SOBRE
EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
DECRETO
LEY 171.
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo
de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER : Que el Consejo de Estado
ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO : La Ley No. 65, Ley General
de la Vivienda, de 23 de diciembre de 1988,
autoriza en su Artículo 74 a los propietarios de
viviendas para celebrar, al amparo de lo
establecido en la legislación civil común,
contratos de arrendamiento de hasta dos
habitaciones con o sin servicio sanitario propio,
mediante precio libremente concertado y sin
someterse a aprobación previa alguna.
POR CUANTO : Se hace necesario, dentro
de la actual coyuntura económica, ampliar y
preservar el derecho de los propietarios de
viviendas a arrendar mas de dos habitaciones que
hasta el momento autoriza el Artículo 74 de la
mencionada Ley No. 65, Ley General de la
Vivienda.
POR CUANTO : Resulta conveniente, para
garantizar un ejercicio adecuado del derecho a
que se refiere el Por Cuanto anterior, establecer
la inscripción de los arrendadores de los
inmuebles en las direcciones municipales de la
vivienda y con ello lograr un control estatal
sobre esta actividad en evitación de conductas
ajenas a los propósitos de este Decreto-Ley.
POR CUANTO : Por la actual situación
habitacional, es aconsejable propiciar el
arrendamiento a cubanos residentes permanentes en
el territorio nacional, que coadyuve a solucionar
problemas de viviendas.
POR CUANTO : Es necesario, además,
establecer las conductas que constituyen
contravenciones que pudieran producirse por la
violación de las disposiciones recogidas en el
presente Decreto-Ley, así como el procedimiento
a seguir para resolver los litigios que pudieran
presentarse en su cumplimiento.
POR CUANTO : Corresponde establecer la
obligación del pago del impuesto por el
arrendamiento de la vivienda o parte de ella a
los propietarios que realicen dicha actividad,
como una fuente adicional de ingresos que ayude a
financiar los programas de mantenimiento,
reparación y construcción de viviendas en
beneficio de la población, sin perjuicio de las
demás contribuciones, impuestos y tasas que
establece la Ley No. 73, de 4 de Agosto de 1994,
Ley del Sistema Tributario.
POR TANTO : El Consejo de Estado, en
uso de las atribuciones que le han sido
conferidas por el inciso c) del Artículo 90 de
la Constitución de la República, adopta el
siguiente:
DECRETO?LEY No. 171
SOBRE EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS,
HABITACIONES O ESPACIOS
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.? Se modifica el Artículo
74 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda,
de 23 de diciembre de 1988, que en lo adelante
quedará redactado de la forma siguiente:
Artículo 74 : Los propietarios de
viviendas podrán arrendar, al amparo de lo
establecido en la legislación civil común,
viviendas, habitaciones con servicio sanitario
propio o sin el, y otros espacios que se
consideren parte integrante de una vivienda,
mediante precio libremente concertado, previa
inscripción en la dirección municipal de la
vivienda correspondiente.
En ningún caso, el arrendamiento a que se
hace referencia en el párrafo anterior, podrá
ser realizado a una persona jurídica para ser
usado en actividades que se correspondan con los
fines para los que haya sido creada dicha persona
jurídica.
Tampoco podrán ser objeto de arrendamiento,
con fines habitacionales u otros, viviendas,
habitaciones o espacios a los representantes de
organizaciones, firmas, entidades o países
extranjeros acreditados en la República de Cuba.
Queda prohibido, asimismo, el subarrendamiento
y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o
espacios.
Los arrendamientos a que se hace referencia en el
primer párrafo de este Artículo no podrán
concertarse para efectuar actividades lucrativas
de carácter comercial, industrial o de
servicios."
Artículo 2.- Los propietarios que
hagan uso del derecho que le confiere el
Artículo precedente, tendrán la obligación de
llevar el Libro donde se registre a cada
arrendatario con quien concierten el
arrendamiento de viviendas, habitaciones o
espacios, en el que se inscribirán los
documentos de identificación del arrendatario y
sus acompañantes, y demás formalidades que al
efecto establezcan el Instituto Nacional de la
Vivienda y el Ministerio de Finanzas y Precios,
en lo que a cada uno competa.
Artículo 3.- Los propietarios que
arrienden a personas que no sean cubanos
residentes permanentes en el territorio nacional,
además de lo establecido en el Artículo 2,
estarán obligados a informar a la Dirección de
Inmigración y Extranjería los datos de
identificación del arrendatario y sus
acompañantes permanentes o temporales, según lo
que al efecto se establezca.
Estarán obligados igualmente a informar los
datos de identificación de los visitantes que no
sean cubanos residentes permanentes en el
territorio nacional.
Artículo 4.- En los casos de contratos
de arrendamiento a cubanos residentes permanentes
en el territorio nacional, deberá cumplimentarse
lo establecido en las regulaciones sobre la
residencia temporal o permanente y todo lo
contenido en el Decreto No. 217 de las
Regulaciones Migratorias Internas para la Ciudad
de La Habana y sus Contravenciones, de fecha 22
de abril de 1997, su reglamentación
complementaria y demás cuerpos legales sobre
regulaciones migratorias internas que al efecto
se establezcan.
Artículo 5.- Los arrendatarios de
viviendas estatales, los usufructuarios de
cuartos o habitaciones, los que residan en
viviendas vinculadas o medios básicos, o
cualquier otra persona natural que no ostente la
condición de propietario, no podrán, en ningún
caso, efectuar arrendamientos de viviendas,
habitaciones o espacios en dichos inmuebles.
Artículo 6.- El propietario podrá dar
por terminado el contrato en cualquier momento.
Los litigios que surjan entre los propietarios
de viviendas y los arrendatarios con motivo del
arrendamiento, se resolverán de acuerdo a lo que
se establece en la legislación civil común.
Artículo 7.- Se prohíbe al
propietario que arriende su vivienda o parte de
ella, y a sus convivientes, el ejercicio de
actividades por cuenta propia o de
transportistas.
Artículo 8.- Se establece el Impuesto
por el Arrendamiento de Viviendas, Habitaciones o
Espacios. El Ministro de Finanzas y Precios queda
facultado para establecer la base imponible y los
tipos impositivos de este impuesto, que podrá
variar en consideración a la zona donde se
encuentra ubicada la vivienda, habitación o
espacio objeto del arrendamiento. Los ingresos
que se perciban por este impuesto serán
destinados al mantenimiento, reparación y
construcción de viviendas en beneficio de la
población.
Los sujetos que perciben ingresos por el
arrendamiento a que se hace referencia en el
párrafo anterior estarán obligados, además, al
pago del impuesto sobre los Ingresos Personales
establecido por el Capítulo II de la Ley No. 73,
de 4 de agosto de 1994, Ley del Sistema
Tributario. Los pagos que se realicen por el
Impuesto por el Arrendamiento de Viviendas,
Habitaciones o Espacios, que se establece por
este Decreto-Ley, serán deducibles de la base
imponible del Impuesto sobre los Ingresos
Personales.
Artículo 9.- A los efectos de lo
dispuesto en este Decreto-Ley y sus normas
complementarias, los contratos de arrendamiento
que se concierten con personas que no sean
cubanos residentes permanentes en el territorio
nacional, se entenderá que han sido pactados en
pesos convertibles o su equivalente en moneda
libremente convertible.
Se considerarán igualmente pactados en dichas
monedas, cuando existan acompañantes permanentes
o temporales del arrendatario o visitantes que no
sean cubanos residentes permanentes en el
territorio nacional.
CAPITULO II
DE LAS CONTRAVENCIONES
Artículo 10.- Incurrirá en
contravención personal y le será de aplicación
la multa que a continuación se expresa, el
propietario que:
a) no lleve el Libro a que se hace referencia
en el Artículo 2 o no lo tenga actualizado:
doscientos (200 00) pesos y la obligación de
habilitarlo o actualizarlo, según el caso,
dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la
fecha de imposición de la multa;
b) sin la previa inscripción para proceder al
arrendamiento de viviendas, habitaciones o
espacios, proceda a arrendarlos: cuatrocientos
(400 00) pesos, y la obligación de inscribirse
dentro de las 48 horas hábiles siguientes a la
fecha de imposición de la multa;
c) proceda a arrendar viviendas, habitaciones
o espacios, en zona o lugar no autorizado:
seiscientos (600 00) pesos y la obligación de
terminar el arrendamiento;
d) arriende una vivienda, habitación o
espacio para efectuar actividades lucrativas de
carácter comercial, industrial o de servicios:
ochocientos (800 00) pesos y la obligación de
dar por terminado el arrendamiento;
e) proceda a arrendar viviendas, habitaciones
o espacios, a personas no residentes permanentes
en el territorio nacional sin exigirles los
documentos de identidad, o no informe a la
Dirección de Inmigración y Extranjería, según
lo establecido en los Artículos 2 y 3, mil (1
000 00) pesos convertibles o su equivalente en
moneda libremente convertible y la obligación de
cesar de inmediato el arrendamiento,
independientemente de la responsabilidad penal en
que pueda haber incurrido; y.
f) estando inscrito para arrendar sólo a
cubanos residentes permanentes en el territorio
nacional, arriende a otras personas: mil
quinientos (1 500 00) pesos convertibles o su
equivalente en moneda libremente convertible y la
obligación de cesar inmediatamente el
arrendamiento.
Artículo 11.- Los sujetos contemplados
en el Artículo 5 que procedan a arrendar
viviendas, habitaciones o espacios, estén
ubicados estos en zonas o lugares autorizados o
no, incurrirán en contravención y le serán de
aplicación las multas siguientes:
a) si el arrendamiento se realiza en una zona
o lugar donde está autorizado el arrendamiento:
mil (1 000 00) pesos y la obligación de dar por
terminado el arrendamiento; y
b) si el arrendamiento se produce en zona o
lugar donde no está autorizado: mil quinientos
(1 500 00) pesos y la obligación de dar por
terminado el arrendamiento.
Artículo 12.- El que arriende a una
persona jurídica o a su representante, violando
lo establecido en el Artículo 74 de la Ley
General de la Vivienda tal y como quedó
modificado por este Decreto-Ley, incurrirá en
contravención y le será de aplicación una
multa de dos mil (2 000 00) pesos convertibles o
su equivalente en moneda libremente convertible y
la obligación de cesar de inmediato el
arrendamiento.
Incurrirá en igual contravención, el
propietario que proceda al arrendamiento, con
fines habitacionales u otros, de viviendas,
habitaciones o espacios a los representantes de
organizaciones, firmas, entidades o países
extranjeros acreditados en Cuba.
Artículo 13 .- Incurrirá en
contravención el que arriende una vivienda,
habitación o espacio a persona natural y permita
que se ocasionen alteraciones en forma grave y
ostensible que perturben la tranquilidad de los
vecinos, violen las normas de convivencia social
o afecten la moral o las buenas costumbres, y le
será aplicable una multa de mil (1 000 00)
pesos.
Al arrendatario que haya producido la
alteración a que se hace referencia en el
párrafo anterior, le será de aplicación una
multa de mil ochocientos (1 800 00) pesos.
Las multas a que se hace referencia en este
Artículo, serán aplicables con independencia de
la responsabilidad penal en que pudieran haber
incurrido los sujetos antes mencionados.
Artículo 14.- El que estando inscrito
para arrendar su vivienda o parte de ella ejerza,
él o sus convivientes, actividades por cuenta
propia o de transportistas, incurrirá en multa
de ochocientos (800 00) pesos.
Artículo 15.- El que, estando inscrito
para arrendar una vivienda, habitación o
espacio, arriende adicionalmente habitación o
espacio no declarado en dicha inscripción,
incurrirá en contravención y será multado en
la cantidad de mil quinientos (1 500 00) pesos.
En estos casos la Dirección Municipal de la
Vivienda correspondiente podrá, asimismo,
cancelarle la inscripción.
Artículo 16.- Al arrendatario que
incumpliendo lo establecido en el Artículo 74 de
la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda, de 23
de diciembre de 1988, tal y como quedó
modificado por el presente Decreto-Ley, proceda a
subarrendar vivienda, habitación o espacio:
ochocientos (800 00) pesos y la obligación de
dar por terminado el subarrendamiento.
Artículo 17.- Cuando al arrendador le
haya sido aplicada más de una multa en un
período de ciento ochenta días naturales por
violaciones de lo preceptuado en el presente
Decreto-Ley, el inspector procederá a duplicar
el monto de la multa a imponer, sin perjuicio de
que se le pueda cancelar la inscripción para
arrendar.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE LAS
MULTAS Y DE LOS
RECURSOS
Artículo 18.- Están facultados para
conocer de las contravenciones que se regulan en
el presente Decreto-Ley y para imponer las multas
y demás medidas que se establecen, los
funcionarios e inspectores
designados por las respectivas direcciones
municipales y provinciales de la Vivienda, los de
las oficinas municipales y provinciales de la
Administración Tributaria nombrados por los
directores municipales y provinciales de esas
oficinas y los de las direcciones de Inmigración
y Extranjería, dentro del límite de su
jurisdicción y competencia.
Están facultados, asimismo, los funcionarios
o inspectores designados por el Instituto
Nacional de la Vivienda o la Oficina Nacional de
Administración Tributaria y la Dirección
Nacional de Inmigración y Extranjería.
Artículo 19.- Al que le sea aplicada
una multa de las establecidas en el presente
Decreto-Ley, podrá expresar su inconformidad
interponiendo Recurso de Apelación, dentro de
los 3 días hábiles siguientes a su imposición
ante el Director Provincial o Municipal de la
Vivienda o, en su caso, de la Oficina de
Administración Tributaria, o ante el Jefe de
Inmigración y Extranjería que corresponda, o
ante el Presidente del Instituto Nacional de la
Vivienda o el Jefe de la Oficina Nacional de
Administración Tributaria, o el Jefe de la
Dirección Nacional de Inmigración y
Extranjería, de conformidad con la
subordinación del funcionario que impuso la
multa.
Para establecer el Recurso de Apelación será
necesario haber efectuado con anterioridad el
pago de la multa impuesta.
Contra lo resuelto en Apelación no cabrá
Recurso alguno en lo administrativo ni en lo
judicial.
Artículo 20.- En los casos a que se
hace referencia en el Artículo anterior, la
Autoridad facultada deberá resolver el Recurso
dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
fecha de interposición de éste.
Artículo 21.- Las multas a que se hace
referencia en el presente Decreto-Ley deberán
ser abonadas, en todos los casos, en la moneda en
que se haya pactado el contrato, excepto las
referidas en los incisos e) y f) del Artículo 10
y en el Artículo 12 de este Decreto-Ley, que
serán siempre abonadas en pesos convertibles o
su equivalente en moneda libremente convertible.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 22.- La aplicación de la
multa y las demás medidas que correspondan
prescribirán al transcurrir las 72 horas
siguientes al conocimiento por el inspector
actuante, de la acción que dio lugar a su
imposición.
No obstante lo expresado en el párrafo
anterior si la obligación de hacer que la misma
en su caso conlleva, no fuera subsanada después
de haber sido apercibido el arrendador de
hacerlo, y una nueva inspección detectara dicha
situación, se considerará como que el infractor
ha sido sancionado anteriormente a los fines
señalados en el Artículo 17 del presente
Decreto-Ley.
Artículo 23.- La acción para exigir
el cumplimiento de las multas y demás medidas
impuestas prescribirá transcurrido un año
contado a partir de la notificación.
Artículo 24.- Los términos a que se
hace referencia en los Artículos anteriores se
interrumpirán por cualquier acto de la
administración dirigido a la imposición de las
multas, a su cobro o al cumplimiento de las
medidas impuestas.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA : Las disposiciones contenidas en el
presente Decreto-Ley se aplicarán también a las
viviendas a que se refieren los Artículos 109 y
110 de la Ley No. 65, Ley General de la Vivienda,
de 23 de diciembre de 1988, que están ubicadas
en zonas de alta significación para el turismo o
en zonas especiales, en todo aquello que no se
oponga a la legislación dictada expresamente por
órgano competente para regular las actividades
que se desarrollan en la misma.
SEGUNDA : Serán de aplicación
supletoria, en cuanto al procedimiento
establecido, en todo lo que no se oponga ni esté
previsto en el presente Decreto-Ley, las
disposiciones contenidas en el Decreto-Ley No. 99
de 25 de diciembre de 1987.
TERCERA : Los consejos de la
administración provinciales, procederán a
analizar para su posible aprobación, las
propuestas que les eleven los consejos de la
administración municipales referidas a zonas o
lugares de su demarcación territorial en las
que, por razones excepcionales, y debidamente
fundamentadas, no sea recomendable autorizar el
arrendamiento de viviendas, habitaciones o
espacios.
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