SOBRE
EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 20/97
POR CUANTO:
La Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de
fecha 23 de diciembre de 1988, en su Capítulo V,
Sección Primera, artículo 74, como quedase
modificada por el Decreto-Ley No. 171, de fecha
15 de mayo de 1997, autoriza a los propietarios
de viviendas a arrendar al amparo de lo
establecido en la legislación civil común,
viviendas, habitaciones con servicio sanitario
propio o sin él, y otros espacios que se
consideren parte integrante de una vivienda,
mediante precio libremente concertado; previa
inscripción en la dirección municipal de la
vivienda correspondiente.
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 171, de fecha 15 de mayo de
1997, establece en el Capítulo I, Artículo 8,
el Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas,
Habitaciones o Espacios, a que están obligados
los propietarios que se dediquen a esta
actividad, como una fuente adicional de ingresos
que ayude a financiar los programas de
mantenimiento, reparación y construcción de
viviendas en beneficio de la población y faculta
al Ministro de Finanzas y Precios a establecer
las bases imponibles y los tipos impositivos de
dicho impuesto.
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4
de agosto de 1994, en el Título II, Capítulo
II, artículos 17 y 18, establece el Impuesto
sobre los Ingresos Personales, a que están
obligadas las personas naturales por los ingresos
que perciban.
POR CUANTO:
La mencionada Ley No. 73, en su Título II,
Capítulo IX, artículos 41, 42 y 44 establece el
Impuesto sobre Documentos para las personas
naturales y jurídicas que soliciten u obtengan
documentos gravados con el Impuesto; cuyas bases
imponibles y tipo de gravámenes se relacionan en
el Anexo No.3 que acompaña a la Ley, los cuales
pueden ser modificados por el Ministro de
Finanzas y Precios.
POR CUANTO:
La referida Ley No. 73, en su Disposición Final
Quinta, incisos a), b) y e), faculta al Ministro
de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo
aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones
totales, parciales, permanentes o temporales,
establecer las bases imponibles y tipos
impositivos, en forma progresiva o no, y las
formas y procedimientos para el cálculo, pago y
liquidación de los impuestos.
POR CUANTO:
Se hace necesario establecer el procedimiento
para el pago del Impuesto por el Arrendamiento de
Viviendas, Habitaciones o Espacios, y modificar
el inciso h) del apartado 11, del Anexo No. 3 de
la Ley No. 73, Del Sistema Tributario.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están
conferidas,
RESUELVO
Primero:
Son sujetos del Impuesto por el Arrendamiento de
Viviendas, Habitaciones o Espacios, los
propietarios que al amparo de lo establecido en
la legislación civil común y en el Decreto Ley
No. 171 de fecha 15 de mayo de 1997, arrienden
viviendas, habitaciones con servicio sanitario
propio o sin él y otros espacios, que se
consideren parte integrante de ésta.
Segundo:
Los sujetos de este impuesto deberán presentarse
en la oficina municipal de la Administración
Tributaria, correspondiente a su domicilio
fiscal, para conocer sus obligaciones tributarias
e inscribirse en el Registro de Contribuyentes,
acompañando el documento que acredite su
inscripción en la dirección municipal de la
vivienda correspondiente, según lo establecido
al efecto. La referida oficina conciliará,
mensualmente, con la dirección municipal de la
vivienda, a los efectos de tener actualizado el
control de los contribuyentes.
Tercero:
A los efectos de la presente Resolución, se
considera:
- Vivienda:
aquella construcción que, a tenor de lo
establecido en la legislación vigente,
se conceptúe como vivienda adecuada,
incluidas las áreas exteriores en los
inmuebles unifamiliares y la superficie
de suelo no construida o parte de éste
que le corresponda.
Este concepto es
válido, aún cuando el arrendador
mantenga una parte mínima de la vivienda
para su propia utilización.
Habitación:
los espacios de una vivienda dedicados a
dormitorios, con acceso directo o no a
servicios sanitarios, cocina, pasillo,
sala y comedor, y que reúnan las
condiciones higiénico-sanitarias.
- Espacios:
- Garajes,
cuando se arrienden para guardar
automóviles, camiones,
motocicletas u otro vehículo
automotor.
- Otros
espacios: comprende salas,
saletas, comedores, patios,
jardines, azoteas, y otros que se
consideren parte o no de una
vivienda.
Los garajes
y otros espacios que sean
arrendados para su uso como
dormitorio serán conceptuados
como habitaciones.
Cuarto:
En el Libro Registro de Arrendatarios que se
establezca por el Instituto Nacional de la
Vivienda, a tenor de lo dispuesto en el Artículo
2 del Decreto Ley No. 171, por cada contrato de
arrendamiento, el arrendador deberá consignar
los siguientes datos:
- Nombres y
apellidos del arrendatario y sus
acompañantes; fecha de
nacimiento y ciudadanía del arrendatario
y sus acompañantes; número del
carné de identidad o pasaporte del
arrendatario y sus acompañantes y
ciudadanía en este último caso; período del
arrendamiento al arrendatario y sus
acompañantes; cantidad de
habitaciones o la vivienda y sus metros
cuadrados; espacios
arrendados y sus metros cuadrados; importe
cobrado por el arrendamiento; moneda de
pago; importe del
servicio gastronómico; número del
recibo de pago; y
- firma del
arrendatario.
Quinto:
En todos los casos el arrendador estará obligado
a entregar al arrendatario un recibo oficial de
pago con los siguientes datos:
- Número de
Identificación Tributaria del arrendador
en el Registro de Contribuyente; nombres y
apellidos del arrendatario; número del
carné de identidad o pasaporte del
arrendatario; período del
arrendamiento; importe
cobrado por el arrendamiento, con
expresión de la moneda con que se
efectuó su cobro; importe del
servicio gastronómico; fecha en que
se emite; y
- firma del
arrendador y del arrendatario.
Sexto:
El propietario que arriende sólo a cubanos
residentes permanentes en el territorio nacional,
pagará este impuesto en moneda nacional . Los contratos de
arrendamiento que se concierten con personas que
no sean cubanos residentes permanentes en el
territorio nacional se entenderá que han sido
pactados en pesos convertibles o su equivalente
en moneda libremente convertible. Se
considerarán igualmente pactados en estas
monedas, cuando existan acompañantes permanentes
o temporales del arrendatario, o visitantes, que
no sean cubanos residentes permanentes en el
territorio nacional.
Séptimo:
La base imponible y tipos impositivos mínimos
del impuesto a que se contrae esta Resolución,
de acuerdo a la zona en que se encuentra ubicado
el inmueble, será como a continuación se
detalla:
| DESCRIPCIÓNBASE IMPONIBLE |
TIPOS
IMPOSITIVOS
CUOTA MÍNIMA MENSUAL |
|
|
| En
Pesos Convertibles |
En pesos |
|
|
|
| ZONAS
TURÍSTICAS Y ESPECIALES |
|
|
|
|
| Viviendas |
|
|
|
|
| Area Constructiva |
Metros
Cuadrados |
6.00 |
6.00 |
|
| Areas
Exteriores |
|
|
|
|
| Con piscina |
Metros
Cuadrados |
1.00 |
1.00 |
|
| Sin piscina |
Metros
Cuadrados |
0.50 |
0.50 |
|
| HabitaciónUna |
200.00 |
200.00 |
|
|
| GarajesUno |
12.00 |
12.00 |
|
|
| Otros Espacios |
Metros
Cuadrados |
2.00 |
2.00 |
|
| RESTO
DE LAS ZONAS |
|
|
|
|
| Viviendas |
|
|
|
|
| Area Constructiva |
Metros
Cuadrados |
3.00 |
3.00 |
|
| Areas
Exteriores |
|
|
|
|
| Con piscina |
Metros
Cuadrados |
1.00 |
1.00 |
|
| Sin piscina |
Metros
Cuadrados |
0.24 |
0.24 |
|
| HabitaciónUna |
100.00 |
100.00 |
|
|
| GarajesUno |
6.00 |
6.00 |
|
|
| Otros Espacios |
Metros
Cuadrados |
1.00 |
1.00 |
|
Octavo:
Los consejos de la administración municipales,
previa consulta con los consejos de la
administración provinciales, podrán
incrementar, los tipos impositivos mínimos
establecidos en el apartado precedente, para lo
cual deberán tener en cuenta:
- La ubicación
dentro de la zona en que clasifica las tarifas
que se cobran por el servicio; y
- la cercanía
a centros de interés turístico.
Cuando el
incremento exceda del cincuenta por ciento (50%)
de los tipos fijados en el apartado anterior,
cualquier incremento deberá ser consultado por
el consejo de la administración provincial al
Ministerio de Finanzas y Precios. Lo dispuesto en
este apartado se podrá llevar a cabo en los
meses de mayo y noviembre de cada año,
haciéndose efectivo a partir de julio y enero. Lo anterior
entrará en vigor a partir del primero de
noviembre del presente año, pudiéndose realizar
incrementos de la cuota en cualquier momento,
hasta esa fecha. Los consejos de la
administración informarán a la oficina de la
administración tributaria correspondiente,
dentro de los términos antes mencionados, las
modificaciones que acuerden a los tipos
impositivos establecidos.
Noveno: En los casos en que se brinden servicios
gastronómicos, exclusivamente a los
arrendatarios de la vivienda o habitación, los
sujetos de este impuesto abonarán una cuota
adicional, consistente en un treinta por ciento
(30%) de los tipos establecidos en el apartado
Séptimo de esta Resolución.
Décimo: Los sujetos que de forma continuada arrienden
viviendas o habitaciones, exclusivamente a
ciudadanos cubanos residentes permanentes en el
territorio nacional, por un plazo superior a tres
(3) meses, coadyuvando a solucionar los problemas
de vivienda existentes, siempre que demuestren
que el arrendamiento se extenderá por más de
ese período y cuando los ingresos que perciban
por el mismo no excedan de doscientos (200.00)
pesos mensuales, estarán exentos del Impuesto
por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o
Espacios. Para gozar de esta
exención, se demostrará ante la oficina
municipal de la Administración Tributaria,
mediante contrato escrito entre las partes, que
el arrendamiento cumple lo establecido en el
párrafo anterior, antes del vencimiento del
período de pago del primer mes. Los propietarios
comprendidos en este artículo, estarán
obligados a llevar los controles establecidos y
pagar el Impuesto sobre Ingresos Personales,
previa presentación de la Declaración Jurada
Anual a que se refiere el apartado Duodécimo de
esta Resolución.
Undécimo: El pago del Impuesto por el Arrendamiento de
Viviendas, Habitaciones o Espacios, a que se
refiere la presente Resolución, se efectuará
mensualmente, dentro de los primeros veinticinco
(25) días del mes al que corresponda su pago, en
las oficinas bancarias u otras oficinas
habilitadas al efecto, según proceda,
correspondientes al domicilio fiscal del
contribuyente.
Duodécimo: Los sujetos del referido impuesto están
obligados a presentar la Declaración Jurada
Anual del Impuesto sobre los Ingresos Personales
y pagarlo, a su vez, dentro de los sesenta (60)
días naturales posteriores al cierre del año
fiscal, en las oficinas bancarias u otras
oficinas habilitadas al efecto, según proceda,
de su domicilio fiscal, no estando obligados a
realizar los pagos parciales establecidos en la
Resolución No. 21 de fecha 27 de marzo de 1996.
Decimotercero:
A los ingresos consignados en la Declaración
Jurada de Ingresos Personales, se le deducirán
los pagos realizados por concepto de Impuesto por
el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o
Espacios y un diez por ciento (10%) por concepto
de gastos de la actividad. A este resultado se le
aplicará la escala anual establecida en la
Resolución No. 24, de 24 de noviembre de 1995,
que grava los ingresos de las personas naturales
en divisas o la establecida en la Resolución No.
21, de 27 de marzo de 1996, que grava los
ingresos en pesos cubanos, de acuerdo al tipo de
moneda en que se realice la actividad.
Decimocuarto:
Los pagos de este impuesto se ingresarán al
fisco, por los párrafos 83052 "Impuesto por
el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o
Espacios. Divisas. Presupuesto Central" y
83053 "Impuesto por el Arrendamiento de
Viviendas, Habitaciones o Espacios. Moneda
Nacional. Presupuesto Central" , que se
adicionan al vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado. Estos ingresos se
acreditarán a cuentas bancarias especiales con
destino a los programas de mantenimiento,
reparación y construcción de viviendas en
beneficio de la población.
Decimoquinto:
Los sujetos de este impuesto deberán satisfacer
el Impuesto sobre Documentos relacionado con el
arrendamiento de viviendas, ante la dirección
municipal de la vivienda correspondiente, de
acuerdo con la modificación del inciso h) del
apartado 11, del Anexo No. 3 de la Ley No. 73,
Del Sistema Tributario, que por la presente
Resolución se establece, el cual quedará
redactado de la siguiente forma: Inscripción del
arrendamiento de viviendas, habitaciones o
espacios que se consideren o no parte integrante
de una vivienda, que se concede, exclusivamente
para arrendar , a cubanos residentes permanentes
en el territorio nacional ..............$ 100.00
pesos. Inscripción del
arrendamiento de viviendas, habitaciones o
espacios que se consideren o no parte integrante
de una vivienda, que se conceden para arrendar a
ciudadanos que no sean cubanos residentes
permanentes en el territorio nacional ......$100.
00 pesos convertibles. Habilitación del
Libro Registro de Arrendatarios......$ 5.00 pesos
Decimosexto:
Sin perjuicio de lo establecido en la presente
Resolución, los sujetos a que se contrae el
apartado Primero, están obligados al
cumplimiento de las demás obligaciones
tributarias y deberes fo rmales establecidos en
la legislación vigente y, entre otros, conservar
los comprobantes necesarios para la verificación
de sus ingresos, llevar el Libro de la actividad
que realizan, expedir el recibo oficial de pago y
exponer en lugar visible el Certificado de
Identificación Fiscal.
Decimoséptimo: Los contribuyentes están obligados a facilitar
la información de sus ingresos, cuando se le
efectúen acciones fiscalizadoras sobre la
exactitud del pago de sus obligaciones
tributarias. De no existir
datos que permitan determinar fehacientemente los
ingresos del período que se fiscaliza, se
determinará por presunción, directa o
indirecta, el ingreso personal que debió
declarar y el impuesto que debió pagar, en cuyo
caso, el inspector o auditor fiscal aplicará el
procedimiento establecido que resulte procedente.
Decimoctavo:
Decursado el plazo establecido para el pago
voluntario del Impuesto por el Arrendamiento de
Viviendas, Habitaciones o Espacios, los
contribuyentes quedarán incursos en el pago del
recargo por mora y además se les aplicarán las
sanciones establecidas en la legislación
vigente.
Decimonoveno: Los sujetos a que se contrae la presente
Resolución, podrán ejercer los derechos que la
legislación fiscal les confiere y se atendrán a
lo dispuesto en las normas y procedimientos
tributarios vigentes, cuando incurran en
infracciones de lo establecido por la presente
Resolución y demás regulaciones que le
complementen.
Vigésimo:
Se delega, en el viceministro de este Ministerio
que atiende a la Dirección de Ingresos, la
facultad de dictar cuantas instrucciones se
requieran para el mejor cumplimiento de lo que
por la presente se establece.
Vigésimo
Primero: Esta Resolución
comenzará a regir en la misma fecha de entrada
en vigor del Decreto-Ley a que se refiere el
primer Por Cuanto de la presente.
Vigésimo
Segundo: Publíquese en la Gaceta
Oficial de la República de Cuba para general
conocimiento y archívese el original en la
Dirección Jurídica de este Ministerio. Dada en la ciudad
de La Habana, a los 22 días del mes de mayo de
1997.
Manuel Millares
Rodríguez
Ministro
SOBRE EL ARRENDAMIENTO
DE VIVIENDAS
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