DEL
IMPUESTO SOBRE UTILIDADES
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 142-2003.
POR
CUANTO:
La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de
fecha 4 de
agosto de 1994, en el Título II, Capítulo I,
Artículo 15, establece que cuando por las características
que revista la forma
de organización
de la persona jurídica
no sea
posible la
determinación de manera fehaciente y
a plena
satisfacción de
las utilidades netas
obtenidas, para
el cálculo
del impuesto
sobre la utilidad
neta en
ella establecido, el Ministro de Finanzas y Precios determinará en este caso que
dicha persona
jurídica pague
un impuesto
sobre ingresos brutos y
establecerá los índices que
resulten aplicables.
POR
CUANTO:
Mediante la Resolución No. 20, de fecha 24 de junio de
1998, de este ministerio, se establecen las regulaciones del
Impuesto sobre Ingresos
brutos y los índices
que por actividad resultarán aplicables para su cálculo.
POR
CUANTO:
El Decreto Ley No. 169, De las Normas Generales y de los
Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en
su Disposición Final Tercera, faculta al Ministro de Finanzas
y Precios para determinar la forma en que se pagarán las
obligaciones tributarias y en su caso cuando condiciones específicas
así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán
dichas obligaciones.
POR
CUANTO:
La diversidad de agencias
nacionales con las que las agencias de viajes extranjeras con
establecimiento permanente en el país pueden contratar la
venta de opcionales, aconseja la necesidad de establecer que
el pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos a que se obligan
las últimas por la percepción de dichos ingresos, se realice
mediante retención, al objeto de garantizar su cumplimiento.
POR
CUANTO:
Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 11 de mayo de
1995, quien resuelve fue designado Ministro de Finanzas y
Precios.
POR
TANTO:
En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Las agencias de viajes extranjeras con establecimiento
permanente en el país, que
obtengan ingresos
a través de agencias de viajes cubanas, en lo adelante
las entidades, por
concepto de comisiones por las ventas de opcionales, efectuarán
el pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos, a que están
obligadas por la percepción de dichos ingresos, mediante
retención que realizarán las entidades.
Segundo:
Las entidades retendrán el cien por ciento (100%) del
impuesto correspondiente a las comisiones que paguen a
las referidas agencias, calculado
de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de
este tributo.
Tercero:
El pago al fisco del importe de las retenciones
realizadas tendrá lugar dentro de los diez (10)
primeros días hábiles
del mes siguiente a aquel en que se efectuaron, en
las oficinas bancarias
correspondientes al domicilio fiscal de las entidades.
Cuarto:
Se autoriza a las entidades a pagar al fisco, en moneda
nacional, el importe en
moneda libremente convertible del impuesto retenido el que se
destinará al cumplimiento de sus compromisos de aportes al
Estado.
Quinto:
Este ministerio, oído el parecer del Ministerio de Turismo,
revisará lo dispuesto por la presente resolución,
transcurrido el término de dos años contado a partir
de su aplicación.
Sexto:
Se faculta al viceministro que atiende la Dirección de
Ingresos de este ministerio, para dictar cuantas instrucciones
se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la
presente resolución se establece.
Séptimo:
Esta resolución se aplicará a las operaciones que se
realicen a partir del primero de junio del 2003.
PUBLÍQUESE
en la Gaceta Oficial de la República, y archívese el
original en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a los veintitrés días de abril
del 2003.
Manuel
Millares Rodríguez
Ministro
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