DE
LA TASA POR SERVICIO DE AEROPUERTOS A PASAJEROS
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 15/98
POR CUANTO:
La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4
de agosto de 1994, en su Título IV, Capítulo
II, artículos 60, 61 y 62, establece una tasa
por la utilización de los servicios e
instalaciones de los aeropuertos nacionales
habilitados para el transporte aéreo
internacional de pasajeros, cuyo pago se
realizará directamente por los pasajeros de
vuelos internacionales al salir desde un
aeropuerto nacional a otro extranjero, en moneda
libremente convertible, en la cuantía
establecida por el Ministerio de Finanzas y
Precios, oído el parecer del Instituto de
Aeronáutica Civil de Cuba y de otros organismos
vinculados al tránsito aéreo internacional de
nuestro país.
POR CUANTO:
La referida Ley, en su Disposición Final Quinta,
incisos a), b), y e), faculta al Ministro de
Finanzas y Precios para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo
aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones
totales, parciales, permanentes o temporales;
establecer las bases imponibles y tipos
impositivos en forma progresiva o no y las formas
y procedimientos para el cálculo, pago y
liquidación de los impuestos.
POR CUANTO:
El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y
de Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de
enero de 1997, en su artículo No. 71 establece
que el pago de la deuda tributaria se realizará
en las oficinas bancarias, aduanas o en cualquier
otro lugar que expresamente se autorice a tales
efectos por el Ministro de Finanzas y Precios, y
en su Disposición Final Tercera, inciso a),
faculta al propio Ministro de Finanzas y Precios
para determinar la forma en que se pagarán las
obligaciones tributarias y en su caso, cuando las
condiciones específicas así lo aconsejen, el
tipo de moneda en que se cumplirán dichas
obligaciones.
POR CUANTO:
La Resolución No. 26, de fecha 24 de octubre de
1994, tal y como quedara modificada por las
resoluciones números 29, de fecha 18 de
diciembre de 1995 y 23, de fecha 2 de junio de
1997, ambas de este ministerio; establece la
cuantía, el procedimiento y las exenciones del
pago de la Tasa por los Servicios de Aeropuertos
a Pasajeros.
POR CUANTO:
Resulta necesario adecuar la cuantía de la tasa
por los Servicios de Aeropuertos a Pasajeros
exigible en los aeropuertos nacionales, y
unificar en un sólo cuerpo legal la legislación
tributaria vigente en relación a la referida
Tasa.
POR TANTO:
En uso de las facultades que me están
conferidas,
RESUELVO
Primero:
Establecer la cuantía de la Tasa por Servicios
de Aeropuertos a Pasajeros, pagadera en moneda
libremente convertible según el tipo de cambio
regulado por el Banco Central de Cuba,
equivalente a las cantidades que a continuación
se consigna, en correspondencia con la
instalación que presta el servicio:
| Instalación |
Cuantía
|
| Aeropuerto Internacional
"Juan Gualberto Gómez" |
$
20.00 |
| Aeropuerto Internacional
" José Martí" |
$
20.00 |
| Otros aeropuertos |
$
15.00 |
Segundo:
Eximir del pago de la Tasa, a que se refiere el
apartado precedente, además de los pasajeros
contemplados en el artículo 63 de la citada Ley
No. 73, de 1994, Del Sistema Tributario, a las
siguientes personas:
a) Los diplomáticos acreditados en la República
de Cuba, que viajen en su carácter de tales.
b) Los amparados por acuerdos internacionales y
tratados bilaterales, respondiendo al principio
de reciprocidad del Derecho Internacional.
c) Los infantes hasta dos años de edad.
d) Los miembros de delegaciones extranjeras de
alto nivel invitadas oficialmente a la República
de Cuba por su Gobierno o por el Partido
Comunista de Cuba.
Tercero: Se autoriza
expresamente a la administración de los
aeropuertos, a que se contrae el apartado Primero
de la presente Resolución, para que cobre la
referida Tasa antes de que los pasajeros
obligados a su pago traspasen la frontera del
País.
Asimismo, fijarán el comprobante de pago de la
Tasa en un documento relacionado con el vuelo que
permita su verificación posterior, e identificar
a los pasajeros exentos por Ley de la referida
Tasa, consignando tal condición o, en su caso,
adjuntando el certificado que así lo acredite al
documento antes mencionado.
Cuarto: La
administración de los aeropuertos ingresará al
Fisco, los importes recaudados hasta el domingo
por la Tasa de Servicios de Aeropuertos a
Pasajeros, dentro del término de cuatro días
hábiles siguientes al cierre de la semana
anterior, utilizando el párrafo 83015 "Tasa
por Servicios de Aeropuertos a Pasajeros",
del Clasificador de Recursos Financieros.
Quinto:
El Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba,
establecerá el procedimiento para el cobro y el
control estricto de los comprobantes de pago de
la Tasa por los Servicios de Aeropuertos a
Pasajeros, así como para identificar a los
pasajeros con derecho a la exención y evitar la
evasión del pago de la Tasa por los sujetos
obligados a ello.
Sexto: Se delega, en el
viceministro que atiende a la Dirección de
Ingresos de este Ministerio, la facultad de
dictar cuantas instrucciones resulten necesarias
para la mejor aplicación de lo que en la
presente Resolución se establece.
Séptimo: La presente
Resolución se aplicará a las salidas de los
pasajeros efectuadas a partir del día primero de
enero de 1998, excepto para el Aeropuerto
Internacional "José Martí", en que la
presente Resolución entrará en vigor a partir
del primero de abril de 1998.
Octavo: Se derogan las
resoluciones números. 26, de fecha 24 de octubre
de 1994 y 29, de fecha 18 de diciembre de 1995,
ambas de este Ministerio.
Noveno: Publíquese en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba para
general conocimiento y archívese el original en
la Dirección Jurídica de este Ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a los doce días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro
DE LA TASA POR SERVICIO DE
AEROPUERTOS A PASAJEROS
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