DEL
IMPUESTO SOBRE DOCUMENTOS
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 12/98
POR CUANTO:
La Ley No. 73, "Del Sistema
Tributario", de fecha 4 de Agosto de 1994,
en su Capítulo IX, Título II, artículos 41 y
42, establece el Impuesto sobre Documentos y los
sujetos que lo pagarán y, en su artículo 44,
establece que las bases imponibles y los tipos
impositivos que se relacionan en su Anexo No. 3,
podrán ser modificados o incluidos nuevos
documentos, por el Ministro de Finanzas y
Precios.
POR CUANTO:
La mencionada Ley, en su Disposición Final
Quinta, inciso a), faculta al Ministro de
Finanzas y Precios para, cuando circunstancias
económicas y sociales a su juicio así lo
aconsejen, conceder exenciones y bonificaciones,
totales, parciales, permanentes o temporales.
POR CUANTO:
El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y
de los Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de
enero de 1997, en su Disposición Final Tercera,
inciso a), faculta al Ministro de Finanzas y
Precios para determinar, la forma en que se
pagarán las obligaciones tributarias y, en su
caso, cuando condiciones específicas así lo
aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán
dichas obligaciones.
POR CUANTO:
Se hace necesario unificar en un solo texto legal
las resoluciones dictadas por el Ministerio de
Finanzas y Precios relativas al Impuesto sobre
Documentos y establecer las regulaciones
generales de aplicación a este impuesto, al
objeto de suprimir la dispersión jurídica y
lograr el perfeccionamiento de su implantación.
POR TANTO:
En uso de las facultades que me están
conferidas,
RESUELVO
Primero:
El Impuesto sobre Documentos se pagará, de
acuerdo con lo legalmente establecido, por las
personas naturales y jurídicas que soliciten u
obtengan documentos gravados con este impuesto,
mediante la fijación de sellos del timbre en los
mencionados documentos.
Segundo: Modificar las
bases imponibles y tipos impositivos de los
apartados del Anexo No. 3 de la Ley No. 73, Del
Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994,
que se relacionan como único Anexo a la presente
Resolución, formando parte integrante de ella.
Tercero: El pago del
Impuesto sobre Documentos podrá hacerse con el
sello del timbre del valor del adeudo, o con
sellos del timbre de distintos valores; cuya
cantidad baste para cubrir el importe del
impuesto que debe satisfacerse.
Cuarto: Los sujetos de
este impuesto que soliciten u obtengan documentos
gravados con éste y que de acuerdo a lo
legalmente establecido estén autorizados a
operar en moneda libremente convertible,
efectuarán su pago mediante sellos del timbre en
moneda libremente convertible impresos a tales
efectos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
se exceptúan los casos de trámites migratorios
cuyo pago de documentos quede contenido dentro
del monto total que deberá abonar la persona
para realizar su viaje al extranjero por:
- Permiso de
residencia en el exterior
- Permiso de
emigración
- Permiso de
viaje al exterior
Quinto:
El pago en moneda nacional del impuesto por los
documentos relacionados con los trámites
migratorios a que se refieren los incisos del a)
al l), ambos inclusive, del apartado 22 del
presente Anexo, se efectuará por los organismos
de la Administración Central del Estado, las
demás entidades estatales, los órganos del
Poder Popular y las organizaciones políticas,
sociales y de masas, cuando los soliciten, por
interés oficial, a favor del personal que viaje
oficialmente por su órgano, organismo y demás
entidades estatales, así como por las antes
referidas organizaciones.
Asimismo cualesquiera de las personas naturales o
jurídicas pagarán en moneda nacional los
trámites relacionados con los documentos a que
se refieren los incisos del m) al o), ambos
inclusive, del referido apartado.
Sexto: Los tribunales y
demás oficinas del Estado en que se presenten
los documentos gravados no los admitirán si
carecieran de los correspondientes sellos del
timbre.
Séptimo: La cancelación
de los sellos del timbre se efectuará mediante
el empleo de cuños gomígrafos que lleven la
denominación oficial de la entidad que los
inutilice o por la firma en ellos, con tinta, de
la persona actuante.
Octavo: La tinta que se
utilice para los cuños o gomígrafos o para la
escritura a mano como medio de cancelar los
sellos debe ser indeleble, para garantizar que no
puedan volverse a utilizar, y se cuidará que,
tanto con dichos procedimientos como usando otros
cuños, resulten escritos o marcados los sellos
fijados en el documento correspondiente.
Noveno: Cuando por causas
imputables a cualquier entidad se inutilice un
documento gravado al que los sellos del timbre
les hayan sido fijados y cancelados, la entidad
en cuestión deberá expedir un nuevo documento
debidamente sellado, sin costo adicional para el
solicitante, y deberá en tal caso interesar la
devolución, con cargo al Presupuesto Central, de
la cantidad correspondiente.
Igualmente se procederá si al expedirse alguna
certificación, se alegare por el solicitante la
existencia de errores; en cuyo caso se harán las
correspondientes verificaciones y, de comprobarse
el error, se subsanará y expedirá nueva
certificación debidamente sellada, sin costo
adicional para el interesado, si el error no
fuera imputable a él.
Décimo: Las entidades
que reciban de los solicitantes sellos del
timbre, los conservarán en su poder, bajo su
responsabilidad, hasta tanto se expidan y
entreguen los documentos gravados con el impuesto
en cuestión; y los jefes de las respectivas
entidades adoptarán las medidas de control y
supervisión que resulten necesarias para el
cumplimiento de dichas obligaciones.
Undécimo: Se eximen del
pago del Impuesto sobre Documentos:
a) Los documentos que, a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores, sean tramitados con
carácter oficial por las misiones diplomáticas,
consulares y de organismos internacionales
acreditadas en la República de Cuba, acorde con
lo pactado en los tratados internacionales en los
que nuestro país sea parte o sobre la base de
reciprocidad.
b) Los documentos que se soliciten o presenten al
Ministerio de Relaciones Exteriores por
autoridades competentes de gobiernos extranjeros
y organismos internacionales o por cualquier otra
vía, acorde con lo pactado en los tratados
internacionales en los que la República de Cuba
sea parte o sobre la base de reciprocidad.
c) Las legalizaciones por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de las firmas consignadas
en los documentos relacionados con estudiantes
cubanos que cursaron estudios en el extranjero,
cuando sean tramitadas a través de órganos e
instituciones cubanas y a estudiantes extranjeros
que estudian en la República de Cuba; así como
a profesionales y otros trabajadores que realizan
labores internacionalistas, de superación
profesional, obtención de grados científicos u
otras actividades de interés estatal, que
requieran dicha legalización, para surtir
efectos en el territorio nacional o en el
extranjero según se trate.
d) Las certificaciones a que se refieren los
incisos a, b, c, d, y g), y a) relacionado con
trámites, de los apartados 1 y 2,
respectivamente, del Anexo No. 3 de la Ley No. 73
de fecha 4 de agosto de 1994, cuando se soliciten
para surtir efectos en expedientes de carnés de
identidad o cualesquiera otras certificaciones o
cuando las soliciten de oficio, para surtir
efectos en asuntos de su competencia, los
tribunales, fiscales o instructores policiales,
la Dirección de Registros y Notarías del
Ministerio de Justicia, las oficinas del Registro
del Estado Civil o las comisiones de
reclutamiento del Servicio Militar Activo (SMA).
e) Las certificaciones de antecedentes penales
con fines judiciales a solicitud de los órganos
de instrucción, Fiscalía y Tribunales y, la
cancelación de oficio de los mismos.
f) La obtención, renovación o duplicados de
licencias de conducción para funcionarios
diplomáticos o consulares extranjeros
acreditados en la República de Cuba y para
reclutas del Servicio Militar Activo, en cuyo
caso las unidades militares correspondientes
solicitarán licencias de sexta clase o del tipo
especial militar.
g) Las licencias de armas de fuego de sexta clase
que se expidan para las armas de fuego expuestas
en los museos.
h) Los documentos que se requieran para la
tramitación y sustanciación de procesos
incoados y que sean solicitados oficialmente por
las oficinas de Administración Tributaria.
i) La renovación de pólizas de seguro
voluntario de bicicletas.
Duodécimo: En toda
certificación o documento exento del pago del
Impuesto sobre Documentos que se expida se
consignará, con cuño gomígrafo o escrito a
mano de forma indeleble, que se ha expedido
exenta, certificaciones o documentos que no
serán admitidos en asuntos o expedientes
distintos a los establecidos en el apartado
anterior.
Decimotercero: Las
entidades a que se refiere el apartado Noveno de
la presente Resolución solicitarán
trimestralmente, a la oficina de Administración
Tributaria correspondiente, la devolución del
importe de los sellos del timbre fijados y
cancelados en los documentos que, por causas
imputables a ellas, fuesen anulados, para lo cual
deberán presentar en el referido órgano el
escrito de solicitud, en original y copia, al que
deberán acompañar los expresados documentos
anulados como justificantes de la devolución
solicitada.
Asimismo, podrán solicitar la devolución antes
de haber transcurrido el plazo establecido en el
párrafo anterior cuando, dentro de dicho
trimestre, el importe de los sellos del timbre
fijados y cancelados en los documentos anulados
alcance la cantidad de mil pesos.
Decimocuarto: Las
oficinas bancarias, las oficinas de correos y los
centros que se habiliten al efecto, ejercerán la
custodia de los valores representados por los
sellos del timbre que se encuentren en su poder,
hasta el momento en que se efectúe la venta de
estos.
Decimoquinto: Se derogan
las Resoluciones No. 24, de fecha 30 de
septiembre de 1994; No. 8, de fecha 18 de abril
de 1995; No. 11, de fecha 11 de mayo de 1995; No.
20, de fecha 8 de noviembre de 1995; No. 8, de
fecha 19 de febrero de 1996; No. 12, de fecha 19
de marzo de 1996; No. 14, de fecha 20 de marzo de
1996; No. 28, de fecha 18 de abril de 1996; No.
31, de fecha 10 de mayo de 1996; No. 35, de fecha
16 de mayo de 1996; No. 15, de fecha 1 de abril
de 1997, todas de este Ministerio, y cuantas más
disposiciones de igual o inferior jerarquía se
opongan a lo que por la presente se establece.
Decimosexto: Se delega,
en el viceministro de este Ministerio que atiende
la Dirección de Ingresos, la facultad para
dictar cuantas instrucciones se requieran para el
mejor cumplimiento de lo que por la presente se
establece.
Decimoséptimo: Esta
resolución entrará en vigor a los quince días
posteriores a su fecha.
Decimoctavo: Publíquese
la presente en la Gaceta Oficial de la República
para general conocimiento y archívese el
original en la Dirección Jurídica de este
Ministerio.
Dada en la ciudad de La Habana, a los veintitrés
días del mes de abril de mil novecientos noventa
y ocho.
Manuel Millares Rodríguez
Ministro
DEL IMPUESTO SOBRE
DOCUMENTOS
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