Ministerio de Finanzas y Precios
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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DEL IMPUESTO SOBRE DOCUMENTOS

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

RESOLUCIÓN No. 12/98

POR CUANTO: La Ley No. 73, "Del Sistema Tributario", de fecha 4 de Agosto de 1994, en su Capítulo IX, Título II, artículos 41 y 42, establece el Impuesto sobre Documentos y los sujetos que lo pagarán y, en su artículo 44, establece que las bases imponibles y los tipos impositivos que se relacionan en su Anexo No. 3, podrán ser modificados o incluidos nuevos documentos, por el Ministro de Finanzas y Precios.

POR CUANTO: La mencionada Ley, en su Disposición Final Quinta, inciso a), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones, totales, parciales, permanentes o temporales.

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su Disposición Final Tercera, inciso a), faculta al Ministro de Finanzas y Precios para determinar, la forma en que se pagarán las obligaciones tributarias y, en su caso, cuando condiciones específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán dichas obligaciones.

POR CUANTO: Se hace necesario unificar en un solo texto legal las resoluciones dictadas por el Ministerio de Finanzas y Precios relativas al Impuesto sobre Documentos y establecer las regulaciones generales de aplicación a este impuesto, al objeto de suprimir la dispersión jurídica y lograr el perfeccionamiento de su implantación.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO

Primero: El Impuesto sobre Documentos se pagará, de acuerdo con lo legalmente establecido, por las personas naturales y jurídicas que soliciten u obtengan documentos gravados con este impuesto, mediante la fijación de sellos del timbre en los mencionados documentos.

Segundo: Modificar las bases imponibles y tipos impositivos de los apartados del Anexo No. 3 de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, que se relacionan como único Anexo a la presente Resolución, formando parte integrante de ella.

Tercero: El pago del Impuesto sobre Documentos podrá hacerse con el sello del timbre del valor del adeudo, o con sellos del timbre de distintos valores; cuya cantidad baste para cubrir el importe del impuesto que debe satisfacerse.

Cuarto: Los sujetos de este impuesto que soliciten u obtengan documentos gravados con éste y que de acuerdo a lo legalmente establecido estén autorizados a operar en moneda libremente convertible, efectuarán su pago mediante sellos del timbre en moneda libremente convertible impresos a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan los casos de trámites migratorios cuyo pago de documentos quede contenido dentro del monto total que deberá abonar la persona para realizar su viaje al extranjero por:

  • Permiso de residencia en el exterior
  • Permiso de emigración
  • Permiso de viaje al exterior

Quinto: El pago en moneda nacional del impuesto por los documentos relacionados con los trámites migratorios a que se refieren los incisos del a) al l), ambos inclusive, del apartado 22 del presente Anexo, se efectuará por los organismos de la Administración Central del Estado, las demás entidades estatales, los órganos del Poder Popular y las organizaciones políticas, sociales y de masas, cuando los soliciten, por interés oficial, a favor del personal que viaje oficialmente por su órgano, organismo y demás entidades estatales, así como por las antes referidas organizaciones.

Asimismo cualesquiera de las personas naturales o jurídicas pagarán en moneda nacional los trámites relacionados con los documentos a que se refieren los incisos del m) al o), ambos inclusive, del referido apartado.

Sexto: Los tribunales y demás oficinas del Estado en que se presenten los documentos gravados no los admitirán si carecieran de los correspondientes sellos del timbre.

Séptimo: La cancelación de los sellos del timbre se efectuará mediante el empleo de cuños gomígrafos que lleven la denominación oficial de la entidad que los inutilice o por la firma en ellos, con tinta, de la persona actuante.

Octavo: La tinta que se utilice para los cuños o gomígrafos o para la escritura a mano como medio de cancelar los sellos debe ser indeleble, para garantizar que no puedan volverse a utilizar, y se cuidará que, tanto con dichos procedimientos como usando otros cuños, resulten escritos o marcados los sellos fijados en el documento correspondiente.

Noveno: Cuando por causas imputables a cualquier entidad se inutilice un documento gravado al que los sellos del timbre les hayan sido fijados y cancelados, la entidad en cuestión deberá expedir un nuevo documento debidamente sellado, sin costo adicional para el solicitante, y deberá en tal caso interesar la devolución, con cargo al Presupuesto Central, de la cantidad correspondiente.

Igualmente se procederá si al expedirse alguna certificación, se alegare por el solicitante la existencia de errores; en cuyo caso se harán las correspondientes verificaciones y, de comprobarse el error, se subsanará y expedirá nueva certificación debidamente sellada, sin costo adicional para el interesado, si el error no fuera imputable a él.

Décimo: Las entidades que reciban de los solicitantes sellos del timbre, los conservarán en su poder, bajo su responsabilidad, hasta tanto se expidan y entreguen los documentos gravados con el impuesto en cuestión; y los jefes de las respectivas entidades adoptarán las medidas de control y supervisión que resulten necesarias para el cumplimiento de dichas obligaciones.

Undécimo: Se eximen del pago del Impuesto sobre Documentos:

a) Los documentos que, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean tramitados con carácter oficial por las misiones diplomáticas, consulares y de organismos internacionales acreditadas en la República de Cuba, acorde con lo pactado en los tratados internacionales en los que nuestro país sea parte o sobre la base de reciprocidad.

b) Los documentos que se soliciten o presenten al Ministerio de Relaciones Exteriores por autoridades competentes de gobiernos extranjeros y organismos internacionales o por cualquier otra vía, acorde con lo pactado en los tratados internacionales en los que la República de Cuba sea parte o sobre la base de reciprocidad.

c) Las legalizaciones por el Ministerio de Relaciones Exteriores de las firmas consignadas en los documentos relacionados con estudiantes cubanos que cursaron estudios en el extranjero, cuando sean tramitadas a través de órganos e instituciones cubanas y a estudiantes extranjeros que estudian en la República de Cuba; así como a profesionales y otros trabajadores que realizan labores internacionalistas, de superación profesional, obtención de grados científicos u otras actividades de interés estatal, que requieran dicha legalización, para surtir efectos en el territorio nacional o en el extranjero según se trate.

d) Las certificaciones a que se refieren los incisos a, b, c, d, y g), y a) relacionado con trámites, de los apartados 1 y 2, respectivamente, del Anexo No. 3 de la Ley No. 73 de fecha 4 de agosto de 1994, cuando se soliciten para surtir efectos en expedientes de carnés de identidad o cualesquiera otras certificaciones o cuando las soliciten de oficio, para surtir efectos en asuntos de su competencia, los tribunales, fiscales o instructores policiales, la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, las oficinas del Registro del Estado Civil o las comisiones de reclutamiento del Servicio Militar Activo (SMA).

e) Las certificaciones de antecedentes penales con fines judiciales a solicitud de los órganos de instrucción, Fiscalía y Tribunales y, la cancelación de oficio de los mismos.

f) La obtención, renovación o duplicados de licencias de conducción para funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros acreditados en la República de Cuba y para reclutas del Servicio Militar Activo, en cuyo caso las unidades militares correspondientes solicitarán licencias de sexta clase o del tipo especial militar.

g) Las licencias de armas de fuego de sexta clase que se expidan para las armas de fuego expuestas en los museos.

h) Los documentos que se requieran para la tramitación y sustanciación de procesos incoados y que sean solicitados oficialmente por las oficinas de Administración Tributaria.

i) La renovación de pólizas de seguro voluntario de bicicletas.

Duodécimo: En toda certificación o documento exento del pago del Impuesto sobre Documentos que se expida se consignará, con cuño gomígrafo o escrito a mano de forma indeleble, que se ha expedido exenta, certificaciones o documentos que no serán admitidos en asuntos o expedientes distintos a los establecidos en el apartado anterior.

Decimotercero: Las entidades a que se refiere el apartado Noveno de la presente Resolución solicitarán trimestralmente, a la oficina de Administración Tributaria correspondiente, la devolución del importe de los sellos del timbre fijados y cancelados en los documentos que, por causas imputables a ellas, fuesen anulados, para lo cual deberán presentar en el referido órgano el escrito de solicitud, en original y copia, al que deberán acompañar los expresados documentos anulados como justificantes de la devolución solicitada.

Asimismo, podrán solicitar la devolución antes de haber transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior cuando, dentro de dicho trimestre, el importe de los sellos del timbre fijados y cancelados en los documentos anulados alcance la cantidad de mil pesos.

Decimocuarto: Las oficinas bancarias, las oficinas de correos y los centros que se habiliten al efecto, ejercerán la custodia de los valores representados por los sellos del timbre que se encuentren en su poder, hasta el momento en que se efectúe la venta de estos.

Decimoquinto: Se derogan las Resoluciones No. 24, de fecha 30 de septiembre de 1994; No. 8, de fecha 18 de abril de 1995; No. 11, de fecha 11 de mayo de 1995; No. 20, de fecha 8 de noviembre de 1995; No. 8, de fecha 19 de febrero de 1996; No. 12, de fecha 19 de marzo de 1996; No. 14, de fecha 20 de marzo de 1996; No. 28, de fecha 18 de abril de 1996; No. 31, de fecha 10 de mayo de 1996; No. 35, de fecha 16 de mayo de 1996; No. 15, de fecha 1 de abril de 1997, todas de este Ministerio, y cuantas más disposiciones de igual o inferior jerarquía se opongan a lo que por la presente se establece.

Decimosexto: Se delega, en el viceministro de este Ministerio que atiende la Dirección de Ingresos, la facultad para dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la presente se establece.

Decimoséptimo: Esta resolución entrará en vigor a los quince días posteriores a su fecha.

Decimoctavo: Publíquese la presente en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

Dada en la ciudad de La Habana, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.



Manuel Millares Rodríguez
Ministro

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