DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
PERSONALES
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No.
253-2003
POR CUANTO: La Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto
de 1994, en su Título II, Capítulo II, artículo 17,
establece el Impuesto sobre los Ingresos Personales a que están
obligadas las personas naturales por los ingresos que
perciban; y en su Disposición Final Quinta, incisos b) y e),
faculta al Ministro de Finanzas y Precios para, cuando
circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo
aconsejen, establecer las bases imponibles y los tipos
impositivos en forma progresiva o no, y las formas y
procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los
impuestos.
POR
CUANTO: El Decreto-Ley No.
169, De las Normas Generales y de los Procedimientos
Tributarios, de fecha 10 de enero de 1997, en su Disposición
Final Tercera, inciso a), faculta al Ministro de Finanzas y
Precios para determinar, la forma en que se pagarán las
obligaciones tributarias y, en su caso, cuando condiciones
específicas así lo aconsejen, el tipo de moneda en que se
cumplirán dichas obligaciones.
POR CUANTO: El Decreto Ley No. 141, de fecha 8 de septiembre de
1993, encargó al Comité Estatal de Trabajo y Seguridad
Social, actualmente Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
de acuerdo con lo legalmente establecido, la determinación de
las actividades factibles de realizarse por cuenta propia, las
regulaciones de quienes puedan ejercerlas y los requisitos
para ello, y el ordenamiento, supervisión y control de dichas
actividades; habiendo dictado el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la Resolución No. 8, de fecha 31 de marzo
del 2003, Reglamento sobre el ejercicio del trabajo por cuenta
propia.
POR
CUANTO: Las resoluciones números
24, de fecha 24 de noviembre de 1995, y 21, de fecha 27 de
marzo de 1996, tal como quedó modificada por la Resolución
No. 484, de fecha 25 de octubre del 2002, todas de este
ministerio, establecieron las regulaciones para el pago del
Impuesto sobre los Ingresos Personales en moneda libremente
convertible y en moneda nacional.
POR CUANTO:
Se hace necesario establecer el procedimiento para el pago del
Impuesto sobre los Ingresos Personales de las personas
naturales que obtengan ingresos en moneda libremente
convertible o en moneda nacional, por el ejercicio del trabajo
por cuenta propia.
POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado adoptado el 20 de junio del
2003, quien resuelve fue designada Ministra de Finanzas y
Precios.
POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas,
RESUELVO
Primero:
Son sujetos del Impuesto sobre los Ingresos Personales,
de acuerdo con lo establecido legalmente, entre otras, las
personas naturales que obtengan ingresos por el ejercicio del
trabajo por cuenta propia.
Segundo:
Los sujetos a que se contrae el apartado anterior efectuarán
pagos parciales a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos
Personales; a cuyo efecto abonarán mensualmente las cuotas mínimas
establecidas en el Anexo que se adjunta a la presente formando
parte integrante de ella, o la incrementada por el Consejo de
la Administración Municipal de la Asamblea del Poder Popular.
Tercero:
El Consejo de la Administración Municipal de la
Asamblea del Poder Popular podrá incrementar, a propuesta de
las direcciones municipales de Trabajo
y de Finanzas y Precios, y de la oficina municipal de
Administración Tributaria, previa consulta con el Consejo de
Administración Provincial del Poder Popular, la cuota mensual
a pagar por toda persona que ejerza una actividad por cuenta propia, tomando como base la cuota mínima
establecida en la presente Resolución.
De
igual manera, el Consejo de la Administración Municipal de la
Asamblea del Poder Popular podrá establecer incrementos
diferenciados a las cuotas mínimas de una misma actividad en
atención a las condiciones del territorio y a las características
de los contribuyentes, así como reducir el incremento
aprobado con anterioridad.
Cuarto:
Los incrementos y reducciones establecidos en el
apartado precedente podrán llevarse a cabo en el mes de
noviembre de cada año y se harán efectivos a partir del
primero de enero; efectuándose en todo caso la debida
publicidad de manera tal que los trabajadores por cuenta
propia conozcan de las modificaciones con la debida antelación
a su aplicación.
El
Consejo de la Administración Municipal de la Asamblea del
Poder Popular instrumentará la mejor forma de hacer públicas
las decisiones de las variaciones de las cuotas mensuales.
Quinto:
Los trabajadores por cuenta propia que operen sólo en
moneda nacional pagarán el Impuesto sobre los Ingresos
Personales en esta moneda, y aquellos que operen total o
parcialmente en moneda libremente convertible pagarán el
mencionado Impuesto sobre los Ingresos Personales en moneda
libremente convertible.
Los trabajadores por cuenta propia que operen en moneda nacional y en
moneda libremente convertible presentarán la Declaración
Jurada Anual en esta última moneda; para lo cual deberán
convertir a dicha moneda el total de los ingresos obtenidos en
moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente en la
entidad Casa de Cambio S.A. el 31 de diciembre de ese año.
Cualquier
incremento ulterior de la cuota en moneda libremente
convertible se hará teniendo en cuenta los ingresos de los
contribuyentes en esa misma moneda, de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente.
Sexto:
Se faculta al Consejo de la Administración Municipal de la
Asamblea del Poder Popular para que, a propuesta de las
direcciones municipales de Trabajo y de Finanzas y Precios,
determine y exija, cuando así lo justifiquen las características
de los contribuyentes en sus respectivos territorios, el pago
máximo de la cuota mensual en moneda libremente convertible
regulado en el apartado precedente.
Séptimo:
Los trabajadores por cuenta propia autorizados para
ejercer como ayuda familiar pagarán como cuota mensual el
veinte por ciento (20%) de la cuota establecida para la
actividad de elaboración y venta de alimentos y bebidas en
cualquiera de sus modalidades.
Octavo:
Los trabajadores por cuenta propia que realicen su
actividad mediante cobro en moneda nacional o libremente
convertible deberán acreditar esta situación en ocasión de
su inscripción en el Registro de Contribuyentes
correspondiente a su domicilio, quien lo certificará en su
tarjeta de identificación tributaria.
En
el caso de producirse una modificación en la forma de
comercializar sus producciones o prestar servicios, deberán
informarlo a la oficina municipal de Administración
Tributaria de su domicilio fiscal; incurriendo en las
sanciones previstas en la legislación tributaria vigente de
faltar a ello.
Noveno:
Los trabajadores por cuenta propia, incluyendo aquellos
que se desempeñen como ayuda familiar, dentro de los sesenta
(60) días naturales posteriores al cierre de cada año
fiscal, presentarán en la oficina municipal de Administración
Tributaria de su domicilio fiscal la Declaración Jurada Anual
de Ingresos Personales.
No
obstante, aquellos trabajadores inscriptos en actividades
seleccionadas presentarán una Declaración Jurada Trimestral
de Ingresos Personales.
De
corresponder a una Declaración Jurada Unificada, se incluirá
en la suma a declarar el total de los ingresos obtenidos por
cada integrante de la ayuda familiar y de las cuotas mensuales
pagadas por éstos.
Décimo:
A los ingresos provenientes del ejercicio del trabajo
por cuenta propia consignados en la Declaración Jurada Anual
de Ingresos Personales a que se refiere el apartado
precedente, se les deducirá un diez por ciento (10%) por
concepto de gastos necesarios para el ejercicio de la
actividad; aplicándose al importe resultante la Escala Anual
establecida en la Resolución que grava los ingresos
personales en moneda nacional o moneda libremente convertible,
según corresponda.
La
suma de las cuotas mensuales pagadas se considerará
definitiva cuando el importe del impuesto determinado sobre
sus ingresos, según la Escala Anual, resulte inferior a la
suma pagada por las cuotas mensuales.
Undécimo:
Las cuotas mensuales a cuenta del Impuesto sobre los
Ingresos Personales establecidas para cada actividad serán
abonadas durante los primeros veinticinco (25) días de cada
mes.
No
obstante lo establecido en el párrafo anterior, los
trabajadores por cuenta propia podrán abonar por adelantado
las cuotas mensuales establecidas siempre que éstas no
excedan las correspondientes al año fiscal.
De establecerse, con posterioridad a su pago,
incrementos en las cuotas mensuales, y habiéndose abonado por
adelantado no menos de nueve (9) meses, no se estará obligado
a abonar la diferencia existente.
Asimismo,
los trabajadores por cuenta propia que cesen en el ejercicio
de tal actividad en el período comprendido entre los días 16
y el 30 de cada mes, estarán obligados al pago de la
correspondiente cuota mensual.
Duodécimo:
El trabajador por cuenta propia que no efectúe dentro
del término legalmente establecido el pago de las cuotas
mensuales, incurrirá en mora y le serán exigibles las
sanciones previstas en la legislación tributaria.
La
oficina municipal de Administración Tributaria de su
domicilio fiscal requerirá
del deudor el correspondiente pago bajo el apercibimiento de
la pérdida del derecho del ejercicio de la actividad por
cuenta propia de no hacerlo, y sin que tal pérdida le
significase la liberación de sus obligaciones de pago.
De
no pagar el trabajador por cuenta propia las cantidades
debidas en un término de treinta (30) días naturales
contados a partir del vencimiento, la oficina municipal de
Administración Tributaria cancelará del Registro de
Contribuyentes su inscripción como trabajador por cuenta
propia, y solicitará de la Dirección Municipal de Trabajo,
previa fundamentación de la medida con los elementos
atinentes, que le de baja como trabajador inscripto y le
retire la correspondiente Licencia; iniciando el procedimiento
de apremio mediante providencia en la que requerirá al deudor
para que pague el importe de la deuda tributaria.
Decimotercero: Los sujetos a que se refiere la presente resolución están
obligados al cumplimiento de las demás obligaciones
tributarias y deberes formales establecidos en la legislación
vigente, y entre otros, a llevar el Registro Semanal de
Ingresos, a conservar los comprobantes necesarios para la
verificación de sus ingresos y deducciones y a concurrir a
las oficinas de la Administración Tributaria donde se les
haya citado para contestar o informar, verbalmente o por
escrito y dentro del plazo establecido, en relación con sus
obligaciones tributarias.
Decimocuarto:
Los sujetos a que se contrae esta resolución se
obligan a facilitar la información de los ingresos obtenidos
cuando se le efectúen acciones fiscalizadoras sobre la
exactitud del pago de sus obligaciones tributarias.
De no existir datos que permitan determinar fehacientemente los ingresos
percibidos en el período que se fiscaliza, tales ingresos y
el impuesto que se debió pagar, se determinarán por presunción;
aplicándose el procedimiento establecido que resulte
procedente.
Decimoquinto:
Los sujetos a que se contrae esta resolución podrán
ejercer los derechos que la legislación fiscal les concede, y
se atendrán a lo dispuesto en las
normas y procedimientos tributarios vigentes cuando
incurran en infracciones de lo
establecido por la presente y demás regulaciones que
la complementan.
Decimosexto:
Las oficinas municipales de Administración Tributaria
conciliarán, mensualmente, con las direcciones municipales de
Trabajo, la cantidad de trabajadores por cuenta propia
autorizados a ejercer en las diferentes actividades aprobadas.
Decimoséptimo:
Se delega, en el Viceministro de este ministerio que atiende a la Dirección
de Ingresos, la facultad, para que dicte cuantas instrucciones
se requieran para el mejor cumplimiento de lo que por la
presente se establece.
Decimoctavo:
Esta resolución entrará en vigor a partir del día
primero de septiembre del 2003.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo precedente el
apartado Segundo de la presente Resolución, que entrará en
vigor a partir del día primero de enero del 2004; manteniendo
su vigencia hasta esa fecha las cuotas mínimas establecidas
en el Anexo No. 1 de la Resolución Conjunta No.1, de fecha 18
de abril de 1996, de los ministerios de Finanzas y Precios y
de Trabajo y Seguridad Social, como quedó modificada por la
Resolución Conjunta No. 1, de fecha 10 de abril de 1998, de
ambos ministerios, o las incrementadas por los consejos de la
administración municipal de las asambleas del Poder Popular,
actualmente en aplicación.
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general
conocimiento y archívese
el original en la Dirección Jurídica de este
ministerio.
Dada
en la ciudad de La Habana, a
los 5 días del mes de agosto del 2003.
Georgina
Barreiro Fajardo
Ministra
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
RESOLUCIÓN
No. 253-2003
ANEXO
Actividades
a ejercer por cuenta propia
|
Cuotas
Mínimas Mensuales
|
|
|
|
Pesos
Cubanos
|
Pesos
Convertibles
|
|
Afinador
y reparador de instrumentos musicales.
|
45.00
|
38.00
|
|
Aguador.
|
30.00
|
24.00
|
|
Albañil.
|
40.00
|
32.00
|
|
Alquiler
de trajes y otros medios relacionados con este
vestuario.
|
45.00
|
36.00
|
|
Alquiler
de caballos, ponies con fines de recreación infantil.
|
60.00
|
48.00
|
|
Amolador.
|
20.00
|
16.00
|
|
Animador
de fiestas infantiles, payasos, magos.
|
50.00
|
40.00
|
|
Arriero.
|
20.00
|
16.00
|
|
Artesano.
|
200.00
|
159.00
|
|
Aserrador
de madera.
|
60.00
|
48.00
|
|
Barbero.
|
35.00
|
28.00
|
|
Bordadora
o Tejedora.
|
30.00
|
24.00
|
|
Boyero
o carretero.
|
20.00
|
16.00
|
|
Cantero.
|
30.00
|
24.00
|
|
Carpintero.
|
45.00
|
38.00
|
|
Carretillero.
|
30.00
|
24.00
|
|
Cerrajero.
|
40.00
|
32.00
|
|
Cobrador
pagador de impuestos.
|
40.00
|
32.00
|
|
Coche
de uso infantil tirado por animales menores.
|
60.00
|
48.00
|
|
Comprador
vendedor de discos musicales usados.
|
50.00
|
40.00
|
|
Comprador
vendedor de libros de uso.
|
30.00
|
24.00
|
|
Conserje.
|
10.00
|
8.00
|
|
Constructor
vendedor / o reparador de artículos de mimbre.
|
50.00
|
40.00
|
|
Constructor
vendedor y/o montador de antenas de radio y televisión.
|
60.00
|
48.00
|
|
Cristalero.
|
30.00
|
24.00
|
|
Criador
vendedor de animales afectivos.
|
50.00
|
40.00
|
|
Cuidador
de animales de trabajo.
|
100.00
|
79.00
|
|
Cuidador
de enfermos.
|
10.00
|
8.00
|
|
Cuidador
de niños.
|
10.00
|
8.00
|
|
Curtidor
de pieles.
|
40.00
|
32.00
|
|
Chapistero.
|
200.00
|
159.00
|
|
Chapistero
de bienes muebles con remaches.
|
50.00
|
40.00
|
|
Decorador.
|
80.00
|
63.00
|
|
Desmochador
de palmas.
|
10.00
|
8.00
|
|
Elaborador
vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas al
detalle.
|
100.00
|
79.00
|
|
Elaborador
vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas al
detalle en punto fijo de venta.
|
300.00
|
238.00
|
|
Elaborador
vendedor de alimentos y bebidas no alcohólicas a
domicilio.
|
200.00
|
159.00
|
|
Elaborador
vendedor de alimentos y bebidas mediante servicio
gastronómico.
|
400.00
|
317.00
|
|
Elaborador
vendedor de jabón, betún, tintas, sogas y otros
similares.
|
60.00
|
48.00
|
|
Elaborador
vendedor de carbón.
|
20.00
|
16.00
|
|
Elaborador
vendedor de artículos de granito y mármol.
|
200.00
|
159.00
|
|
Elaborador
vendedor de vinos.
|
80.00
|
63.00
|
|
Elaborador
vendedor de yugos y frontiles.
|
20.00
|
16.00
|
|
Electricista.
|
45.00
|
36.00
|
|
Electricista
automotriz.
|
45.00
|
36.00
|
|
Encargado,
limpiador y turbinero de inmuebles.
|
10.00
|
8.00
|
|
Encuadernador
de libros.
|
20.00
|
16.00
|
|
Engrasador
de autos y similares.
|
30.00
|
24.00
|
|
Enrrollador
de motores, bobinas y otros equipos.
|
45.00
|
36.00
|
|
Entrenador
de animales afectivos.
|
50.00
|
40.00
|
|
Fabricante
vendedor de coronas de flores.
|
50.00
|
40.00
|
|
Forrador
de botones.
|
20.00
|
16.00
|
|
Fotógrafo.
|
50.00
|
40.00
|
|
Fregador
de equipos automotores.
|
20.00
|
16.00
|
|
Fundidor.
|
45.00
|
36.00
|
|
Grabador
- cifrador de objetos.
|
30.00
|
24.00
|
|
Herrador
de animales o productor vendedor de herraduras y clavos.
|
20.00
|
16.00
|
|
Herrero.
|
35.00
|
28.00
|
|
Hojalatero.
|
40.00
|
32.00
|
|
Instructor
de prácticas deportivas, excepto artes marciales.
|
80.00
|
63.00
|
|
Instructor
de automovilismo.
|
40.00
|
32.00
|
|
Jardinero.
|
30.00
|
24.00
|
|
Lavandero.
|
20.00
|
16.00
|
|
Leñador.
|
20.00
|
16.00
|
|
Limpiabotas.
|
20.00
|
16.00
|
|
Limpiador
y comprobador de bujías.
|
30.00
|
24.00
|
|
Limpiador
y reparador de fosas.
|
20.00
|
16.00
|
|
Manicurista.
|
30.00
|
28.00
|
|
Maquillista.
|
45.00
|
36.00
|
|
Masajista.
|
45.00
|
36.00
|
|
Masillero.
|
30.00
|
24.00
|
|
Mecánico
de equipos de refrigeración.
|
45.00
|
36.00
|
|
Mecanógrafo.
|
30.00
|
24.00
|
|
Mensajero.
|
30.00
|
24.00
|
|
Modista
o sastre.
|
40.00
|
32.00
|
|
Molinero.
|
40.00
|
32.00
|
|
Operador
de audio.
|
50.00
|
40.00
|
|
Operador
de equipos de recreación infantil.
|
60.00
|
48.00
|
|
Oxicortador.
|
45.00
|
36.00
|
|
Operador
de compresor de aire.
|
40.00
|
32.00
|
|
Operador
de Vídeo.
|
100.00
|
79.00
|
|
Parqueador
cuidador de equipos automotores, ciclos y triciclos.
|
45.00
|
36.00
|
|
Peluquera.
|
45.00
|
36.00
|
|
Personal
doméstico.
|
10.00
|
8.00
|
|
Peluquero
de animales domésticos.
|
60.00
|
48.00
|
|
Pintor
automotriz.
|
100.00
|
79.00
|
|
Pintor
de inmuebles.
|
80.00
|
63.00
|
|
Pintor
de bienes muebles, refrigeradores o barnizador.
|
40.00
|
32.00
|
|
Pintor
rotulista.
|
60.00
|
48.00
|
|
Piscicultor.
|
45.00
|
36.00
|
|
Plasticador.
|
30.00
|
24.00
|
|
Plomero.
|
40.00
|
32.00
|
|
Pocero.
|
30.00
|
24.00
|
|
Ponchero
o reparador de neumáticos.
|
30.00
|
24.00
|
|
Productor
vendedor de escobas, cepillos y similares.
|
40.00
|
32.00
|
|
Productor
vendedor de artículos de alfarería.
|
45.00
|
36.00
|
|
Productor
vendedor de bastos, paños y monturas.
|
20.00
|
16.00
|
|
Productor
vendedor de hierbas medicinales y alimento para el
ganado.
|
30.00
|
24.00
|
|
Productor
vendedor de flores y plantas ornamentales.
|
45.00
|
36.00
|
|
Productor
vendedor de piñatas y otros artículos similares para
cumpleaños infantiles.
|
60.00
|
48.00
|
|
Productor
vendedor de calzado.
|
200.00
|
159.00
|
|
Productor
vendedor de artículos de aluminio.
|
80.00
|
63.00
|
|
Productor
vendedor de bisutería de metal y recursos naturales.
|
200.00
|
159.00
|
|
Productor
vendedor de accesorios de goma.
|
60.00
|
48.00
|
|
Productor
vendedor de artículos de fundición no ferrosa.
|
80.00
|
63.00
|
|
Productor
vendedor de figuras de yeso.
|
40.00
|
32.00
|
|
Productor
vendedor de artículos varios de uso en el hogar.
|
60.00
|
48.00
|
|
Profesor
de taquigrafía, mecanografía e idiomas.
|
80.00
|
63.00
|
|
Profesor
de música y otras artes.
|
80.00
|
63.00
|
|
Programador
de equipos de cómputo.
|
40.00
|
32.00
|
|
Pulidor
de metales.
|
30.00
|
24.00
|
|
Pulidor
de pisos.
|
40.00
|
32.00
|
|
Quiropedista.
|
80.00
|
63.00
|
|
Recolector-vendedor
de materias primas.
|
30.00
|
24.00
|
|
Recolector-vendedor
de recursos naturales.
|
10.00
|
8.00
|
|
Relojero.
|
40.00
|
32.00
|
|
Reparador
de artículos de joyería y platería.
|
45.00
|
36.00
|
|
Reparador
de bastidores de cama.
|
30.00
|
24.00
|
|
Reparador
de baterías automotrices.
|
45.00
|
36.00
|
|
Reparador
de bicicletas.
|
40.00
|
32.00
|
|
Reparador
de bisutería.
|
40.00
|
32.00
|
|
Reparador
de cercas y caminos.
|
20.00
|
16.00
|
|
Reparador
de cocinas.
|
35.00
|
28.00
|
|
Reparador
de colchones.
|
40.00
|
32.00
|
|
Reparador
de enseres menores.
|
45.00
|
36.00
|
|
Reparador
de artículos de cuero y similares.
|
40.00
|
32.00
|
|
Reparador
de equipos eléctricos y electrónicos.
|
45.00
|
36.00
|
|
Reparador
de equipos mecánicos y de combustión.
|
45.00
|
36.00
|
|
Reparador
de equipos de oficina.
|
45.00
|
36.00
|
|
Reparador
de espejuelos.
|
20.00
|
16.00
|
|
Reparador
y llenado de fosforeras.
|
20.00
|
16.00
|
|
Reparador
de máquinas de coser.
|
35.00
|
28.00
|
|
Reparador
de monturas y arreos.
|
40.00
|
32.00
|
|
Reparador
de paraguas y sombrillas.
|
30.00
|
24.00
|
|
Restaurador
de muñecos y otros juguetes.
|
30.00
|
24.00
|
|
Restaurador
de obras de arte.
|
200.00
|
159.00
|
|
Sereno
o portero de edificio de viviendas.
|
10.00
|
8.00
|
|
Soldador.
|
45.00
|
36.00
|
|
Talabartero
vendedor de artículos varios.
|
30.00
|
24.00
|
|
Tapicero.
|
45.00
|
36.00
|
|
Techador.
|
30.00
|
24.00
|
|
Teñidor
de textiles.
|
30.00
|
24.00
|
|
Tornero.
|
45.00
|
36.00
|
|
Tostador
de granos.
|
40.00
|
32.00
|
|
Traductor
de documentos.
|
60.00
|
48.00
|
|
Trasquilador.
|
40.00
|
32.00
|
|
Trillador.
|
40.00
|
32.00
|
|
Vendedor
de Prensa.
|
10.00
|
8.00
|
|
Zapatero
remendón.
|
30.00
|
24.00
|
¡Atención!
Algunos documentos disponibles en este página se
encuentran en formato PDF. Para abrirlos es
necesario instalar el software Adobe Acrobat
Reader.
 |