Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

RESOLUCIÓN No. 142-2003.

POR CUANTO:  La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de  fecha 4  de agosto de 1994, en el Título II, Capítulo I,  Artículo 15, establece que cuando por las características que revista la  forma  de  organización de la persona  jurídica  no  sea posible  la  determinación de manera fehaciente y   a  plena satisfacción  de  las utilidades netas  obtenidas,  para  el cálculo   del   impuesto  sobre  la  utilidad   neta   en   ella establecido,  el Ministro de Finanzas y Precios  determinará en este caso que  dicha  persona jurídica  pague  un  impuesto  sobre ingresos  brutos  y  establecerá los  índices  que  resulten aplicables.

 

POR CUANTO:  Mediante la Resolución No. 20, de fecha 24 de junio de 1998, de este ministerio, se establecen las regulaciones del Impuesto sobre  Ingresos brutos y  los índices que por actividad resultarán aplicables para su cálculo.

 

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 169, De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su Disposición Final Tercera, faculta al Ministro de Finanzas y Precios para determinar la forma en que se pagarán las obligaciones tributarias y en su caso cuando condiciones específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán dichas obligaciones.

POR CUANTO: La diversidad de  agencias nacionales con las que las agencias de viajes extranjeras con establecimiento permanente en el país pueden contratar la venta de opcionales, aconseja la necesidad de establecer que el pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos a que se obligan las últimas por la percepción de dichos ingresos, se realice mediante retención, al objeto de garantizar su cumplimiento.

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 11 de mayo de 1995, quien resuelve fue designado Ministro de Finanzas y Precios.

 

POR TANTO:  En uso de las facultades que me están conferidas,

 

 

RESUELVO

 

 

Primero: Las agencias de viajes extranjeras con establecimiento permanente en el país,  que  obtengan ingresos  a través de agencias de viajes cubanas, en lo adelante las entidades,  por concepto de comisiones por las ventas de opcionales, efectuarán el pago del Impuesto sobre Ingresos Brutos, a que están obligadas por la percepción de dichos ingresos, mediante retención que realizarán las entidades.

 

Segundo: Las entidades retendrán el cien por ciento (100%) del  impuesto correspondiente a las comisiones que paguen a las referidas agencias,  calculado de acuerdo al procedimiento establecido en el reglamento de este tributo.

Tercero:   El pago al fisco del importe de las retenciones realizadas tendrá lugar dentro de los diez (10)  primeros días hábiles  del mes siguiente a aquel en que se efectuaron, en  las   oficinas  bancarias  correspondientes  al domicilio fiscal de las entidades.

 

Cuarto: Se autoriza a las entidades a pagar al fisco, en moneda nacional, el importe  en moneda libremente convertible del impuesto retenido el que se destinará al cumplimiento de sus compromisos de aportes al Estado.

 

Quinto: Este ministerio, oído el parecer del Ministerio de Turismo, revisará lo dispuesto por la presente resolución,  transcurrido el término de dos años contado a partir de su aplicación.

 

Sexto: Se faculta al viceministro que atiende la Dirección de Ingresos de este ministerio, para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente resolución se establece.

 

Séptimo: Esta resolución se aplicará a las operaciones que se realicen a partir del primero de junio del 2003.

                                                        

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República, y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

 

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los veintitrés días de abril del 2003.

 

 

  

Manuel Millares Rodríguez
Ministro

 

 

 

 

 

 

 
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