Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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SOBRE EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 21/96

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en el Capítulo II del Título II, artículos 17 y 18, establece el Impuesto sobre los Ingresos Personales, que grava los ingresos de las personas naturales, en moneda nacional o en divisas, originados por cualquier actividad, incluido el salario, en proporciones asociadas a su cuantía.

POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta, faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, los gastos que serán deducibles a los efectos del pago de los diferentes impuestos, las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de éstos, así como conceder exenciones y bonificaciones, totales, parciales, permanentes o temporales.

POR CUANTO: Se hace necesario establecer las normas para el pago del impuesto que grava los ingresos de las personas naturales en pesos cubanos.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: Son sujetos del Impuesto sobre Ingresos Personales, de acuerdo a lo establecido legalmente, las personas naturales cubanas por los ingresos obtenidos en pesos cubanos en ocasión del ejercicio de las actividades del trabajo por cuenta propia, intelectuales, artísticas, manuales o físicas en general, ya sean de creación, reproducción, interpretación, aplicación de conocimientos o habilidades; por la ejecución de actividades industriales, de prestación de servicios, agrícolas, avícolas y pecuarias en general, de transporte de carga y pasajeros u otras actividades mercantiles; por los ingresos obtenidos en concepto de dividendos y participaciones de utilidades de empresas, por el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, u otros rendimientos de capital, y por otros ingresos, incluidas las comisiones, generados por fuentes distintas a las anteriormente relacionadas, que signifiquen ingresos al obligado a tributar dicho impuesto.

Asimismo son sujetos de este impuesto las personas naturales extranjeras que permanezcan por más de ciento ochenta días (180) en el territorio de la República de Cuba, dentro de un mismo año fiscal y obtengan ingresos en pesos cubanos en el territorio nacional, por los conceptos señalados en el párrafo anterior.

Segundo: Los sujetos de este impuesto deberán presentarse en la oficina municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal o el de su representante legal, en caso de no tenerlo fijado en el territorio nacional, para inscribirse en el Registro de Contribuyentes.

Tercero: La base imponible de este impuesto la constituye los ingresos en pesos cubanos, percibidos por los sujetos durante el correspondiente año fiscal o aquel que se autorice por el Ministro de Finanzas y Precios.

Cuarto: Se excluyen de la base imponible de este impuesto los ingresos siguientes:

  1. Los ingresos obtenidos por actividades que tengan una connotación relevante para la Nación, cuando así se solicite por los jefes de los organismos rectores de la actividad y ello sea aprobado por el Ministro de Finanzas y Precios.
  2. Las cuantías recibidas de personas jurídicas para gastos de viajes, becas y misiones de trabajo.
  3. Los ingresos provenientes de las jubilaciones y pensiones.
  4. las donaciones realizadas al Estado cubano o a instituciones no lucrativas.
  5. las indemnizaciones pagadas por el seguro.
  6. los ingresos obtenidos por los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa en función de las utilidades que reciban de estas entidades.
  7. los intereses bancarios por los depósitos en cuentas de ahorro.
  8. otros ingresos, de acuerdo a lo legalmente establecido.

Asimismo, por el momento, se excluyen de la base imponible de este impuesto los ingresos provenientes de salarios y sueldos percibidos de entidades estatales y de otras empresas expresamente determinadas por Resolución de este Ministerio.

Quinto: Para la determinación de la base imponible de este impuesto, se deducirá de los ingresos obtenidos en pesos cubanos los gastos necesarios para el ejercicio de la actividad o profesión, relacionados directamente con el origen de los ingresos, en una magnitud del diez por ciento (10%) de éstos.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, el que resuelve, para determinados sectores o actividades, podrá establecer por cientos de deducción diferentes, o no autorizar deducción alguna.

Para aquellos sectores o actividades, que expresamente se establezca por el que resuelve, se podrán deducir gastos adicionales, hasta los límites máximos que se determinen, siempre que se presenten los documentos que debidamente justifiquen los mismos.

Sexto: Se entenderá, a los fines de esta Resolución, como debidamente justificados, la presentación de pruebas documentales de las comisiones o gastos pagados y de los ingresos obtenidos, siempre que se atengan a los requerimientos que al efecto establezca la Administración Tributaria.

Séptimo: Otorgar una bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto a pagar, a los sujetos que obtengan sus ingresos de o a través de una entidad cubana, que autorice el Ministro de Finanzas y Precios, a propuesta del organismo rector de la actividad de que se trate.

Octavo: Los contribuyentes, de acuerdo a la actividad que realicen, el carácter del ingreso o el régimen especial o específico al que se encuentren acogidos, efectuarán, pagos parciales que se considerarán a cuenta del Impuesto.

Los pagos parciales a cuenta del impuesto, a que se refiere el párrafo precedente, podrán realizarse por retención, mediante el régimen de cuotas mensuales o por pagos periódicos.

Noveno: A los efectos de esta Resolución se entenderá por:

  1. Retención: El descuento, como pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos personales que debe satisfacer una persona natural, efectuado por una persona jurídica o natural, a los ingresos consignados en el apartado Primero de la presente Resolución.
  2. Cuota mensual: Magnitud absoluta que debe satisfacer una persona natural, como pago a cuenta del impuesto sobre ingresos personales, por el ejercicio de una actividad mercantil establecida en la legislación correspondiente.
  3. Pago periódico: Pago a cuenta que realiza directamente el sujeto del impuesto, por la obtención de un ingreso que proviene del ejercicio de una actividad mercantil no sujeta al pago de cuotas mensuales.

Décimo: Podrán establecerse regímenes unificados o simplificados de determinación de la deuda tributaria y pago de la misma, en adición al régimen general establecido en los artículos precedentes.

Undécimo: Al objeto de lo establecido en el apartado Octavo de esta Resolución, en lo referido a las retenciones, las entidades nacionales y los transportistas, agricultores pequeños u otras personas naturales expresamente autorizadas, que actúen como contratistas, agencias, comisionistas, adquirentes o comercializadores, editores o realicen funciones similares, que paguen o representen al sujeto del impuesto por la actividad que realizan, quedan obligados a retener e ingresar al fisco, como pagos parciales, el impuesto que corresponda, de acuerdo a lo establecido en la presente Resolución, por cada contribuyente al que efectúen pagos en pesos cubanos.

Duodécimo: Los pagos parciales del impuesto, a que se refiere el apartado Octavo de la presente Resolución, en cuanto a las retenciones y pagos periódicos, se realizarán por los retentores o por los sujetos que obtengan sus ingresos sin mediación de aquellos, dentro de los quince (15) primeros días naturales del mes siguiente a aquel en que se efectuaron las retenciones o del período que se percibieron los ingresos, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas para ello, según proceda, de su domicilio fiscal.

La entidad retentora deberá presentar, mensualmente, ante la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, la relación de la cuantía del Impuesto sobre Ingresos Personales retenido.

Decimotercero: Los sujetos que ejecuten actividades de trabajo por cuenta propia u obtengan rendimientos por el ejercicio de actividades mercantiles, que incluye agrícolas, pecuarias y avícolas en general, de transportación de cargas y pasajeros, o realicen otras actividades expresamente determinadas, que tengan establecida cuota mensual, efectuarán pagos parciales mensualmente, dentro de los primeros veinticinco (25) días naturales del mes al que corresponda.

No obstante lo establecido en el párrafo precedente, teniendo en cuenta la estacionalidad de la actividad realizada, y cuando expresamente se establezca por el que resuelve, estos pagos pueden realizarse trimestral, semestral o anualmente, dentro de los quince (15) primeros días naturales del mes siguiente al período establecido.

Decimocuarto: Autorizar a los consejos de administración municipales para que, oído el parecer de la dirección municipal de finanzas y precios de los órganos locales del Poder Popular y de los organismos rectores cuando se establezca específicamente, incrementen el monto de las cuotas mensuales que como pagos anticipados están obligados a abonar los sujetos de este impuesto, por el ejercicio de las actividades sobre las cuales así se regule expresamente por el Ministro de Finanzas y Precios.

Decimoquinto: Las personas obligadas al pago de este impuesto presentarán la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales, por todos los ingresos obtenidos durante el respectivo año fiscal, deduciendo las cantidades autorizadas en los apartados Cuarto y Quinto de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Administración Tributaria podrá solicitar a los contribuyentes la presentación de declaraciones juradas trimestrales o semestrales, en las condiciones y términos que, al efecto, se establezcan.

Decimosexto: Las Declaraciones Juradas de Ingresos Personales responsabilizan a los sujetos de este impuesto con los datos en ellas consignados, y a los efectos de su verificación, la Administración Tributaria podrá proceder conforme a los métodos de determinación de la deuda tributaria, establecidos en la legislación vigente.

Decimoséptimo: El contribuyente, dentro del plazo de sesenta (60) días naturales posteriores al 31 de diciembre de cada año, o de la fecha que específicamente se instruya por este Ministerio para determinadas actividades, está obligado a presentar la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales en la oficina municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Decimoctavo: Los sujetos que obtengan ingresos por las actividades descritas en el apartado Primero de la presente Resolución, tributarán este impuesto aplicando a sus respectivas bases imponibles, consideradas las exenciones y deducciones autorizadas, los tipos impositivos que correspondan, conforme a la escala siguiente, expresada en pesos cubanos:

Escala Anual

Ingresos Netos
(pesos cubanos)
Tipo Impositivo
(en %)
 Hasta 3000.00  5
 El exceso de 3000.00 hasta 6000.00  10
 El exceso de 6000.00 hasta 12000.00  15
 El exceso de 12000.00 hasta 18000.00  20
 El exceso de 18000.00 hasta 24000.00  25
 El exceso de 24000.00 hasta 36000.00  30
 El exceso de 36000.00 hasta 48000.00  35
 El exceso de 48000.00 hasta 60000.00  40
 El exceso de 60000.00  50

Del impuesto calculado serán minorados las bonificaciones, pagos parciales, y retenciones realizados a que se refieren los apartados Séptimo, Undécimo y Duodécimo de esta Resolución, para determinar el impuesto a liquidar por el año fiscal.

Decimonoveno: Los sujetos liquidarán el impuesto determinado en la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales, cuando la determinación tributaria anual sea superior a la suma de las cuotas mensuales pagadas a cuenta del impuesto, dentro del plazo de sesenta (60) días naturales posteriores al cierre del año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, de su domicilio fiscal.

Asimismo, los contribuyentes obligados a la presentación de Declaraciones Juradas trimestrales liquidarán el impuesto en ellas determinado, dentro del plazo de treinta (30) días naturales posteriores al cierre de cada uno, manteniéndose la obligación de la presentación adicional, al cierre del año fiscal, de la correspondiente Declaración Jurada Anual.

Vigésimo: Cuando los pagos de este impuesto se efectúen por los sistemas de retención o de pagos periódicos y en la liquidación anual presentada resultase una diferencia a favor del contribuyente, procederá la compensación de lo pagado en exceso como anticipo de las obligaciones fiscales, a satisfacer en el ejercicio fiscal inmediato siguiente.

A tales efectos, la oficina municipal de la Administración Tributaria del domicilio fiscal del contribuyente, después de verificar la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales, en un plazo no mayor de sesenta (60) días naturales, contado a partir de su recibo, y comprobada la diferencia a favor del contribuyente, dictará Resolución autorizando el crédito fiscal.

Vigésimo Primero: Si la determinación anual del impuesto resultase inferior o igual a la suma de las cuotas mensuales pagadas, no procederá devolución alguna.

Vigésimo Segundo: Los pagos de cuota mensual a cuenta del impuesto se ingresarán al fisco por los párrafos 83005 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Trabajador por Cuenta Propia. Cuota mensual. Moneda Nacional. Presupuesto Municipal" y 83008 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Otras actividades. Cuota mensual. Moneda Nacional. Presupuesto Municipal", que se adicionan al vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado y, en consecuencia, se cancela el párrafo 83004 "Impuesto sobre el ejercicio de actividades laborales por cuenta propia" del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado

Los pagos en concepto de liquidación adicional de este impuesto, se ingresarán al fisco por los párrafos 83009 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Trabajador por Cuenta Propia. Liquidación Adicional. Moneda Nacional. Presupuesto Central" y 83011 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Otras actividades. Liquidación Adicional. Moneda Nacional. Presupuesto Central", que se adicionan al vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.

Vigésimo Tercero: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Resolución, los sujetos de este impuesto están obligados al cumplimiento de las demás obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente y de los deberes formales, entre otros, conservar los comprobantes necesarios para la verificación de sus ingresos, deducciones y minoraciones, cuando así se solicite llevar registros, cuadernos de ingresos y gastos y expedir comprobantes o facturas de cobro, y concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria donde se les haya citado para contestar o informar, verbalmente o por escrito y dentro del plazo señalado, en relación con sus obligaciones tributarias.

Vigésimo Cuarto: El contribuyente está obligado, cuando se le efectúen comprobaciones sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a facilitar la información de los ingresos que ha obtenido y a la exactitud del pago del impuesto.

Vigésimo Quinto: De no existir datos que permitan determinar fehacientemente los ingresos percibidos en el período que se fiscaliza, se determinará por presunción el ingreso personal que debió declarar y el impuesto que debió pagar; en cuyo caso el inspector o auditor fiscal aplicará el procedimiento establecido que resulte procedente así como los métodos de presunción directa e indirecta.

Vigésimo Sexto: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario del impuesto, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el pago del recargo por mora y además se le aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Vigésimo Séptimo: Los sujetos de este impuesto podrán ejercer los derechos que la legislación fiscal les autoriza, y se atendrán a lo dispuesto en las normas y procedimientos tributarios vigentes, cuando incurran en infracciones de la presente Resolución y demás regulaciones que la complementan.

Vigésimo Octavo: Los sujetos de este impuesto están obligados a consignar en la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales todos los ingresos obtenidos durante el año fiscal 1996.

Vigésimo Noveno: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Trigésimo: Esta Resolución entrará en vigor a partir del día primero de abril del año 1996.

Trigésimo Primero: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección de Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los veintisiete días del mes de marzo de 1996.

 

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 

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