Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DEL IMPUESTO POR LA UTILIZACIÓN DE LA FUERZA DE TRABAJO

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 21/98

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Disposición Final Cuarta que el sector agropecuario disfrutará de un régimen especial tributario, con las características que preceptúa y con arreglo a las disposiciones que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios; y en su Disposición Final Quinta, establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado, entre otras, para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales y establecer las bases imponibles y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

POR CUANTO: El sector cañero es de especial significación para el desarrollo económico del país; por lo que se hace necesario aplicar un régimen tributario especial en lo referido a los impuestos sobre Utilidades y Utilización de la Fuerza de Trabajo, tendente a la reanimación cañera.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: Son sujetos del régimen especial tributario a que se contrae la Disposición Final Cuarta de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, referido al sector agropecuario, las cooperativas de producción agropecuaria, en lo adelante CPA, las unidades básicas de producción cooperativa, en lo adelante UBPC y las unidades estatales de producción agropecuaria (granjas estatales), dedicadas a la actividad cañera. Asimismo son sujetos de las obligaciones tributarias, en lo que a esta resolución se refiere, las empresas y otras entidades estatales de producción agropecuaria dedicadas a la actividad cañera.

Segundo: Los sujetos a que se contrae la presente resolución se inscribirán en el Registro de Contribuyentes de la Oficina Municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal, donde se les informará de sus deberes formales.

Tercero: Las CPA y las UBPC cañeras, a los fines de la determinación del tipo impositivo a aplicar a sus utilidades netas imponibles, tomarán en cuenta los ingresos per cápita reales anuales obtenidos por sus miembros, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado Quinto de la presente.

Cuarto: Teniendo en cuenta los ingresos reales per cápita anuales de los miembros de las CPA y UBPC cañeras, se determinará el tipo impositivo a aplicar a la utilidad neta imponible de estas entidades según la siguiente escala: Tipo impositivo a aplicar a la utilidad neta imponible según los ingresos totales per cápita de los miembros de las CPA y UBPC cañeras. Hasta $1 500 Exento Desde $1 501 hasta $ 2 500 5.0% Desde $2 501 hasta $ 5 000 12.0% Desde $5 001 hasta $10 000 17.5% Superior a $ 10 000 35.0% Al aplicar el tipo impositivo según la escala anterior, se tendrá en cuenta el efecto que éste provoca en el ingreso total per cápita anual de los miembros de las CPA y UBPC, al objeto de que el ingreso final de dichos miembros siempre se ajuste al nivel de la escala que realmente corresponda.

Quinto: Los ingresos reales per cápita anuales a que se refiere el apartado precedente se determinarán adicionando, al total de anticipos pagados, el importe de la utilidad neta total a distribuir y el total que resulte de esta suma se dividirá entre el promedio anual de miembros de la CPA y la UBPC, que se calculará sumando la cantidad registrada de éstos el primer día de cada mes y dividiéndola entre la cantidad de meses.

Sexto: Las CPA y las UBPC cañeras, de acreditar que no menos del setenta por ciento (70%) de sus ingresos reales totales provienen de las ventas por esta actividad, para el cálculo del Impuesto sobre Utilidades ajustarán la escala establecida en el apartado Cuarto de la presente resolución como sigue:

Base imponible
Tipo impositivo %
Hasta $1 500 Exento
Desde $1 501 hasta $ 2 500 5.0
Superior a $ 2 500 7.0

Séptimo: Las entidades dedicadas a la actividad cañera, acreditado ello por certificación del Registro correspondiente, que no estén constituidas como CPA o UBPC, aplicarán el tipo impositivo del diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) a la utilidad neta imponible. En su caso, cuando demuestren que no menos del setenta por ciento (70%) de sus ingresos reales totales provienen de las ventas por dicha actividad, aplicarán el tipo impositivo del siete por ciento (7.%) a la utilidad neta imponible.

Octavo: Las personas jurídicas directamente relacionadas con la actividad cañera, pero que no tengan producción cañera, pagarán el Impuesto sobre Utilidades aplicando el tipo impositivo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la utilidad neta imponible.

Noveno: Los sujetos del Impuesto sobre Utilidades a que se contrae la presente resolución, dentro del término legalmente establecido y siguiente al vencimiento del período impositivo a que se refiere el apartado Décimo, presentarán la correspondiente Declaración Jurada en la Oficina Municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Décimo: La fecha de cierre de operaciones de los sujetos que la presente comprende, al objeto del pago del Impuesto sobre Utilidades que regula esta resolución, será el 30 de junio, teniendo en cuenta la conclusión del ciclo de su producción fundamental. De efectuarse alguna variación en la fecha de cierre del ciclo de producción, autorizada por la autoridad competente, los sujetos de esta resolución deberán solicitar la modificación de la fecha de cierre de sus operaciones ante la Oficina Municipal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal.

Undécimo: Los sujetos de esta resolución pagarán el Impuesto sobre Utilidades determinado en la Declaración Jurada correspondiente, dentro de los términos legalmente establecidos y posteriores al cierre del año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto de su domicilio fiscal; utilizándose, para su ingreso al fisco, según proceda, los párrafos 040010 "Impuesto sobre Utilidades", 040011 "Impuesto sobre Utilidades" y 040012 "Impuesto sobre Utilidades", todos del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

Duodécimo: Los sujetos a que se refiere la presente resolución están excluidos de pagar el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo, según corresponda, en el caso de sus miembros permanentes, contratados autorizados y estudiantes; y pagarán el citado impuesto por la fuerza de trabajo movilizada en apoyo, aplicando un tipo impositivo del veinticinco por ciento (25%) sobre la totalidad de los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones que se pague a dicha fuerza.

Decimotercero: Al objeto de la obligación de pago por el Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo a que se refiere el apartado anterior, los sujetos de esta resolución estarán exentos, por el plazo de tres (3) años, por la utilización de la fuerza de trabajo movilizada en apoyo, programada, que se dedique al cultivo y cosecha de la caña de azúcar; a cuyo efecto el Ministerio del Azúcar acreditará, al inicio de la cosecha, el límite autorizado de movilizados. Excepcionalmente el que resuelve, a solicitud de los contribuyentes, podrá prorrogar el beneficio fiscal que se establece en el párrafo precedente.

Decimocuarto: Los contribuyentes están obligados a facilitar la información de los ingresos obtenidos cuando se le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la exactitud del pago al Fisco de sus obligaciones tributarias. De no existir datos que permitan determinar los ingresos brutos obtenidos en el período que se fiscaliza, se determinará por presunción el ingreso personal que debió declarar y pagar el contribuyente y el auditor fiscal aplicará el procedimiento establecido al efecto.

Decimoquinto: Sin perjuicio de lo establecido en esta resolución, los sujetos del sector agropecuario a que ella se contrae estarán obligados al pago de otros tributos y al cumplimiento de las normas, procedimientos y deberes formales establecidos en las disposiciones tributarias vigentes.

Decimosexto: Los sujetos de la presente resolución que a la fecha de su entrada en vigor se encuentren en el ciclo productivo correspondiente a la campaña 1997-1998, se atendrán a lo que por ella se establece y, en consecuencia, la primera tributación anual corresponderá a la liquidación de la cosecha que finaliza el 30 de junio de 1998.

Decimoséptimo: Se delega, en el viceministro de este ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que oído el parecer del Ministerio del Azúcar, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Central de Trabajadores de Cuba y del Sindicato Azucarero, dicte cuantas instrucciones se requieran para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta resolución.

Decimoctavo: Esta resolución entrará en vigor el día primero de julio de 1998.

Decimonoveno: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

Dada en la ciudad de La Habana, a los veintinueve días del mes de junio de 1998.

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 
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