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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DE LA TASA POR SERVICIO DE AEROPUERTOS A PASAJEROS

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 15/98

 

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, en su Título IV, Capítulo II, artículos 60, 61 y 62, establece una tasa por la utilización de los servicios e instalaciones de los aeropuertos nacionales habilitados para el transporte aéreo internacional de pasajeros, cuyo pago se realizará directamente por los pasajeros de vuelos internacionales al salir desde un aeropuerto nacional a otro extranjero, en moneda libremente convertible, en la cuantía establecida por el Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y de otros organismos vinculados al tránsito aéreo internacional de nuestro país.

POR CUANTO: La referida Ley, en su Disposición Final Quinta, incisos a), b), y e), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales; establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no y las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y de Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su artículo No. 71 establece que el pago de la deuda tributaria se realizará en las oficinas bancarias, aduanas o en cualquier otro lugar que expresamente se autorice a tales efectos por el Ministro de Finanzas y Precios, y en su Disposición Final Tercera, inciso a), faculta al propio Ministro de Finanzas y Precios para determinar la forma en que se pagarán las obligaciones tributarias y en su caso, cuando las condiciones específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán dichas obligaciones.

POR CUANTO: La Resolución No. 26, de fecha 24 de octubre de 1994, tal y como quedara modificada por las resoluciones números 29, de fecha 18 de diciembre de 1995 y 23, de fecha 2 de junio de 1997, ambas de este ministerio; establece la cuantía, el procedimiento y las exenciones del pago de la Tasa por los Servicios de Aeropuertos a Pasajeros.

POR CUANTO: Resulta necesario adecuar la cuantía de la tasa por los Servicios de Aeropuertos a Pasajeros exigible en los aeropuertos nacionales, y unificar en un sólo cuerpo legal la legislación tributaria vigente en relación a la referida Tasa.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: Establecer la cuantía de la Tasa por Servicios de Aeropuertos a Pasajeros, pagadera en moneda libremente convertible según el tipo de cambio regulado por el Banco Central de Cuba, equivalente a las cantidades que a continuación se consigna, en correspondencia con la instalación que presta el servicio:

Instalación

Cuantía

Aeropuerto Internacional "Juan Gualberto Gómez" $ 20.00
Aeropuerto Internacional " José Martí" $ 20.00
Otros aeropuertos $ 15.00

Segundo: Eximir del pago de la Tasa, a que se refiere el apartado precedente, además de los pasajeros contemplados en el artículo 63 de la citada Ley No. 73, de 1994, Del Sistema Tributario, a las siguientes personas:

a) Los diplomáticos acreditados en la República de Cuba, que viajen en su carácter de tales.

b) Los amparados por acuerdos internacionales y tratados bilaterales, respondiendo al principio de reciprocidad del Derecho Internacional.

c) Los infantes hasta dos años de edad.

d) Los miembros de delegaciones extranjeras de alto nivel invitadas oficialmente a la República de Cuba por su Gobierno o por el Partido Comunista de Cuba.

Tercero: Se autoriza expresamente a la administración de los aeropuertos, a que se contrae el apartado Primero de la presente Resolución, para que cobre la referida Tasa antes de que los pasajeros obligados a su pago traspasen la frontera del País.

Asimismo, fijarán el comprobante de pago de la Tasa en un documento relacionado con el vuelo que permita su verificación posterior, e identificar a los pasajeros exentos por Ley de la referida Tasa, consignando tal condición o, en su caso, adjuntando el certificado que así lo acredite al documento antes mencionado.

Cuarto: La administración de los aeropuertos ingresará al Fisco, los importes recaudados hasta el domingo por la Tasa de Servicios de Aeropuertos a Pasajeros, dentro del término de cuatro días hábiles siguientes al cierre de la semana anterior, utilizando el párrafo 83015 "Tasa por Servicios de Aeropuertos a Pasajeros", del Clasificador de Recursos Financieros.

Quinto: El Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, establecerá el procedimiento para el cobro y el control estricto de los comprobantes de pago de la Tasa por los Servicios de Aeropuertos a Pasajeros, así como para identificar a los pasajeros con derecho a la exención y evitar la evasión del pago de la Tasa por los sujetos obligados a ello.

Sexto: Se delega, en el viceministro que atiende a la Dirección de Ingresos de este Ministerio, la facultad de dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la mejor aplicación de lo que en la presente Resolución se establece.

Séptimo: La presente Resolución se aplicará a las salidas de los pasajeros efectuadas a partir del día primero de enero de 1998, excepto para el Aeropuerto Internacional "José Martí", en que la presente Resolución entrará en vigor a partir del primero de abril de 1998.

Octavo: Se derogan las resoluciones números. 26, de fecha 24 de octubre de 1994 y 29, de fecha 18 de diciembre de 1995, ambas de este Ministerio.

Noveno: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en la ciudad de La Habana, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.


Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 



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