DEL DECRETO LEY 169
| 1994 |
|
Define las normas generales
y los procedimientos administrativos del
sistema tributario, incluyendo los
aranceles. |
FIDEL CASTRO
RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la
República de Cuba. HAGO SABER: Que el Consejo de
Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO:
La Asamblea Nacional del Poder Popular de la
República de Cuba, en su sesión del día 4 de
agosto de 1994, aprobó la Ley No. 73, Del
Sistema Tributario, por la cual entra en vigor un
nuevo sistema tributario que requiere de los
procedimientos con arreglo a los cuales se
aplicará este.
POR CUANTO:
Es necesario que la legislación tributaria,
dispersa en cuanto a procedimientos, sea
sustituida por una disposición que, en un sólo
texto legal, establezca las normas generales y
los procedimientos administrativos del régimen
tributario de la República de Cuba y que
responda, además, a las condiciones actuales de
nuestra economía.
POR TANTO:
El Consejo de Estado, en ejercicio de la
atribución que le está conferida por el inciso
c) del artículo 90, de la Constitución de la
República, adopta el siguiente:
Decreto-Ley
Número 169
De las Normas
Generales y de los Procedimientos Tributarios
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1:
El presente Decreto-Ley, establece las normas
generales y los procedimientos administrativos
del sistema tributario, incluyendo los aranceles.
Artículo 2:
Sólo la ley puede establecer tributos,
modificarlos o suprimirlos.
Artículo 3:
La ley deberá establecer expresamente los casos
en los cuales el Ministro de Finanzas y Precios
queda facultado para eximir o bonificar el pago
de algún tributo, así como las circunstancias
en virtud de las cuales la exención o
bonificación autorizada podrá aplicarse.
Artículo 4:
Para los fines del presente Decreto-Ley y demás
leyes o disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se disponga lo contrario, se
entenderá por:
- Sujeto Activo
de la relación jurídica tributaria, el
ente acreedor del Tributo, es decir, el
Estado, que ejerce dicha facultad a
través de los órganos de la
Administración Tributaria.
- Sujeto Pasivo
de la relación jurídica tributaria,
quien en virtud de la ley debe cumplir,
en calidad de contribuyente, retentor o
perceptor, la obligación tributaria.
- Hecho
Imponible, la actividad, acto o negocio
de naturaleza jurídica o económica,
establecido por la ley para configurar
cada tributo y cuya realización origina
el nacimiento de la obligación
trib0utaria.
- Obligaciones
Tributarias, las obligaciones derivadas
del tributo, incluye la principal, o sea,
el pago y los deberes formales
relacionados o no con éste.
- Deberes
Formales, conjunto de obligaciones no
pecuniarias con trascendencia tributaria
a cuyo cumplimiento están obligados los
sujetos pasivos y responsables.
- Deuda
tributaria, la cantidad adeudada por el
sujeto pasivo de la obligación
tributaria por concepto de tributo y en
su caso, incluirá los recargos y multas
a que haya lugar.
- Determinación
Administrativa de la Deuda Tributaria, el
acto por el cual la Administración
competente declara la existencia y
cuantía de una deuda tributaria.
- Término
voluntario de pago, es el período
establecido legalmente para que el sujeto
pasivo de la obligación tributaria
efectúe, por iniciativa propia, el pago
de la deuda tributaria, finalizado el
cual de no haberse cumplido este, se
inicia el período ejecutivo para el
cobro forzoso.
- Notificación,
es el acto mediante el cual la
Administración Tributaria pone en
conocimiento del sujeto pasivo o
responsable de la obligación tributaria,
determinadas actuaciones realizadas por
ella que le afectan directamente.
- Citación, es
el acto mediante el cual la
Administración Tributaria exige la
presencia del sujeto pasivo o responsable
de la obligación tributaria, en las
condiciones, término y lugar
establecidos previamente.
- Requerimiento,
es el acto mediante el cual la
Administración Tributaria exige del
sujeto pasivo o responsable, el
cumplimiento de una obligación que le es
propia o la realización de cualquier
otra diligencia vinculada con esta.
- Entidades
Colaboradoras, personas jurídicas a
quienes la respectiva disposición legal
faculta para realizar funciones que son
competencia de la Administración
Tributaria, de forma independiente o
conjuntamente con esta.
CAPITULO II
De la Aplicación y la Interpretación de las
Leyes Tributarias
Artículo 5:
Los tributos establecidos en las respectivas
leyes tributarias, se aplicarán en todo el
territorio de la República de Cuba, territorio
nacional, de conformidad con lo dispuesto al
efecto.
Artículo 6:
En la aplicación del presente Decreto-Ley y
demás disposiciones tributarias, se atenderá a
los convenios internacionales o multilaterales de
los que la República de Cuba sea parte y a los
convenios bilaterales, incluidos los convenios
para evitar la doble tributación, así como al
principio de reciprocidad internacional.
Artículo 7:
La aplicación de las disposiciones tributarias
comprende el control, determinación,
fiscalización y percepción de la deuda
tributaria, así como la ejecución de los
créditos tributarios determinados a favor del
Estado y la exigencia de los deberes formales.
Artículo 8:
En materia tributaria, las leyes específicas se
suplirán por lo establecido en este Decreto-Ley
y en su defecto, por la legislación común.
Artículo 9:
En la interpretación de las disposiciones de
este Decreto-Ley y de las demás disposiciones
legales tributarias, se atenderá al principio
declarativo y conforme a su letra y espíritu, a
su significación económica y fines que
persiguen.
Artículo 10:
Las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a los criterios admitidos en Derecho,
cuando en la solución de determinadas
situaciones no sea posible hacer uso de las
disposiciones de este cuerpo legal.
Artículo 11:
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se atenderá a los actos, situaciones,
relaciones económicas o contratos efectivamente
realizados, cualquiera que sea la denominación
que las partes les hayan dado y las formas
utilizadas.
Artículo 12:
Los contratos, convenios y pactos suscritos o
actos realizados, entre particulares, que afecten
directamente a la aplicación de la norma por la
Administración Tributaria, no serán oponibles a
esta.
Capítulo III
De la Administración Tributaria
Sección
Primera
De la Organización y Competencia
Artículo 13:
El Ministro de Finanzas y Precios es la máxima
autoridad de la Administración Tributaria en la
República de Cuba.
Artículo 14:
Se ratifica la creación de la Oficina Nacional
de Administración Tributaria, en lo adelante la
ONAT, adscripta al Ministerio de Finanzas y
Precios, con estructura por todo el territorio
nacional y domicilio legal en la ciudad de La
Habana.
Artículo 15:
Corresponde al Ministro de Finanzas y Precios, a
la Oficina Nacional de Administración
Tributaria, a la Aduana General de la República
y a las otras entidades que legalmente se
autoricen a ejercer funciones de Administración
Tributaria, la aplicación de este Decreto-Ley y
las demás leyes tributarias.
Artículo 16:
La competencia de la ONAT abarca la gestión,
control, determinación, recaudación, y
fiscalización de los tributos que por ley se
establecen, y se extiende a la aplicación de los
recargos y sanciones que en su caso correspondan
y a la solución de las reclamaciones que se
presenten contra sus actos.
Artículo 17:
Las dependencias de la ONAT, tendrán competencia
territorial de acuerdo con lo que se establezca
en las disposiciones complementarias de este
Decreto-Ley, conforme a los siguientes
principios:
- Según el
domicilio fiscal del sujeto pasivo o
responsable.
- En función
del lugar en que radiquen las entidades
productivas, de comercio o servicio, o
los bienes inmuebles sujetos a
tributación.
- Teniendo en
cuenta el lugar que, según el dominio
público, se preste el servicio o se
ejerce la actividad u obra.
- De acuerdo a
la organización administrativa que se
establezca para el control y atención a
contribuyentes seleccionados, atendiendo
a sus características particulares.
Artículo 18:
La ONAT establecerá relaciones de auxilio
administrativo y coordinaciones de trabajo, con
la Aduana General de la República, los órganos
de las administraciones locales y con las
dependencias que estos designen para la gestión
y recaudación de los ingresos en el territorio;
de igual forma con las entidades colaboradoras y
otras instituciones a fin de cumplir las
funciones de su competencia.
Sección
Segunda De las Atribuciones y Funciones
Principales de la Administración Tributaria
Artículo 19:
La Administración Tributaria tendrá las
siguientes atribuciones y funciones principales,
sin perjuicio de las que puedan establecerse en
otras disposiciones legales:
- Velar por la
aplicación estricta de este Decreto-Ley
y demás disposiciones legales
tributarias.
- Favorecer las
condiciones para el cumplimiento
voluntario de las obligaciones
tributarias, ofreciendo la necesaria
información y asistencia a los
contribuyentes.
- Ejercer la
función normativa y operativa en cuanto
al Registro de Contribuyentes, el Número
de Identificación Tributaria (NIT), la
cuenta de control del contribuyente y
demás procedimientos que aplique al
efecto.
- Controlar
sistemáticamente el pago de la deuda
tributaria en las condiciones, cuantía y
términos establecidos.
- Efectuar la
determinación administrativa de la deuda
tributaria cuando corresponda y actuar
conforme a Derecho.
- Exigir cuando
corresponda, garantías suficientes del
sujeto pasivo o responsable para asegurar
el cumplimiento de la deuda tributaria.
- Fiscalizar el
cumplimiento de las obligaciones
tributarias, entendiéndose como tal la
realización de acciones de inspección,
investigación, auditoría fiscal u otras
que se determinen, para preservar la
disciplina fiscal.
La Fiscalización
abarca además la realización de
acciones de comprobación dirigidas a
corregir tributos declarados por el
contribuyente, valiéndose de la
información que éste aporte, de
terceros y la que obra en poder de la Administración Tributaria, con la
consiguiente determinación administrativa resultante.
- Ejercitar la
vía de apremio administrativa para el
cobro forzoso de la deuda tributaria,
conforme a lo establecido legalmente y
proceder al embargo de bienes y derechos
de la propiedad del contribuyente, cuando
debidamente quede probado el
incumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
- Imponer los
recargos y sanciones que procedan por el
incumplimiento de las obligaciones
tributarias.
- Contribuir en
la prevención y detección del delito de
evasión fiscal y actuar según
corresponda.
- Resolver los
recursos que se interpongan contra sus
actos administrativos y ejercer la
representación legal ante los
tribunales.
- Requerir de
las personas naturales o jurídicas, toda
clase de actuaciones, incluyendo la
entrega de datos informes y antecedentes
con trascendencia tributaria, derivados
de sus relaciones económicas,
profesionales o financieras con otras
personas.
Al respecto de esta
obligación los bancos radicados en el
territorio nacional estarán obligados a
dar informes sobre las cuentas y
depósitos de titulares, sujetos pasivos
de obligaciones tributarias, cuando lo
requiera expresamente la Administración
Tributaria para fines de investigación,
fiscalización y en procesos de embargo,
así como suministrar información sobre
el movimiento concreto de las operaciones
contenidas en tales cuentas y registros
bancarios.
- Recopilar,
sistematizar y procesar la información
tributaria y no tributaria referida a
otros ingresos del Estado.
- Ejercer el
control sobre la recaudación y el
cumplimiento de las obligaciones
arancelarias que correspondan de los
sujetos obligados con estas.
- Excepcionalmente,
modificar el año fiscal, atendiendo a
características específicas de
contribuyentes seleccionados que así lo
aconsejen.
Artículo 20:
Son funciones y atribuciones de la Auditoría
Fiscal que realiza la Administración Tributaria,
las siguientes:
- Supervisar el
estricto cumplimiento de este Decreto-Ley
y demás disposiciones legales
tributarias.
- Investigar
los hechos imponibles desconocidos,
parcial o totalmente, por la
Administración Tributaria.
- Exigir a los
sujetos pasivos, retentores y
responsables, la presentación de los
libros, registros de contabilidad,
soportes magnéticos y cualquier otro
documento o medio relacionado con sus
deudas tributarias.
En caso de
insuficiencia o falta de claridad en la
información, requerir la presentación
de los documentos o datos
complementarios.
- Practicar la
determinación administrativa de la deuda
tributaria, llevando a efecto la
definitiva integración de la base
imponible, mediante la aplicación del
régimen de presunción o determinación
que corresponda, la verificación de la
fiabilidad de las declaraciones juradas,
el cumplimiento de las disposiciones
vigentes y el análisis de estadísticas
y otras informaciones relacionadas con el
hecho imponible.
- Efectuar
cuantas acciones de fiscalización y
comprobación se requieran con el
objetivo de verificar el correcto y
oportuno pago de las deudas tributarias.
Sección
Tercera
De los Deberes de la Administración Tributaria
Artículo 21:
La Administración Tributaria deberá tener en
cuenta en su actuación que presta un servicio
público, que en la aplicación que realice de la
legislación tributaria deberá prevalecer el
espíritu de justicia, generalidad, uniformidad y
equidad en que estas se fundamentan y como
representante del Estado no exigirá a los
sujetos pasivos más allá de sus obligaciones
tributarias para con éste.
Artículo 22:
Tendrán carácter reservado las declaraciones e
informaciones que la Administración Tributaria
obtenga de los sujetos pasivos, responsables y
demás personas obligadas por cualquier medio y
sólo podrán ser utilizadas para los fines
propios de dicha Administración, en los casos
establecidos y cuando lo dispongan los Tribunales
y la Fiscalía.
Se exceptúa, la
publicación de datos estadísticos que, por su
generalidad, no permitan la individualización de
declaraciones, informaciones o personas.
Artículo 23:
La Administración Tributaria está en el deber
de responder las consultas que en materia de su
competencia, realicen los sujetos pasivos y
responsables, las entidades colaboradoras, y
cualquier otra persona natural o jurídica tenga
o no obligaciones para con ella. El resultado de
dichas consultas no será considerado vinculante.
Artículo 24:
Deberá facilitarse a los contribuyentes o sus
representantes el acceso a las respectivas
actuaciones de la Administración Tributaria y
podrán consultarlas, excepto respecto a
documentos que dicha Administración estime por
causa fundada lo contrario, así como aquellos
que por su propia naturaleza deban mantenerse en
reserva, con respeto siempre al principio de
audiencia del interesado.
Artículo 25:
Excepcionalmente y cuando existan resoluciones
particulares que sean de interés general, la
Administración Tributaria podrá darlas a la
publicidad por el medio que estime conveniente.
CAPITULO IV
De los Sujetos Pasivos
Sección
Primera
De los Sujetos Pasivos en General
Artículo 26:
Es sujeto pasivo de la obligación tributaria
quien, en virtud de la ley, debe cumplirla en
calidad de contribuyente, retentor o perceptor.
El sujeto pasivo
según sea el tributo a que esté obligado,
efectuará su pago por obligación real o
personal.
Artículo 27:
La condición de sujeto pasivo puede recaer, en
general, en todas las personas naturales o
jurídicas.
A los efectos
tributarios tendrán la consideración de sujetos
pasivos, las comunidades de bienes, las herencias
yacentes y demás entes que careciendo de
personalidad jurídica propia las leyes
tributarias les otorguen tal condición de
sujetos pasivos.
Artículo 28:
El sujeto pasivo podrá actuar personalmente o
por medio de representante con el cual, a falta
de manifestación en contrario, se entenderán
las sucesivas actuaciones tributarias.
A los efectos del
pago de los derechos de aduana el sujeto pasivo
podrá actuar por medio del agente de aduanas.
En los supuestos
de las comunidades de bienes, herencias yacentes
y demás entes carentes de personalidad
jurídica, actuará en su representación el que
la ostenta siempre que resulte acreditable y de
no haberse designado representante el que
aparentemente ejerza la gestión o dirección y
en su defecto, cualesquiera de los miembros o
partícipes que integran la comunidad.
Artículo 29:
Todo sujeto pasivo tiene como obligación
principal, el pago de la deuda tributaria en la
cuantía, condiciones y términos establecidos.
Artículo 30:
Los sujetos pasivos estarán obligados además,
sin perjuicio de los deberes establecidos en las
leyes tributarias de los respectivos tributos, al
cumplimiento de los siguientes deberes formales:
- Inscribirse
en el Registro de Contribuyentes y
mantener actualizados los datos que sobre
su persona contiene este.
- Llevar y
conservar por el término de cinco (5)
años, los libros de contabilidad,
registros, comprobantes y demás
documentos que en cada caso se
establezcan y mantenerlos en su domicilio
durante el plazo en que no ha prescrito
la obligación tributaria.
Asimismo las copias
de las declaraciones juradas presentadas,
incluyendo las declaraciones de
mercancías ante la aduana, los recibos
de pago y cuando corresponda, las pruebas
de las retenciones en la fuente.
- Cuando la
contabilidad se lleve mediante
procesamiento electrónico de datos se
deberán mantener en condiciones de
operatividad por el término de tres (3)
años, los soportes magnéticos que
contengan la información y los programas
respectivos, así como proporcionar la
totalidad de los registros contables
automatizados.
Estarán obligados a
proporcionar cualquier información
relacionada con el equipamiento de
computación utilizado, las
características del hardware y software,
las especificaciones sobre el sistema
operativo y los lenguajes y utilitarios
empleados, ya se realice el procesamiento
en equipos propios, arrendados o el
servicio fuere realizado por otra persona
natural o jurídica.
De igual
forma permitir al personal de la
Administración Tributaria, para la
realización de la auditoría fiscal, la
utilización de los programas y
utilitarios que posibiliten la obtención
de la información contenida en el
equipamiento del sujeto pasivo o
responsable, siempre que guarde relación
con la acción fiscalizadora.
El
término fijado no exime de la
obligación de conservar la información
contenida en soportes magnéticos, en
forma documental por cinco (5) años.
- Ajustar su
contabilidad a las normas de valoración
de activos y pasivos y principios
generales de contabilidad, que permita la
fiscalización de sus obligaciones
tributarias, según lo exijan las
disposiciones vigentes.
Deberá atenerse,
sin perjuicio de lo anterior, a los
ajustes fuera de contabilidad
establecidos en las disposiciones
específicas para la determinación de la
base imponible de cada impuesto.
- Presentar las
declaraciones juradas, balances,
informes, certificaciones y demás
documentos, en la forma, términos y con
sujeción a los requisitos establecidos
legalmente.
- Cuando
corresponda y según lo establecido al
efecto certificar sus estados financieros
y presentar el dictamen a la
Administración Tributaria.
- Concurrir
ante la Administración Tributaria
correspondiente, a la que haya sido
previamente citado y dentro del término
que se señale a los fines de
proporcionar la información, verbalmente
o por escrito, de todo lo relacionado con
sus obligaciones tributarias y las de
terceros.
- Probar ante
la Administración Tributaria, cuando
corresponda, el origen de los fondos con
que han financiado sus gastos,
desembolsos o inversiones. En caso de no
estar obligado a llevar contabilidad
completa, acreditar el origen de dichos
fondos con los medios de prueba que
establezca la respectiva legislación.
Las personas
naturales deberán acreditar además,
cuando se les solicite expresamente por
la Administración Tributaria,
información precisa sobre su Patrimonio,
el monto a que asciende este, su origen e
integración.
- Permitir el
libre acceso a su domicilio fiscal y en
caso de ser persona jurídica a sus
oficinas y dependencias, de quienes
designe la Administración Tributaria
para la práctica de acciones
fiscalizadoras sobre el cumplimiento de
sus obligaciones tributarias, a sus
operaciones, a los datos, informes y
justificantes que tengan relación con
estas, a todos sus libros y antecedentes
de cualquier clase con trascendencia
tributaria; así como para la ejecución
de acciones de cobro coactivo.
Sección
Segunda
De los Contribuyentes
Artículo 31:
Es contribuyente la persona natural o jurídica a
la que la ley le impone la obligación de
tributar, derivada de la realización del hecho
imponible en determinado tiempo y lugar.
Artículo 32:
El contribuyente nunca perderá su condición de
tal, aunque realice su traslación a otras
personas mediante convenios particulares de
cualquier tipo.
Artículo 33:
Están obligados al pago del tributo en
cumplimiento de una deuda tributaria, los que
sean sujetos pasivos de acuerdo con las
respectivas leyes, sus herederos, legatarios y
continuadores.
Artículo 34:
La exención de las obligaciones tributarias
pecuniarias, no libera al sujeto pasivo del
cumplimiento de los deberes formales que le
corresponden.
Sección
Tercera
De los Retentores y los Perceptores
Artículo 35:
Es retentor la persona natural o jurídica que
por sus funciones o por razón de su actividad,
oficio o profesión y en virtud de la respectiva
disposición jurídica, se encuentra obligada a
retener el importe de un impuesto, tasa o
contribución, para su posterior pago e ingreso
al fisco, en lugar del contribuyente.
El retentor
estará obligado además al cumplimiento de los
deberes formales que les sean propios.
Artículo 36:
Es perceptor la persona natural o jurídica, a
quien la respectiva disposición legal obliga a
cobrar el importe de un impuesto, tasa o
contribución para su posterior pago e ingreso,
en lugar del contribuyente.
Sección Cuarta
De los Responsables
Artículo 37:
Es responsable de la obligación tributaria quien
sin tener el carácter de contribuyente, retentor
o perceptor debe por disposición expresa de este
Decreto-Ley o de la respectiva ley que crea el
tributo, cumplir las obligaciones tributarias
atribuidas a él.
Artículo 38:
Están obligados a responder ante la
Administración Tributaria por las obligaciones
de sus representados, mandantes o de los
titulares de bienes en liquidación, con los
recursos del obligado que administran, perciben o
disponen:
- Los padres y
tutores de los menores de edad y mayores
declarados judicialmente incapaces; así
como los representantes legales o
mandatarios, en general.
- Los
directores, gerentes, administradores y
representantes de sociedades,
asociaciones y demás entidades sujetos
de derechos y obligaciones tributarias.
- Los que
dirijan, administren o tengan la
disponibilidad de entes colectivos que
carecen de personalidad jurídica.
- Las personas
que desenvuelven cualquier actividad en
interés de aquellas personas naturales o
jurídicas, que carezcan de
representación legal en el territorio
nacional.
- Los
liquidadores de sociedades o
asociaciones.
- Los agentes
de aduanas en los casos en que
corresponda.
Artículo 39:
La persona jurídica que resulte de la fusión,
escisión, transformación o incorporación de
otra persona jurídica, responderá por los
tributos debidos por ésta hasta la fecha del
respectivo acto.
Artículo 40:
Se establece como principio general la
responsabilidad subsidiaria, salvo precepto legal
en contrario.
Artículo 41:
Serán responsables subsidiarios:
- Los
directores, gerentes, administradores y
representantes de sociedades,
asociaciones y demás entidades sujetos
de derechos y obligaciones tributarias,
cuando no realicen los actos necesarios
que le competen para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
- Los
liquidadores de sociedades o asociaciones
cuando, terminada la liquidación,
practiquen tales operaciones sin haber
pagado previamente todos los tributos
adeudados por la sociedad o asociación
en liquidación.
Artículo 42:
Los responsables subsidiarios adquieren la
condición de sujetos pasivos, una vez agotados
todos los recursos de que se valga la
Administración Tributaria para cobrar deudas
tributarias a su deudor principal y previa
notificación del acto administrativo por el cual
se deriva dicha condición.
La responsabilidad
subsidiaria se extenderá únicamente a la deuda
tributaria inicialmente determinada y notificada
al deudor principal en período voluntario, y
excepcionalmente podrá extenderse a las
sanciones pecuniarias impuestas al deudor
principal cuando se pruebe la participación del
responsable en la infracción motivo de la
sanción.
Artículo 43:
Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores del tributo y si los hubiere,
con otros responsables del mismo tributo, todas
aquellas personas que, por dolo o negligencia,
sean causantes o colaboren en la realización de
las infracciones tributarias previstas y
sancionadas por este cuerpo legal.
Responderá
solidariamente, el contribuyente obligado al pago
de un impuesto, tasa o contribución al perceptor
cuando no efectuase este pago, agotadas todas las
vías o gestiones de cobro por el obligado
inicial.
La responsabilidad
solidaria se extenderá no solo a la deuda
tributaria inicialmente determinada y notificada,
sino también a las correspondientes sanciones.
Artículo 44:
Los efectos de la solidaridad, a que se contrae
el artículo anterior, son:
- La deuda
tributaria puede ser exigida, total o
parcialmente, a cualquiera de los
deudores a elección del sujeto activo.
- El pago
efectuado por uno de los deudores libera
a los demás.
- El
cumplimiento de un deber formal por parte
de uno de los obligados, no libera a los
demás, cuando sea de utilidad para el
sujeto activo que los otros obligados lo
cumplan.
- La exención
del pago del tributo libera a todos los
deudores, salvo que el beneficio haya
sido concedido a determinada persona. En
este caso el sujeto activo podrá exigir
el cumplimiento a los demás con
deducción de la parte proporcional del
beneficio.
- Cualquier
interrupción de la prescripción, en su
favor o en contra de uno de los deudores,
favorece o perjudica a los demás.
Sección Quinta
Del Domicilio Fiscal
Artículo 45:
A todos los efectos tributarios, se considera que
el domicilio en el territorio nacional, de las
personas naturales es el que como tal conste en
el registro oficial correspondiente y en su
defecto el siguiente por el orden en que se
enuncia:
- El lugar de
su residencia habitual, la que se
presumirá cuando permanezca en ella más
de ciento ochenta (180) días dentro de
un mismo año natural.
- El lugar
donde desarrolle, en forma principal, sus
actividades, en caso de no conocerse la
residencia o de existir dificultades para
determinarla.
- El que elija
el sujeto activo, en caso de existir más
de un domicilio en el sentido de lo
dispuesto en este artículo.
- El lugar
donde ocurra el hecho imponible en caso
de no existir domicilio conocido.
Artículo 46:
Se considera a todos los fines tributarios, que
el domicilio en el territorio nacional de las
personas jurídicas es el consignado en la
Escritura Pública en la que consta su
constitución, en sus estatutos o reglamentos, o
en la disposición legal que las crea, siempre
que en dicho lugar se encuentre la sede principal
de su actividad y en su defecto el siguiente por
el orden en que se enuncia:
- El lugar
donde esté establecida su
representación legal o radique su
órgano superior de dirección.
- El que elija
el sujeto activo, en caso de existir más
de un domicilio.
- El lugar
donde ocurra el hecho imponible, en caso
de no existir domicilio conocido.
Artículo 47:
En cuanto a las personas domiciliadas en el
extranjero regirán las siguientes normas:
- Si tienen
establecimiento permanente en el
territorio nacional, se aplicarán a
éste todas las disposiciones de los
artículos 45 y 46.
- En los demás
casos tendrán el domicilio de su
representante o consignatario.
- A falta de
representante, tendrán como domicilio el
lugar donde ocurra el hecho imponible.
Artículo 48:
Los sujetos pasivos, nacionales cubanos, que
residan en el extranjero durante más de ciento
ochenta días (180) dentro de un mismo año
natural, estarán obligados a designar un
representante con domicilio en el territorio
nacional, a los efectos de sus obligaciones
tributarias.
Artículo 49:
El sujeto pasivo o en su caso, el responsable,
deberá consignar su domicilio en todas las
actuaciones ante la Administración Tributaria y
comunicar cualquier cambio que realice de éste
dentro de los cinco (5) días siguientes de
haberse efectuado.
Si el nuevo
domicilio se hallare en distinto municipio, la
comunicación del cambio deberá hacerse a ambas
oficinas municipales.
Artículo 50:
La Administración Tributaria podrá requerir la
constitución de un nuevo domicilio fiscal,
cuando fuera conveniente para sus fines.
Sección Sexta
Del Registro de Contribuyentes
Artículo 51:
En el Registro de Contribuyentes, deberán
inscribirse los sujetos pasivos de las
obligaciones tributarias, en la forma y término
establecidos legalmente y estarán obligados a
mantener actualizados sus datos en éste.
Artículo 52:
Los sujetos pasivos deberán acreditar ante dicho
Registro su capacidad de obrar en materia
tributaria, así como la de sus representantes
legales.
Artículo 53:
Los sujetos pasivos al momento de su inscripción
en el Registro de Contribuyentes obtendrán un
Número de Identificación Tributaria, NIT, que
deberán consignar en toda declaración jurada,
recurso y cualquier otro documento que presenten
a la Administración Tributaria, así como en las
facturas u otros documentos que expidan por
razón de su obligación tributaria. Igualmente
deberán consignar este cuando efectúen
cualquier operación referente al pago de la
deuda tributaria.
Artículo 54:
Las personas encargadas de recibir los documentos
mencionados en el artículo anterior, no los
admitirán si no se hubiese cumplido dicho
requisito y les otorgarán un término de cinco
(5) días para subsanar tal omisión.
Artículo 55:
Los funcionarios públicos encargados de
Registros, notarios públicos y cualquiera otra
persona natural que, en el desempeño de su
actividad o cargo, conozca de la existencia de un
posible contribuyente o responsable de una
obligación tributaria, deberá informarlo a la
correspondiente Administración Tributaria y en
todos los casos, están obligados a exigir el
número de identificación tributaria
previamente, a cualquier trámite que pretendan
realizar las personas naturales o jurídicas.
Los funcionarios
encargados de registros públicos que autorizan
actividades, siempre que dicha autorización no
constituya la configuración del hecho imponible,
están obligados a exigir para la inscripción en
estos, la presentación previa del Número de
Identificación Tributaria; de igual forma será
requisito para la apertura de cuentas bancarias.
Capítulo V
De la Deuda Tributaria
Sección
Primera
Generalidades
Artículo 56:
La determinación de la deuda tributaria se
realizará por los sujetos pasivos y
responsables, en los casos que corresponda;
mediante declaración jurada, en la forma y
término que se establezcan.
Artículo 57:
Se considera declaración jurada todo documento
por el que se manifieste o reconozca la
realización del hecho imponible y la
correspondiente determinación del tributo y que
sea considerada como tal por la Administración
Tributaria.
Se estimará como
declaración jurada en situaciones determinadas
por la Administración Tributaria, la
presentación de documentos en los que se refleje
el hecho imponible.
Artículo 58:
La presentación de la declaración jurada obliga
al pago de la deuda tributaria que resulte de
ésta y genera la responsabilidad por su
contenido, así como de la exactitud de los datos
consignados en ella.
Artículo 59:
La determinación de la deuda tributaria
realizada por el sujeto pasivo es considerada
provisional y solo adquiere carácter definitivo
cuando al ser comprobada por la Administración
Tributaria, ésta la confirma o cuando haya
prescrito el término establecido, que será de
cinco (5) años.
Artículo 60:
La determinación administrativa de la deuda
tributaria se practicará en todos los casos en
que se haya dejado de satisfacer el tributo en la
fecha que resulte exigible de acuerdo con la
respectiva ley tributaria o en que habiéndose
realizado el pago mediante declaración jurada,
proceda la rectificación de la deuda tributaria.
Dicha
determinación administrativa se hará mediante
resolución fundada, dictada por el órgano
competente e incluirá siempre los recargos y
sanciones en que haya incurrido el sujeto pasivo
o responsable.
Artículo 61:
La Administración Tributaria podrá,
excepcionalmente, realizar la determinación de
la deuda tributaria en el lugar del sujeto pasivo
o responsable y sin que medie la circunstancia
prevista en el artículo anterior.
Artículo 62:
Para practicar la determinación administrativa
de la citada deuda, la Administración Tributaria
podrá disponer la fiscalización de las
obligaciones tributarias del sujeto pasivo o
responsable.
Artículo 63:
Cuando ordenada la fiscalización, a que se
refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo o
responsable se niegue, obstruya u ofrezca una
información incompleta o inexacta, se podrá
practicar la determinación administrativa de la
deuda tributaria sobre base presuntiva o del
resultado que arroje el análisis estadístico y
de las informaciones relacionadas con el hecho
imponible, que se posean. Esta determinación
administrativa se basará necesariamente en datos
y circunstancias que permitan deducir, en el caso
particular de que se trate, la deuda tributaria.
Sección
Segunda
De la Base Imponible
Artículo 64:
La base imponible se determinará con arreglo a
los medios y métodos que en las legislaciones
específicas de cada tributo se establezcan,
dentro de los regímenes siguientes:
- Determinación
directa.
- Régimen de
presunción directa.
- Régimen de
presunción indirecta.
Artículo 65:
La determinación directa es el régimen general
que utiliza la Administración Tributaria para
determinar la base sirviéndose de las
declaraciones juradas, documentos presentados o
de los datos consignados en libros y registros
comprobados.
La determinación
directa ha de ser el régimen fundamental a
utilizar, para determinar la base imponible de
los tributos a que están obligadas las entidades
de significación económica, partiendo de su
balance de contabilidad certificado.
Artículo 66:
El régimen de presunción directa es un régimen
especial para determinar la base imponible del
tributo, mediante la utilización de índices
objetivos referidos a magnitudes físicas,
coeficientes o rendimientos de operaciones reales
al alcance del sujeto pasivo y de la
Administración Tributaria. Se aplicará cuando
características particulares de dicha
determinación la hicieran muy compleja por el
procedimiento del artículo anterior.
La sujeción a
este régimen será voluntaria aunque la
Administración Tributaria, cuando la naturaleza
del hecho imponible así lo aconsejen, podrá
obligar a él.
Artículo 67:
El régimen de presunción indirecta es un
régimen especial utilizado por la
Administración Tributaria, cuando la ausencia de
declaración o la declaración incorrecta de los
sujetos pasivos o responsables no permita a
ésta, el conocimiento de los datos necesarios
para la determinación directa de la base
imponible o los rendimientos, cuando estos se
resistan u obstruyan la actuación fiscalizadora,
incumplan sus obligaciones contables, o cuando la
naturaleza misma del hecho imponible así lo
aconseje, utilizando para ello cualquiera de los
siguientes métodos:
- Aplicando los
datos o antecedentes disponibles que sean
relevantes al efecto.
- Utilizando
aquellos elementos que indirectamente
acrediten la existencia de los bienes y
rentas o de los ingresos, ventas, costos
o rendimientos que sean normales para el
sector económico en que se produzcan.
- Valorando los
signos o índices de los sujetos pasivos,
según los datos o supuestos que se
posean en situaciones similares o
equivalentes.
Sección
Tercera
Del Pago
Artículo 68:
El pago es la acción, en cumplimiento de una
obligación tributaria de carácter pecuniario
que la extingue, realizada por el sujeto pasivo o
el responsable.
Artículo 69:
El pago de la deuda tributaria podrá hacerse en
dinero en efectivo, utilizando especies timbradas
o empleando otros medios o formas que legalmente
se autoricen.
Artículo 70:
El pago de la deuda tributaria mediante bienes y
valores es excepcional y requerirá autorización
previa de la autoridad administrativa que
corresponda, según se establezca en las
disposiciones complementarias de este
Decreto-Ley.
Artículo 71:
El pago de la deuda tributaria se realizará en
las oficinas bancarias, aduanas o en cualquier
otro lugar que expresamente se autorice, a tales
efectos, por el Ministro de Finanzas y Precios.
Artículo 72:
En la respectiva disposición legal se
establecerán el lugar, término y la forma en
que deberá efectuarse el pago de cada tributo.
Artículo 73:
El pago de las deudas tributarias determinadas
administrativamente, serán exigibles a partir de
los quince (15) días siguientes de la fecha de
notificación de la determinación
administrativa.
Artículo 74:
El pago de una deuda tributaria al Fisco, no
impide o afecta el derecho a la exigibilidad y
cobro de deudas tributarias correspondientes, en
su caso, a períodos anteriores.
Artículo 75:
Se podrán exigir al sujeto pasivo de la
obligación tributaria, teniendo en cuenta su
capacidad contributiva, pagos anticipados a
cuenta del tributo que deban abonar anualmente.
La autoridad competente dictará cuantas
disposiciones complementarias considere
necesarias respecto al régimen de anticipos y,
en especial, su base de cálculo, términos,
fechas de vencimiento y requisitos a cumplir por
los sujetos pasivos o responsables.
Artículo 76:
La Administración Tributaria, cuando así lo
considere conveniente, autorizará el
aplazamiento del pago de la deuda tributaria, con
independencia de la forma en que haya sido
determinada ésta y del período voluntario o
forzoso en que se encuentre el deudor para
efectuar su pago.
El aplazamiento de
la deuda tributaria será sin fraccionamiento o
con este, en cuyo caso podrá autorizarse siempre
que cumpla los siguientes requisitos:
- El pago total
se llevará a efecto en un período no
mayor de doce plazos mensuales y
consecutivos, sin que en ningún caso la
cantidad que se pague en un plazo sea
inferior a la que deba pagarse en otro.
- En el acto de
firmar el acuerdo de aplazamiento el
deudor hará constar que ha efectuado el
pago por una cantidad igual al primer
plazo del convenio.
- Una vez
firmado el acuerdo se entenderá que el
deudor renuncia a todo derecho a
establecer reclamaciones o recursos en
relación con éste.
- El acuerdo
comprenderá el importe del principal
más los recargos y el importe de las
multas por sanciones impuestas por
infracciones, en que haya incurrido el
deudor.
- Excepcionalmente
de acuerdo al monto de la deuda y a la
capacidad de pago del contribuyente la
cantidad de plazos podrá elevarse, por
la autoridad correspondiente de la
Administración Tributaria y de acuerdo a
las disposiciones que al efecto se
establezcan.
Artículo 77:
No serán objeto de aplazamiento los adeudos que
hayan sido objeto de un acuerdo anterior,
resuelto por incumplimiento del deudor.
Artículo 78:
La falta de pago de alguno de los plazos en la
fecha fijada lleva implícita la rescisión del
acuerdo y la Administración Tributaria
procederá a iniciar o reanudar, según proceda,
la vía de apremio para el cobro de aquella parte
del adeudo que no se hubiere satisfecho.
Artículo 79:
Cuando fueran objeto de aplazamiento deudas
tributarias determinadas que se hallen en vía de
apremio, se suspenderá este procedimiento una
vez que se haya practicado el embargo.
Si se hubiere
trabado embargo en la vía de apremio iniciada,
esta se mantendrá hasta que el deudor satisfaga
el total de la cantidad objeto del acuerdo.
Artículo 80:
Los deudores podrán satisfacer en los
respectivos plazos o antes de que estos se
cumplan, cantidades mayores que las acordadas,
sin que tales aumentos traigan como consecuencia
la novación del acuerdo.
El exceso de lo
pagado se aplicará a los últimos plazos.
Artículo 81:
La Administración Tributaria podrá solicitar a
los organismos competentes se impida la salida
del país de toda persona, sobre la que se
verifiquen obligaciones tributarias no cumplidas
dentro del término establecido a tales efectos.
Sección Cuarta
De la Compensación
Artículo 82:
La correspondiente Administración Tributaria
podrá de oficio o a solicitud del sujeto pasivo
o responsable, compensar los saldos acreedores de
éste y reconocidos por acto administrativo
firme, con las deudas tributarias declaradas o
determinadas administrativamente y referentes a
períodos no prescritos en la forma, términos y
con sujeción a los requisitos que se
establezcan.
Sección Quinta
De la Devolución de Ingresos
Artículo 83:
Los sujetos pasivos y responsables, tendrán
derecho a la devolución de las cantidades
ingresadas indebidamente al Fisco, o en exceso de
lo debido, realizadas con ocasión del pago de
las deudas tributarias, siempre que no exista una
disposición jurídica tributaria que establezca
lo contrario.
Artículo 84:
Serán considerados ingresos indebidos aquellas
cantidades abonadas, por los obligados al pago de
la deuda tributaria, por error o por cualquiera
de las causas que se enumeran y que los convierte
en saldos no debidos al Estado.
- Cuando se
haya producido una duplicidad en el pago
de las obligaciones tributarias.
- Cuando se
hayan pagado deudas tributarias después
de prescribir la acción para exigir su
pago.
- Cuando se
hayan satisfecho deudas tributarias cuya
determinación se realice hallándose
prescrito el derecho de la
Administración para exigirlas.
Artículo 85:
Los ingresos serán considerados en exceso de lo
debido, cuando la cantidad pagada haya sido
superior al importe de las deudas determinadas
por la Administración Tributaria o por el propio
obligado, como consecuencia de un fraccionamiento
de su pago o por error.
Artículo 86:
El reconocimiento del derecho a la devolución de
ingresos, procederá de oficio y en su defecto a
instancia de parte, previa solicitud por el
interesado y cumplimentando los requisitos que a
tales efectos se establezcan.
Sección Sexta
De la Prescripción
Artículo 87:
Prescribirán a los cinco (5) años los
siguientes derechos y acciones: El derecho de la
Administración Tributaria para determinar la
deuda tributaria. La acción para exigir el pago
de las deudas tributarias determinadas. La
acción para imponer sanciones por infracciones
tributarias.
Artículo 88:
El derecho a la devolución de los ingresos
indebidos o en exceso de lo debido, prescribirá
al año de efectuado el ingreso.
Artículo 89:
El término de prescripción comenzará a
contarse en los distintos supuestos a que se
refieren los artículos anteriores, como sigue:
- En el caso
del inciso a) del artículo 87, desde la
fecha en que finalice el término
establecido para presentar la
correspondiente declaración.
- En el caso
del inciso b) del artículo 87, desde la
fecha en que finalice el término
voluntario de pago.
- En el caso
del inciso c) del artículo 87, desde el
momento en que se cometieron las
respectivas infracciones.
- En el caso
del artículo 88, desde el día en que se
realizó el ingreso indebido o en exceso
de lo debido.
Artículo 90:
Los términos de prescripción a que se refieren
los incisos a), b), y c) del artículo 87 se
interrumpirán por:
- Cualquier
acción administrativa realizada con
conocimiento formal del sujeto pasivo o
responsable, conducente al conocimiento,
fiscalización, determinación y
recaudación de la deuda tributaria.
- La
interposición de un recurso, ya sea en
la vía administrativa o en la judicial.
- Por cualquier
actuación del sujeto pasivo o
responsable conducente al pago de la
deuda tributaria.
Artículo 91:
El término de prescripción a que se contrae el
artículo 88, se interrumpirá por cualquier acto
fehaciente del sujeto pasivo o responsable que
pretenda la devolución del ingreso indebido o en
exceso de lo debido por cualquier acto de la
Administración Tributaria en que se reconozca su
existencia.
Artículo 92:
La prescripción se aplicará de oficio, sin
necesidad de que la invoque el sujeto pasivo.
Sección
Séptima
De la Prelación y Garantías para el Cobro de la
Deuda Tributaria
Artículo 93:
Los créditos por deudas tributarias, incluyendo
recargos y multas tributarias, gozan del derecho
general de preferencia sobre todos los bienes del
deudor y tendrán aún en caso de quiebra o
liquidación, prelación sobre el pago de los
demás créditos, con excepción de los que
correspondan a favor de los trabajadores por sus
sueldos, salarios o cualquier otra retribución
al trabajo, que serán los primeros en cobrarse.
Artículo 94:
La Administración Tributaria podrá exigir
garantías reales o personales que aseguren el
cumplimiento de la deuda tributaria, siendo
obligatoria dicha solicitud de haber riesgo de
incumplimiento.
A tales efectos el
Ministro de Finanzas y Precios podrá autorizar
que determinadas entidades sirvan de garantes a
los sujetos pasivos y responsables, de acuerdo
con las disposiciones que dicte al respecto.
Artículo 95:
La Administración Tributaria está facultada
para en cualquier momento, una vez decursado el
término voluntario de pago disponer por una sola
vez, mediante Providencia, con carácter
preventivo, para asegurar el cumplimiento de la
deuda tributaria, el embargo de los bienes y
derechos del deudor por el valor que cubra la
deuda tributaria y siempre que existan evidencias
ciertas de que evadirá o intentará evadir el
pago de esta.
En el caso en que
se haya dispuesto el embargo preventivo a que se
refiere este artículo, la deuda tributaria
tendrá que ser determinada administrativamente y
notificada dentro del término de treinta (30)
días posteriores a la fecha en que se decretó
el embargo.
Si transcurrido
dicho término no se ha practicado la referida
determinación y en consecuencia, no ha sido
notificada, el embargo quedará sin efecto sin
necesidad de una nueva notificación.
Capítulo VI
De los Recargos
Artículo 96:
El no pago en el término establecido de la deuda
tributaria constituye en mora al obligado, sin
necesidad de requerimiento o actuación alguna de
la Administración Tributaria y con independencia
de las sanciones a que el incumplimiento diere
lugar.
Artículo 97:
En los casos en que la deuda tributaria se
determine administrativamente, se entenderá que
se incurre en mora, con respecto al importe
determinado del tributo, a partir de la fecha de
vencimiento del término en que esta debió
pagarse voluntariamente.
Artículo 98:
Los que incurran en mora quedarán obligados al
pago del recargo que ascenderá a:
- Un cinco por
ciento (5 %) de lo adeudado cuando el
pago se efectúe dentro de los treinta
(30) días posteriores a la fecha
establecida al efecto.
- Un diez por
ciento (10 %) de lo adeudado cuando el
pago se efectúe con posterioridad a los
treinta (30) días y dentro de los
sesenta (60) días posteriores a la fecha
establecida al efecto.
- Un cero coma
dos por ciento (0,2 %) de lo adeudado,
por cada día de demora cuando el pago se
efectúe con posterioridad a los sesenta
(60) días de la fecha establecida y
hasta alcanzar el cincuenta por ciento
(50 %) del principal.
Artículo 99:
Los recargos por mora tendrán el mismo concepto
del principal del tributo y deberá pagarse
conjuntamente con éste.
Artículo 100:
El hecho de pagar el principal del tributo, no
limita el derecho para reclamar el pago del
recargo si éste tuviese lugar.
Artículo 101:
Sin perjuicio del recargo establecido en los
artículos anteriores, procederá un recargo de
apremio, del diez por ciento (10 %) sobre el
total adeudado por concepto de principal más el
recargo por mora, sobre aquellas deudas
tributarias que se ejecuten por la vía de
apremio.
Capítulo VII
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 102:
Se consideran infracciones tributarias, cualquier
acción u omisión calificada y sancionada como
tal por este cuerpo legal.
Serán
sancionables, incluso cuando se produzcan por
negligencia.
Artículo 103:
Son sujetos infractores las personas naturales o
jurídicas que realicen las acciones u omisiones
calificadas como tal y particularmente, los
sujetos pasivos o responsables de los tributos,
las personas naturales o jurídicas obligadas a
suministrar información o prestar colaboración
a la Administración Tributaria el representante
de los residentes en el extranjero y el
representante legal de los sujetos pasivos que
carezcan de la capacidad de obrar en materia
tributaria.
Artículo 104:
Cuando las infracciones cometidas pudieran ser
constitutivas de delito de evasión fiscal, la
Administración Tributaria dará cuenta del
asunto a la autoridad competente, absteniéndose
de conocer de estas infracciones hasta tanto sea
firme la sentencia judicial o auto de
sobreseimiento dictado.
La Administración
Tributaria continuará la sustanciación del
expediente de la infracción, cuando se considere
por la autoridad competente que estas no son
constitutivas de un delito.
Artículo 105:
Constituyen infracciones tributarias las
siguientes:
- Falsear la
documentación o información que se
requiere para la obtención de beneficios
fiscales, exenciones o devoluciones de
ingresos.
- Dejar de
pagar, dentro de los plazos establecidos,
la totalidad o parte de la deuda
tributaria, los pagos fraccionados o
aplazados, así como las cantidades
retenidas o que se hubiere debido
retener.
- El
incumplimiento de los deberes formales o
de colaboración establecidos por este
cuerpo legal y las demás disposiciones
legales tributarias, sus disposiciones
complementarias, así como por las
disposiciones dictadas por la
Administración Tributaria.
- La
resistencia, excusa injustificada,
obstrucción o negativa, a cualquier
actuación fiscalizadora por parte de la
Administración Tributaria.
- El
incumplimiento de las obligaciones,
establecidas por este cuerpo legal para
los peritos designados por la
Administración Tributaria.
Artículo 106:
Las infracciones tributarias darán lugar a las
siguientes sanciones:
- Pérdida del
derecho a obtener beneficios o incentivos
fiscales.
- Multa.
- Cierre de
establecimientos comerciales o retirada
de la licencia para desarrollar
actividades de carácter comercial.
Artículo 107:
Las sanciones serán acordadas e impuestas por:
- Las
autoridades competentes de la Oficina
Nacional de la Administración Tributaria
y Jefes de aduanas, los jefes de las
dependencias de éstas o las personas que
se designen, en los casos de multas y
cierre de establecimientos comerciales o
retirada de la licencia, según se
establezca al efecto.
- El Ministro
de Finanzas y Precios, para todas las
sanciones y particularmente cuando esta
consista en la pérdida del derecho a
obtener beneficios o incentivos fiscales.
Artículo 108:
La infracción tributaria a que se refiere el
inciso a) del artículo 105, será sancionada con
multa de tres mil a diez mil pesos para las
personas jurídicas y de cincuenta a tres mil
pesos para las personas naturales.
La infracción
tributaria a que se refiere el inciso b) del
artículo 105, será sancionada con multa de
hasta un cincuenta por ciento (50 %) de la deuda
tributaria inicialmente determinada.
Las infracciones
tributarias a que se refieren los incisos c) y e)
del artículo 105, serán sancionadas con multas
de cien a cinco mil pesos.
La infracción
tributaria a que se refiere el inciso d) del
artículo 105, será sancionada con multa de mil
a cinco mil pesos para las personas jurídicas y
de cien a dos mil pesos para las personas
naturales.
Las infracciones
tributarias a que se refieren los incisos a) y
b), del artículo 105, podrán causar la pérdida
al derecho de obtener beneficios o incentivos
fiscales, en función de la afectación
económica que de ella se genere o ser causantes
del cierre del establecimiento comercial o
pérdida de la licencia.
Artículo 109:
La autoridad competente para imponer la sanción
podrá graduarla con arreglo a los siguientes
principios:
- Reincidencia
o multirreincidencia.
- El
cumplimiento voluntario de las
obligaciones.
- La
conformidad del sujeto pasivo a la
propuesta de determinación de la deuda
tributaria.
Artículo 110:
La Administración Tributaria podrá aplicar el
régimen de beneficios e incentivos fiscales que
se establezcan, relacionados con el régimen de
recargos e infracciones y sanciones, para
estimular el cumplimiento voluntario de las
obligaciones tributarias.
Artículo 111:
Habrá reincidencia siempre que el infractor
pendiente de sanción, haya sido ejecutoriamente
sancionado con anterioridad por haber cometido
una infracción del mismo tipo durante un mismo
año fiscal.
Habrá
multirreincidencia siempre que el infractor
pendiente de sanción, haya sido ejecutoriamente
sancionado con anterioridad por haber cometido
más de dos infracciones del mismo tipo o de
tipos diferentes en un período de cinco (5)
años fiscales.
La reincidencia y
la multirreincidencia originan el aumento de la
magnitud de la sanción, la primera lo incrementa
en un quince por ciento (15 %) y la segunda en un
veinte por ciento (20 %).
Artículo 112:
Las obligaciones tributarias pendientes, se
trasladan a los herederos o legatarios del
causante a la muerte de éste sin perjuicio de
los que establece el Código Civil, pero en
ningún caso serán transmisibles las sanciones.
Artículo 113:
Las sanciones establecidas en este Capítulo se
aplicarán en todo caso, salvo que otras
disposiciones legales tributarias específicas
establezcan sanciones diferentes.
Capítulo VIII
De los Términos y de las Notificaciones,
Citaciones y Requerimientos
Sección
Primera
De los términos
Artículo 114:
En los términos a que se refieren todas las
leyes y disposiciones tributarias no se contarán
los días inhábiles.
Cuando un término
venciera en días sábados, ya sea día hábil o
inhábil, dicho vencimiento se considerará
transferido para el siguiente día hábil.
Artículo 115:
Cuando los términos estén establecidos por
meses, se entenderán éstos de treinta (30)
días naturales y cuando lo estén por años, se
entenderán de trescientos sesenta y cinco (365)
días naturales.
Artículo 116:
Los términos comenzarán a computarse a partir
del día siguiente al de la notificación.
Sección
Segunda
De las Notificaciones, Citaciones y
Requerimientos
Artículo 117:
Las resoluciones, providencias y requerimientos
de la Administración Tributaria, se notificarán
a los interesados dentro del término de diez
(10) días, contado a partir de la fecha en que
se dictaron.
Artículo 118:
Las notificaciones de la Administración
Tributaria se practicarán a:
- Los sujetos
pasivos y responsables en su domicilio
fiscal o en la sede de la Administración
Tributaria.
- Los
representantes legales de los sujetos
pasivos y responsables en su residencia
habitual o en la sede de la
Administración Tributaria.
Artículo 119:
Las notificaciones se entenderán:
- Con la
persona interesada o con su representante
legal
- De no
encontrarse éstos, con el familiar o
empleado que se hallare presente en el
momento de practicarlas, siempre que
acredite su condición de permanencia en
el lugar.
En los casos a que
se refiere el inciso b), se hará saber a la
persona con quien se entienda la notificación,
la obligación que contrae de ponerla en
conocimiento del interesado, entregándole
además los documentos que reciba.
Artículo 120:
Las notificaciones se practicarán haciendo
entrega de la copia literal de la resolución o
del requerimiento de que se trate, mediante
diligencia que levantará el empleado actuante de
la Administración Tributaria, dejando constancia
del nombre y apellidos de la persona a quien se
hace la notificación con explicación del motivo
por el que se entiende con ella, así como la
fecha, hora y lugar en que se practicó la
notificación y se firmará por el notificador y
notificado.
Cuando la
diligencia se entienda con familiar o empleado,
el notificador hará constar también la
obligación que contrae la persona con quien se
practique la notificación de poner ésta en
conocimiento del interesado y entregarle los
documentos que reciba.
En todo caso la
Administración deberá comunicar los recursos y
plazos de interposición que proceden contra el
acto notificado y apercibirá de las sanciones a
que haya lugar por el incumplimiento de lo
notificado.
Artículo 121:
En caso de negativa de recepción y firma de los
expresados documentos, el empleado actuante de la
Administración Tributaria, levantará acta
consignando esta circunstancia, la cual firmarán
dos testigos que consignarán nombres y apellidos
y número de su documento de identidad y se
dejará en el lugar una copia del acta levantada
con lo cual valdrá la notificación.
Artículo 122:
Las citaciones se practicarán del modo
establecido para las notificaciones, salvo que
para determinados casos se establezca lo
contrario y pudiendo citarse además a terceros.
Artículo 123:
En la diligencia de citación se hará constar:
- Nombres,
apellidos y cargo de la persona que
dispone la citación.
- Nombres y
apellidos de la persona a quien se cita.
- Número en el
Registro de Contribuyentes, si
procediera.
- El objetivo
de la citación.
- El lugar,
día y hora en que debe comparecer el
citado.
- La
advertencia de que si no compareciere le
acarreará el perjuicio a que hubiere
lugar en Derecho.
- Nombres y
apellidos, fecha y firma del empleado que
efectúa la diligencia.
Artículo 124:
Los requerimientos se harán en la forma
establecida para las notificaciones, expresando
el empleado actuante de la Administración
Tributaria en la diligencia, el haber hecho el
requerimiento ordenado.
Artículo 125:
En las notificaciones y citaciones no se
admitirá ni consignará respuesta alguna del
interesado.
En los
requerimientos se admitirá la respuesta que dé
el requerido consignándola sucintamente en la
diligencia.
Artículo 126:
Serán nulas las notificaciones, citaciones y
requerimientos que no se practiquen conforme con
lo dispuesto en este Decreto-Ley. Sin embargo
cuando la persona notificada, citada o requerida
se hubiese dado por enterada en el procedimiento,
surtirá desde entonces la diligencia todos sus
efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a
las disposiciones de este Decreto-Ley.
Capítulo IX
De la Via de Apremio
Sección
Primera
Generalidades
Artículo 127:
La vía de apremio regulada en este cuerpo legal,
es el procedimiento de que dispone la
Administración Tributaria para el cobro forzoso
de la deuda tributaria y es, por tanto,
exclusivamente administrativa y privativa la
competencia de esta para entender y resolver
todas sus incidencias, sin que los tribunales
puedan admitir demanda alguna en ésta materia, a
menos que de acuerdo con lo legalmente
establecido se hubiere sometido el conocimiento
del asunto a la jurisdicción ordinaria.
Artículo 128:
Como consecuencia obligada de lo dispuesto en el
artículo anterior, los tribunales no podrán
admitir demanda alguna en esta materia, salvo en
los casos siguientes:
- Proceso de
amparo, cuando un poseedor, por sí o por
medio de otras personas, en su condición
de dueño o de causahabiente del dueño,
con anterioridad a la fecha de
notificación del embargo, haya sido
perturbado en la posesión de un bien en
un procedimiento de apremio en que no
figure como parte, ni se haya oído.
- Demanda de
tercería de dominio o de mejor derecho,
en proceso sumario u ordinario.
Artículo 129:
Firme que sea una resolución practicando la
determinación administrativa de la deuda
tributaria, imponiendo una multa tributaria o
resolviendo un recurso, se ejecutará por el
procedimiento de apremio regulado en este
Capítulo, de no cumplimentarse la obligación.
Artículo 130:
Todas las disposiciones que dicten los órganos
competentes de la Administración Tributaria en
los expedientes de apremio, adoptaran la forma de
providencia con excepción del acto en que se
dispone la adjudicación de los bienes que se
realizará a través de resolución fundada.
Sección
Segunda
Del Inicio del Procedimiento de Apremio
Artículo 131:
El procedimiento de apremio se iniciará con la
providencia dictada por la autoridad competente
de la Administración Tributaria, declarando al
deudor en un sólo acto moroso e incurso en el
recargo de apremio establecido, requiriendole que
pague el importe de la deuda tributaria.
Artículo 132:
El deudor una vez requerido deberá satisfacer a
la Administración Tributaria del total de lo
adeudado en un término de diez (10) días,
contado a partir de la fecha en que fuera
notificado.
Artículo 133:
El funcionario de la Administración Tributaria
designado para la ejecución del embargo se
considera autoridad pública facultada para
llevarlo a efecto en todas sus incidencias y
podrá solicitar auxilio de las fuerzas del orden
interior en caso de obstrucción al desarrollo de
sus funciones.
El referido
funcionario actuante cuando se presentare ante el
deudor para notificarlo del inicio de la vía de
apremio tomará relación de los bienes que este
poseyere, apercibiéndolo de que deberá
conservarlos donde estén y en el mismo estado,
de no hacerlo, estará a expensas de lo que
determine la legislación penal vigente.
Sección
Tercera
Del Embargo
Artículo 134:
Si transcurrido el término de diez (10) días,
el deudor no efectuara el pago de lo adeudado a
la Administración Tributaria o no se le
admitiese el aplazamiento solicitado, se
procederá a embargar los bienes y derechos de su
propiedad en la proporción que satisfaga el
importe de la deuda tributaria o de la multa,
según corresponda.
Artículo 135:
Si la deuda tributaria estuviera garantizada por
el sujeto pasivo o responsable, se procederá en
primer lugar a ejecutarla por la correspondiente
Administración Tributaria a través del
procedimiento de apremio.
Artículo 136:
El recargo se practicará sobre los bienes que
presumiblemente sean del deudor, cuidando de no
incluir aquellos bienes declarados inembargables
por la legislación vigente.
Artículo 137:
El embargo deberá practicarse en el domicilio
del deudor o en el lugar donde se encuentren los
bienes objeto de embargo, mediante acta que se
entenderá con el dueño de los bienes, su
representante legal o la persona que los
administre o que con cualquier carácter, los
tenga bajo su custodia, describiéndose
sucintamente en dicha acta los bienes objeto del
embargo.
Artículo 138:
Si el bien embargable fuera un crédito, la
Administración Tributaria se convertirá en el
principal acreedor, subrogándose en el lugar y
grado del que lo concedió.
Artículo 139:
Si se embargare dinero, alhajas, piedras
preciosas, títulos o valores, se depositarán en
una oficina bancaria o se comunicará el embargo
a dicha oficina si ya estuviesen depositados en
ella, con la prevención, en ambos casos, de que
no podrán ser extraídos sin autorización
previa de la respectiva Administración
Tributaria.
Artículo 140:
Si se tratare de obras de arte y demás objetos
valiosos, la Administración Tributaria adoptará
las medidas necesarias para su depósito en lugar
seguro.
Artículo 141:
Los demás bienes muebles y semovientes se
depositarán, previa acta, en el lugar que
determine la Administración Tributaria, que
podrá ser el domicilio del deudor o del tercero
en cuyo poder se hallaren, a las resultas del
procedimiento de apremio, con la obligación de
conservarlos en el estado en que se encuentren y
la expresa prohibición de disponer de ellos,
sujeto, en todo caso, a las responsabilidades en
que pueda incurrir en el orden penal.
Artículo 142:
En cuanto a los inmuebles se limitará el embargo
a librar comunicación al responsable de la
oficina y organismo en el que conste la
inscripción de la propiedad del inmueble para
que extienda la correspondiente anotación y
adopte las demás medidas que correspondan.
Artículo 143:
El embargo de sueldos, salarios, prestaciones de
la seguridad social u otros, dentro del importe
autorizado por ley, se llevará a efecto mediante
comunicación al centro de trabajo u oficina
encargada del pago, a fin de que retenga y pague
a la Administración Tributaria periódicamente
dicho importe hasta cubrir el total ordenado.
Artículo 144:
El embargo se dejará sin efecto en cualquier
momento, antes de la adjudicación de los bienes
cuando se pague lo adeudado.
Artículo 145:
Los bienes muebles, inmuebles o semovientes
embargados se tasarán si ya no lo estuvieren,
previo acuerdo, por un perito designado por la
Administración Tributaria, el que debe trabajar
en una entidad estatal y poseer capacitación
académica reconocida oficialmente o
conocimientos prácticos especiales en alguna
ciencia, arte o profesión, aunque no hubiere
obtenido título oficial de capacitación.
En determinadas
situaciones cuando la naturaleza del bien a tasar
así lo aconseje, la Administración Tributaria
podrá solicitar los servicios de un perito que
no labore en una entidad estatal, en cuyo caso se
atendrá a las disposiciones que al efecto se
establezcan.
Artículo 146:
La persona que sea designada para actuar como
perito no podrá renunciar a ello, salvo que
concurran cualquiera de las causales de
recusación o declinación que a continuación se
relacionan:
- Ser cónyuge
o pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad de
alguna de las partes.
- Tener amistad
íntima o enemistad manifiesta con alguna
de las partes.
- Tener
interés directo o indirecto en el
proceso respecto al que ha de versar el
dictamen pericial o en otro semejante o
que guarde relación apreciable con él.
Los peritos
designados, no cobrarán honorario alguno por su
gestión, salvo el cobro de los gastos y dietas
que fueran procedentes.
Artículo 147:
El dictamen pericial se emitirá por escrito
motivado y debidamente firmado en la forma y
término que se establezca.
Artículo 148:
En caso de incumplimiento del perito, en la
emisión del dictamen establecido se procederá a
imponerle la sanción que corresponda.
Artículo 149:
Procederá el desembargo parcial de los bienes a
instancia del apremiado, cuando practicada la
valoración de los bienes embargados resultare
excesiva en relación con lo reclamado o cuando
hubiere sentencia firme del Tribunal fallando con
lugar a favor de la persona que interpuso el
Proceso de Amparo o la Tercería.
Artículo 150:
Procederá la ampliación del embargo, si fuere
posible, cuando el valor de lo embargado
resultare insuficiente para cubrir el adeudo
pendiente, en caso de que los bienes o parte de
ellos ya estuviesen embargados por otra autoridad
o cuando se interponga Proceso de Amparo o
Tercería.
Artículo 151:
Si el deudor careciere totalmente de bienes o
ingresos embargables la Administración
Tributaria correspondiente lo hará constar en el
acta y dispondrá el archivo provisional del
expediente de apremio.
Sección Cuarta
De la Adjudicación
Artículo 152:
Efectuado el avalúo definitivo de los bienes y
no habiendo el deudor pagado el importe total
adeudado, se procederá por la Administración
Tributaria a dictar resolución adjudicándoselos
al Estado.
Artículo 153:
Una vez adjudicados los bienes al Estado, se
procederá a venderlos por el valor de tasación,
en el lugar, tiempo y forma que legalmente se
establezca o excepcionalmente a su donación.
Artículo 154:
El importe de la venta a que se refiere el
artículo anterior se ingresará al Estado dentro
de los diez (10) días siguientes de efectuada la
venta.
Artículo 155:
Cuando el resultado de la venta de bienes
adjudicados sea superior al importe total
adeudado, el remanente se dejará a disposición
del deudor.
Sección Quinta
De la Insolvencia del Deudor
Artículo 156:
En el caso de que se hubiere dispuesto el archivo
provisional del expediente de apremio, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 151, la
Administración Tributaria deberá ponerlo en
nuevo curso cada dos (2) años y transcurrido el
término de cinco (5) años, contado a partir de
la fecha de la providencia que dispuso el archivo
provisional, podrá declarar por resolución
fundada a los efectos tributarios, la insolvencia
del deudor y el consecuente archivo definitivo de
dicho expediente, previa la práctica de las
diligencias e investigaciones encaminadas a la
determinación de la situación económica del
deudor.
Capítulo X
De los Recursos
Sección
Primera
Del Recurso de Reforma
Artículo 157:
Procederá el Recurso de Reforma:
- Contra toda
resolución practicando la determinación
administrativa de la deuda tributaria.
- Contra toda
resolución denegando, total o
parcialmente, la devolución de ingresos
indebidos, o debidos en exceso.
- Contra las
providencias dictadas por la autoridad
correspondiente de la Administración
Tributaria:
- Disponiendo
el cambio de domicilio fiscal.
- Disponiendo
el inicio de la vía de apremio.
- Disponiendo
el embargo.
- Disponiendo
la ampliación del embargo.
- Denegando
el desembargo total o parcial.
- Contra las
resoluciones que impongan sanciones por
la comisión de infracciones tributarias.
- Contra las
resoluciones en las que se declare
responsable a una persona distinta del
contribuyente, retentor o perceptor.
- Contra la
valuación de cualquier bien realizado
por los peritos, designados por la
Administración Tributaria.
Artículo 158:
El Recurso de Reforma será interpuesto por el
interesado o su representante legal, dentro del
término de quince (15) días contado a partir de
la fecha de la notificación de la resolución o
providencia recurrida, sin necesidad de ingreso
previo; en la oficina de la Administración
Tributaria que corresponda atendiendo a la
autoridad que dictó la disposición recurrida,
siendo competente para resolverlo el facultado al
efecto.
El término del
que se dispondrá para resolver el recurso será
de sesenta (60) días contado a partir de la
fecha de su recepción, pudiendo extenderse hasta
noventa (90) días, por causa fundada.
Artículo 159:
El escrito interponiendo el recurso se
presentará por duplicado y deberán consignarse
con la debida claridad, los hechos y los
fundamentos de Derecho en que se basa el
reclamante, así como su pretensión y
acompañarse las pruebas de que intente valerse,
con independencia de la potestad de la
Administración Tributaria para solicitar cuantas
pruebas estime necesarias para resolver el
recurso.
Si se tratare de
un Recurso de Reforma establecido contra una
Resolución por la cual se practicó una
determinación administrativa y el recurrente
estuviese conforme parcialmente con la
determinación recurrida, así lo hará constar
al interponer el recurso, acompañando los
comprobantes que acreditan haber pagado el
importe de las cantidades no recurridas.
Artículo 160:
La presentación del recurso es personal y en el
momento de realizarse esta, quien lo recibe
deberá comprobar:
- Que el
recurrente haya consignado su domicilio
fiscal.
- Que se ha
consignado el Número de Identificación
Tributaria.
- De ser
presentado por el representante que se
acompañen los documentos que lo
acrediten como tal.
- Que fue
presentado en el lugar y ante quien
corresponde.
Si no se hubiere
cumplido alguno de estos requisitos la
Administración Tributaria lo devolverá y
advertirá al presentante para que lo subsane
dentro del término de cinco (5) días.
Transcurrido dicho término sin haberse subsanado
los defectos advertidos se declarará inadmisible
el recurso.
Artículo 161:
La Administración Tributaria podrá declarar
inadmisible el recurso cuando este se presente
fuera del término legalmente establecido, es
decir, extemporáneo.
Artículo 162:
En la vía de apremio, el Recurso de Reforma no
interrumpe el procedimiento, el cual continuará
en pieza separada.
Artículo 163:
La resolución que desestime o declare con lugar
el recurso, será siempre motivada y contendrá
una breve referencia de los hechos alegados por
el recurrente y expresará los fundamentos de
Derecho que motivaron la confirmación o
revocación total o parcial del acto impugnado.
Artículo 164:
Se tendrá por abandonado el Recurso de Reforma
cuya tramitación se detenga durante tres (3)
meses por causa del recurrente.
Sección
Segunda
Del Recurso de Alzada
Artículo 165:
El Recurso de Alzada procederá contra toda
resolución desestimando en todo o en parte el
Recurso de Reforma, previo ingreso de la cantidad
reclamada en calidad de depósito o
cumplimentando la garantía exigida.
Artículo 166:
El Recurso de Alzada se interpondrá por el
interesado o su representante legal dentro del
término de quince (15) días, contado a partir
de la fecha de notificación de la resolución
que desestimó el Recurso de Reforma, para ante
la autoridad competente de la Administración
Tributaria inmediata superior de aquella que
resolvió el referido Recurso.
El término para
resolver el recurso por la autoridad facultada
será el establecido en el artículo 158, de este
Decreto-Ley.
Artículo 167:
En la presentación del recurso se atenderá a lo
establecido en los artículos 159 y 160 de este
Decreto-Ley.
Artículo 168:
En la vía de apremio el Recurso de Alzada no
interrumpe el procedimiento, el cual continuará
en pieza separada.
Artículo 169:
Firme que sea una resolución resolviendo el
Recurso de Alzada, solo procederá contra ella
interponer el Procedimiento Administrativo en la
vía judicial.
Disposiciones
Transitorias
Primera:
Teniendo en cuenta la graduación en la
aplicación del Sistema Tributario, la necesidad
de crear condiciones mínimas de actuación para
la ONAT y la divulgación de este cuerpo legal,
se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para
que adecue por el período de un año, contado a
partir de la entrada en vigor de este
Decreto-Ley, lo referido a los recargos y
sanciones en función de crear la cultura
necesaria para el pago voluntario.
Segunda:
Todos los expedientes que en materia tributaria
estén en tramitación a la entrada en vigor de
este Decreto-Ley, continuarán tramitándose
hasta su definitiva resolución conforme a las
normas de procedimientos anteriores para el
tributo en cuestión.
Tercera:
Los expedientes de adeudos radicados en virtud de
determinaciones administrativas de deudas
tributarias, cuya firmeza date de cinco o más
años, se cancelarán y archivarán
definitivamente, en cualquier estado en que se
encuentren.
Cuarta: Se
declara prescrito el derecho para reclamar la
devolución de cualquier cantidad ingresada
indebidamente al Estado, en todos los casos en
que habiendo decursado un año del ingreso en la
fecha de entrada en vigor de este Decreto-Ley, no
se haya solicitado la devolución.
Disposiciones
Finales
Primera: A
efectos del sistema tributario, la expresión
establecimiento permanente situado en el
territorio nacional comprende, en especial, las
sedes de dirección, oficinas, sucursales,
fábricas, talleres, almacenes, tiendas u otros
establecimientos; las agencias o representaciones
para contratar en nombre y por cuenta del sujeto
pasivo, las minas, pozos, canteras o cualquier
actividad relacionada con la prospección,
exploración o explotación de los recursos
naturales, las explotaciones agrícolas,
forestales o pecuarias y la realización de obras
de construcción, instalación o montaje con
duración superior a un año.
Segunda: Se
faculta al Consejo de Ministros o su Comité
Ejecutivo para dictar cuantas disposiciones
considere necesarias a efectos de complementar lo
que por el presente Decreto-Ley se dispone.
Tercera: Se
faculta al Ministro de Finanzas y Precios, para:
- Determinar la
forma en que se pagarán las obligaciones
tributarias y en su caso cuando
condiciones específicas así lo
aconsejen, el tipo de moneda en que se
cumplirán dichas obligaciones.
- Normar los
regímenes simplificados o unificados del
cumplimiento de las obligaciones fiscales
para facilitar la determinación y pago
de los impuestos a aquellos
contribuyentes que por sus
características particulares, requieran
dichos regímenes.
- Autorizar a
los Consejos de la Administración
Provincial o Municipal a incrementar el
monto de la cuotas mensuales que como
pagos anticipados están obligados a
abonar los sujetos del Impuesto Sobre
Ingresos Personales, con arreglo a lo que
al efecto se establezca.
- Dictar
cuantas disposiciones complementarias se
requieran para la mejor aplicación de lo
que por el presente Decreto-Ley se
dispone.
- Establecer
índices de actualización o unidades
monetarias tributarias que eviten la
devaluación de los ingresos al Fisco,
cuando existan variaciones de precios que
puedan afectar la recaudación real.
De igual forma
queda facultado, atendiendo al desarrollo y
complejidad de las inversiones de capital
extranjero en el país y a resultas de la posible
aparición de precios de transferencia, como
consecuencia de los procesos de globalización de
la economía internacional que puedan afectar la
determinación y pago de los impuestos, para
establecer las disposiciones legales que a tales
efectos sean necesarias.
Cuarta: Se
faculta al Jefe de la ONAT para ejercer la
actividad normativa y operativa en cuanto al
registro de contribuyentes, el número de
identificación tributaria (NIT), la cuenta de
control del contribuyente y demás procedimientos
que aplique la Oficina, así como aprobar la
aplicación de los regímenes simplificados y
unificados en cada caso particular y determinar
el posible potencial de recaudación, dictar
resoluciones e impartir cuantas instrucciones
sean necesarias, en las materias de su
competencia, para la actuación de la oficina y
asegurar, el cumplimiento de este Decreto-Ley.
Quinta: Se
derogan y quedan sin efecto ni valor legal
alguno:
- Los
artículos vigentes de las leyes No. 998,
Ley Fiscal, de 5 de enero de 1962, y No.
1213, de 27 de junio de 1967,
- los
artículos del 23 al 36, ambos inclusive,
del Decreto-Ley No. 44, De los Ingresos
al Presupuesto del Estado Provenientes
del Sector Estatal y de las
Organizaciones Políticas, Sociales y de
Masas, de 6 de junio de 1981,
- los
artículos vigentes del Decreto-Ley No.
66, Del Impuesto Sobre Ingresos a pagar
por los Agricultores Pequeños y las
Cooperativas de Producción Agropecuaria,
de 1 de abril de 1983, y
- cuantas más
disposiciones legales o reglamentarias se
opongan a lo dispuesto en este
Decreto-Ley.
Sexta: Los
procedimientos administrativos de este
Decreto-Ley y las demás disposiciones que lo
reglamenten serán de aplicación con carácter
supletorio al régimen de ingresos no tributarios
del Estado.
Séptima:
Los procedimientos de este Decreto-Ley relativos
a sanciones y recursos contra actos de la
Administración, serán de aplicación al
régimen de derechos de aduanas, en tanto no se
opongan a las regulaciones específicas vigentes
al respecto para estos.
Octava: En
la aplicación de este Decreto-Ley, se tendrá en
cuenta lo establecido en la Disposición Especial
Segunda, de la Ley No. 75, De la Defensa
Nacional, de fecha 21 de diciembre de 1994.
Novena: El
presente Decreto-Ley entrará en vigor a los
sesenta (60) días de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Cuba.
Dado en Ciudad de
La Habana, a los diez días del mes de enero de
1997.
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