MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 24/95
POR CUANTO: La Ley Número 73, Del Sistema Tributario,
de fecha 4 de agosto de 1994, en el Capítulo II del Título II, artículos
17 y 18, establece el Impuesto sobre los Ingresos Personales, que
grava los ingresos de las personas naturales, en moneda nacional
o en divisas, originados por cualquier actividad, incluido el salario,
en proporciones asociadas a su cuantía.
POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final
Quinta, faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las
bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, los
gastos que serán deducibles a los efectos del pago de los diferentes
impuestos, las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación
de los impuestos, así como conceder exenciones y bonificaciones,
totales, parciales, permanentes o temporales.
POR CUANTO: Se hace necesario establecer las normas
para el pago del impuesto sobre los ingresos personales en moneda
extranjera o pesos cubanos convertibles.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están
conferidas,
RESUELVO
Primero: Estarán gravadas con el Impuesto sobre los
Ingresos Personales, cuando se trate de ingresos en moneda extranjera
o pesos cubanos convertibles, cualquiera que sea el país de origen
de éstos, las personas naturales cubanas por los ingresos obtenidos
en ocasión del ejercicio de actividades mercantiles, arrendamiento
de bienes, actividades intelectuales, artísticas, manuales o físicas
en general, ya sean de creación, reproducción, interpretación, aplicación
de conocimientos o habilidades, incluidas, además las comisiones,
salarios, u otros ingresos generados por fuentes distintas a las
anteriormente relacionadas.
Así mismo son sujetos de este impuesto las personas naturales extranjeras
que, dentro de un mismo año fiscal, permanezcan por más de ciento
ochenta (180) días en el territorio de la República de Cuba y obtengan
ingresos en él de fuente cubana.
Se exceptúan de lo dispuesto anteriormente, de acuerdo con lo legalmente
establecido, los extranjeros socios en empresas mixtas o partes
en contratos de asociación económica internacional, por los ingresos
personales obtenidos a partir de las ganancias o utilidades del
negocio.
Segundo: La base imponible de este impuesto la constituye
los ingresos en moneda extranjera o pesos cubanos convertibles,
percibidos por los sujetos durante el correspondiente año fiscal,
de las actividades que se disponen en el apartado precedente.
A los efectos de esta Resolución el año fiscal coincidirá con el
año natural, excepto en aquellos casos expresamente autorizados.
Tercero: : Los sujetos de este impuesto quedan obligados
a inscribirse en el Registro de Contribuyentes en la oficina municipal
de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal,
o el de su representante legal en caso de no tenerlo fijado en el
territorio nacional.
Cuarto: No estarán gravadas por el impuesto a que
se contrae esta Resolución, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
19 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto
de 1994:
- Las remesas de ayuda familiar que se reciban del exterior.
- Las retribuciones de los funcionarios diplomáticos y consulares
extranjeros acreditados en la República de Cuba, percibidos de
sus gobiernos respectivos cuando exista reciprocidad en el tratamiento
a los funcionarios diplomáticos y consulares cubanos radicados
en dichos países.
- Las retribuciones percibidas por los funcionarios extranjeros
representantes de organismos internacionales de los que la República
de Cuba forma parte.
- Las donaciones realizadas al Estado cubano o a instituciones
no lucrativas.
Quinto: Se excluyen de la base imponible de este
impuesto, además de las exenciones previstas en el Apartado precedente:
- Los ingresos obtenidos por actividades que tengan una connotación
relevante para la Nación, cuando se soliciten por los jefes de
los organismos rectores de la actividad y sean aprobadas por el
Ministro de Finanzas y Precios.
- Las cuantías recibidas de personas jurídicas para viáticos y
gastos de viajes, becas y misiones de trabajo encomendadas en
el exterior.
- Los ingresos provenientes de las jubilaciones y pensiones.
Sexto: Para la determinación de la base imponible
se deducirán, de los ingresos obtenidos por los sujetos de este
impuesto en moneda extranjera o pesos cubanos convertibles:
- Las comisiones y gastos de representación pagados a agentes
nacionales o extranjeros, razonables y debidamente justificados,
en los casos que así proceda.
- Los gastos necesarios para el ejercicio de la actividad o profesión
relacionados directamente con el origen de los ingresos, debidamente
justificados y hasta un límite del diez por ciento (10%) del total
de los ingresos brutos percibidos en moneda extranjera o pesos
cubanos convertibles.
- Un veinte por ciento (20%) del total de ingresos obtenidos en
moneda extranjera, por actividades realizadas en el extranjero,
para gastos de manutención fuera del país.
También será deducible el impuesto sobre ingresos personales o
renta pagado por los sujetos del impuesto, en el país donde los
percibieron, siempre que ello se justifique documentalmente.
Séptimo: Se entenderá, al objeto de esta Resolución,
como debidamente justificado, la presentación de pruebas documentales
de las comisiones o gastos pagados, y de los ingresos obtenidos.
Asimismo, las deducciones establecidas en la presente Resolución
y sus cuantías máximas serán definidas para los distintos sectores
de la economía en regulaciones específicas sobre el particular.
Octavo: Estará exento del pago de este impuesto el
sujeto que contractualmente haya convenido con una entidad estatal
cubana o con empresas del Estado cubano, o representantes de éstas
en el extranjero, cualquiera que sea la actividad, incluida la asistencia
técnica, y que los ingresos en moneda extranjera o pesos cubanos
convertibles por él obtenidos se perciban en su totalidad por aquellas
y el sujeto reciba una cantidad que cubra sus gastos personales
y hasta un diez por ciento (10%) del total del ingreso percibido
por la entidad.
Noveno: Otorgar una bonificación del veinte por ciento
(20%) del impuesto a pagar a los sujetos del impuesto que obtengan
sus ingresos de o a través de una entidad cubana, que autorice este
Ministerio a propuesta del organismo rector de la actividad de que
se trate o representante de ésta en el extranjero.
Décimo: Los sujetos que obtengan ingresos por las
actividades descritas en el apartado Primero de esta Resolución
tributarán el impuesto aplicando a sus respectivas bases imponibles
los tipos impositivos que correspondan, conforme a la escala siguiente,
expresada en pesos cubanos convertibles:
| Escala Anual |
| Ingresos Netos |
Tipo Impositivo |
| (en pesos cubanos convertibles
según la tasa de cambio vigente) |
(en %) |
|
| Hasta 2400.00 |
10 |
| El exceso de 2400.00 hasta 6000.00 |
12 |
| El exceso de 6000.00 hasta 9600.00 |
15 |
| El exceso de 9600.00 hasta 13200.00 |
20 |
| El exceso de 13200.00 hasta 18000.00 |
25 |
| El exceso de 18000.00 hasta 24000.00 |
30 |
| El exceso de 24000.00 hasta 36000.00 |
35 |
| El exceso de 36000.00 hasta 48000.00 |
40 |
| El exceso de 48000.00 hasta 60000.00 |
45 |
| El exceso de 60000.00 |
50 |
Undécimo: Las entidades nacionales o sus representantes
en el extranjero, que actúan como agencias, contratistas, comisionistas,
adquirentes o comercializadores, editores o que realicen funciones
similares, que paguen o representen al sujeto del impuesto por la
actividad que realizan, quedan obligados a retener e ingresar al
fisco, como pagos parciales, el impuesto que corresponda pagar por
cada contribuyente al que se le efectúe pagos en moneda extranjera
o pesos cubanos convertibles.
Duodécimo: Los contribuyentes de este impuesto que
obtengan sus ingresos directamente, sin la participación de una
entidad nacional o de su representante en el extranjero, deberán
efectuar el pago parcial en los meses que perciban dichos ingresos
en moneda extranjera o pesos cubanos convertibles, aplicando los
tipos impositivos de la escala anual establecida en el apartado
Décimo de la presente Resolución, excepto las actividades o conceptos
de ingresos expresamente autorizados a efectuar su pago anualmente.
Decimotercero: El pago parcial de este impuesto se
realizará por los retentores o por los sujetos directamente, cuando
así corresponda, durante los diez (10) primeros días hábiles del
mes siguiente a aquel en que se efectuaron las retenciones o se
percibieron los ingresos. El pago se efectuará en moneda extranjera
o en pesos cubanos convertibles de acuerdo a la tasa de cambio vigente.
Para la realización del antes referido ingreso la entidad retentora
deberá presentar, junto al modelo bancario correspondiente, la relación
del Impuesto sobre Ingresos Personales en Divisas cobrado por retención.
Decimocuarto: Las personas obligadas al pago de este
impuesto presentarán la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales
en Divisas, por los obtenidos durante el respectivo año fiscal,
deduciendo las cantidades autorizadas en los apartados Cuarto, Quinto
y Sexto de esta Resolución; aplicándose a la base imponible resultante
la escala anual consignada en su apartado Décimo.
Del impuesto calculado serán minorados los pagos parciales realizados
y las retenciones y bonificaciones a que se refieren los apartados
Noveno, Undécimo y Duodécimo de esta Resolución, para determinar
el impuesto a liquidar por el año fiscal.
Decimoquinto: El contribuyente presentará la Declaración
Jurada Anual de Ingresos Personales en Divisas en la oficina municipal
de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal,
en el término de sesenta (60) días posteriores al 31 de diciembre
de cada año.
En este propio plazo se deberá efectuar el pago que resulte como
liquidación anual del impuesto.
Decimosexto: Los sujetos de este impuesto que durante
el plazo establecido para su pago se encuentren en el exterior,
por contratos de trabajo ininterrumpibles, podrán optar por convenir
previamente el aplazamiento de la presentación de la Declaración
Jurada Anual de Ingresos Personales en Divisas, por no más de sesenta
(60) días, con la oficina municipal de Administración Tributaria
correspondiente a su domicilio fiscal, o designar un responsable
que asuma ejecutar las obligaciones del sujeto del impuesto.
Decimoséptimo: Si al presentar la liquidación anual
resultase una diferencia a favor del contribuyente, se le permitirá
su descuento de los pagos que deba efectuar en el ejercicio fiscal
inmediato siguiente, salvo en los casos en que los pagos realizados
correspondan a cuotas mensuales que gravan determinadas actividades.
La oficina municipal de Administración Tributaria que corresponda
al domicilio fiscal del contribuyente, después de verificar la Declaración
Jurada Anual de Ingresos Personales en Divisas, en un plazo no mayor
de sesenta (60) días contado a partir de su recibo, y comprobada
la diferencia a favor del contribuyente, dictará resolución autorizando
el crédito fiscal y su descuento en los próximos pagos.
Decimoctavo: El contribuyente, en los pagos siguientes
a la firmeza de la resolución a que se refiere el apartado precedente,
consignará en el modelo bancario correspondiente el importe a descontar
por el crédito fiscal autorizado y el número de la referida Resolución.
De ser superior el crédito fiscal al importe a pagar en esa primera
oportunidad, el contribuyente deberá presentar, en la oficina municipal
de Administración Tributaria correspondiente al municipio de su
residencia y en el término establecido en el apartado Decimotercero
de la presente, el modelo bancario consignado en el párrafo anterior.
Si durante un plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha de
dictada la referida resolución y autorización, el contribuyente
no obtiene ingresos gravados, podrá solicitar la devolución en efectivo
del crédito fiscal pendiente, en un plazo no mayor de treinta (30)
días.
Decimonoveno: Los pagos de este impuesto se ingresarán
al fisco por el párrafo 83007 "Impuesto sobre Ingresos Personales
en Divisas. Presupuesto Central", del vigente Clasificador
de Ingresos al Presupuesto del Estado.
Vigésimo: Los sujetos de este impuesto están obligados
al cumplimiento de los deberes formales establecidos en la legislación
tributaria vigente; y entre otros, conservar los comprobantes necesarios
para la verificación de sus ingresos en moneda extranjera o pesos
cubanos convertibles y concurrir a las oficinas de la Administración
Tributaria donde se les haya citado, para contestar o informar verbalmente
o por escrito, dentro del término que se les señale, en relación
con sus obligaciones tributarias.
Vigésimo primero: El contribuyente está obligado,
cuando se le efectúen comprobaciones sobre el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, a facilitar la información de los ingresos
que ha obtenido y a la exactitud del pago del impuesto al Estado
y en caso de no existir datos que permitan determinar los ingresos
obtenidos en el período que se compruebe, se determinará por presunción
el ingreso personal que debió declarar y el impuesto que debió pagar;
en cuyo caso el comprobador o auditor fiscal aplicará el procedimiento
establecido para reclamar el pago del impuesto que resulte procedente.
Vigésimo segundo: Decursado el plazo establecido
para el pago voluntario del Impuesto, los contribuyentes morosos
quedarán incursos en el recargo por mora y además se les aplicarán
las sanciones establecidas en la legislación tributaria vigente.
Vigésimo tercero: Los sujetos de este impuesto podrán
ejercer los derechos que la legislación fiscal les autoriza y los
que incurran en infracciones de la presente Resolución y demás regulaciones
que la complementan se atendrán a lo dispuesto en las normas y procedimientos
tributarios vigentes.
Vigésimo cuarto: Los ingresos por contratos firmados
con anterioridad al primero de diciembre de 1995 no estarán gravados,
excepto que su vencimiento exceda del treinta y uno de enero de
1996, en cuyo caso quedarán gravados los ingresos a partir de este
plazo.
Vigésimo quinto: Se delega, en el viceministro de
este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad
para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor
cumplimiento de lo que por la presente se establece.
Vigésimo sexto: Esta Resolución entrará en vigor
a partir del día primero de enero de 1996.
Vigésimo séptimo: Publíquese en la Gaceta Oficial
de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el
original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.
Dada en ciudad de La Habana, a los veinticuatro días del mes de
noviembre de 1995.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro