LEY 73 DEL SISTEMA TRIBUTARIO
| 1994 |
|
Establecer los tributos y
los principios generales sobre los cuales
se sustentará el sistema tributario de
la República de Cuba. |
RICARDO ALARCÓN DE
QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del
Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER:
Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la
República de Cuba, en su sesión del día 4 de
agosto de 1994, correspondiente al tercer
período ordinario de sesiones de la Cuarta
Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO:
La Asamblea Nacional del Poder Popular en su
Primera Sesión Extraordinaria correspondiente a
la Cuarta Legislatura celebrada los días 1 y 2
de mayo de 1994; acordó encomendar al gobierno
la adopción de medidas tendientes al saneamiento
financiero que requiere el país para su
recuperación económica.
POR CUANTO:
Entre las medidas valoradas se consideró la
implantación gradual de un nuevo sistema
tributario integral, que tenga en cuenta los
elementos indispensables de justicia social, a
los efectos de proteger a las capas de más bajos
ingresos, estimule el trabajo y la producción, y
contribuya a la disminución del exceso de
liquidez.
POR CUANTO:
Es una necesidad crear paulatinamente una
conciencia tributaria en nuestra población, que
permita comprender el pago de tributos al estado
como parte de un deber social para cubrir los
gastos en que éste incurre con el fin de
satisfacer los requerimientos de la sociedad.
POR CUANTO:
La legislación tributaria vigente no responde a
las actuales necesidades del país, por lo que
resulta necesario establecer de forma gradual y
con la flexibilidad requerida las disposiciones
fiscales por las cuales se establezca el nuevo
sistema tributario.
POR TANTO:
La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de
las atribuciones que le confiere el inciso b) del
artículo 75 de la Constitución de la República
de Cuba, acuerda dictar la siguiente:
LEY NUMERO 73
Del Sistema Tributario
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1:
Esta Ley tiene por objeto establecer tributos y
los principios generales sobre los cuales se
sustentará el sistema tributario de la
República de Cuba que por la presente se
dispone.
Artículo 2:
El sistema tributario estará conformado por
impuestos, tasas y contribuciones.
Artículo 3:
Los tributos han de establecerse basados en los
principios de generalidad y equidad de la carga
tributaria, en correspondencia con la capacidad
económica de las personas obligadas a
satisfacerlos.
Artículo 4:
Los tributos además de ser medios para recaudar
ingresos, han de constituir instrumentos de la
política económica general y responder a las
exigencias del desarrollo económico-social del
país.
Artículo 5:
Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza
y carácter se regirán por:
- la presente
Ley:
- otras leyes
que establezcan tributos específicos;
- Sus
disposiciones complementarias y demás
regulaciones tributarias que dicte el
Ministerio de Finanzas y Precios, al
amparo de las facultades otorgadas en
ellas.
Artículo 6:
Son sujetos del sistema tributario y quedan
obligados a tributar, según lo dispuesto por la
presente Ley:
- Las personas
naturales y jurídicas de nacionalidad
cubana, y
- las personas
naturales o jurídicas extranjeras, en
cumplimiento de una obligación
tributaria generada en el territorio de
la República de Cuba.
Artículo 7:
Se consideran de fuente cubana las rentas
provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en
la República de Cuba.
Artículo 8:
Los sujetos obligados al pago de los tributos
deberán inscribirse en el Registro de
Contribuyentes que corresponda a su domicilio
fiscal.
Artículo 9:
Los contribuyentes, retentores y responsables,
efectuarán el pago de los tributos en las
agencias bancarias correspondientes a sus
domicilios fiscales o en las oficinas habilitadas
al efecto, mediante el modelo de liquidación y
pago que corresponda.
Artículo 10:
El sistema tributario en su aplicación tendrá
en cuenta los acuerdos y normas generales que se
deriven de compromisos internacionales que
suscriba el estado cubano, tanto bilaterales como
multilaterales.
Artículo 11:
Para los fines de la presente Ley y demás leyes
tributarias, salvo que expresamente se establezca
lo contrario, se entenderá por:
- Tributo, la
prestación pecuniaria que el Estado
exige, por imperio de la ley, con el
objetivo de obtener recursos para el
cumplimiento de sus fines.
Los tributos pueden
consistir en impuestos, tasas y
contribuciones.
- Impuesto, el
tributo exigido al obligado a su pago,
sin contraprestación específica con el
fin de satisfacer necesidades sociales.
- Tasa, el
tributo por el cual el obligado a su pago
recibe una contraprestación de servicio
o actividad por parte del Estado.
- Contribución,
el tributo para un destino específico,
determinado, que beneficia directa o
indirectamente al obligado a su pago.
- Base
Imponible, el importe de la valoración
del acto, negocio jurídico, actividad o
magnitudes gravadas por el tributo, sobre
la cual se aplica el tipo impositivo.
- Tipo
Impositivo, la cantidad que se aplica a
la base imponible para determinar el
importe del tributo, los cuales pueden
ser en tanto por cientos o números
enteros o decimales.
- Persona
natural, la persona física con capacidad
para ser sujeto de derechos y
obligaciones tributarias.
- Persona
jurídica, las empresas estatales,
cooperativas, organizaciones sociales,
políticas y de masas, sociedades civiles
y mercantiles, asociaciones,
organizaciones, fundaciones y demás
entidades con capacidad para ser sujeto
de derechos y obligaciones tributarias.
- Contribuyente,
la persona natural o jurídica, al que la
ley impone la obligación de tributar.
- Retentor, la
persona natural o jurídica que por sus
funciones o razón de su actividad,
oficio o profesión, se encuentra
obligada a retener el importe de un
impuesto, tasa o contribución para su
posterior liquidación e ingreso.
Es responsable
directo de la obligación tributaria y
una vez efectuada la retención, es el
único obligado al ingreso de la cantidad
retenida y responde ante el contribuyente
por las retenciones efectuadas
indebidamente o en exceso y ante el
Estado por la no liquidación del
impuesto, tasa o contribución, en el
tiempo y forma establecida.
- Responsable,
el que sin tener el carácter de
contribuyente ni de retentor, debe por
disposición expresa de la ley, cumplir
las obligaciones atribuidas a éstos.
- Exención, el
beneficio que consiste en liberar de la
obligación del pago de un tributo
determinado.
- Bonificación,
el beneficio consistente en la
disminución del tipo impositivo a los
efectos del pago de un tributo
determinado.
- Administración
Tributaria, es la persona jurídica
pública encargada de la recaudación,
control, fiscalización y cobranza de los
tributos.
- Registro de
Contribuyentes, libros, cuadernos o
soportes magnéticos que obran en la
Administración Tributaria, en el que se
inscriben todos los sujetos obligados al
pago por una ley tributaria.
- Año Fiscal,
comprenderá un período de doce meses
que puede coincidir o no con el año
natural. El primer año fiscal, será el
período que comienza a partir de la
fecha en que el sujeto queda obligado a
contribuir y finaliza en el cierre del
ejercicio económico.
- Declaración
Jurada, es el documento mediante el cual
se hace la determinación de la deuda
tributaria por el contribuyente, quien
queda obligado con el contenido y
exactitud de los datos consignados en
ella y puede ser sancionado conforme a
derecho si la presenta con inexactitud,
incompleta o fraudulenta.
- Establecimiento
permanente, es cualquier lugar de
negocios en el que se desarrolle parcial
o totalmente, actividades empresariales,
mercantiles, industriales y de
exploración o extracción de recursos
minerales. Se entenderá también como
establecimientos permanentes las
sucursales y las oficinas.
TITULO II
De los Impuestos
CAPITULO I
Del Impuesto sobre Utilidades
Artículo 12:
Se establece un impuesto sobre utilidades a que
están obligadas las personas jurídicas, cubanas
o extranjeras, cualquiera que sea su forma de
organización o régimen de propiedad, que se
dediquen en el territorio nacional al ejercicio
de actividades comerciales, industriales,
constructivas, financieras, agropecuarias,
pesqueras, de servicios, mineras o extractivas en
general y cualesquiera otras de carácter
lucrativo.
Las personas
jurídicas cubanas están obligadas al pago de
este impuesto por todas sus utilidades,
cualquiera que sea el país de origen de las
mismas y las personas jurídicas extranjeras por
las utilidades obtenidas en el territorio
nacional.
Las utilidades
obtenidas y gravadas en el extranjero por las
personas jurídicas cubanas, se deducirán según
las normas establecidas a tales efectos.
Artículo 13:
Se entenderá que una persona jurídica está
gravada con el impuesto sobre utilidades siempre
que tenga en la República de Cuba
establecimiento permanente, local fijo de
negocios o representación para contratar en
nombre y por cuenta de su empresa.
Artículo 14:
Los sujetos a que se refieren los artículos 12 y
13 pagarán el impuesto aplicando un tipo
impositivo del treinta y cinco por ciento (35%)
sobre su utilidad neta imponible.
Artículo 15:
Cuando por las características que revista la
forma de organización de la persona jurídica no
sea posible la determinación de manera
fehaciente y a plena satisfacción de las
utilidades netas obtenidas, para el cálculo del
impuesto sobre utilidad neta establecido en la
presente ley, el Ministro de Finanzas y Precios
determinará en este caso que dicha persona
jurídica pague un impuesto sobre ingresos brutos
y establecerá los índices que resulten
aplicables.
Artículo 16:
El pago del impuesto sobre utilidades se
efectuará mediante la presentación de la
declaración jurada en la agencia bancaria
correspondiente al domicilio del contribuyente o
en la oficina habilitada al efecto, dentro del
trimestre siguiente al vencimiento del período
impositivo.
Las personas
jurídicas sujetos de este impuesto realizarán
pagos parciales dentro del término que se
establezca, sobre la utilidad neta imponible. Al
final del año fiscal se deberá practicar la
liquidación y pago del impuesto.
CAPITULO II
Del Impuesto sobre los Ingresos Personales
Artículo 17:
Se establece un impuesto que grava los ingresos a
las personas naturales.
Son sujetos de
este impuesto las personas naturales cubanas por
todos sus ingresos cualquiera sea el país de
origen de los mismos y las extranjeras que
permanezcan por más de ciento ochenta días
(180) en territorio nacional, dentro de un mismo
año fiscal.
El pago de este
impuesto se efectuará, según el caso, en moneda
nacional o en divisas.
Artículo 18:
Se establece como principio general irrenunciable
que todos los ingresos, incluido el salario, en
proporciones asociadas a su cuantía, son
susceptibles de impuesto.
A los efectos
específicos de esta ley la base imponible se
constituye con los siguientes ingresos:
- rendimientos
de actividades mercantiles: los ingresos
que se obtengan con el trabajo personal y
el de su familia o personal asalariado en
los casos que procedan. Incluye las
actividades del trabajo por cuenta propia
y del desarrollo de actividades
intelectuales, artísticas, y manuales o
físicas en general, ya sean de
creación, reproducción,
interpretación, aplicación de
conocimientos y habilidades;
- rendimientos
del capital: los ingresos obtenidos por
dividendos y participaciones de
utilidades de empresas, así como, por
arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles de su propiedad o posesión;
- cuando se
tratare de ingresos en moneda libremente
convertible incluyendo los provenientes
de salarios y jubilaciones; y
- otras
fuentes, no descritas anteriormente que
generen ingresos, en efectivo o en
especie, al obligado a tributar dicho
impuesto.
Artículo 19:
No estarán gravados por el impuesto sobre los
ingresos personales:
- las remesas
de ayuda familiar que se reciban del
exterior;
- las
retribuciones de los funcionarios
diplomáticos y consulares extranjeros
acreditados en la República de Cuba,
percibidos de sus gobiernos respectivos,
cuando exista reciprocidad en el
tratamiento a los funcionarios
diplomáticos y consulares cubanos
radicados en dichos países;
- las
retribuciones percibidas por los
funcionarios extranjeros representantes
de organismos internacionales de los que
la República de Cuba forma parte; y
- las
donaciones realizadas al Estado cubano o
a instituciones no lucrativas.
Artículo 20:
Los sujetos del impuesto sobre los ingresos
personales, quedan obligados a presentar una
Declaración Jurada de Ingresos, percibidos
durante cada año, exceptuando los casos que lo
liquiden y paguen por retención.
CAPITULO III
Del Impuesto sobre las Ventas
Artículo 21:
Se establece un impuesto sobre los bienes
destinados al uso y consumo que sean objeto de
compraventa, importados o producidos, total o
parcialmente en Cuba, gravándose por una sola
vez.
Este impuesto
sustituirá, en parte, al actual Impuesto de
Circulación.
Artículo 22:
Son sujetos del impuesto los importadores,
productores o distribuidores de los bienes
gravados por el mismo.
Artículo 23:
Se exceptúan de este impuesto los bienes de
consumo que constituyan materia prima para la
industria o cuando se destinen a la exportación.
CAPITULO IV
Del Impuesto Especial a Productos
Artículo 24:
Se establece un impuesto a los bienes destinados
al uso y consumo que se determinen, excepto
cuando su fin sea la exportación, gravándose
por una sola vez dentro del territorio nacional.
Este impuesto
sustituirá, unido al Impuesto sobre las Ventas,
al actual Impuesto de Circulación.
Artículo 25:
Son sujetos de este impuesto, los productores,
importadores y distribuidores de bienes gravados
por el mismo, según resulte más conveniente y
ajustándose a lo regulado en el artículo
anterior.
Artículo 26:
Son bienes gravados por este impuesto las bebidas
alcohólicas, cigarros, tabacos, combustible,
vehículos automotores, efectos
electrodomésticos y artículos suntuarios.
CAPITULO V
Del Impuesto sobre los Servicios Públicos
Artículo 27:
Se establece un impuesto sobre los servicios
públicos telefónicos, cablegráficos y
radiotelegráficos, de electricidad, agua,
transporte, gastronómicos, de alojamiento y
recreación, así como de otros servicios que se
presten en el territorio nacional.
Artículo 28:
Son sujetos de este impuesto las personas
naturales y jurídicas que presten los servicios
gravados con este impuesto.
CAPITULO VI
Del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de
Determinados Bienes
Artículo 29:
Se establece un impuesto sobre la propiedad de
las viviendas, solares yermos, fincas rústicas y
embarcaciones, a que estarán obligadas las
personas naturales y jurídicas, cubanas o
extranjeras, propietarias o poseedoras de dichos
bienes, ubicados en el territorio nacional.
Artículo 30:
Se establece un impuesto sobre la propiedad o
posesión de las tierras ociosas, que
injustificadamente, no se explotan, a que están
obligadas las personas naturales y jurídicas sin
perjuicio de la aplicación de la legislación
especial que regula las sanciones por el abandono
negligente de la tierra o su deficiente
aprovechamiento.
Artículo 31:
Los sujetos mencionados en los Artículos 29 y
30, tributarán anualmente, a partir de las
reglas de valoración que se establezcan por el
Ministro de Finanzas y Precios, oído el parecer
de los organismos que correspondan, para
determinar las bases imponibles de dicho impuesto
y los tipos impositivos que, incluyendo las
exenciones y bonificaciones, procedan.
CAPITULO VII
Del Impuesto sobre el Transporte Terrestre
Artículo 32:
Se establece un impuesto que grava la propiedad o
posesión de vehículos de motor y de tracción
animal destinados al transporte terrestre.
Artículo 33:
Este impuesto se pagará anualmente, por el
propietario o poseedor, en la fecha que
establezca el Ministerio de Finanzas y Precios y
aplicando los tipos impositivos que se relacionan
en el Anexo No. 1 que acompaña a esta ley.
CAPITULO VIII
Del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y
Herencias
Artículo 34:
Se establece un impuesto que grava las
transmisiones de bienes inmuebles y bienes
muebles sujetos a registro público o escritura
notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y
herencias.
Artículo 35:
Son sujetos de este impuesto:
- los
adjudicatarios de bienes y derechos de
cualquier clase;
- los
donatarios, legatarios y herederos de
cualquier clase de bienes;
- los
permutantes;
- los
cesionarios de derechos; y
- cualquier
otro sujeto que realice o intervenga en
actos o contratos gravados.
Artículo 36:
Son actos y contratos gravados por este impuesto:
- las
transmisiones de dominio sobre bienes
inmuebles, muebles o de cualquier otro
derecho sobre éstos, que se realicen por
documento notarial;
- la
adjudicación para el pago de las deudas;
- las
adjudicaciones de participaciones, que se
verifiquen al disolverse la comunidad
matrimonial de bienes;
- las permutas
de viviendas; y
- la
transmisión de bienes y derechos de toda
clase a título de herencia, legado o
donación.
Artículo 37:
El tipo impositivo para los actos y contratos
referidos en los incisos a), y b) del artículo
anterior será del cuatro por ciento (4 %) sobre
el valor del bien o derecho que se adquiera.
Artículo 38:
El tipo impositivo para las permutas será del
dos por ciento (2 %) sobre el valor del bien que
adquiera cada permutante.
Artículo 39:
Las adjudicaciones que se hagan los cónyuges por
extinción del matrimonio, tanto por
fallecimiento o declaración de presunción de
muerte, por divorcio o resultante del
reconocimiento del matrimonio no formalizado,
pagarán el uno por ciento (1 %).
Artículo 40:
Las adjudicaciones por herencias, legados,
mejoras o donación de cualquier clase de bien o
derecho, sirviendo de base la parte alícuota que
corresponda a cada heredero, tributarán conforme
a las escalas que se relacionan en el Anexo No. 2
que acompaña a esta Ley.
CAPITULO IX
Del Impuesto sobre Documentos
Artículo 41:
Se establece un impuesto sobre documentos, que se
pagará, mediante la fijación de sellos del
timbre.
Artículo 42:
Son sujetos de este impuesto las personas
naturales o jurídicas, que soliciten u obtengan
documentos gravados con este impuesto.
Artículo 43:
Los sellos del timbre, mediante los cuales se
pagará este impuesto, se fijarán en el
documento gravado y se cancelarán en la
oportunidad que se establezca legalmente.
Artículo 44:
El impuesto en cuestión tendrá las bases
imponibles y los tipos de gravámenes que se
relacionan en el Anexo No. 3 que acompaña esta
ley, los cuales podrán ser modificados o incluidos nuevos documentos por el Ministro de
Finanzas y Precios .
CAPITULO X
Del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de
Trabajo
Artículo 45:
Se establece un impuesto por la utilización de
la fuerza de trabajo asalariada, que pagarán
todas aquellas personas naturales y jurídicas,
cubanas o extranjeras.
Artículo 46:
La base imponible de este impuesto lo constituye
la totalidad de los salarios, sueldos,
gratificaciones y demás remuneraciones que los
sujetos del impuesto paguen a sus trabajadores.
Artículo 47:
El tipo impositivo de este impuesto es del
veinticinco por ciento (25%) y se aplicará a la
base que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48:
Las personas jurídicas que sean o actúen como
empleadoras de fuerza de trabajo, serán
consideradas retentores de este impuesto.
Artículo 49:
Cuando las personas jurídicas demuestren
fehacientemente y a satisfacción del Ministro de
Finanzas y Precios que el pago de este impuesto,
después de cumplidas las demás obligaciones
tributarias establecidas en esta Ley, hace que
los resultados de su gestión en el año fiscal
se reviertan negativamente, el referido Ministro
queda facultado para conceder las exenciones o
bonificaciones que así se requieran.
CAPITULO XI
Del Impuesto sobre la Utilización o Explotación
de los Recursos Naturales y para la Protección
del Medio Ambiente
Artículo 50:
Se establece un impuesto por la utilización o
explotación de los recursos naturales y para la
protección del medio ambiente.
Artículo 51:
Son sujetos de este impuesto las personas
naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras,
que utilicen o se relacionen de cualquier manera
con el uso y explotación de un recurso natural
en el territorio nacional.
Artículo 52:
Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para
establecer las bases imponibles, tipos
impositivos y procedimientos para el pago de este
impuesto, así como para conceder las exenciones
y bonificaciones pertinentes; oído el parecer
del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente.
TITULO III
De las Contribuciones
CAPITULO I
De la Contribución a la Seguridad Social
Artículo 53:
Se establece una contribución a la seguridad
social a la cual estarán obligadas todas las
entidades que empleen a los beneficiarios del
régimen de la seguridad social.
Artículo 54:
Los tipos impositivos de esta contribución
serán los que anualmente se determinen en la Ley
del Presupuesto del Estado, y se calcularán
sobre la base de los salarios, sueldos, jornales
o cualquier otra forma de retribución al trabajo
devengada por los trabajadores de las entidades
que empleen o utilicen personal asalariado.
Artículo 55:
El pago de esta contribución se efectuará por
los sujetos de ésta, según el procedimiento que
establezca el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 56:
Se establece en principio una contribución
especial de los trabajadores beneficiarios de la
Seguridad Social.
La base imponible
y los tipos impositivos de esta contribución
serán establecidos por la legislación especial
que sobre esta materia se dicte.
TITULO IV
De las Tasas
CAPITULO I
De la Tasa por Peaje
Artículo 57:
Se establece una tasa por peaje, a cuyo pago, en
moneda nacional o en divisas, están obligados
todos aquellos conductores, cubanos o
extranjeros, de vehículos de motor de transporte
terrestre que circulen por los tramos de
carretera gravados por este tributo.
Artículo 58:
El Ministro de Finanzas y Precios establecerá en
coordinación con el Ministro de Transporte la
cuantía de la tasa por peaje y los tramos de
carreteras gravados, así como el procedimiento
para el pago de esta tasa.
Artículo 59:
El pago de esta tasa se efectuará en los lugares
habilitados a estos efectos y en la forma que
establezca el Ministro de Finanzas y Precios.
CAPITULO II
De la Tasa por Servicios de Aeropuertos a
Pasajeros
Artículo 60:
Se establece una tasa por la utilización de los
servicios e instalaciones de los aeropuertos
nacionales habilitados para el transporte aéreo
internacional de pasajeros.
Artículo 61:
El pago de esta tasa se hará directamente por
los pasajeros de vuelos internacionales al salir
desde un aeropuerto nacional a otro extranjero,
en moneda libremente convertible.
Artículo 62:
La cuantía de la tasa por cada pasajero y el
procedimiento para su pago serán establecidos
por el Ministerio de Finanzas y Precios, oído el
parecer del Instituto de Aeronáutica Civil de
Cuba y de otros organismos vinculados al
tránsito aéreo internacional de nuestro país.
Artículo 63:
Se exime del pago de la citada tasa a los
pasajeros que no salgan del recinto del
aeropuerto y los que partan del territorio
nacional después de una arribada forzosa de la
aeronave que los haya traído al territorio
nacional.
CAPITULO III
De la Tasa por la Radicación de Anuncios y
Propaganda Comercial
Artículo 64:
Se establece una tasa por la utilización de
bienes patrimonio del municipio y demás bienes
situados dentro de la demarcación municipal,
para anuncios o propaganda comercial en los
espacios públicos o privados con proyección
pública, pagadera en moneda nacional o en
divisas.
El patrimonio
municipal, a los efectos de la presente Ley, se
constituye por el conjunto de bienes bajo la
jurisdicción del gobierno municipal y aquellos
de uso común o expresamente destinados a
satisfacer una demanda de carácter publico.
Artículo 65:
Son sujetos del tributo consignado en el
artículo anterior, todas las personas naturales
o jurídicas, cubanas o extranjeras, que sitúen
placas, afiches, carteles, rótulos, vallas
publicitarias y demás anuncios o elementos
similares, con fines de propaganda y publicidad
comercial.
Artículo 66:
La radicación de los anuncios publicitarios
dentro de la demarcación municipal requerirá de
la aprobación por los organismos pertinentes y
en caso de no ser un bien del patrimonio
municipal, requerirá además la de él o los
administradores, gerentes, representantes o
propietarios del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única:
Hasta tanto entren en vigor los tributos que por
la presente Ley se establecen, se mantendrán
vigentes los actualmente establecidos.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera: Lo
dispuesto en la presente Ley entrará en vigor,
de la forma siguiente:
- El Impuesto
sobre los Ingresos Personales, sobre
Documentos y las Tasas por la Radicación
de Anuncios y Propaganda Comercial y por
la Prestación de los Servicios de
Aeropuertos a Pasajeros entrarán en
vigor a partir del primero de octubre de
1994.
- Los Impuestos
sobre los Servicios Públicos, la
Propiedad o Posesión de Determinados
Bienes, el Transporte Terrestre, la
Transmisión de Bienes y Herencias y la
Tasa por Peaje entrarán en vigor en
1995.
- El Impuesto
por la Explotación y Utilización de los
Recursos Naturales y para la
Conservación del Medio Ambiente entrará
en vigor en 1995.
- La
Contribución a la Seguridad Social,
excepto lo referido al Artículo 56 de la
presente Ley entrará en vigor el primero
de enero de 1995.
- El Impuesto
por la Utilización de la Fuerza de
Trabajo y el Impuesto sobre Utilidades
comenzarán a aplicarse en forma
paulatina a las personas jurídicas, a
partir de la entrada en vigor de ésta
Ley, sustituyendo progresivamente al
sistema tributario que actualmente las
regula.
- El Impuesto
sobre las Ventas y el Impuesto Especial a
productos sustituirán, cuando las
condiciones económicas así lo
aconsejen, al Impuesto de Circulación
actual.
Segunda: Se
excluye de lo dispuesto por la presente Ley a los
sujetos del Decreto-Ley No. 50, Sobre asociación
económica entre entidades cubanas y extranjeras,
de 15 de febrero de 1982, quienes continuarán
rigiéndose por el antes citado texto legal.
Tercera:
Los tipos impositivos que se establecen para cada
impuesto en la presente Ley, podrán modificarse
en base a acuerdos suscritos o garantizados por
el Estado cubano, en el caso de actividades que
se desarrollen de forma conjunta por personas
jurídicas cubanas y extranjeras que involucren
bienes señalados o derechos utilizados
económicamente en terceros países teniendo en
cuenta lo expresado en el artículo 10 de esta
propia Ley y que no se recogen en el Decreto-Ley
50 de 15 de febrero de 1982.
En el caso de
sectores en los que concurra la explotación de
recursos naturales, renovables o no, podrá
aumentarse el tipo impositivo, del impuesto sobre
utilidades, por decisión del Comité Ejecutivo
del Consejo de Ministros. En este caso el tipo
impositivo podrá elevarse hasta un 50% según el
recurso natural de que se trate.
Cuarta: El
sector agropecuario disfrutará de un régimen
especial tributario, con las características
siguientes:
- Las
Cooperativas de Producción Agropecuaria,
las Unidades Básicas de Producción
Cooperativa, los Agricultores Pequeños y
las Unidades Estatales de Producción
Agropecuaria, están excluidos de pagar
el impuesto por la utilización de la
fuerza de trabajo, en los casos de sus
miembros permanentes y contratados
autorizados y estudiantes. Por la fuerza
de trabajo movilizada en apoyo a estas
entidades pagarán el referido impuesto
con arreglo a las disposiciones que
establezca el Ministerio de Finanzas y
Precios a estos efectos.
- Las
Cooperativas de Producción Agropecuaria
y las Unidades Básicas de Producción
Cooperativa de menores ingresos estarán
exentas del pago del impuesto sobre
utilidades, con arreglo a las
disposiciones del Ministerio de Finanzas
y Precios que regulen dichas exenciones,
en proporción con los ingresos reales
percápita a recibir por sus miembros.
- Los miembros
de las Cooperativas de Producción
Agropecuaria y las Unidades Básicas de
Producción Cooperativa deducirán del
impuesto sobre ingresos personales los
ingresos obtenidos en función de las
utilidades que reciban de estas
entidades.
- Este régimen
especial podrá contar adicionalmente con
bonificaciones según la característica
de cada territorio, cultivo u
organización, con el fin de propiciar
por esta vía un estímulo adicional a la
producción.
Quinta: El
Ministro de Finanzas y Precios queda facultado,
cuando circunstancias económicas y sociales a su
juicio así lo aconsejen, para:
- conceder
exenciones y bonificaciones totales,
parciales, permanentes o temporales;
- establecer
las bases imponibles y tipos impositivos
en forma progresiva o no;
- establecer
qué gastos serán deducibles a los
efectos del pago de los diferentes
impuestos;
- las reglas
para la valoración y definición de las
bases imponibles; y
- las formas y
procedimientos para el cálculo, pago y
liquidación de los impuestos.
Sexta: Se
faculta al Consejo de Ministros o su Comité
Ejecutivo para que dicte cuántas disposiciones
reglamentarias sean necesarias, con la finalidad
de percibir, administrar, controlar y fiscalizar
los tributos dispuestos por esta ley, así como
establecer el régimen de contravenciones
administrativas y las vías para las
reclamaciones que los sujetos afectados
establezcan a causa de la aplicación de la
presente ley.
Séptima:
Se derogan y quedan sin efecto ni valor legal
alguno cuantas disposiciones legales o
reglamentarias se opongan a lo que por esta Ley
se establece.
La presente Ley
comenzará a regir a partir de su publicación en
la Gaceta Oficial de la República, salvo en los
casos que expresamente se establece otra fecha en
la propia Ley.
DADA en la sala de
sesiones de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, Palacio de las Convenciones a los cuatro
días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro.
ANEXOS
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