Ministerio de Finanzas y Precios
Página inicial
*Página de inicio que
 corresponde a la
 presentación del sitio
 
Objetivos
*Objetivos y funciones
 del Ministerio
*
Funciones de la Oficina
 
Nacional de
 
Administración
 
Tributaria
fle.gif (827 bytes)Funciones de la
  Superintendencia de
  Seguros
 
Directorio
*Directorio de áreas del
 Ministerio
 
Presupuesto
*Presupuesto del Estado
 
Seguros
*Legislación de seguros
 
Legislación
*Ley de la Administración
 
Financiera
*Legislación
 
Tributaria

*Legislación Arancelaria

Información
*Historia del edificio
 
Mapa del sitio
*Índice de todo el
 contenido del sitio
 
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Ir abajoIr abajo
 

DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 20/96

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en el Título II, Capítulo II, artículos 17 y 18, establece el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales, a que están obligadas las personas naturales por los ingresos que perciban.

POR CUANTO: El Decreto No. 191, de fecha 19 de septiembre de 1994, en su artículo 1 dispone que los representantes de los productores están autorizados a vender a la población, en el Mercado Agropecuario.

POR CUANTO: La Disposición Final Quinta de la referida Ley, faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no, las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos, así como conceder exenciones y bonificaciones, totales, parciales, permanentes o temporales.

POR CUANTO: Se hace necesario establecer el procedimiento para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Personales de los representantes de los productores agrícolas, pecuarios y avícolas en general, que acuden al Mercado Agropecuario.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: Son sujetos del Impuesto sobre Ingresos Personales, de acuerdo a lo establecido legalmente, las personas naturales que, autorizadas e inscriptas como representantes-vendedores en la oficina municipal del Registro de la Tenencia de la Tierra, acudan al Mercado Agropecuario, según lo dispuesto al efecto, por los Ministerios de la Agricultura y del Comercio Interior.

Se excluyen de lo establecido en el párrafo anterior, los miembros de las unidades básicas de producción cooperativa, de las cooperativas de producción agropecuaria, de las cooperativas de créditos y servicios o de otras personas jurídicas, que concurran en representación de estas al Mercado Agropecuario y por este concepto sólo reciban, según corresponda, un anticipo o salario.

Segundo: Los sujetos de este impuesto deberán presentarse en la oficina municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal para inscribirse en el Registro de Contribuyentes, previa presentación del carné‚ expedido por la oficina municipal del Registro de la Tenencia de la Tierra que acredite tal condición.

Tercero: Los sujetos del impuesto, a que se contrae la presente Resolución pagarán una cuota mensual a cuenta del impuesto, de doscientos pesos ($200.00) mensuales.

Cuarto: Autorizar a los consejos de administración municipales, para que oído el parecer de la dirección municipal de finanzas y precios de los órganos locales del Poder Popular correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, incremente el monto de las cuotas mensuales que como pagos anticipados están obligados a abonar los sujetos de este impuesto.

Quinto: El pago de la cuota mensual a cuenta del impuesto, a que se refiere el apartado Tercero de esta Resolución, se efectuará mensualmente, dentro de los primeros veinticinco (25) días naturales del mes al que corresponda su pago, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

Sexto: Los sujetos del impuesto, dentro del plazo de sesenta (60) días naturales posteriores al cierre del año fiscal, están obligados a presentar la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales, en la oficina municipal de la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal.

Séptimo: A los ingresos consignados en la Declaración Jurada de Ingresos Personales a que se refiere el apartado precedente, se le aplicará la escala progresiva establecida en la Resolución que grava los ingresos de las personas naturales en pesos cubanos.

Octavo: Una vez aplicada la escala anual correspondiente al monto de los ingresos obtenidos, sin deducción de clase alguna respecto a esta actividad, y determinado el impuesto a pagar, se descontarán de este los pagos efectuados de cuota mensual a cuenta del impuesto, a que se refiere el apartado Tercero de la presente Resolución.

Noveno: El monto de las cuotas mensuales abonadas como pago a cuenta del impuesto se considerará definitivo, cuando el importe del impuesto determinado, según la escala anual, resulte igual o inferior a la suma de las cuotas mensuales.

Si el impuesto anual determinado resulta superior al importe de las sumas de las cuotas mensuales, se pagará la diferencia.

Décimo: Los sujetos pagarán el Impuesto anual determinado en la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales dentro del plazo de sesenta (60) días naturales posteriores al cierre del año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, de su domicilio fiscal.

Undécimo: Los sujetos a que se refiere el apartado Primero de esta Resolución, deberán consignar, además, en la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales, los ingresos percibidos por todas las actividades realizadas, debiendo efectuar la liquidación anual del impuesto por estos.

Duodécimo: Los pagos de cuota mensual a cuenta del impuesto se ingresarán al fisco por el párrafo 83008 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Otras actividades. Cuota mensual. Moneda Nacional. Presupuesto Municipal" y los pagos en concepto de liquidación adicional por el párrafo 83011 "Impuesto sobre Ingresos Personales. Otras actividades. Liquidación Adicional. Moneda Nacional. Presupuesto Central", ambos del vigente Clasificador de Ingresos al Presupuesto del Estado.

Decimotercero: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Resolución, los sujetos de este impuesto están obligados al cumplimiento de las demás obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente y de los deberes formales, entre otros, conservar los comprobantes necesarios para la verificación de sus ingresos, deducciones y minoraciones, cuando así se solicite llevar registros, cuadernos de ingresos y gastos y expedir comprobantes o facturas de cobro, y concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria donde se les haya citado para contestar o informar, verbalmente o por escrito y dentro del plazo señalado, en relación con sus obligaciones tributarias.

Decimocuarto: Los contribuyentes están obligados cuando se le efectúen comprobaciones sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, a facilitar la información de los ingresos obtenidos y a la exactitud del pago del impuesto.

De no existir datos que permitan determinar fehacientemente los ingresos brutos obtenidos en el período que se fiscaliza, se determinará por presunción el ingreso personal que debió declarar y el impuesto que debió pagar, en cuyo caso el inspector o auditor fiscal aplicará el procedimiento establecido que resulte procedente, así como los métodos de presunción directa o indirecta.

Decimoquinto: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario del impuesto, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el pago del recargo por mora y además se le aplicarán las sanciones establecidas en la legislación vigente.

Decimosexto: Los sujetos de este impuesto podrán ejercer los derechos que la legislación fiscal les autoriza y se atendrán a lo dispuesto en las normas y procedimientos tributarios vigentes, cuando incurran en infracciones de lo establecido por la presente Resolución y demás regulaciones que la complementan.

Decimoséptimo: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Decimoctavo: Esta Resolución entrará en vigor el día primero de mayo del año 1996.

Decimonoveno: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.


Dada en la ciudad de La Habana, a los veintisiete días del mes de marzo de 1996.


Manuel Millares Rodríguez
Ministro.

DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS PERSONALES

 
Ir arribaIr arriba

Objetivos y funcionesDirectorio de áreas del Ministerio Presupuesto del Estado
Legislación de segurosLegislación Tributaria Legislación Arancelaria
Historia del edificio
  Funciones de la ONAT
 IndicePágina de inicio

Recomendaciones y enlaces
Se ve mejor con

640x480
Sitio Cuba
Sitio Cuba