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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 20/97

 

POR CUANTO: La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de fecha 23 de diciembre de 1988, en su Capítulo V, Sección Primera, artículo 74, como quedase modificada por el Decreto-Ley No. 171, de fecha 15 de mayo de 1997, autoriza a los propietarios de viviendas a arrendar al amparo de lo establecido en la legislación civil común, viviendas, habitaciones con servicio sanitario propio o sin él, y otros espacios que se consideren parte integrante de una vivienda, mediante precio libremente concertado; previa inscripción en la dirección municipal de la vivienda correspondiente.

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 171, de fecha 15 de mayo de 1997, establece en el Capítulo I, Artículo 8, el Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, a que están obligados los propietarios que se dediquen a esta actividad, como una fuente adicional de ingresos que ayude a financiar los programas de mantenimiento, reparación y construcción de viviendas en beneficio de la población y faculta al Ministro de Finanzas y Precios a establecer las bases imponibles y los tipos impositivos de dicho impuesto.

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en el Título II, Capítulo II, artículos 17 y 18, establece el Impuesto sobre los Ingresos Personales, a que están obligadas las personas naturales por los ingresos que perciban.

POR CUANTO: La mencionada Ley No. 73, en su Título II, Capítulo IX, artículos 41, 42 y 44 establece el Impuesto sobre Documentos para las personas naturales y jurídicas que soliciten u obtengan documentos gravados con el Impuesto; cuyas bases imponibles y tipo de gravámenes se relacionan en el Anexo No.3 que acompaña a la Ley, los cuales pueden ser modificados por el Ministro de Finanzas y Precios.

POR CUANTO: La referida Ley No. 73, en su Disposición Final Quinta, incisos a), b) y e), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales, establecer las bases imponibles y tipos impositivos, en forma progresiva o no, y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

POR CUANTO: Se hace necesario establecer el procedimiento para el pago del Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, y modificar el inciso h) del apartado 11, del Anexo No. 3 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: Son sujetos del Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, los propietarios que al amparo de lo establecido en la legislación civil común y en el Decreto Ley No. 171 de fecha 15 de mayo de 1997, arrienden viviendas, habitaciones con servicio sanitario propio o sin él y otros espacios, que se consideren parte integrante de ésta.

Segundo: Los sujetos de este impuesto deberán presentarse en la oficina municipal de la Administración Tributaria, correspondiente a su domicilio fiscal, para conocer sus obligaciones tributarias e inscribirse en el Registro de Contribuyentes, acompañando el documento que acredite su inscripción en la dirección municipal de la vivienda correspondiente, según lo establecido al efecto. La referida oficina conciliará, mensualmente, con la dirección municipal de la vivienda, a los efectos de tener actualizado el control de los contribuyentes.

Tercero: A los efectos de la presente Resolución, se considera:

  1. Vivienda: aquella construcción que, a tenor de lo establecido en la legislación vigente, se conceptúe como vivienda adecuada, incluidas las áreas exteriores en los inmuebles unifamiliares y la superficie de suelo no construida o parte de éste que le corresponda.

    Este concepto es válido, aún cuando el arrendador mantenga una parte mínima de la vivienda para su propia utilización.

    Habitación: los espacios de una vivienda dedicados a dormitorios, con acceso directo o no a servicios sanitarios, cocina, pasillo, sala y comedor, y que reúnan las condiciones higiénico-sanitarias.
  2. Espacios:
    • Garajes, cuando se arrienden para guardar automóviles, camiones, motocicletas u otro vehículo automotor.
    • Otros espacios: comprende salas, saletas, comedores, patios, jardines, azoteas, y otros que se consideren parte o no de una vivienda.

      Los garajes y otros espacios que sean arrendados para su uso como dormitorio serán conceptuados como habitaciones.

Cuarto: En el Libro Registro de Arrendatarios que se establezca por el Instituto Nacional de la Vivienda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Ley No. 171, por cada contrato de arrendamiento, el arrendador deberá consignar los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos del arrendatario y sus acompañantes; fecha de nacimiento y ciudadanía del arrendatario y sus acompañantes; número del carné de identidad o pasaporte del arrendatario y sus acompañantes y ciudadanía en este último caso; período del arrendamiento al arrendatario y sus acompañantes; cantidad de habitaciones o la vivienda y sus metros cuadrados; espacios arrendados y sus metros cuadrados; importe cobrado por el arrendamiento; moneda de pago; importe del servicio gastronómico; número del recibo de pago; y
  2. firma del arrendatario.

Quinto: En todos los casos el arrendador estará obligado a entregar al arrendatario un recibo oficial de pago con los siguientes datos:

  1. Número de Identificación Tributaria del arrendador en el Registro de Contribuyente; nombres y apellidos del arrendatario; número del carné de identidad o pasaporte del arrendatario; período del arrendamiento; importe cobrado por el arrendamiento, con expresión de la moneda con que se efectuó su cobro; importe del servicio gastronómico; fecha en que se emite; y
  2. firma del arrendador y del arrendatario.

Sexto: El propietario que arriende sólo a cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, pagará este impuesto en moneda nacional . Los contratos de arrendamiento que se concierten con personas que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional se entenderá que han sido pactados en pesos convertibles o su equivalente en moneda libremente convertible. Se considerarán igualmente pactados en estas monedas, cuando existan acompañantes permanentes o temporales del arrendatario, o visitantes, que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional.

Séptimo: La base imponible y tipos impositivos mínimos del impuesto a que se contrae esta Resolución, de acuerdo a la zona en que se encuentra ubicado el inmueble, será como a continuación se detalla:

DESCRIPCIÓNBASE IMPONIBLE TIPOS IMPOSITIVOS
CUOTA MÍNIMA MENSUAL
 
  En Pesos Convertibles En pesos    
ZONAS TURÍSTICAS Y ESPECIALES        
Viviendas        
 Area Constructiva Metros Cuadrados 6.00 6.00
 Areas Exteriores        
  Con piscina Metros Cuadrados 1.00 1.00
  Sin piscina Metros Cuadrados 0.50 0.50
HabitaciónUna 200.00 200.00  
GarajesUno 12.00 12.00  
Otros Espacios Metros Cuadrados 2.00 2.00
RESTO DE LAS ZONAS        
Viviendas        
 Area Constructiva Metros Cuadrados 3.00 3.00
 Areas Exteriores        
  Con piscina Metros Cuadrados 1.00 1.00
  Sin piscina Metros Cuadrados 0.24 0.24
HabitaciónUna 100.00 100.00  
GarajesUno 6.00 6.00  
Otros Espacios Metros Cuadrados 1.00 1.00

Octavo: Los consejos de la administración municipales, previa consulta con los consejos de la administración provinciales, podrán incrementar, los tipos impositivos mínimos establecidos en el apartado precedente, para lo cual deberán tener en cuenta:

  • La ubicación dentro de la zona en que clasifica las tarifas que se cobran por el servicio; y
  • la cercanía a centros de interés turístico.

Cuando el incremento exceda del cincuenta por ciento (50%) de los tipos fijados en el apartado anterior, cualquier incremento deberá ser consultado por el consejo de la administración provincial al Ministerio de Finanzas y Precios. Lo dispuesto en este apartado se podrá llevar a cabo en los meses de mayo y noviembre de cada año, haciéndose efectivo a partir de julio y enero. Lo anterior entrará en vigor a partir del primero de noviembre del presente año, pudiéndose realizar incrementos de la cuota en cualquier momento, hasta esa fecha. Los consejos de la administración informarán a la oficina de la administración tributaria correspondiente, dentro de los términos antes mencionados, las modificaciones que acuerden a los tipos impositivos establecidos.

Noveno: En los casos en que se brinden servicios gastronómicos, exclusivamente a los arrendatarios de la vivienda o habitación, los sujetos de este impuesto abonarán una cuota adicional, consistente en un treinta por ciento (30%) de los tipos establecidos en el apartado Séptimo de esta Resolución.

Décimo: Los sujetos que de forma continuada arrienden viviendas o habitaciones, exclusivamente a ciudadanos cubanos residentes permanentes en el territorio nacional, por un plazo superior a tres (3) meses, coadyuvando a solucionar los problemas de vivienda existentes, siempre que demuestren que el arrendamiento se extenderá por más de ese período y cuando los ingresos que perciban por el mismo no excedan de doscientos (200.00) pesos mensuales, estarán exentos del Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios. Para gozar de esta exención, se demostrará ante la oficina municipal de la Administración Tributaria, mediante contrato escrito entre las partes, que el arrendamiento cumple lo establecido en el párrafo anterior, antes del vencimiento del período de pago del primer mes. Los propietarios comprendidos en este artículo, estarán obligados a llevar los controles establecidos y pagar el Impuesto sobre Ingresos Personales, previa presentación de la Declaración Jurada Anual a que se refiere el apartado Duodécimo de esta Resolución.

Undécimo: El pago del Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, a que se refiere la presente Resolución, se efectuará mensualmente, dentro de los primeros veinticinco (25) días del mes al que corresponda su pago, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

Duodécimo: Los sujetos del referido impuesto están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre los Ingresos Personales y pagarlo, a su vez, dentro de los sesenta (60) días naturales posteriores al cierre del año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, de su domicilio fiscal, no estando obligados a realizar los pagos parciales establecidos en la Resolución No. 21 de fecha 27 de marzo de 1996.

Decimotercero: A los ingresos consignados en la Declaración Jurada de Ingresos Personales, se le deducirán los pagos realizados por concepto de Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios y un diez por ciento (10%) por concepto de gastos de la actividad. A este resultado se le aplicará la escala anual establecida en la Resolución No. 24, de 24 de noviembre de 1995, que grava los ingresos de las personas naturales en divisas o la establecida en la Resolución No. 21, de 27 de marzo de 1996, que grava los ingresos en pesos cubanos, de acuerdo al tipo de moneda en que se realice la actividad.

Decimocuarto: Los pagos de este impuesto se ingresarán al fisco, por los párrafos 83052 "Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios. Divisas. Presupuesto Central" y 83053 "Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios. Moneda Nacional. Presupuesto Central" , que se adicionan al vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado. Estos ingresos se acreditarán a cuentas bancarias especiales con destino a los programas de mantenimiento, reparación y construcción de viviendas en beneficio de la población.

Decimoquinto: Los sujetos de este impuesto deberán satisfacer el Impuesto sobre Documentos relacionado con el arrendamiento de viviendas, ante la dirección municipal de la vivienda correspondiente, de acuerdo con la modificación del inciso h) del apartado 11, del Anexo No. 3 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, que por la presente Resolución se establece, el cual quedará redactado de la siguiente forma: Inscripción del arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios que se consideren o no parte integrante de una vivienda, que se concede, exclusivamente para arrendar , a cubanos residentes permanentes en el territorio nacional ..............$ 100.00 pesos. Inscripción del arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios que se consideren o no parte integrante de una vivienda, que se conceden para arrendar a ciudadanos que no sean cubanos residentes permanentes en el territorio nacional ......$100. 00 pesos convertibles. Habilitación del Libro Registro de Arrendatarios......$ 5.00 pesos

Decimosexto: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Resolución, los sujetos a que se contrae el apartado Primero, están obligados al cumplimiento de las demás obligaciones tributarias y deberes fo rmales establecidos en la legislación vigente y, entre otros, conservar los comprobantes necesarios para la verificación de sus ingresos, llevar el Libro de la actividad que realizan, expedir el recibo oficial de pago y exponer en lugar visible el Certificado de Identificación Fiscal.

Decimoséptimo: Los contribuyentes están obligados a facilitar la información de sus ingresos, cuando se le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la exactitud del pago de sus obligaciones tributarias. De no existir datos que permitan determinar fehacientemente los ingresos del período que se fiscaliza, se determinará por presunción, directa o indirecta, el ingreso personal que debió declarar y el impuesto que debió pagar, en cuyo caso, el inspector o auditor fiscal aplicará el procedimiento establecido que resulte procedente.

Decimoctavo: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario del Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o Espacios, los contribuyentes quedarán incursos en el pago del recargo por mora y además se les aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Decimonoveno: Los sujetos a que se contrae la presente Resolución, podrán ejercer los derechos que la legislación fiscal les confiere y se atendrán a lo dispuesto en las normas y procedimientos tributarios vigentes, cuando incurran en infracciones de lo establecido por la presente Resolución y demás regulaciones que le complementen.

Vigésimo: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad de dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Vigésimo Primero: Esta Resolución comenzará a regir en la misma fecha de entrada en vigor del Decreto-Ley a que se refiere el primer Por Cuanto de la presente.

Vigésimo Segundo: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la ciudad de La Habana, a los 22 días del mes de mayo de 1997.

 

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

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