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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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LEY 73 DEL SISTEMA TRIBUTARIO

1994    Establecer los tributos y los principios generales sobre los cuales se sustentará el sistema tributario de la República de Cuba.

RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.

HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 4 de agosto de 1994, correspondiente al tercer período ordinario de sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:

POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en su Primera Sesión Extraordinaria correspondiente a la Cuarta Legislatura celebrada los días 1 y 2 de mayo de 1994; acordó encomendar al gobierno la adopción de medidas tendientes al saneamiento financiero que requiere el país para su recuperación económica.

POR CUANTO: Entre las medidas valoradas se consideró la implantación gradual de un nuevo sistema tributario integral, que tenga en cuenta los elementos indispensables de justicia social, a los efectos de proteger a las capas de más bajos ingresos, estimule el trabajo y la producción, y contribuya a la disminución del exceso de liquidez.

POR CUANTO: Es una necesidad crear paulatinamente una conciencia tributaria en nuestra población, que permita comprender el pago de tributos al estado como parte de un deber social para cubrir los gastos en que éste incurre con el fin de satisfacer los requerimientos de la sociedad.

POR CUANTO: La legislación tributaria vigente no responde a las actuales necesidades del país, por lo que resulta necesario establecer de forma gradual y con la flexibilidad requerida las disposiciones fiscales por las cuales se establezca el nuevo sistema tributario.

POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le confiere el inciso b) del artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar la siguiente:

LEY NUMERO 73 Del Sistema Tributario

TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer tributos y los principios generales sobre los cuales se sustentará el sistema tributario de la República de Cuba que por la presente se dispone.

Artículo 2: El sistema tributario estará conformado por impuestos, tasas y contribuciones.

Artículo 3: Los tributos han de establecerse basados en los principios de generalidad y equidad de la carga tributaria, en correspondencia con la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacerlos.

Artículo 4: Los tributos además de ser medios para recaudar ingresos, han de constituir instrumentos de la política económica general y responder a las exigencias del desarrollo económico-social del país.

Artículo 5: Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter se regirán por:

  1. la presente Ley:
  2. otras leyes que establezcan tributos específicos;
  3. Sus disposiciones complementarias y demás regulaciones tributarias que dicte el Ministerio de Finanzas y Precios, al amparo de las facultades otorgadas en ellas.

Artículo 6: Son sujetos del sistema tributario y quedan obligados a tributar, según lo dispuesto por la presente Ley:

  1. Las personas naturales y jurídicas de nacionalidad cubana, y
  2. las personas naturales o jurídicas extranjeras, en cumplimiento de una obligación tributaria generada en el territorio de la República de Cuba.

Artículo 7: Se consideran de fuente cubana las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República de Cuba.

Artículo 8: Los sujetos obligados al pago de los tributos deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.

Artículo 9: Los contribuyentes, retentores y responsables, efectuarán el pago de los tributos en las agencias bancarias correspondientes a sus domicilios fiscales o en las oficinas habilitadas al efecto, mediante el modelo de liquidación y pago que corresponda.

Artículo 10: El sistema tributario en su aplicación tendrá en cuenta los acuerdos y normas generales que se deriven de compromisos internacionales que suscriba el estado cubano, tanto bilaterales como multilaterales.

Artículo 11: Para los fines de la presente Ley y demás leyes tributarias, salvo que expresamente se establezca lo contrario, se entenderá por:

  1. Tributo, la prestación pecuniaria que el Estado exige, por imperio de la ley, con el objetivo de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.

    Los tributos pueden consistir en impuestos, tasas y contribuciones.

  2. Impuesto, el tributo exigido al obligado a su pago, sin contraprestación específica con el fin de satisfacer necesidades sociales.
  3. Tasa, el tributo por el cual el obligado a su pago recibe una contraprestación de servicio o actividad por parte del Estado.
  4. Contribución, el tributo para un destino específico, determinado, que beneficia directa o indirectamente al obligado a su pago.
  5. Base Imponible, el importe de la valoración del acto, negocio jurídico, actividad o magnitudes gravadas por el tributo, sobre la cual se aplica el tipo impositivo.
  6. Tipo Impositivo, la cantidad que se aplica a la base imponible para determinar el importe del tributo, los cuales pueden ser en tanto por cientos o números enteros o decimales.
  7. Persona natural, la persona física con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones tributarias.
  8. Persona jurídica, las empresas estatales, cooperativas, organizaciones sociales, políticas y de masas, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, organizaciones, fundaciones y demás entidades con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones tributarias.
  9. Contribuyente, la persona natural o jurídica, al que la ley impone la obligación de tributar.
  10. Retentor, la persona natural o jurídica que por sus funciones o razón de su actividad, oficio o profesión, se encuentra obligada a retener el importe de un impuesto, tasa o contribución para su posterior liquidación e ingreso.

    Es responsable directo de la obligación tributaria y una vez efectuada la retención, es el único obligado al ingreso de la cantidad retenida y responde ante el contribuyente por las retenciones efectuadas indebidamente o en exceso y ante el Estado por la no liquidación del impuesto, tasa o contribución, en el tiempo y forma establecida.

  11. Responsable, el que sin tener el carácter de contribuyente ni de retentor, debe por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
  12. Exención, el beneficio que consiste en liberar de la obligación del pago de un tributo determinado.
  13. Bonificación, el beneficio consistente en la disminución del tipo impositivo a los efectos del pago de un tributo determinado.
  14. Administración Tributaria, es la persona jurídica pública encargada de la recaudación, control, fiscalización y cobranza de los tributos.
  15. Registro de Contribuyentes, libros, cuadernos o soportes magnéticos que obran en la Administración Tributaria, en el que se inscriben todos los sujetos obligados al pago por una ley tributaria.
  16. Año Fiscal, comprenderá un período de doce meses que puede coincidir o no con el año natural. El primer año fiscal, será el período que comienza a partir de la fecha en que el sujeto queda obligado a contribuir y finaliza en el cierre del ejercicio económico.
  17. Declaración Jurada, es el documento mediante el cual se hace la determinación de la deuda tributaria por el contribuyente, quien queda obligado con el contenido y exactitud de los datos consignados en ella y puede ser sancionado conforme a derecho si la presenta con inexactitud, incompleta o fraudulenta.
  18. Establecimiento permanente, es cualquier lugar de negocios en el que se desarrolle parcial o totalmente, actividades empresariales, mercantiles, industriales y de exploración o extracción de recursos minerales. Se entenderá también como establecimientos permanentes las sucursales y las oficinas.

TITULO II
De los Impuestos

CAPITULO I
Del Impuesto sobre Utilidades

Artículo 12: Se establece un impuesto sobre utilidades a que están obligadas las personas jurídicas, cubanas o extranjeras, cualquiera que sea su forma de organización o régimen de propiedad, que se dediquen en el territorio nacional al ejercicio de actividades comerciales, industriales, constructivas, financieras, agropecuarias, pesqueras, de servicios, mineras o extractivas en general y cualesquiera otras de carácter lucrativo.

Las personas jurídicas cubanas están obligadas al pago de este impuesto por todas sus utilidades, cualquiera que sea el país de origen de las mismas y las personas jurídicas extranjeras por las utilidades obtenidas en el territorio nacional.

Las utilidades obtenidas y gravadas en el extranjero por las personas jurídicas cubanas, se deducirán según las normas establecidas a tales efectos.

Artículo 13: Se entenderá que una persona jurídica está gravada con el impuesto sobre utilidades siempre que tenga en la República de Cuba establecimiento permanente, local fijo de negocios o representación para contratar en nombre y por cuenta de su empresa.

Artículo 14: Los sujetos a que se refieren los artículos 12 y 13 pagarán el impuesto aplicando un tipo impositivo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre su utilidad neta imponible.

Artículo 15: Cuando por las características que revista la forma de organización de la persona jurídica no sea posible la determinación de manera fehaciente y a plena satisfacción de las utilidades netas obtenidas, para el cálculo del impuesto sobre utilidad neta establecido en la presente ley, el Ministro de Finanzas y Precios determinará en este caso que dicha persona jurídica pague un impuesto sobre ingresos brutos y establecerá los índices que resulten aplicables.

Artículo 16: El pago del impuesto sobre utilidades se efectuará mediante la presentación de la declaración jurada en la agencia bancaria correspondiente al domicilio del contribuyente o en la oficina habilitada al efecto, dentro del trimestre siguiente al vencimiento del período impositivo.

Las personas jurídicas sujetos de este impuesto realizarán pagos parciales dentro del término que se establezca, sobre la utilidad neta imponible. Al final del año fiscal se deberá practicar la liquidación y pago del impuesto.

CAPITULO II
Del Impuesto sobre los Ingresos Personales

Artículo 17: Se establece un impuesto que grava los ingresos a las personas naturales.

Son sujetos de este impuesto las personas naturales cubanas por todos sus ingresos cualquiera sea el país de origen de los mismos y las extranjeras que permanezcan por más de ciento ochenta días (180) en territorio nacional, dentro de un mismo año fiscal.

El pago de este impuesto se efectuará, según el caso, en moneda nacional o en divisas.

Artículo 18: Se establece como principio general irrenunciable que todos los ingresos, incluido el salario, en proporciones asociadas a su cuantía, son susceptibles de impuesto.

A los efectos específicos de esta ley la base imponible se constituye con los siguientes ingresos:

  1. rendimientos de actividades mercantiles: los ingresos que se obtengan con el trabajo personal y el de su familia o personal asalariado en los casos que procedan. Incluye las actividades del trabajo por cuenta propia y del desarrollo de actividades intelectuales, artísticas, y manuales o físicas en general, ya sean de creación, reproducción, interpretación, aplicación de conocimientos y habilidades;
  2. rendimientos del capital: los ingresos obtenidos por dividendos y participaciones de utilidades de empresas, así como, por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o posesión;
  3. cuando se tratare de ingresos en moneda libremente convertible incluyendo los provenientes de salarios y jubilaciones; y
  4. otras fuentes, no descritas anteriormente que generen ingresos, en efectivo o en especie, al obligado a tributar dicho impuesto.

Artículo 19: No estarán gravados por el impuesto sobre los ingresos personales:

  1. las remesas de ayuda familiar que se reciban del exterior;
  2. las retribuciones de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en la República de Cuba, percibidos de sus gobiernos respectivos, cuando exista reciprocidad en el tratamiento a los funcionarios diplomáticos y consulares cubanos radicados en dichos países;
  3. las retribuciones percibidas por los funcionarios extranjeros representantes de organismos internacionales de los que la República de Cuba forma parte; y
  4. las donaciones realizadas al Estado cubano o a instituciones no lucrativas.

Artículo 20: Los sujetos del impuesto sobre los ingresos personales, quedan obligados a presentar una Declaración Jurada de Ingresos, percibidos durante cada año, exceptuando los casos que lo liquiden y paguen por retención.

CAPITULO III
Del Impuesto sobre las Ventas

Artículo 21: Se establece un impuesto sobre los bienes destinados al uso y consumo que sean objeto de compraventa, importados o producidos, total o parcialmente en Cuba, gravándose por una sola vez.

Este impuesto sustituirá, en parte, al actual Impuesto de Circulación.

Artículo 22: Son sujetos del impuesto los importadores, productores o distribuidores de los bienes gravados por el mismo.

Artículo 23: Se exceptúan de este impuesto los bienes de consumo que constituyan materia prima para la industria o cuando se destinen a la exportación.

CAPITULO IV
Del Impuesto Especial a Productos

Artículo 24: Se establece un impuesto a los bienes destinados al uso y consumo que se determinen, excepto cuando su fin sea la exportación, gravándose por una sola vez dentro del territorio nacional.

Este impuesto sustituirá, unido al Impuesto sobre las Ventas, al actual Impuesto de Circulación.

Artículo 25: Son sujetos de este impuesto, los productores, importadores y distribuidores de bienes gravados por el mismo, según resulte más conveniente y ajustándose a lo regulado en el artículo anterior.

Artículo 26: Son bienes gravados por este impuesto las bebidas alcohólicas, cigarros, tabacos, combustible, vehículos automotores, efectos electrodomésticos y artículos suntuarios.

CAPITULO V
Del Impuesto sobre los Servicios Públicos

Artículo 27: Se establece un impuesto sobre los servicios públicos telefónicos, cablegráficos y radiotelegráficos, de electricidad, agua, transporte, gastronómicos, de alojamiento y recreación, así como de otros servicios que se presten en el territorio nacional.

Artículo 28: Son sujetos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que presten los servicios gravados con este impuesto.

CAPITULO VI
Del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes

Artículo 29: Se establece un impuesto sobre la propiedad de las viviendas, solares yermos, fincas rústicas y embarcaciones, a que estarán obligadas las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de dichos bienes, ubicados en el territorio nacional.

Artículo 30: Se establece un impuesto sobre la propiedad o posesión de las tierras ociosas, que injustificadamente, no se explotan, a que están obligadas las personas naturales y jurídicas sin perjuicio de la aplicación de la legislación especial que regula las sanciones por el abandono negligente de la tierra o su deficiente aprovechamiento.

Artículo 31: Los sujetos mencionados en los Artículos 29 y 30, tributarán anualmente, a partir de las reglas de valoración que se establezcan por el Ministro de Finanzas y Precios, oído el parecer de los organismos que correspondan, para determinar las bases imponibles de dicho impuesto y los tipos impositivos que, incluyendo las exenciones y bonificaciones, procedan.

CAPITULO VII
Del Impuesto sobre el Transporte Terrestre

Artículo 32: Se establece un impuesto que grava la propiedad o posesión de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre.

Artículo 33: Este impuesto se pagará anualmente, por el propietario o poseedor, en la fecha que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios y aplicando los tipos impositivos que se relacionan en el Anexo No. 1 que acompaña a esta ley.

CAPITULO VIII
Del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias

Artículo 34: Se establece un impuesto que grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y herencias.

Artículo 35: Son sujetos de este impuesto:

  1. los adjudicatarios de bienes y derechos de cualquier clase;
  2. los donatarios, legatarios y herederos de cualquier clase de bienes;
  3. los permutantes;
  4. los cesionarios de derechos; y
  5. cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos o contratos gravados.

Artículo 36: Son actos y contratos gravados por este impuesto:

  1. las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles, muebles o de cualquier otro derecho sobre éstos, que se realicen por documento notarial;
  2. la adjudicación para el pago de las deudas;
  3. las adjudicaciones de participaciones, que se verifiquen al disolverse la comunidad matrimonial de bienes;
  4. las permutas de viviendas; y
  5. la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia, legado o donación.

Artículo 37: El tipo impositivo para los actos y contratos referidos en los incisos a), y b) del artículo anterior será del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor del bien o derecho que se adquiera.

Artículo 38: El tipo impositivo para las permutas será del dos por ciento (2 %) sobre el valor del bien que adquiera cada permutante.

Artículo 39: Las adjudicaciones que se hagan los cónyuges por extinción del matrimonio, tanto por fallecimiento o declaración de presunción de muerte, por divorcio o resultante del reconocimiento del matrimonio no formalizado, pagarán el uno por ciento (1 %).

Artículo 40: Las adjudicaciones por herencias, legados, mejoras o donación de cualquier clase de bien o derecho, sirviendo de base la parte alícuota que corresponda a cada heredero, tributarán conforme a las escalas que se relacionan en el Anexo No. 2 que acompaña a esta Ley.

CAPITULO IX
Del Impuesto sobre Documentos

Artículo 41: Se establece un impuesto sobre documentos, que se pagará, mediante la fijación de sellos del timbre.

Artículo 42: Son sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, que soliciten u obtengan documentos gravados con este impuesto.

Artículo 43: Los sellos del timbre, mediante los cuales se pagará este impuesto, se fijarán en el documento gravado y se cancelarán en la oportunidad que se establezca legalmente.

Artículo 44: El impuesto en cuestión tendrá las bases imponibles y los tipos de gravámenes que se relacionan en el Anexo No. 3 que acompaña esta ley, los cuales podrán ser modificados o incluidos nuevos documentos por el Ministro de Finanzas y Precios .

CAPITULO X
Del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo

Artículo 45: Se establece un impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo asalariada, que pagarán todas aquellas personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras.

Artículo 46: La base imponible de este impuesto lo constituye la totalidad de los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones que los sujetos del impuesto paguen a sus trabajadores.

Artículo 47: El tipo impositivo de este impuesto es del veinticinco por ciento (25%) y se aplicará a la base que se refiere el artículo anterior.

Artículo 48: Las personas jurídicas que sean o actúen como empleadoras de fuerza de trabajo, serán consideradas retentores de este impuesto.

Artículo 49: Cuando las personas jurídicas demuestren fehacientemente y a satisfacción del Ministro de Finanzas y Precios que el pago de este impuesto, después de cumplidas las demás obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, hace que los resultados de su gestión en el año fiscal se reviertan negativamente, el referido Ministro queda facultado para conceder las exenciones o bonificaciones que así se requieran.

CAPITULO XI
Del Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente

Artículo 50: Se establece un impuesto por la utilización o explotación de los recursos naturales y para la protección del medio ambiente.

Artículo 51: Son sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen o se relacionen de cualquier manera con el uso y explotación de un recurso natural en el territorio nacional.

Artículo 52: Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer las bases imponibles, tipos impositivos y procedimientos para el pago de este impuesto, así como para conceder las exenciones y bonificaciones pertinentes; oído el parecer del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.

TITULO III
De las Contribuciones

CAPITULO I
De la Contribución a la Seguridad Social

Artículo 53: Se establece una contribución a la seguridad social a la cual estarán obligadas todas las entidades que empleen a los beneficiarios del régimen de la seguridad social.

Artículo 54: Los tipos impositivos de esta contribución serán los que anualmente se determinen en la Ley del Presupuesto del Estado, y se calcularán sobre la base de los salarios, sueldos, jornales o cualquier otra forma de retribución al trabajo devengada por los trabajadores de las entidades que empleen o utilicen personal asalariado.

Artículo 55: El pago de esta contribución se efectuará por los sujetos de ésta, según el procedimiento que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios.

Artículo 56: Se establece en principio una contribución especial de los trabajadores beneficiarios de la Seguridad Social.

La base imponible y los tipos impositivos de esta contribución serán establecidos por la legislación especial que sobre esta materia se dicte.

TITULO IV
De las Tasas

CAPITULO I
De la Tasa por Peaje

Artículo 57: Se establece una tasa por peaje, a cuyo pago, en moneda nacional o en divisas, están obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera gravados por este tributo.

Artículo 58: El Ministro de Finanzas y Precios establecerá en coordinación con el Ministro de Transporte la cuantía de la tasa por peaje y los tramos de carreteras gravados, así como el procedimiento para el pago de esta tasa.

Artículo 59: El pago de esta tasa se efectuará en los lugares habilitados a estos efectos y en la forma que establezca el Ministro de Finanzas y Precios.

CAPITULO II
De la Tasa por Servicios de Aeropuertos a Pasajeros

Artículo 60: Se establece una tasa por la utilización de los servicios e instalaciones de los aeropuertos nacionales habilitados para el transporte aéreo internacional de pasajeros.

Artículo 61: El pago de esta tasa se hará directamente por los pasajeros de vuelos internacionales al salir desde un aeropuerto nacional a otro extranjero, en moneda libremente convertible.

Artículo 62: La cuantía de la tasa por cada pasajero y el procedimiento para su pago serán establecidos por el Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y de otros organismos vinculados al tránsito aéreo internacional de nuestro país.

Artículo 63: Se exime del pago de la citada tasa a los pasajeros que no salgan del recinto del aeropuerto y los que partan del territorio nacional después de una arribada forzosa de la aeronave que los haya traído al territorio nacional.

CAPITULO III
De la Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial

Artículo 64: Se establece una tasa por la utilización de bienes patrimonio del municipio y demás bienes situados dentro de la demarcación municipal, para anuncios o propaganda comercial en los espacios públicos o privados con proyección pública, pagadera en moneda nacional o en divisas.

El patrimonio municipal, a los efectos de la presente Ley, se constituye por el conjunto de bienes bajo la jurisdicción del gobierno municipal y aquellos de uso común o expresamente destinados a satisfacer una demanda de carácter publico.

Artículo 65: Son sujetos del tributo consignado en el artículo anterior, todas las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que sitúen placas, afiches, carteles, rótulos, vallas publicitarias y demás anuncios o elementos similares, con fines de propaganda y publicidad comercial.

Artículo 66: La radicación de los anuncios publicitarios dentro de la demarcación municipal requerirá de la aprobación por los organismos pertinentes y en caso de no ser un bien del patrimonio municipal, requerirá además la de él o los administradores, gerentes, representantes o propietarios del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única: Hasta tanto entren en vigor los tributos que por la presente Ley se establecen, se mantendrán vigentes los actualmente establecidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor, de la forma siguiente:

  1. El Impuesto sobre los Ingresos Personales, sobre Documentos y las Tasas por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial y por la Prestación de los Servicios de Aeropuertos a Pasajeros entrarán en vigor a partir del primero de octubre de 1994.
  2. Los Impuestos sobre los Servicios Públicos, la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, el Transporte Terrestre, la Transmisión de Bienes y Herencias y la Tasa por Peaje entrarán en vigor en 1995.
  3. El Impuesto por la Explotación y Utilización de los Recursos Naturales y para la Conservación del Medio Ambiente entrará en vigor en 1995.
  4. La Contribución a la Seguridad Social, excepto lo referido al Artículo 56 de la presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 1995.
  5. El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo y el Impuesto sobre Utilidades comenzarán a aplicarse en forma paulatina a las personas jurídicas, a partir de la entrada en vigor de ésta Ley, sustituyendo progresivamente al sistema tributario que actualmente las regula.
  6. El Impuesto sobre las Ventas y el Impuesto Especial a productos sustituirán, cuando las condiciones económicas así lo aconsejen, al Impuesto de Circulación actual.

Segunda: Se excluye de lo dispuesto por la presente Ley a los sujetos del Decreto-Ley No. 50, Sobre asociación económica entre entidades cubanas y extranjeras, de 15 de febrero de 1982, quienes continuarán rigiéndose por el antes citado texto legal.

Tercera: Los tipos impositivos que se establecen para cada impuesto en la presente Ley, podrán modificarse en base a acuerdos suscritos o garantizados por el Estado cubano, en el caso de actividades que se desarrollen de forma conjunta por personas jurídicas cubanas y extranjeras que involucren bienes señalados o derechos utilizados económicamente en terceros países teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 10 de esta propia Ley y que no se recogen en el Decreto-Ley 50 de 15 de febrero de 1982.

En el caso de sectores en los que concurra la explotación de recursos naturales, renovables o no, podrá aumentarse el tipo impositivo, del impuesto sobre utilidades, por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este caso el tipo impositivo podrá elevarse hasta un 50% según el recurso natural de que se trate.

Cuarta: El sector agropecuario disfrutará de un régimen especial tributario, con las características siguientes:

  1. Las Cooperativas de Producción Agropecuaria, las Unidades Básicas de Producción Cooperativa, los Agricultores Pequeños y las Unidades Estatales de Producción Agropecuaria, están excluidos de pagar el impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo, en los casos de sus miembros permanentes y contratados autorizados y estudiantes. Por la fuerza de trabajo movilizada en apoyo a estas entidades pagarán el referido impuesto con arreglo a las disposiciones que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios a estos efectos.
  2. Las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa de menores ingresos estarán exentas del pago del impuesto sobre utilidades, con arreglo a las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios que regulen dichas exenciones, en proporción con los ingresos reales percápita a recibir por sus miembros.
  3. Los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa deducirán del impuesto sobre ingresos personales los ingresos obtenidos en función de las utilidades que reciban de estas entidades.
  4. Este régimen especial podrá contar adicionalmente con bonificaciones según la característica de cada territorio, cultivo u organización, con el fin de propiciar por esta vía un estímulo adicional a la producción.

Quinta: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para:

  1. conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales;
  2. establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no;
  3. establecer qué gastos serán deducibles a los efectos del pago de los diferentes impuestos;
  4. las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles; y
  5. las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.

Sexta: Se faculta al Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo para que dicte cuántas disposiciones reglamentarias sean necesarias, con la finalidad de percibir, administrar, controlar y fiscalizar los tributos dispuestos por esta ley, así como establecer el régimen de contravenciones administrativas y las vías para las reclamaciones que los sujetos afectados establezcan a causa de la aplicación de la presente ley.

Séptima: Se derogan y quedan sin efecto ni valor legal alguno cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo que por esta Ley se establece.

La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, salvo en los casos que expresamente se establece otra fecha en la propia Ley.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

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