

Primero: Las embarcaciones dedicadas a la navegación en ríos, presas y embalses, se dividen en:

  1. De propulsión mecánica destinadas a la pesca deportiva y al recreo.
  2. De propulsión mecánica destinadas a la pesca comercial y de autoabastecimiento.
  3. De propulsión mecánica destinadas a la investigación.
  4. De propulsión mecánica destinadas a la transportación de pasajeros.
  5. De propulsión mecánica destinadas a actividades forestales, apícolas, u otras actividades comerciales.
  6. De remos o velas, destinadas a la pesca deportiva y al recreo.
  7. De remos o velas, destinadas a la pesca comercial.

Segundo: Las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, de acuerdo a su inscripción en el Registro de Matrícula de la Capitanía del Puerto, se dividen en:

    Lista 1ra: embarcaciones destinadas al tráfico de travesía internacional.

    Lista 2da: embarcaciones destinadas al tráfico de cabotaje.

    Lista 3ra: embarcaciones destinadas a la pesca comercial.

    Lista 4ta: embarcaciones destinadas al tráfico interior de los puertos.

    Lista 5ta: embarcaciones destinadas al recreo.

    Lista 6ta: embarcaciones al servicio del Estado, en fines no comerciales.

ANEXO No. 2

TIPOS IMPOSITIVOS

Primero: Por las embarcaciones dedicadas a la navegación en ríos, presas y embalses, se tributará de acuerdo a los siguientes tipos impositivos:

  1. Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la pesca deportiva y al recreo: $ 80.00
  2. Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la pesca comercial y de autoabastecimiento: $ 30.00
  3. Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la investigación: $ 15.00
  4. Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la transportación de pasajeros: $ 40.00
  5. Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a actividades forestales, apícolas, u otras actividades comerciales: $ 25.00
  6. Las embarcaciones de remos o velas destinadas a la pesca deportiva y al recreo: $ 60.00
  7. Las embarcaciones de remos o velas destinadas a la pesca comercial: $ 20.00

Segundo: Por las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, se tributará de acuerdo a los siguientes tipos impositivos:

  1. Las registradas en las Listas 1ra. y 2da., diez pesos ($10.00) por cada metro y fracción de eslora, más veinticinco centavos ($ 0.25) por cada tonelada de registro bruto.
  2. Las registradas en la Lista 3ra., ocho pesos ($ 8.00) por cada metro y fracción de eslora, más veinte centavos ($ 0.20) por cada tonelada de registro bruto.
  3. Las registradas en la Lista 4ta., diez pesos ($ 10.00) por cada metro y fracción de eslora.
  4. Las registradas en la Lista 5ta., de propulsión mecánica, quince pesos ($ 15.00) por cada metro y fracción de eslora, más tres pesos ($ 3.00) por cada caballo de fuerza del motor (HP).
  5. Las registradas en la Lista 5ta., sin propulsión mecánica, tributarán una tasa fija de cuarenta pesos ($40.00).
  6. Las registradas en la Lista 6ta., cinco pesos ($ 5.00) por cada metro y fracción de eslora.

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