DEL
IMPUESTO SOBRE UTILIDADES
COMITÉ ESTATAL DE FINANZAS
RESOLUCIÓN No.10/94
POR CUANTO:
La legislación vigente establece la obligación a las entidades privadas
que efectúan actividades empresariales y las empresas mixtas, para
que presenten balances, declaraciones juradas y demás informaciones
provenientes de los libros de la contabilidad de las operaciones
efectuadas.
POR CUANTO:
A los efectos de ofrecer una adecuada protección legal a personas
naturales o jurídicas, en su carácter de accionistas, prestamistas,
inversionistas, proveedores y otras, en sus relaciones con las entidades
a que se refiere el Por Cuanto anterior, se hace necesario establecer
regulaciones que permitan, conocer a la administración fiscal, a
las propias entidades y a terceros, calidad de la información económico-financiera
contabilizada por la entidad, as! como, de las obligadas a presentar
a este Comité según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley No.
1213, de 27 de junio de 1967.
POR TANTO:
En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Disponer la obligación de las empresas privadas y las empresas mixtas
de presentar el dictamen de la revisión de los estados financieros
correspondientes a la terminación de su ejercicio económico anual,
expedido en un término de ciento veinte (120) días posteriores,
por auditores independientes autorizados para ello por este Comité,
en la Dirección de Finanzas del municipio que corresponda al domicilio
de la empresa.
Esta obligación será
de aplicación a los estados financieros correspondientes a la terminación
del ejercicio económico, en los casos de fusión, extinción y escisión
de estas entidades, en la fecha en que dicha fusión, extinción y
escisión se produzca.
Segundo:
Los auditores independientes, a que se refiere el apartado anterior,
deberán estar organizados en firmas o sociedades cubanas constituidas
y radicadas en el territorio nacional, autorizadas a tales efectos
y, excepcionalmente, por firmas o sociedades extranjeras que expresamente
se faculten por este Comité.
Tercero:
Los estados financieros a que se refiere el apartado Primero, son
los dispuestos por este Comité, acompañados de las correspondientes
notas (memoria), de los cuales forman parte integrante, que deben
cumplir los requisitos establecidos en los "Principios de Contabilidad
generalmente aceptados" y las "Normas de valoración de
los activos y pasivos más significativos".
Cuando los importes
de las partidas individuales no representen valores de importancia,
éstas pueden agruparse en otras de igual naturaleza.
Cuarto:
El dictamen que, como resultado de la revisión efectuada, emita
el auditor, contiene los siguientes datos:
- Identificación de la entidad auditada.
- Identificación de los estados
financieros objetos de examen, que se anexan.
- Declaración de las normas de auditoría
generalmente aceptadas en Cuba, "Normas de Auditoría Estatal",
aprobadas mediante la Resolución No. 23 de 1991, de este Comité,
excepto las referidas a la preparación y presentación del informe
y, en su caso, de los procedimientos previstos en ellas que
no hayan sido posible aplicar por limitaciones impuestas.
- Opinión técnica, de forma clara
y precisa, sobre:
- Si los estados financieros
auditados expresan razonablemente la situación financiera
y los resultados de la entidad auditada o, en su caso, las
razones por las que no lo expresan.
- Si se han preparado y presentado
de conformidad con los principios de contabilidad y normas
de valoración, establecidos por este Comité, para las empresas
privadas y mixtas. El auditor deber mencionar los principios
que no se hubieren aplicado y las razones para ello.
- Si los mencionados principios
y normas han sido aplicados de manera uniforme con respecto
a los períodos económicos precedentes.
- Sobre los acontecimientos
que hubieren ocurrido, entre la fecha de cierre del ejercicio
auditado y la confección del dictamen que pudieran tener
repercusión en la futura marcha de la entidad auditada.
- Firma de quien o quienes lo dictaminan
y la sociedad o firma a la que pertenecen, así como la fecha
de su emisión. En todo caso los estados financieros objeto de
examen se incorporarán como anexos.
- Cuando no se emita opinión técnica
deber exponerse las causas que justifican esta abstención, aportando
a tales efectos cuantos detalles e información complementaria
sean necesarios.
Quinto:
Los socios de las firmas o sociedades de auditores independientes,
no pueden dictaminar sobre estados financieros de la entidad auditada,
en los casos siguientes:
- Hubieren desempeñado cualquier
cargo relacionado con su actividad profesional en la entidad
solicitante, en el período de tres años sujetos a dictamen.
- Tuvieren algún interés financiero,
activo o pasivo, directo o indirecto, en la entidad solicitante.
- Tuvieren con los directores o
con el personal ejecutivo de la entidad auditada, parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
- Cuando resulten incompatibles,
de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales
establecidas al efecto.
Sexto:
Las sociedades o firmas de auditores responderán, directa y solidariamente,
frente a la entidad auditada y frente a terceros, por los daños
y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
Séptimo:
El dictamen a que se hace referencia en el apartado Primero de esta
Resolución, se hace efectivo para los estados financieros
del ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 1994, as!
como los que resulten de la fusión, extinción o escisión de la entidad
auditada, a partir de la fecha de la presente Resolución.
Octavo:
Se exceptúan de la obligación de que sus estados financieros anuales
sean revisados por los auditores, a que se refiere esta Resolución,
a las empresas privadas y mixtas que expresamente se autoricen por
este Comité.
Las entidades privadas
cuyos ingresos brutos no excedan de cuatrocientos miles de pesos
($400,000.00) presentarán dictamen solamente, a los efectos fiscales,
del "Estado de Resultados ó de Ganancias y Pérdidas",
cuando así sea requerido expresamente por este Comité.
Noveno:
Las empresas privadas y las mixtas que incumplan los términos y
condiciones que se establecen en esta Resolución, pueden ser sancionadas
con multas, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 1213,
de 27 de junio de 1967.
Décimo:
Se derogan cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
la presente resolución.
Undécimo:
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento
y archívese el original en la Dirección de Asesoría Jurídica de
este Comité.
Dada en la Ciudad de
La Habana, a los 19 días del mes de abril de 1994.
José Luis Rodríguez
García
Ministro Presidente
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