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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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SOBRE EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA

 

MINISTERIO DE FINANZAS Y PRECIOS

 

INSTRUCCIÓN No. 11/96

 

Las Resoluciones No.24 y No.21, de fechas 24 de noviembre de 1995 y 27 de marzo del presente año, ambas de este Ministerio, que ponen en vigor el Impuesto sobre Ingresos Personales, cuando se trate de ingresos obtenidos en moneda extranjera o pesos cubanos convertibles y en moneda nacional respectivamente, delegan en el viceministro de este Ministerio que atiende a la Dirección de Ingresos, la facultad para que dicte cuantas instrucciones se requieran para el mejor cumplimiento de lo que en ellas se regula.

En virtud de lo establecido en las referidas resoluciones, se hace necesario disponer normas complementarias que garanticen la aplicación del referido impuesto, por lo que en uso de las facultades en mi delegadas, instruyo lo siguiente:

Primero: Estarán obligados a presentar la Declaración Jurada Anual de Ingresos Personales, en lo adelante la Declaración, por los obtenidos durante el año fiscal 1996, en los términos y condiciones que se establecen, las personas naturales a que se refiere el apartado Primero, de las precitadas Resoluciones No. 24 de 1995 y 21 de 1996, con independencia de haber formalizado o no, su inscripción como contribuyentes.

Segundo: Las personas naturales que fueron dadas de baja como contribuyentes o cesaron en el ejercicio de la actividad sujeta a tributación presentarán, igualmente, la Declaración, por el período que estuvieron inscriptos como contribuyentes dentro del año 1996, declarando los ingresos percibidos en dicho período.

Tercero: Aprobar, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Ingresos Personales, el modelo DJ-03 "Declaración Jurada de Ingresos Personales-Divisas", y el modelo DJ-04 "Declaración Jurada de Ingresos Personales-Moneda Nacional", con sus correspondientes metodologías, que se acompañan a la presente como Anexos No.1, No.2, No.3 y No.4, formando parte integrante de esta Instrucción.

Cuarto: Los contribuyentes presentarán la Declaración por la totalidad de los ingresos percibidos de las actividades que ejerzan con pago a cuenta del Impuesto mediante cuota mensual y las actividades cuyo pago realiza mediante retención o pagos parciales.

Los sujetos que perciban ingresos en divisas incluyendo los salarios, deberán acompañar a la Declaración el modelo CR-06 : Fuente de Ingresos-Divisas, de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción No. 4, de fecha 11 de abril de 1996, del Ministerio de Finanzas y Precios

Quinto: Las personas naturales obligadas a presentar la Declaración lo harán de acuerdo a la moneda en que obtuvo estos, sea moneda nacional o divisas, llevada esta a pesos cubanos convertibles.

Sexto: La Declaración se presentará en la Oficina Bancaria correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente a los efectos de pagar el impuesto, dentro del plazo de sesenta (60) días naturales posteriores al treinta y uno (31) de diciembre. Este término voluntario de pago estará comprendido desde el primero de enero de 1997 hasta el primero de marzo del propio año.

Séptimo: Los sujetos del Impuesto sobre Ingresos Personales presentarán directamente en la Oficina de su domicilio fiscal la Declaración cuando, de la determinación tributaria que ellos realicen, resulten pagos en exceso con derecho a devolución en aquellas actividades que no se liquiden por cuota fija mensual.

Igualmente se presentará en la Oficina la Declaración, cuando no exista diferencia a pagar por concepto de deuda tributaria.

Las declaraciones a que se hace referencia en este apartado serán presentadas dentro del plazo establecido en el apartado Sexto de la presente Instrucción.

Octavo: Cuando el importe de la deuda tributaria no pueda ser pagado de una sola vez por el contribuyente, éste presentará en el mismo término, la Declaración en la Oficina y podrá presentar una solicitud de aplazamiento de pago o convenio el que, de ser aceptado, se formalizará con la Oficina de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes y de rechazarse, se notificará dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

Noveno: El contribuyente tendrá derecho a presentar una Declaración rectificando la inicialmente entregada, durante el primer semestre del año fiscal 1997, siempre que de la comprobación realizada por la Administración Tributaria no se haya determinado administrativamente la deuda.

Décimo: En los casos en que el contribuyente, durante el año fiscal que declara, haya residido en municipios diferentes, deberá presentar en la Oficina de su domicilio actual una Declaración Jurada Parcial por los ingresos obtenidos en el o los domicilios anteriores y una Declaración Jurada Anual por la totalidad de sus ingresos; la referida Oficina revisará ambas declaraciones y entregará al contribuyente la Declaración Jurada Anual, en un término máximo de diez (10) días contado a partir de la fecha en que se recibe la declaración, para que efectúe el pago.

Undécimo: El contribuyente deberá justificar cuando se le solicite por la Oficina, los documentos que avalen las donaciones efectuadas y los ingresos percibidos por actividades de connotación relevante para la nación, reguladas en los apartados Cuarto y Quinto de la Resolución No.24, de fecha 24 de noviembre de 1995 y Tercero de la Resolución No.21, de fecha 29 de marzo de 1996, ambas del Ministerio de Finanzas y Precios y que fueron ingresos excluidos de los ingresos brutos imponibles a los efectos del cálculo del impuesto que se declaró.

Duodécimo: El contribuyente deberá justificar igualmente, las deducciones reconocidas en las antes citadas Resoluciones No.24 de 1995 y No.21 de 1996 al Impuesto sobre Ingresos Personales en divisas o moneda nacional, cuando sea solicitado por la Oficina, a los efectos de comprobar su corrección y procedencia.

Decimotercero: Una vez presentada la Declaración, el contribuyente que tenga derecho al beneficio de bonificación a que se hace referencia en el apartado Noveno, de la Resolución No.24, de 1995 y en el Séptimo de la Resolución No.21, de 1996, deberá concurrir a la Oficina para acreditar lo anterior.

En caso de tener derecho al referido beneficio, la Oficina revisará los documentos que presente el beneficiario como justificación de la formulación realizada y determinará si procede aceptar la disminución en el pago del impuesto, en cuyo caso tramitará la devolución correspondiente.

Decimocuarto: Los errores formales, entendiéndose como tal, errores en el nombre, Número de Identificación Tributaria (NIT) y dirección fiscal del contribuyente, que la Oficina detecte en la revisión, serán corregidos de oficio.

Decimoquinto: La Oficina realizará determinaciones administrativas rectificatorias, tomando como base los datos declarados, los documentos justificantes exigidos al contribuyente y presentados por éste con posterioridad y los antecedentes de que disponga cuando se presuma la existencia de ingresos por los cuales estaba obligado a declarar y que no fueron incluidos en la Declaración presentada.

Decimosexto: Los sujetos de este impuesto incluirán como dato informativo, en la Declaración correspondiente al año fiscal de 1996, el importe total de los gastos efectuados en el ejercicio de la actividad.

Decimoséptimo: Los sujetos de este impuesto estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción de la obligación tributaria, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones: ingresos, gastos, deducciones, retenciones y cualquier otro tipo de documento que ampare y deba constar en su declaración.

Decimoctavo: La presente Instrucción entrará en vigor a partir del primero de enero de 1997.

Decimonoveno: Publíquese en la Gaceta Oficial de la República de Cuba para general conocimiento y archívese el original en la Dirección Jurídica de este Ministerio.

 

Dada en la ciudad de La Habana, a los

 

Rafael González Pérez
Viceministro

 

 

 

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