SOBRE
EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 21/96
POR CUANTO:
La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4
de agosto de 1994, en el Capítulo II del Título
II, artículos 17 y 18, establece el Impuesto
sobre los Ingresos Personales, que grava los
ingresos de las personas naturales, en moneda
nacional o en divisas, originados por cualquier
actividad, incluido el salario, en proporciones
asociadas a su cuantía.
POR CUANTO:
La referida Ley, en su Disposición Final Quinta,
faculta al Ministro de Finanzas y Precios para,
cuando circunstancias económicas y sociales a su
juicio así lo aconsejen, establecer las bases
imponibles y tipos impositivos en forma
progresiva o no, los gastos que serán deducibles
a los efectos del pago de los diferentes
impuestos, las formas y procedimientos para el
cálculo, pago y liquidación de éstos, así
como conceder exenciones y bonificaciones,
totales, parciales, permanentes o temporales.
POR CUANTO:
Se hace necesario establecer las normas para el
pago del impuesto que grava los ingresos de las
personas naturales en pesos cubanos.
POR TANTO:
En uso de las facultades que me están
conferidas,
RESUELVO
Primero:
Son sujetos del Impuesto sobre Ingresos
Personales, de acuerdo a lo establecido
legalmente, las personas naturales cubanas por
los ingresos obtenidos en pesos cubanos en
ocasión del ejercicio de las actividades del
trabajo por cuenta propia, intelectuales,
artísticas, manuales o físicas en general, ya
sean de creación, reproducción,
interpretación, aplicación de conocimientos o
habilidades; por la ejecución de actividades
industriales, de prestación de servicios,
agrícolas, avícolas y pecuarias en general, de
transporte de carga y pasajeros u otras
actividades mercantiles; por los ingresos
obtenidos en concepto de dividendos y
participaciones de utilidades de empresas, por el
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, u
otros rendimientos de capital, y por otros
ingresos, incluidas las comisiones, generados por
fuentes distintas a las anteriormente
relacionadas, que signifiquen ingresos al
obligado a tributar dicho impuesto.
Asimismo son
sujetos de este impuesto las personas naturales
extranjeras que permanezcan por más de ciento
ochenta días (180) en el territorio de la
República de Cuba, dentro de un mismo año
fiscal y obtengan ingresos en pesos cubanos en el
territorio nacional, por los conceptos señalados
en el párrafo anterior.
Segundo:
Los sujetos de este impuesto deberán presentarse
en la oficina municipal de la Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal
o el de su representante legal, en caso de no
tenerlo fijado en el territorio nacional, para
inscribirse en el Registro de Contribuyentes.
Tercero:
La base imponible de este impuesto la constituye
los ingresos en pesos cubanos, percibidos por los
sujetos durante el correspondiente año fiscal o
aquel que se autorice por el Ministro de Finanzas
y Precios.
Cuarto:
Se excluyen de la base imponible de este impuesto
los ingresos siguientes:
- Los ingresos
obtenidos por actividades que tengan una
connotación relevante para la Nación,
cuando así se solicite por los jefes de
los organismos rectores de la actividad y
ello sea aprobado por el Ministro de
Finanzas y Precios.
- Las cuantías
recibidas de personas jurídicas para
gastos de viajes, becas y misiones de
trabajo.
- Los ingresos
provenientes de las jubilaciones y
pensiones.
- las
donaciones realizadas al Estado cubano o
a instituciones no lucrativas.
- las
indemnizaciones pagadas por el seguro.
- los ingresos
obtenidos por los miembros de las
Cooperativas de Producción Agropecuaria
y las Unidades Básicas de Producción
Cooperativa en función de las utilidades
que reciban de estas entidades.
- los intereses
bancarios por los depósitos en cuentas
de ahorro.
- otros
ingresos, de acuerdo a lo legalmente
establecido.
Asimismo, por el
momento, se excluyen de la base imponible de este
impuesto los ingresos provenientes de salarios y
sueldos percibidos de entidades estatales y de
otras empresas expresamente determinadas por
Resolución de este Ministerio.
Quinto:
Para la determinación de la base imponible de
este impuesto, se deducirá de los ingresos
obtenidos en pesos cubanos los gastos necesarios
para el ejercicio de la actividad o profesión,
relacionados directamente con el origen de los
ingresos, en una magnitud del diez por ciento
(10%) de éstos.
No obstante lo
establecido en el párrafo precedente, el que
resuelve, para determinados sectores o
actividades, podrá establecer por cientos de
deducción diferentes, o no autorizar deducción
alguna.
Para aquellos
sectores o actividades, que expresamente se
establezca por el que resuelve, se podrán
deducir gastos adicionales, hasta los límites
máximos que se determinen, siempre que se
presenten los documentos que debidamente
justifiquen los mismos.
Sexto:
Se entenderá, a los fines de esta Resolución,
como debidamente justificados, la presentación
de pruebas documentales de las comisiones o
gastos pagados y de los ingresos obtenidos,
siempre que se atengan a los requerimientos que
al efecto establezca la Administración
Tributaria.
Séptimo:
Otorgar una bonificación del veinte por ciento
(20%) del impuesto a pagar, a los sujetos que
obtengan sus ingresos de o a través de una
entidad cubana, que autorice el Ministro de
Finanzas y Precios, a propuesta del organismo
rector de la actividad de que se trate.
Octavo:
Los contribuyentes, de acuerdo a la actividad que
realicen, el carácter del ingreso o el régimen
especial o específico al que se encuentren
acogidos, efectuarán, pagos parciales que se
considerarán a cuenta del Impuesto.
Los pagos
parciales a cuenta del impuesto, a que se refiere
el párrafo precedente, podrán realizarse por
retención, mediante el régimen de cuotas
mensuales o por pagos periódicos.
Noveno:
A los efectos de esta Resolución se entenderá
por:
- Retención:
El descuento, como pago a cuenta del
impuesto sobre los ingresos personales
que debe satisfacer una persona natural,
efectuado por una persona jurídica o
natural, a los ingresos consignados en el
apartado Primero de la presente
Resolución.
- Cuota
mensual: Magnitud absoluta que debe
satisfacer una persona natural, como pago
a cuenta del impuesto sobre ingresos
personales, por el ejercicio de una
actividad mercantil establecida en la
legislación correspondiente.
- Pago
periódico: Pago a cuenta que realiza
directamente el sujeto del impuesto, por
la obtención de un ingreso que proviene
del ejercicio de una actividad mercantil
no sujeta al pago de cuotas mensuales.
Décimo:
Podrán establecerse regímenes unificados o
simplificados de determinación de la deuda
tributaria y pago de la misma, en adición al
régimen general establecido en los artículos
precedentes.
Undécimo:
Al objeto de lo establecido en el apartado Octavo
de esta Resolución, en lo referido a las
retenciones, las entidades nacionales y los
transportistas, agricultores pequeños u otras
personas naturales expresamente autorizadas, que
actúen como contratistas, agencias,
comisionistas, adquirentes o comercializadores,
editores o realicen funciones similares, que
paguen o representen al sujeto del impuesto por
la actividad que realizan, quedan obligados a
retener e ingresar al fisco, como pagos
parciales, el impuesto que corresponda, de
acuerdo a lo establecido en la presente
Resolución, por cada contribuyente al que
efectúen pagos en pesos cubanos.
Duodécimo:
Los pagos parciales del impuesto, a que se
refiere el apartado Octavo de la presente
Resolución, en cuanto a las retenciones y pagos
periódicos, se realizarán por los retentores o
por los sujetos que obtengan sus ingresos sin
mediación de aquellos, dentro de los quince (15)
primeros días naturales del mes siguiente a
aquel en que se efectuaron las retenciones o del
período que se percibieron los ingresos, en las
oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas
para ello, según proceda, de su domicilio
fiscal.
La entidad
retentora deberá presentar, mensualmente, ante
la oficina municipal de Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal,
la relación de la cuantía del Impuesto sobre
Ingresos Personales retenido.
Decimotercero:
Los sujetos que ejecuten actividades de trabajo
por cuenta propia u obtengan rendimientos por el
ejercicio de actividades mercantiles, que incluye
agrícolas, pecuarias y avícolas en general, de
transportación de cargas y pasajeros, o realicen
otras actividades expresamente determinadas, que
tengan establecida cuota mensual, efectuarán
pagos parciales mensualmente, dentro de los
primeros veinticinco (25) días naturales del mes
al que corresponda.
No obstante lo
establecido en el párrafo precedente, teniendo
en cuenta la estacionalidad de la actividad
realizada, y cuando expresamente se establezca
por el que resuelve, estos pagos pueden
realizarse trimestral, semestral o anualmente,
dentro de los quince (15) primeros días
naturales del mes siguiente al período
establecido.
Decimocuarto:
Autorizar a los consejos de administración
municipales para que, oído el parecer de la
dirección municipal de finanzas y precios de los
órganos locales del Poder Popular y de los
organismos rectores cuando se establezca
específicamente, incrementen el monto de las
cuotas mensuales que como pagos anticipados
están obligados a abonar los sujetos de este
impuesto, por el ejercicio de las actividades
sobre las cuales así se regule expresamente por
el Ministro de Finanzas y Precios.
Decimoquinto:
Las personas obligadas al pago de este impuesto
presentarán la Declaración Jurada Anual de
Ingresos Personales, por todos los ingresos
obtenidos durante el respectivo año fiscal,
deduciendo las cantidades autorizadas en los
apartados Cuarto y Quinto de la presente
Resolución.
Sin perjuicio de
lo establecido en el párrafo precedente, la
Administración Tributaria podrá solicitar a los
contribuyentes la presentación de declaraciones
juradas trimestrales o semestrales, en las
condiciones y términos que, al efecto, se
establezcan.
Decimosexto:
Las Declaraciones Juradas de Ingresos Personales
responsabilizan a los sujetos de este impuesto
con los datos en ellas consignados, y a los
efectos de su verificación, la Administración
Tributaria podrá proceder conforme a los
métodos de determinación de la deuda
tributaria, establecidos en la legislación
vigente.
Decimoséptimo:
El contribuyente, dentro del plazo de sesenta
(60) días naturales posteriores al 31 de
diciembre de cada año, o de la fecha que
específicamente se instruya por este Ministerio
para determinadas actividades, está obligado a
presentar la Declaración Jurada Anual de
Ingresos Personales en la oficina municipal de la
Administración Tributaria correspondiente a su
domicilio fiscal.
Decimoctavo:
Los sujetos que obtengan ingresos por las
actividades descritas en el apartado Primero de
la presente Resolución, tributarán este
impuesto aplicando a sus respectivas bases
imponibles, consideradas las exenciones y
deducciones autorizadas, los tipos impositivos
que correspondan, conforme a la escala siguiente,
expresada en pesos cubanos:
Escala
Anual
Ingresos Netos
(pesos cubanos) |
Tipo Impositivo
(en %) |
| Hasta
3000.00 |
5 |
| El
exceso de 3000.00 hasta 6000.00 |
10 |
| El
exceso de 6000.00 hasta 12000.00 |
15 |
| El
exceso de 12000.00 hasta 18000.00 |
20 |
| El
exceso de 18000.00 hasta 24000.00 |
25 |
| El
exceso de 24000.00 hasta 36000.00 |
30 |
| El
exceso de 36000.00 hasta 48000.00 |
35 |
| El
exceso de 48000.00 hasta 60000.00 |
40 |
| El
exceso de 60000.00 |
50 |
|
Del
impuesto calculado serán minorados las
bonificaciones, pagos parciales, y retenciones
realizados a que se refieren los apartados
Séptimo, Undécimo y Duodécimo de esta
Resolución, para determinar el impuesto a
liquidar por el año fiscal.
Decimonoveno:
Los sujetos liquidarán el impuesto determinado
en la Declaración Jurada Anual de Ingresos
Personales, cuando la determinación tributaria
anual sea superior a la suma de las cuotas
mensuales pagadas a cuenta del impuesto, dentro
del plazo de sesenta (60) días naturales
posteriores al cierre del año fiscal, en las
oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas
al efecto, según proceda, de su domicilio
fiscal.
Asimismo, los
contribuyentes obligados a la presentación de
Declaraciones Juradas trimestrales liquidarán el
impuesto en ellas determinado, dentro del plazo
de treinta (30) días naturales posteriores al
cierre de cada uno, manteniéndose la obligación
de la presentación adicional, al cierre del año
fiscal, de la correspondiente Declaración Jurada
Anual.
Vigésimo:
Cuando los pagos de este impuesto se efectúen
por los sistemas de retención o de pagos
periódicos y en la liquidación anual presentada
resultase una diferencia a favor del
contribuyente, procederá la compensación de lo
pagado en exceso como anticipo de las
obligaciones fiscales, a satisfacer en el
ejercicio fiscal inmediato siguiente.
A tales efectos,
la oficina municipal de la Administración
Tributaria del domicilio fiscal del
contribuyente, después de verificar la
Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales,
en un plazo no mayor de sesenta (60) días
naturales, contado a partir de su recibo, y
comprobada la diferencia a favor del
contribuyente, dictará Resolución autorizando
el crédito fiscal.
Vigésimo
Primero: Si la determinación
anual del impuesto resultase inferior o igual a
la suma de las cuotas mensuales pagadas, no
procederá devolución alguna.
Vigésimo
Segundo: Los pagos de cuota
mensual a cuenta del impuesto se ingresarán al
fisco por los párrafos 83005 "Impuesto
sobre Ingresos Personales. Trabajador por Cuenta
Propia. Cuota mensual. Moneda Nacional.
Presupuesto Municipal" y 83008
"Impuesto sobre Ingresos Personales. Otras
actividades. Cuota mensual. Moneda Nacional.
Presupuesto Municipal", que se adicionan al
vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto
del Estado y, en consecuencia, se cancela el
párrafo 83004 "Impuesto sobre el ejercicio
de actividades laborales por cuenta propia"
del vigente Clasificador de Ingresos al
Presupuesto del Estado
Los pagos en
concepto de liquidación adicional de este
impuesto, se ingresarán al fisco por los
párrafos 83009 "Impuesto sobre Ingresos
Personales. Trabajador por Cuenta Propia.
Liquidación Adicional. Moneda Nacional.
Presupuesto Central" y 83011 "Impuesto
sobre Ingresos Personales. Otras actividades.
Liquidación Adicional. Moneda Nacional.
Presupuesto Central", que se adicionan al
vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto
del Estado.
Vigésimo
Tercero: Sin perjuicio de lo
establecido en la presente Resolución, los
sujetos de este impuesto están obligados al
cumplimiento de las demás obligaciones
tributarias establecidas en la legislación
vigente y de los deberes formales, entre otros,
conservar los comprobantes necesarios para la
verificación de sus ingresos, deducciones y
minoraciones, cuando así se solicite llevar
registros, cuadernos de ingresos y gastos y
expedir comprobantes o facturas de cobro, y
concurrir a las oficinas de la Administración
Tributaria donde se les haya citado para
contestar o informar, verbalmente o por escrito y
dentro del plazo señalado, en relación con sus
obligaciones tributarias.
Vigésimo
Cuarto: El contribuyente está
obligado, cuando se le efectúen comprobaciones
sobre el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, a facilitar la información de los
ingresos que ha obtenido y a la exactitud del
pago del impuesto.
Vigésimo
Quinto: De no existir datos que
permitan determinar fehacientemente los ingresos
percibidos en el período que se fiscaliza, se
determinará por presunción el ingreso personal
que debió declarar y el impuesto que debió
pagar; en cuyo caso el inspector o auditor fiscal
aplicará el procedimiento establecido que
resulte procedente así como los métodos de
presunción directa e indirecta.
Vigésimo
Sexto: Decursado el plazo
establecido para el pago voluntario del impuesto,
los contribuyentes morosos quedarán incursos en
el pago del recargo por mora y además se le
aplicarán las sanciones establecidas en la
legislación vigente.
Vigésimo
Séptimo: Los sujetos de este
impuesto podrán ejercer los derechos que la
legislación fiscal les autoriza, y se atendrán
a lo dispuesto en las normas y procedimientos
tributarios vigentes, cuando incurran en
infracciones de la presente Resolución y demás
regulaciones que la complementan.
Vigésimo
Octavo: Los sujetos de este
impuesto están obligados a consignar en la
Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales
todos los ingresos obtenidos durante el año
fiscal 1996.
Vigésimo
Noveno: Se delega, en el
viceministro de este Ministerio que atiende a la
Dirección de Ingresos, la facultad para que
dicte cuantas instrucciones se requieran para el
mejor cumplimiento de lo que por la presente se
establece.
Trigésimo:
Esta Resolución entrará en vigor a partir del
día primero de abril del año 1996.
Trigésimo
Primero: Publíquese en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba para general
conocimiento y archívese el original en la
Dirección de Jurídica de este Ministerio.
Dada en la ciudad
de La Habana, a los veintisiete días del mes de
marzo de 1996.
Manuel Millares
Rodríguez
Ministro
SOBRE EL TRABAJO POR
CUENTA PROPIA
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