DEL
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 20/96
POR CUANTO:
La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4
de agosto de 1994, en el Título II, Capítulo
II, artículos 17 y 18, establece el pago del
Impuesto sobre los Ingresos Personales, a que
están obligadas las personas naturales por los
ingresos que perciban.
POR CUANTO: El
Decreto No. 191, de fecha 19 de septiembre de
1994, en su artículo 1 dispone que los
representantes de los productores están
autorizados a vender a la población, en el
Mercado Agropecuario.
POR CUANTO: La
Disposición Final Quinta de la referida Ley,
faculta al Ministro de Finanzas y Precios para,
cuando circunstancias económicas y sociales a su
juicio así lo aconsejen, establecer las bases
imponibles y tipos impositivos en forma
progresiva o no, las formas y procedimientos para
el cálculo, pago y liquidación de los
impuestos, así como conceder exenciones y
bonificaciones, totales, parciales, permanentes o
temporales.
POR CUANTO: Se
hace necesario establecer el procedimiento para
el pago del Impuesto sobre los Ingresos
Personales de los representantes de los
productores agrícolas, pecuarios y avícolas en
general, que acuden al Mercado Agropecuario.
POR TANTO: En uso
de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero: Son sujetos del
Impuesto sobre Ingresos Personales, de acuerdo a
lo establecido legalmente, las personas naturales
que, autorizadas e inscriptas como
representantes-vendedores en la oficina municipal
del Registro de la Tenencia de la Tierra, acudan
al Mercado Agropecuario, según lo dispuesto al
efecto, por los Ministerios de la Agricultura y
del Comercio Interior.
Se excluyen de lo establecido
en el párrafo anterior, los miembros de las
unidades básicas de producción cooperativa, de
las cooperativas de producción agropecuaria, de
las cooperativas de créditos y servicios o de
otras personas jurídicas, que concurran en
representación de estas al Mercado Agropecuario
y por este concepto sólo reciban, según
corresponda, un anticipo o salario.
Segundo: Los sujetos de este impuesto
deberán presentarse en la oficina municipal de la
Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal
para inscribirse en el Registro de Contribuyentes, previa
presentación del carné‚ expedido por la oficina municipal
del Registro de la Tenencia de la Tierra que acredite tal
condición.
Tercero: Los sujetos del
impuesto, a que se contrae la presente
Resolución pagarán una cuota mensual a cuenta
del impuesto, de doscientos pesos ($200.00)
mensuales.
Cuarto: Autorizar a los
consejos de administración municipales, para que
oído el parecer de la dirección municipal de
finanzas y precios de los órganos locales del
Poder Popular correspondiente al domicilio fiscal
del contribuyente, incremente el monto de las
cuotas mensuales que como pagos anticipados
están obligados a abonar los sujetos de este
impuesto.
Quinto: El pago de la
cuota mensual a cuenta del impuesto, a que se
refiere el apartado Tercero de esta Resolución,
se efectuará mensualmente, dentro de los
primeros veinticinco (25) días naturales del mes
al que corresponda su pago, en las oficinas
bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto,
según proceda, correspondientes al domicilio
fiscal del contribuyente.
Sexto: Los sujetos del
impuesto, dentro del plazo de sesenta (60) días
naturales posteriores al cierre del año fiscal,
están obligados a presentar la Declaración
Jurada Anual de Ingresos Personales, en la
oficina municipal de la Administración
Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.
Séptimo: A los ingresos
consignados en la Declaración Jurada de Ingresos
Personales a que se refiere el apartado
precedente, se le aplicará la escala progresiva
establecida en la Resolución que grava los
ingresos de las personas naturales en pesos
cubanos.
Octavo: Una vez aplicada
la escala anual correspondiente al monto de los
ingresos obtenidos, sin deducción de clase
alguna respecto a esta actividad, y determinado
el impuesto a pagar, se descontarán de este los
pagos efectuados de cuota mensual a cuenta del
impuesto, a que se refiere el apartado Tercero de
la presente Resolución.
Noveno: El monto de las
cuotas mensuales abonadas como pago a cuenta del
impuesto se considerará definitivo, cuando el
importe del impuesto determinado, según la
escala anual, resulte igual o inferior a la suma
de las cuotas mensuales.
Si el impuesto anual
determinado resulta superior al importe de las
sumas de las cuotas mensuales, se pagará la
diferencia.
Décimo: Los sujetos
pagarán el Impuesto anual determinado en la
Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales
dentro del plazo de sesenta (60) días naturales
posteriores al cierre del año fiscal, en las
oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas
al efecto, según proceda, de su domicilio
fiscal.
Undécimo: Los sujetos a
que se refiere el apartado Primero de esta
Resolución, deberán consignar, además, en la
Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales,
los ingresos percibidos por todas las actividades
realizadas, debiendo efectuar la liquidación
anual del impuesto por estos.
Duodécimo: Los pagos de
cuota mensual a cuenta del impuesto se
ingresarán al fisco por el párrafo 83008
"Impuesto sobre Ingresos Personales. Otras
actividades. Cuota mensual. Moneda Nacional.
Presupuesto Municipal" y los pagos en
concepto de liquidación adicional por el
párrafo 83011 "Impuesto sobre Ingresos
Personales. Otras actividades. Liquidación
Adicional. Moneda Nacional. Presupuesto
Central", ambos del vigente Clasificador de
Ingresos al Presupuesto del Estado.
Decimotercero: Sin
perjuicio de lo establecido en la presente
Resolución, los sujetos de este impuesto están
obligados al cumplimiento de las demás
obligaciones tributarias establecidas en la
legislación vigente y de los deberes formales,
entre otros, conservar los comprobantes
necesarios para la verificación de sus ingresos,
deducciones y minoraciones, cuando así se
solicite llevar registros, cuadernos de ingresos
y gastos y expedir comprobantes o facturas de
cobro, y concurrir a las oficinas de la
Administración Tributaria donde se les haya
citado para contestar o informar, verbalmente o
por escrito y dentro del plazo señalado, en
relación con sus obligaciones tributarias.
Decimocuarto: Los
contribuyentes están obligados cuando se le
efectúen comprobaciones sobre el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias, a facilitar la
información de los ingresos obtenidos y a la
exactitud del pago del impuesto.
De no existir datos que
permitan determinar fehacientemente los ingresos
brutos obtenidos en el período que se fiscaliza,
se determinará por presunción el ingreso
personal que debió declarar y el impuesto que
debió pagar, en cuyo caso el inspector o auditor
fiscal aplicará el procedimiento establecido que
resulte procedente, así como los métodos de
presunción directa o indirecta.
Decimoquinto: Decursado
el plazo establecido para el pago voluntario del
impuesto, los contribuyentes morosos quedarán
incursos en el pago del recargo por mora y
además se le aplicarán las sanciones
establecidas en la legislación vigente.
Decimosexto: Los sujetos
de este impuesto podrán ejercer los derechos que
la legislación fiscal les autoriza y se
atendrán a lo dispuesto en las normas y
procedimientos tributarios vigentes, cuando
incurran en infracciones de lo establecido por la
presente Resolución y demás regulaciones que la
complementan.
Decimoséptimo: Se
delega, en el viceministro de este Ministerio que
atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad
para que dicte cuantas instrucciones se requieran
para el mejor cumplimiento de lo que por la
presente se establece.
Decimoctavo: Esta
Resolución entrará en vigor el día primero de
mayo del año 1996.
Decimonoveno:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República
de Cuba para general conocimiento y archívese el
original en la Dirección Jurídica de este
Ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los veintisiete
días del mes de marzo de 1996.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro.
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