Ministerio de Finanzas y Precios
Página inicial
*Página de inicio que
 corresponde a la
 presentación del sitio
 
Objetivos
*Objetivos y funciones
 del Ministerio
*
Funciones de la Oficina
 
Nacional de
 
Administración
 
Tributaria
fle.gif (827 bytes)Funciones de la
  Superintendencia de
  Seguros
 
Directorio
*Directorio de áreas del
 Ministerio
 
Presupuesto
*Presupuesto del Estado
Seguros
*Legislación de seguros
 
Legislación
*Ley de la Administración
 
Financiera
*Legislación
 
Tributaria

*Legislación Arancelaria

Información
*Historia del edificio
 
Mapa del sitio
*Indice de todo el
 contenido del sitio
 
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Ir abajoIr abajo
 

DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

INSTRUCCIÓN No. 5/98

 

De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 23, de fecha 2 de junio de 1997, como quedase modificada por la Resolución No. 43, de fecha 25 de agosto de 1997, ambas del Ministerio de Finanzas y Precios, que dispone para diferentes personas naturales el pago en moneda nacional del Impuesto sobre Documentos relativo a los trámites migratorios y de la Tasa por Servicios de Aeropuertos a Pasajeros y una bonificación en el pago del mencionado impuesto, se hace necesario instrumentar el procedimiento con arreglo al cual se hará efectivo dicho pago; a cuyo efecto, y en el uso de las facultades en mi delegadas, dispongo lo siguiente:

Primero: Los sujetos del Impuesto sobre Utilidades que están obligados al pago de éste en moneda nacional y moneda libremente convertible, de acuerdo con la proporción que ellas representen en el volumen total de sus ingresos, realizarán la integración de la base imponible como sigue:

a) Del total de los ingresos brutos obtenidos por la entidad se diferenciarán aquellos que correspondan a moneda nacional y a moneda libremente convertible, calculándose el tanto por ciento que represente cada una en el total de los ingresos.

b) A la utilidad neta imponible obtenida, al objeto de determinar el impuesto a pagar, se le aplica el tipo impositivo establecido.

c) Al impuesto a pagar se le aplica el tanto por ciento que corresponda a cada una de las monedas; obteniéndose de esta forma el monto diferenciado a pagar como impuesto.

Segundo: Al objeto del cálculo de la proporcionalidad a que se refiere el apartado precedente no se considerarán:

a) Los ingresos generados como resultado de aplicar el costo de producción más el tanto por ciento autorizado.

b) Los ingresos que, provenientes de terceros, cualesquiera que éstos sean, reciban las entidades como financiamiento adicional para el desarrollo de sus actividades..

Tercero: Esta Instrucción entrará en vigor a partir de su fecha..

Cuarto: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este ministerio.

Dada en ciudad de La Habana, a los diecisiete días del mes de junio de 1998.

 

Rafael González Pérez
Viceministro

 

 

DEL IMPUESTO SOBRE UTILIDADES

 
Ir arribaIr arriba

Objetivos y funcionesDirectorio de áreas del MinisterioPresupuesto del Estado
Legislación de segurosLegislación TributariaLegislación Arancelaria
Historia del edificio •   Funciones de la ONAT
 IndicePágina de inicio

Recomendaciones y enlaces
Se ve mejor con

640x480
Sitio Cuba
Sitio Cuba