DEL
IMPUESTO SOBRE TRANSPORTE TERRESTRE
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 355-2003
POR
CUANTO:
La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994,
establece en su Título II, Capítulo VII, Artículo 32, el Impuesto
sobre el Transporte Terrestre, que grava la propiedad o posesión de
vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte
terrestre; y en su Disposición Final Quinta, inciso a), establece que
el Ministro de Finanzas y Precios queda facultado cuando
circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen,
para conceder exenciones
y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales.
POR
CUANTO:
El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y de los
Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su
Disposición Final Tercera, inciso a), establece que el Ministro de
Finanzas y Precios está facultado para determinar la forma en que se
pagarán las obligaciones tributarias y en su caso, cuando condiciones
específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán
dichas obligaciones.
POR
CUANTO:
Mediante la Resolución
No. 48, de fecha 17 de septiembre de 1997, de este ministerio,
se regula el procedimiento para el pago del Impuesto sobre el
Transporte Terrestre, siendo necesario efectuar adecuaciones a su
texto, y
al objeto de evitar la dispersión y contar con un cuerpo
unitario que regule este tributo, derogarla.
POR
CUANTO:
Por Acuerdo del Consejo
de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue
designada Ministra de Finanzas y Precios.
POR
TANTO:
En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
El Impuesto sobre el Transporte, de acuerdo a lo legalmente
establecido, grava la propiedad o posesión de vehículos de motor y
de tracción animal destinados al transporte terrestre.
Segundo:
Son sujetos de este impuesto las personas naturales y jurídicas,
cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de vehículos de
motor y de tracción
animal destinados al transporte terrestre, las que estarán obligadas
a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal
de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio; debiendo
presentar para ello la licencia de circulación o la licencia de
operación del vehículo, según proceda.
Asimismo,
estarán obligadas a portar y mostrar a la autoridad competente los
documentos que acrediten su inscripción en el citado registro.
Tercero:
A los efectos de este
impuesto los vehículos tendrán la siguiente clasificación, en
atención a la cual se establecen los tipos impositivos que se
relacionan en el único Anexo que se adjunta a la presente resolución,
formando parte integrante de esta:
1-Vehículos
de motor:
a)
clase “A”: vehículos destinados al
transporte de pasajeros, tales como: motos, motocicletas, automóviles
de hasta ocho asientos sin contar el del conductor, ómnibus y
metrobuses;
b)
clase “B”: vehículos para el transporte de carga, tales como:
motocicletas, motonetas o similares, camiones, autocamiones,
tractores, remolques y semiremolques; y
c)
clase “C”: vehículos para servicios especiales, tales como:
humanitarios, ambulancias y funerarios.
2-
Vehículos de tracción animal:
a)
clase “A”: vehículos para el transporte de pasajeros; y
b)
clase “B”: vehículos para el transporte de carga.
Cuarto:
El pago de este impuesto se efectuará en moneda nacional o
pesos convertibles, según corresponda, de acuerdo a la tasa de cambio
vigente al momento de efectuar el pago.
Al
objeto de lo establecido en el párrafo anterior, realizarán el pago
en moneda nacional los ciudadanos cubanos y los extranjeros o personas
sin ciudadanía que tengan su residencia permanente en el territorio
nacional, los órganos y organismos del Estado, las organizaciones políticas,
sociales y de masas y sus dependencias, las instituciones eclesiásticas
o religiosas, las asociaciones, las unidades básicas de producción
cooperativa, las cooperativas de créditos y servicios, las
cooperativas de producción agropecuaria, las entidades estatales y
cualquier otra cuyas operaciones sólo se realicen en moneda nacional.
Por
su parte, realizarán el pago en pesos convertibles los ciudadanos
extranjeros o personas sin ciudadanía con residencia temporal
en el territorio nacional, las sociedades mercantiles de capital
cubano, las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación
económica internacional, las empresas de capital totalmente
extranjero, las representaciones o agencias de compañías extranjeras
acreditadas en el país, y las entidades estatales, asociaciones u
otras entidades autorizadas a realizar total o parcialmente
operaciones en moneda libremente convertible.
Quinto:
Este impuesto se pagará anualmente, dentro de los cinco (5) primeros
meses de cada año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas
habilitadas al efecto, según proceda, del municipio donde se
encuentre el domicilio del sujeto; ingresándose al Fisco por el párrafo
071062, Impuesto sobre el Transporte Terrestre, del vigente
Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.
Constituye
un requisito indispensable para el pago de este impuesto, la
presentación del comprobante de pago del año anterior al que se paga
y de la licencia
de circulación o de operación, según corresponda.
Sexto:
Cuando la propiedad o posesión del vehículo se adquiera con posterioridad al período voluntario de pago previsto en el
apartado precedente, los sujetos de este impuesto deberán inscribirse
en el Registro de Contribuyentes y abonar la parte proporcional
correspondiente a los meses del año que faltaren por decursar, dentro
del término siguiente:
a)
para los vehículos de motor, dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la fecha en que causen alta en el Registro de
Vehículos o en el Registro de Tractores, según proceda; y
b)
para los vehículos de tracción animal, dentro de lo treinta
(30) días hábiles siguientes a la fecha en que se adquiera la
propiedad o posesión, según conste en documento legal que lo
acredite.
Séptimo:
Los sujetos de este impuesto deberán informar y acreditar ante
el Registro de Contribuyentes, los cambios o modificaciones que
introduzcan en sus vehículos que impliquen una alteración
de los datos consignados en su inscripción y consecuentemente,
de la cuantía del impuesto a pagar, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la fecha en que efectúen los citados cambios, en el caso
de los vehículos de tracción animal,
y a la fecha en que sea
expedida la licencia de circulación actualizada por el Registro de
Vehículos o la licencia de operación actualizada por el Registro de
Tractores, en el caso de los vehículos de motor.
Asimismo,
deberán informar y acreditar la baja de los vehículos dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se
produzca.
Octavo:
Con el fin de mantener actualizado el Registro de Contribuyentes, las
oficinas municipales de la Administración Tributaria, podrán
interesar del Registro de Vehículos o del Registro de Tractores, según
corresponda, la información que requieran, en la forma que al efecto
convengan estos registros y las referidas oficinas.
Noveno:
Cuando sea autorizado el cambio de tonelaje de un vehículo de motor
de clase “B”, el pago de este impuesto se efectuará
en los términos que a continuación se establecen:
a)
si la actualización de la inscripción en el Registro de
Contribuyentes se produce dentro del período voluntario de pago, se
abonará el año completo por el nuevo tonelaje autorizado;
b)
si la actualización de la inscripción en el Registro de
Contribuyentes se produce una vez vencido el período voluntario de
pago, se abonará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes
a esta inscripción, la parte correspondiente a los meses que faltaren
por decursar, según el tipo previsto para el nuevo tonelaje del vehículo.
Décimo:
Quedan exentos del pago de este impuesto los propietarios o poseedores
de los vehículos
siguientes:
a)
los vehículos de motor de los miembros del servicio diplomático
y consular extranjero acreditados en la República de Cuba;
b)
los vehículos de motor que para su uso personal, importen los
turistas bajo régimen de importación temporal, de acuerdo a lo
establecido en la legislación vigente relacionada con los trámites
de aduana;
c)
los vehículos de motor y de tracción animal de las unidades
presupuestadas de los ministerios de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias y del Interior; y
d)
los vehículos de motor y de tracción animal
no autorizados a circular libremente por la vía, dedicados al
transporte de carga o a labores especiales, tales como: cilindros,
aplanadoras, motoniveladoras, carretas con estera, ruedas de hierro,
cosechadoras, alzadoras, montacargas, grúas, mototraillas,
excavadoras y cualquier otro similar para los cuales, conforme a la
legislación vigente, no
se exige la licencia de circulación o la licencia de operación.
Undécimo:
Se concede una bonificación de
un cincuenta (50%) del tipo impositivo del referido impuesto a los
propietarios o poseedores de tractores, remolques y semirremolques,
pertenecientes al sector agropecuario y forestal, no comprendidos en
el inciso d) del apartado precedente.
Duodécimo:
Decursado el plazo establecido para el pago voluntario de este
impuesto, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el recargo
por mora y en las demás sanciones establecidas en la legislación
tributaria.
Decimotercero:
Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende a la
Dirección de Ingresos, la facultad de dictar cuantas instrucciones se
requieran para el mejor cumplimiento de lo que por esta resolución se
establece.
Decimocuarto:
Se deroga la Resolución No. 48, de fecha
17 de septiembre de 1997, de este ministerio.
Decimoquinto:
Esta resolución entrará en vigor a partir del primero de enero del
2004.
PUBLÍQUESE
en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original
en la Dirección Jurídica de este ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a los
dos días del mes de diciembre de 2003.
Georgina
Barreiro Fajardo
Ministra
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN No. 355-03
ANEXO
Los
tipos impositivos a que se refiere el apartado Tercero de la presente
resolución son los siguientes:
1-
Vehículos de motor
1.1
Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “A”, se
tributará de acuerdo con el tipo impositivo siguiente:
a)
motos, motocicletas, motonetas y similares para el transporte de
personas
exclusivamente………....................…….…………….$15.00;
y
cuando
estén equipados con un carro lateral o cama adjunta.......$20.00;
b)
automóviles de uno a cinco
asientos...….………………..……....$35.00;
c)
automóviles de seis o más
asientos…….………………….…...$50.00; y
d)
vehículos dedicados al transporte de o al servicio de
pasajeros tales
como: ómnibus, metrobuses y otros
similares…………………...$60.00.
1.2
Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “B”, incluyendo
autocamiones y sus arrastres o rastras, cualquiera que sea su
tonelaje, se tributará de acuerdo con la escala siguiente:
Camiones
y autocamiones equipados con gomas neumáticas:
a)
cuando su peso bruto no exceda de una tonelada, incluyendo las
motocicletas, motonetas o similares destinadas al transporte de
carga……………………………………………………………..$20.00;
b)
cuando su peso bruto esté comprendido entre más de una y
hasta dos
toneladas…………………….………….……………………......$50.00;
c)
cuando su peso bruto esté comprendido entre más de dos y
hasta cinco
toneladas……………………………………………………........$60.00;
d)
cuando su peso bruto esté comprendido entre más de cinco y
hasta diez toneladas: $60.00 por camión más $15 por tonelada o
fracción que exceda las cinco toneladas;
e)
cuando su peso bruto esté comprendido entre más de diez y
hasta cuarenta toneladas: $200.00 por camión más $15.00 por cada
tonelada o fracción que exceda las diez toneladas;
f)
cuando su peso bruto sobrepase las cuarenta toneladas: $200.00
pesos por camión más $20.00 por cada tonelada o fracción que exceda
las cuarenta toneladas; y
g)
los
tractores y arrastres tributarán independientemente, según el
tonelaje que representen en cada clasificación, como si fueran
camiones.
El
peso bruto a que se refiere este apartado será el que resulte de la
inspección técnica actualizada del vehículo.
1.3
Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “C”, se
tributará de acuerdo a la escala siguiente:
a)
humanitarios: los vehículos de uso de los asilos e
instituciones humanitarias para sus fines benéficos..…….....…………….………..$4.00;
b)
ambulancias........…………………….……………………...…..$30.00;
y
c)
funerarios: los vehículos para el uso de las funerarias y
otros servicios
auxiliares….......………………………………………………….$36.00.
2-
Vehículos de tracción animal
2.1
Por los vehículos utilizados en el transporte de pasajeros se
tributará de acuerdo al uso que se destinen conforme al tipo
impositivo siguiente:
a)
dedicados al uso exclusivo de sus propietarios o
poseedores…......$15.00;
b)
dedicados a la prestación de servicios públicos de
transportación....$20.00.
2.2
Por los vehículos utilizados en el transporte de carga se
tributará de acuerdo a la capacidad máxima de carga conforme al tipo
impositivo siguiente:
a)
dedicados al transporte de carga y que posean dos ruedas
cualquiera que sea el uso al que se destinan:
- con capacidad de
carga de hasta una tonelada……….……........$12.00;
-
con capacidad de carga entre más de una y dos
toneladas….......$15.00;
-
con capacidad de carga superior a dos
toneladas………...……..$20.00;
b)
dedicados al transporte de carga y que posean cuatro ruedas,
cualquiera que sea el uso
a que se destinen:
-
con capacidad de carga de hasta dos
toneladas….……….…......$15.00;
-
con capacidad de carga entre más de dos y hasta cuatro
toneladas…....………………………………………………....$20.00;
y
-
con capacidad de carga superior a cuatro
toneladas......………...$30.00.
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