Ministerio de Finanzas y Precios
Página inicial
*Página de inicio que
 corresponde a la
 presentación del sitio
Objetivos
*Objetivos y funciones
 del Ministerio
*Funciones de la Oficina
 Nacional de
 Administración
 Tributaria
fle.gif (827 bytes)Funciones de la
  Superintendencia de
  Seguros
Directorio
*Directorio de áreas del
 Ministerio
Presupuesto
*Presupuesto del Estado
Seguros
*Legislación de seguros
Legislación
*Ley de la Administración
 Financiera
*Legislación
 Tributaria
*Legislación Arancelaria
Información
*Historia del edificio
Mapa del sitio
*Indice de todo el
 contenido del sitio
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Ir abajoIr abajo

DEL IMPUESTO SOBRE TRANSPORTE TERRESTRE

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

  

                                        RESOLUCIÓN No.  355-2003

  

POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994, establece en su Título II, Capítulo VII, Artículo 32, el Impuesto sobre el Transporte Terrestre, que grava la propiedad o posesión de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre; y en su Disposición Final Quinta, inciso a), establece que el Ministro de Finanzas y Precios queda facultado cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para  conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales.

 

POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 169, De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su Disposición Final Tercera, inciso a), establece que el Ministro de Finanzas y Precios está facultado para determinar la forma en que se pagarán  las obligaciones tributarias y en su caso, cuando condiciones específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se cumplirán dichas obligaciones.  

 

 

POR CUANTO: Mediante la  Resolución  No. 48, de fecha 17 de septiembre de 1997, de este ministerio, se regula el procedimiento para el pago del Impuesto sobre el Transporte Terrestre, siendo necesario efectuar adecuaciones a su texto,  y  al objeto de evitar la dispersión y contar con un cuerpo unitario que regule este tributo, derogarla. 

 

POR CUANTO: Por Acuerdo del  Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del 2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y Precios.

 

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,

 

 

RESUELVO

   

Primero: El Impuesto sobre el Transporte, de acuerdo a lo legalmente establecido, grava la propiedad o posesión de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre. 

 

Segundo:  Son sujetos de este impuesto las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de vehículos de motor  y de tracción animal destinados al transporte terrestre, las que estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Contribuyentes de la oficina municipal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio; debiendo presentar para ello la licencia de circulación o la licencia de operación del vehículo, según proceda.

 

Asimismo, estarán obligadas a portar y mostrar a la autoridad competente los documentos que acrediten su inscripción en el citado registro.

 

Tercero: A los efectos  de este impuesto los vehículos tendrán la siguiente clasificación, en atención a la cual se establecen los tipos impositivos que se relacionan en el único Anexo que se adjunta a la presente resolución, formando parte integrante de esta:

 

1-Vehículos de motor:

 

a) clase “A”: vehículos destinados al  transporte de pasajeros, tales como: motos, motocicletas, automóviles de hasta ocho asientos sin contar el del conductor, ómnibus y metrobuses;

 

b) clase “B”: vehículos para el transporte de carga, tales como: motocicletas, motonetas o similares, camiones, autocamiones, tractores, remolques y semiremolques; y

 

c) clase “C”: vehículos para servicios especiales, tales como: humanitarios, ambulancias y funerarios.

 

2- Vehículos de tracción animal:

 

a) clase “A”: vehículos para el transporte de pasajeros; y

 

b) clase “B”: vehículos para el transporte de carga.

 

Cuarto:  El pago de este impuesto se efectuará en moneda nacional o pesos convertibles, según corresponda, de acuerdo a la tasa de cambio vigente al momento de efectuar el pago.

 

Al objeto de lo establecido en el párrafo anterior, realizarán el pago en moneda nacional los ciudadanos cubanos y los extranjeros o personas sin ciudadanía que tengan su residencia permanente en el territorio nacional, los órganos y organismos del Estado, las organizaciones políticas, sociales y de masas y sus dependencias, las instituciones eclesiásticas o religiosas, las asociaciones, las unidades básicas de producción cooperativa, las cooperativas de créditos y servicios, las cooperativas de producción agropecuaria, las entidades estatales y cualquier otra cuyas operaciones sólo se realicen en moneda nacional.

 

Por su parte, realizarán el pago en pesos convertibles los ciudadanos  extranjeros o personas sin ciudadanía con residencia temporal en el territorio nacional, las sociedades mercantiles de capital cubano, las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional, las empresas de capital totalmente extranjero, las representaciones o agencias de compañías extranjeras acreditadas en el país, y las entidades estatales, asociaciones u otras entidades autorizadas a realizar total o parcialmente operaciones en moneda libremente convertible.

 

Quinto: Este impuesto se pagará anualmente, dentro de los cinco (5) primeros meses de cada año fiscal, en las oficinas bancarias u otras oficinas habilitadas al efecto, según proceda, del municipio donde se encuentre el domicilio del sujeto; ingresándose al Fisco por el párrafo 071062, Impuesto sobre el Transporte Terrestre, del vigente Clasificador de Recursos Financieros del Presupuesto del Estado.

 

Constituye un requisito indispensable para el pago de este impuesto, la presentación del comprobante de pago del año anterior al que se paga  y de la  licencia de circulación o de operación, según corresponda.

 

Sexto: Cuando la propiedad o posesión del vehículo se adquiera con  posterioridad al período voluntario de pago previsto en el apartado precedente, los sujetos de este impuesto deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes y abonar la parte proporcional correspondiente a los meses del año que faltaren por decursar, dentro del término siguiente:

 

a)      para los vehículos de motor, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que causen alta en el Registro de Vehículos o en el Registro de Tractores, según proceda; y

 

b)      para los vehículos de tracción animal, dentro de lo treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se adquiera la propiedad o posesión, según conste en documento legal que lo acredite.

 

Séptimo:  Los sujetos de este impuesto deberán informar y acreditar ante el Registro de Contribuyentes, los cambios o modificaciones que introduzcan en sus vehículos que impliquen una alteración  de los datos consignados en su inscripción y consecuentemente, de la cuantía del impuesto a pagar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que efectúen los citados cambios, en el caso de los vehículos de tracción animal,  y a la fecha en que  sea expedida la licencia de circulación actualizada por el Registro de Vehículos o la licencia de operación actualizada por el Registro de Tractores, en el caso de los vehículos de motor.

 

Asimismo, deberán informar y acreditar la baja de los vehículos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se produzca.

 

Octavo: Con el fin de mantener actualizado el Registro de Contribuyentes, las oficinas municipales de la Administración Tributaria, podrán interesar del Registro de Vehículos o del Registro de Tractores, según corresponda, la información que requieran, en la forma que al efecto convengan estos registros y las referidas oficinas.

 

Noveno: Cuando sea autorizado el cambio de tonelaje de un vehículo de motor de clase “B”, el pago de este impuesto se efectuará  en los términos que a continuación se establecen:

 

a)      si la actualización de la inscripción en el Registro de Contribuyentes se produce dentro del período voluntario de pago, se abonará el año completo por el nuevo tonelaje autorizado;

 

b)      si la actualización de la inscripción en el Registro de Contribuyentes se produce una vez vencido el período voluntario de pago, se abonará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a esta inscripción, la parte correspondiente a los meses que faltaren por decursar, según el tipo previsto para el nuevo tonelaje del vehículo.            

 

Décimo: Quedan exentos del pago de este impuesto los propietarios o poseedores de  los vehículos siguientes:

 

a)      los vehículos de motor de los miembros del servicio diplomático y consular extranjero acreditados en la República de Cuba;

 

b)      los vehículos de motor que para su uso personal, importen los turistas bajo régimen de importación temporal, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente relacionada con los trámites de aduana;

 

c)      los vehículos de motor y de tracción animal de las unidades presupuestadas de los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior; y

 

d)      los vehículos de motor y de tracción animal  no autorizados a circular libremente por la vía, dedicados al transporte de carga o a labores especiales, tales como: cilindros, aplanadoras, motoniveladoras, carretas con estera, ruedas de hierro, cosechadoras, alzadoras, montacargas, grúas, mototraillas, excavadoras y cualquier otro similar para los cuales, conforme a la legislación vigente,  no se exige la licencia de circulación o la licencia de operación.

 

Undécimo: Se concede una bonificación  de un cincuenta (50%) del tipo impositivo del referido impuesto a los propietarios o poseedores de tractores, remolques y semirremolques, pertenecientes al sector agropecuario y forestal, no comprendidos en el inciso d) del apartado precedente.

 

Duodécimo: Decursado el plazo establecido para el pago voluntario de este impuesto, los contribuyentes morosos quedarán incursos en el recargo por mora y en las demás sanciones establecidas en la legislación tributaria.

 

Decimotercero: Se delega en el viceministro de este ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad de dictar cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por esta resolución se establece.

 

Decimocuarto: Se deroga la Resolución No. 48, de fecha  17 de septiembre de 1997, de este ministerio.

 

Decimoquinto: Esta resolución entrará en vigor a partir del primero de enero del 2004.

 

PUBLÍQUESE  en la Gaceta Oficial de la República y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

 

 

Dada en la ciudad de La Habana, a  los dos días del mes de diciembre de 2003.

 

 

Georgina Barreiro Fajardo
Ministra    

 

 

 

                                                 MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

                                                           RESOLUCIÓN No. 355-03

                                                            ANEXO

 

Los tipos impositivos a que se refiere el apartado Tercero de la presente resolución son los siguientes:

 

1-     Vehículos de motor

 

      1.1  Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “A”, se tributará de acuerdo con el tipo impositivo siguiente:

 

       a) motos, motocicletas, motonetas y similares para el transporte de  personas exclusivamente………....................…….…………….$15.00; y

           

                    cuando estén equipados con un carro lateral o cama adjunta.......$20.00;

 

             b)  automóviles de uno a cinco asientos...….………………..……....$35.00;

 

             c)   automóviles de seis o más asientos…….………………….…...$50.00; y

 

             d)  vehículos dedicados al transporte de o al servicio de pasajeros tales           como: ómnibus, metrobuses y otros similares…………………...$60.00.

 

      1.2 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “B”, incluyendo autocamiones y sus arrastres o rastras, cualquiera que sea su tonelaje, se tributará de acuerdo con la escala siguiente:

 

             Camiones y autocamiones equipados con gomas neumáticas:

 

             a)  cuando su peso bruto no exceda de una tonelada, incluyendo las motocicletas, motonetas o similares destinadas al transporte de carga……………………………………………………………..$20.00;

 

             b)    cuando su peso bruto esté comprendido entre más de una y hasta dos toneladas…………………….………….……………………......$50.00;

 

             c)    cuando su peso bruto esté comprendido entre más de dos y hasta cinco toneladas……………………………………………………........$60.00;

 

             d)   cuando su peso bruto esté comprendido entre más de cinco y hasta diez toneladas: $60.00 por camión más $15 por tonelada o fracción que exceda las cinco toneladas;

 

           e)  cuando su peso bruto esté comprendido entre más de diez y hasta cuarenta toneladas: $200.00 por camión más $15.00 por cada tonelada o fracción que exceda las diez toneladas;

 

           f)   cuando su peso bruto sobrepase las cuarenta toneladas: $200.00 pesos por camión más $20.00 por cada tonelada o fracción que exceda las cuarenta toneladas; y

 

g)         los tractores y arrastres tributarán independientemente, según el tonelaje que representen en cada clasificación, como si fueran camiones.

 

El peso bruto a que se refiere este apartado será el que resulte de la  inspección técnica actualizada del vehículo.

 

1.3 Por los vehículos comprendidos dentro de la clase “C”, se tributará de acuerdo a la escala siguiente:

 

           a)  humanitarios: los vehículos de uso de los asilos e instituciones humanitarias para sus fines benéficos..…….....…………….………..$4.00;

 

           b)  ambulancias........…………………….……………………...…..$30.00; y

             

           c)  funerarios: los vehículos para el uso de las funerarias y otros servicios auxiliares….......………………………………………………….$36.00.

 

2-     Vehículos de tracción animal

 

2.1  Por los vehículos utilizados en el transporte de pasajeros se tributará de acuerdo al uso que se destinen conforme al tipo impositivo siguiente:

 

            a) dedicados al uso exclusivo de sus propietarios o poseedores…......$15.00;

 

            b) dedicados a la prestación de servicios públicos de  transportación....$20.00.

 

2.2  Por los vehículos utilizados en el transporte de carga se tributará de acuerdo a la capacidad máxima de carga conforme al tipo impositivo siguiente:

 

            a)  dedicados al transporte de carga y que posean dos ruedas cualquiera que sea el uso al que se destinan:

 

                 -  con capacidad de carga de hasta una tonelada……….……........$12.00;

                

                 -  con capacidad de carga entre más de una y dos toneladas….......$15.00;

 

                 -  con capacidad de carga superior a dos toneladas………...……..$20.00;

 

            b)  dedicados al transporte de carga y que posean cuatro ruedas, cualquiera  que sea el uso a que se destinen:

 

                -   con capacidad de carga de hasta dos toneladas….……….…......$15.00;

 

               - con capacidad de carga entre más de dos y hasta cuatro toneladas…....………………………………………………....$20.00; y

 

                -   con capacidad de carga superior a cuatro toneladas......………...$30.00.

 

 

 

DEL IMPUESTO SOBRE TRANSPORTE TERRESTRE

Ir arribaIr arriba

Objetivos y funcionesDirectorio de áreas del MinisterioPresupuesto del Estado
Legislación de segurosLegislación TributariaLegislación Arancelaria Historia del edificio
  Funciones de la ONAT
  IndicePágina de inicio

Recomendaciones y enlaces
Se ve mejor con

640x480
Sitio Cuba
Sitio Cuba