IMPUESTO
SOBRE LA PROPIEDAD O POSESIÓN DE DETERMINADOS BIENES
MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 25/95
POR CUANTO: La Ley No.73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de
1994, establece en el Título II, Capítulo VI, artículo 29, el Impuesto Sobre la
Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, a que están obligadas las personas
naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de dichos bienes,
ubicados en el territorio nacional.
POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta, establece
que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones
totales o parciales, permanentes o temporales, establecer las bases imponibles y tipos
impositivos en forma progresiva o no, así como las formas y procedimientos para el
cálculo, pago y liquidación de los impuestos.
POR CUANTO: Se hace necesario establecer la regulación que posibilite la
aplicación del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes en lo
concerniente a las embarcaciones.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero: Son sujetos del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de
Determinados Bienes, de acuerdo con lo legalmente establecido, las personas naturales y
jurídicas cubanas propietarias o poseedoras de embarcaciones, y las personas naturales o
jurídicas extranjeras que matriculen embarcaciones en el territorio nacional.
Segundo: Al solo objeto de esta Resolución y, condicionado a su
inscripción en el Registro de Matrícula de la Capitanía del Puerto en cuya
jurisdicción se encuentre basificada, se entenderá por embarcación a toda estructura
flotante, autopropulsada o no.
Tercero: A los efectos de este impuesto, las embarcaciones se
clasificarán de acuerdo a lo establecido en el Anexo No. 1 de esta Resolución, de la que
forma parte integrante.
Cuarto: Los sujetos de este impuesto o sus representantes legales, están
obligados a presentar en la oficina municipal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal, por cada embarcación, el Certificado de Matrícula
de la Capitanía del Puerto, y en su caso de la certificación de inscripción en el
Registro Central de Buques, la que les inscribirá en el Registro de Contribuyentes y
expedirá el documento acreditativo de la determinación del impuesto; tributando de
acuerdo a los tipos impositivos establecidos en el Anexo No. 2 de esta Resolución de la
que forma parte integrante.
Quinto: El impuesto se pagará anualmente, en las oficinas bancarias u
otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, correspondientes a su domicilio
fiscal, por los párrafos que a continuación se relacionan y que se adicionan al vigente
Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado:
- Párrafo 81020 "Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de las Embarcaciones.
Presupuesto Central. Sector Estatal."
- Párrafo 82020 "Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de las Embarcaciones.
Presupuesto Central. Sector No Estatal."
- Párrafo 83020 "Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de las Embarcaciones.
Presupuesto Central. Sector Población."
En su caso, los sujetos de este impuesto que de acuerdo a sus características,
realicen total o parcialmente operaciones en moneda extranjera, efectuarán su pago en
moneda nacional, previa presentación del Modelo de Canje de Moneda expedido por el Banco
Nacional de Cuba.
Sexto: Al objeto del pago del Impuesto será necesaria la presentación
del documento acreditativo de la determinación del impuesto expedido por la oficina
municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.
Séptimo: Se establece como período de pago voluntario el comprendido
desde el primero de enero hasta el 31 de marzo de cada año.
Octavo: Los propietarios o poseedores de embarcaciones que adquieran la
propiedad o posesión de éstas con posterioridad al período de pago voluntario previsto
en el apartado anterior, o sus representantes legales, abonarán la parte proporcional
correspondiente a los meses del año que faltaren por decursar contados a partir del mes
de su adquisición.
Noveno: Los sujetos de este Impuesto o sus representantes legales, están
obligados a informar a la oficina municipal de Administración Tributaria de su domicilio
fiscal, la baja definitiva de la embarcación y cualquier cambio o modificación en las
características que identifican ésta y puedan afectar la base imponible determinada y,
por consiguiente, el tipo impositivo a aplicar; debidamente acreditado ello mediante el
Certificado de Matrícula expedido por la Capitanía del Puerto correspondiente y del
Registro Central de Buques en su caso.
Los sujetos de este impuesto o sus representantes legales facilitarán la información
a que se refiere el párrafo precedente dentro del plazo de quince (15) días hábiles
posteriores a la fecha de su inscripción en los Registros correspondientes.
Décimo: Los propietarios o poseedores de embarcaciones o sus
representantes legales, que a la fecha de entrada en vigor de esta Resolución tengan
inscriptas éstas en el Registro de Matrícula correspondiente, están obligadas a
inscribirse en el Registro de Contribuyentes de su domicilio fiscal en el plazo descrito
en el apartado Séptimo de la presente Resolución.
Undécimo: Se concede una bonificación del cincuenta por ciento (50%) a
los propietarios o poseedores de embarcaciones registradas en las Listas Segunda y Cuarta
y cuya utilización sea la transportación de pasajeros.
Duodécimo: Los sujetos del impuesto se atendrán a los deberes y
derechos formales establecidos en la legislación tributaria vigente.
Decimotercero: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que
atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones se
requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se regula.
Decimocuarto: Esta Resolución entrará en vigor a partir del día
primero de enero de 1996.
Decimoquinto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba
para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este
Ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los 24 días del mes de noviembre de 1995.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro
ANEXO No. 1
CLASIFICACION DE LAS EMBARCACIONES
Primero: Las embarcaciones dedicadas a la navegación en ríos, presas y
embalses, se dividen en:
- De propulsión mecánica destinadas a la pesca deportiva y al recreo.
- De propulsión mecánica destinadas a la pesca comercial y de autoabastecimiento.
- De propulsión mecánica destinadas a la investigación.
- De propulsión mecánica destinadas a la transportación de pasajeros.
- De propulsión mecánica destinadas a actividades forestales, apícolas, u otras
actividades comerciales.
- De remos o velas, destinadas a la pesca deportiva y al recreo.
- De remos o velas, destinadas a la pesca comercial.
Segundo: Las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, de
acuerdo a su inscripción en el Registro de Matrícula de la Capitanía del Puerto, se
dividen en:
Lista 1ra: embarcaciones destinadas al tráfico de travesía
internacional.
Lista 2da: embarcaciones destinadas al tráfico de cabotaje.
Lista 3ra: embarcaciones destinadas a la pesca comercial.
Lista 4ta: embarcaciones destinadas al tráfico interior de los
puertos.
Lista 5ta: embarcaciones destinadas al recreo.
Lista 6ta: embarcaciones al servicio del Estado, en fines no
comerciales.
ANEXO No. 2
TIPOS IMPOSITIVOS
Primero: Por las embarcaciones dedicadas a la navegación en ríos,
presas y embalses, se tributará de acuerdo a los siguientes tipos impositivos:
- Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la pesca deportiva y al recreo:
$ 80.00
- Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la pesca comercial y de
autoabastecimiento: $ 30.00
- Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la investigación: $ 15.00
- Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a la transportación de pasajeros:
$ 40.00
- Las embarcaciones de propulsión mecánica destinadas a actividades forestales,
apícolas, u otras actividades comerciales: $ 25.00
- Las embarcaciones de remos o velas destinadas a la pesca deportiva y al recreo: $ 60.00
- Las embarcaciones de remos o velas destinadas a la pesca comercial: $ 20.00
Segundo: Por las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, se
tributará de acuerdo a los siguientes tipos impositivos:
- Las registradas en las Listas 1ra. y 2da., diez pesos ($10.00) por cada metro y
fracción de eslora, más veinticinco centavos ($ 0.25) por cada tonelada de registro
bruto.
- Las registradas en la Lista 3ra., ocho pesos ($ 8.00) por cada metro y fracción de
eslora, más veinte centavos ($ 0.20) por cada tonelada de registro bruto.
- Las registradas en la Lista 4ta., diez pesos ($ 10.00) por cada metro y fracción de
eslora.
- Las registradas en la Lista 5ta., de propulsión mecánica, quince pesos ($ 15.00) por
cada metro y fracción de eslora, más tres pesos ($ 3.00) por cada caballo de fuerza del
motor (HP).
- Las registradas en la Lista 5ta., sin propulsión mecánica, tributarán una tasa fija
de cuarenta pesos ($40.00).
- Las registradas en la Lista 6ta., cinco pesos ($ 5.00) por cada metro y fracción de
eslora.
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DETERMINADOS BIENES