Ministerio de Finanzas y Precios
Página inicial
*Página de inicio que
 corresponde a la
 presentación del sitio
 
Objetivos
*Objetivos y funciones
 del Ministerio
*Funciones de la Oficina
 
Nacional de
 
Administración
 
Tributaria
*Funciones de la
  Superintendencia de
  Seguros
 
Directorio
*Directorio de áreas del
 Ministerio
 
Presupuesto
*Ley No. 108 del Presupuesto del Estado para el año 2010
 
Seguros
*Legislación de seguros
 
Legislación
*Ley de la Administración
 
Financiera
*Legislación
 
Tributaria

*Legislación Arancelaria

Información
*Historia del edificio
 
Mapa del sitio
*Indice de todo el
 contenido del sitio
 
LEGISLACIÓN  TRIBUTARIA
Ir abajoIr abajo
 

DEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS.

 

RESOLUCIÓN No. 22/98

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Disposición Final Cuarta que el sector agropecuario disfrutará de un régimen especial tributario, con las características que preceptúa y con arreglo a las disposiciones que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios; y en su Disposición Final Quinta, establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado, entre otras, para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales y establecer las bases imponibles y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.


POR CUANTO: El sector cañero es de especial significación para el desarrollo económico del país; por lo que se hace necesario aplicar un régimen tributario especial en lo referido a los impuestos sobre los Ingresos Personales y por la Utilización de la Fuerza de Trabajo.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,


RESUELVO

Primero: Son sujetos del régimen especial tributario a que se contrae la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, referido al sector agropecuario, los Agricultores Pequeños propietarios o usufructuarios de tierras, dedicados a la actividad cañera.

Asimismo son sujetos de las obligaciones tributarias, en lo que a esta resolución se refiere, las personas naturales poseedoras legales de tierras, dedicadas a la actividad cañera.

Segundo: Los sujetos a que se contrae la presente resolución, se inscribirán en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal; donde se les informará de sus deberes formales, previa presentación de la Certificación del Registro de la Tenencia de la Tierra, con mención de su superficie agrícola y utilización principal.

Tercero: Los sujetos de esta resolución, dentro del término legalmente establecido y siguiente al vencimiento del período impositivo a que se refiere el apartado Noveno, presentarán la correspondiente Declaración Jurada en la Oficina Municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Cuarto: Al objeto del pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales, los sujetos de este impuesto le deducirán a los ingresos brutos consignados en la Declaración Jurada Anual, un treinta por ciento (30%) por concepto de gastos necesarios para el ejercicio de la actividad.

Cuando el nivel de gastos sea superior al tanto por ciento referido en el párrafo precedente, los sujetos de este impuesto podrán solicitar, de la Oficina Municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, la aplicación del tanto por ciento que se corresponda con el nivel real de gastos habidos hasta el máximo del setenta por ciento (70 %) de los ingresos percibidos, previa acreditación de los mismos mediante las facturas y otros documentos que fehacientemente lo demuestren.

Adicionalmente y de acuerdo a lo legalmente establecido, las personas naturales productoras de caña de azúcar que sean miembros de las CPA y UBPC, de percibir ingresos distintos a los obtenidos en función de las utilidades que reciban de estas entidades, deducirán las mencionadas utilidades del Impuesto sobre los Ingresos Personales.

Quinto: Una vez obtenidos los ingresos netos imponibles, se les aplicará la Escala Anual establecida en la resolución que grava los ingresos en moneda nacional.

Sexto: A los efectos de la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Personales, a partir del cultivo principal por el que clasifican y de la cantidad de hectáreas (HA) dedicadas al cultivo de la caña de azúcar, los sujetos de este impuesto se obligan a pagar, como límite mínimo, una cuota anual ascendente a veinticuatro pesos (24.00) por hectárea. En el caso de fracción de hectáreas, se aproximará al límite superior.

En su caso, los contribuyentes que se dediquen al cultivo de la caña de azúcar y, adicionalmente, a otros cultivos y a la cría de animales, pagarán por estas actividades según lo establecido al respecto.

Séptimo: Al objeto de lo establecido en el apartado anterior, los sujetos de esta resolución se obligan a informar, a la Oficina Municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, cualquier cambio o modificación en su actividad fundamental, acreditándolo debidamente.

Octavo: Los sujetos del Impuesto sobre los Ingresos Personales a que se refiere la presente resolución, por los ingresos provenientes de la actividad cañera disfrutarán de una bonificación del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia de lo que corresponde pagar por sus ingresos netos, según la escala y el límite mínimo a pagar establecidos, respectivamente, en los apartados Quinto y Sexto de la presente.

Noveno: La fecha de cierre de operaciones de los sujetos que la presente comprende, será el 30 de junio, teniendo en cuenta la conclusión del ciclo de su producción fundamental.

De efectuarse alguna variación en la fecha de cierre del ciclo de producción, autorizada por la autoridad competente, los sujetos de esta resolución deberán solicitar la modificación de la fecha de cierre de sus operaciones ante la Oficina Municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.

Décimo: Los sujetos de esta resolución pagarán el Impuesto sobre los Ingresos Personales determinado en la Declaración Jurada correspondiente, dentro de los términos legalmente establecidos y posteriores al cierre del año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto de su domicilio fiscal; utilizándose, para su ingreso al fisco el párrafo 53010 "Impuesto sobre los Ingresos Personales", del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

Undécimo: Los sujetos a que se refiere la presente resolución están excluidos de pagar el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, según corresponda, en el caso de sus contratados autorizados y estudiantes; y pagarán el citado impuesto por la fuerza de trabajo movilizada en apoyo, aplicando un tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) sobre la totalidad de los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones que se pague a dicha fuerza.

Duodécimo: Al objeto de la obligación de pago por el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo a que se refiere el apartado anterior, los sujetos de esta resolución estarán exentos, por el plazo de tres (3) años, por la utilización de la fuerza de trabajo movilizada en apoyo, programada, que se dedique al cultivo y cosecha de la caña de azúcar; a cuyo efecto el Ministerio del Azúcar acreditará, al inicio de la cosecha, el límite autorizado de movilizados.

Excepcionalmente el que resuelve, a solicitud de los contribuyentes, podrá prorrogar el beneficio fiscal que se establece en el párrafo precedente.

Decimotercero: Los contribuyentes están obligados a facilitar la información de los ingresos obtenidos cuando se le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la exactitud del pago al Fisco de sus obligaciones tributarias.

De no existir datos que permitan determinar los ingresos brutos obtenidos en el período que se fiscaliza, se determinará por presunción el ingreso personal que debió declarar y pagar el contribuyente y el auditor fiscal aplicará el procedimiento establecido al efecto.

Decimocuarto: Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución, los sujetos del sector agropecuario a que ella se contrae estarán obligados al pago de otros tributos y al cumplimiento de las normas, procedimientos y deberes formales establecidos en las disposiciones tributarias vigentes.

Decimoquinto: Los sujetos de la presente resolución que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en el ciclo productivo correspondiente a la campaña 1997-1998, se atendrán a lo que por ella se establece y, en consecuencia, la primera tributación anual corresponderá a la liquidación de la cosecha que finaliza el 30 de junio de 1998.

Decimosexto: Se delega, en el viceministro de este ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que oído el parecer del Ministerio del Azúcar, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Central de Trabajadores de Cuba y del Sindicato Azucarero, dicte cuantas instrucciones se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta resolución.

Decimoséptimo: Esta resolución entrará en vigor el día primero de julio de 1998.


Decimoctavo: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.


Dada en la ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de junio de 1998.


Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 
Ir arribaIr arriba

Objetivos y funcionesDirectorio de áreas del MinisterioPresupuesto del Estado
Legislación de segurosLegislación Tributaria Legislación ArancelariaHistoria del edificio
  Funciones de la ONAT
  IndicePágina de inicio

Recomendaciones y enlaces
Se ve mejor con 640x480


Sitio Cuba
Sitio Cuba