DEL
IMPUESTO SOBRE UTILIDADES
MINISTERIO
DE FINANZAS Y PRECIOS
DECRETO
LEY 165
FIDEL CASTRO RUZ,
Presidente del Consejo de Estado de la República
de Cuba.
HAGO SABER, que el Consejo de
Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: La creación y
desarrollo de zonas francas y parques
industriales en el territorio nacional ofrece
nuevas oportunidades para la inversión
extranjera, habida cuenta que el inversionista
establecido en ella goza de un régimen especial
en los órdenes aduanero, bancario, tributario,
laboral, migratorio, de orden público, de
inversión de capitales y de comercio exterior, y
para el país redundaría en la generación de
empleos, en fuente de divisas y en adelanto tecnológico, económico y social.
POR CUANTO: Cuba ofrece
atractivos para el desarrollo de las zonas
francas y parques industriales, por vía de la
inversión extranjera, en razón de las
facilidades para las comunicaciones marítimas
y aéreas internacionales debido a su situación
geográfica, su estabilidad político-social y la disponibilidad
de fuerza de trabajo calificada,
entre otros factores favorables.
POR CUANTO: La Ley número 77
de 5 de septiembre de 1995, Ley de la Inversión
Extranjera, se refiere a las zonas francas y
parques industriales como uno de los sectores
accesibles de la inversión extranjera, y
anuncia que serán reguladas por la legislación
especial que se dictará al efecto.
POR CUANTO: Es conveniente
dictar un decreto-ley que establezca las normas
por las cuales habrán de regirse las zonas
francas y parques industriales.
POR TANTO: El Consejo de
Estado, en uso de las facultades que le están
conferidas en el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, resuelve dictar
el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 165
DE LAS ZONAS FRANCAS Y PARQUES INDUSTRIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1.1. El presente decreto-ley tiene por
objeto dictar las normas relativas al
establecimiento y funcionamiento de las zonas
francas y los parques industriales.
2. Las disposiciones de este
decreto-ley referentes a las zonas francas son
aplicables a los parques industriales de modo correspondiente.
3. Las zonas francas y parques
industriales coadyuvan al desarrollo económico
y social, estimulan el comercio internacional y
además de la atracción de capital extranjero, persiguen los fines específicos
siguientes:
a) la generación de nuevos
puestos de trabajo y la elevación de la calificación de los trabajadores;
b) la incorporación de mayor
valor agregado industrial nacional, haciendo
uso de los recursos del país; y
c) el desarrollo de nuevas industrias nacionales
mediante la asimilación de tecnologías de
avanzada y la exportación de productos
nacionales.
4. Este decreto-ley incluye,
también, las normas de un régimen especial en
materias aduanera, bancaria, tributaria, laboral,
migratoria y de orden público que implican
facilidades e incentivos para la inversión extranjera.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 2.1. En el presente
decreto-ley se emplean por breve-dad, los
términos siguientes:
Zona Franca, por zona franca y
parque industrial.
Comité Ejecutivo, por Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros.
Comisión, por Comisión de
Zonas Francas.
2. En el propio texto se
utilizan, con la acepción que en cada caso se
indica, los términos siguientes:
Zona Franca: un espacio dentro
del territorio nacional, debidamente
delimitado, sin población residente, de libre importación y exportación de bienes,
desvinculado de la demarcación aduanera, en el
que se realizan actividades industriales, comerciales,
agropecuarias, tecnológicas y de
servicios, con aplicación de un régimen
especial.
Parque Industrial: un espacio
dentro del territorio nacional, con
características análogas a las de la zona
franca, pero en el que las actividades a
desarrollar son predominantemente industriales y
de prestación de servicios que sirven de
sopor-te a estas.
Régimen Especial: normas
relativas a los sistemas aduanero, bancario,
tributario, laboral, migratorio y de orden
público, menos onerosas y rígidas que las
comunes u ordinarias, aplicables a los concesionarios y
operadores de zonas francas,
como incentivos para la inversión.
Concesión: acto unilateral del
Gobierno de la República de Cuba, por el que se
otorga a una persona natural o jurídica la facultad de fomentar y explotar una zona franca,
con sujeción al cumplimiento de determinadas
condiciones.
Concesionario: la persona
natural o jurídica, con domicilio en el
extranjero y capital extranjero o la persona jurídica nacional que, en ejercicio de la
concesión correspondiente y con recursos
propios fomenta y desarrolla la infraestructura necesaria y suficiente para la
instalación y funcionamiento de la zona franca, y asume
seguidamente la dirección y administración
de la misma.
Operador: la persona natural o
jurídica, con domicilio en el extranjero y
capital extranjero o la persona jurídica nacional, a la que el Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, a propuesta del concesionario, autoriza a
establecerse en la zona franca para
realizar en ella alguna o algunas de las
actividades comprendidas en el marco legal de
esta ocupación.
Registro Oficial: libros, cuadernos o soportes magnéticos que establece y
organiza el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica para la
inscripción de los concesionarios y operadores.
CAPITULO III
DE LA CREACIÓN Y CONTROL DE LAS
ZONAS FRANCAS.
Sección Primera
De la creación de zonas
francas
ARTICULO 3. El Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, por propia
iniciativa o a propuesta del Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración
Económica, dispone la creación de zonas
francas.
Sección Segunda
Del control de las zonas
francas
ARTICULO 4.1. El Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica es el
organismo de la Administración Central del
Estado encargado de normar y controlar las actividades que se desarrollan en las zonas
francas.
2. A estos efectos, le incumbe:
a) proponer fundamentadamente al Comité
Ejecutivo la creación de zonas francas y el otorgamiento de concesiones;
b) proponer al Comité Ejecutivo la política a
seguir con respecto a las zonas francas y los programas de
desarrollo de estas;
c) dictar el reglamento de cada
zona franca a propuesta del respectivo concesionario o en su defecto, por propia
iniciativa;
d) organizar y coordinar las
relaciones con otras entidades cuyas actividades
sean afines con las que se efectúan en las zonas
francas;
e) establecer, de conjunto con
los Ministerios de Finanzas y Precios, de
Comercio Exterior, de Economía y Planificación, de Trabajo y Seguridad Social, y
del Interior, así como con el Banco Nacional de
Cuba, la Aduana General de la República y otras entidades estatales, un sistema mediante el cual
las gestiones o trámites que hayan de realizar o
cumplir los concesionarios y los operadores de
zonas francas ante los mismos, se efectúen desde
un punto único u oficina central, en la propia
zona franca;
f) crear, organizar y
reglamentar el Registro Oficial, para la
inscripción en el mismo de los concesionarios y operadores;
g) recibir las solicitudes de
autorización de operador de zona franca,
conocer de las mismas y dictar las resoluciones
correspondientes;
h) fijar los montos y
establecer la forma en que los concesionarios
deben efectuar los depósitos de garantía para asegurar la observancia de las
condiciones de
la concesión;
i) cumplir los demás deberes que le vienen
impuestos legalmente en relación con las zonas
francas.
ARTICULO 5.1. El Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, con el fin de asegurar la continuidad
y eficacia de las actividades de las zonas
francas, funge también como órgano regulador
de éstas, y como tal le corresponde velar por
la observancia de las condiciones impuestas a los
respectivos concesionarios y operadores, y reaccionar adecuadamente ante cualquier
incumplimiento.
2. Los concesionarios y los
operadores deben ofrecer la información y
realizar los actos que el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración
Económica, dentro de sus facultades, requiera
de ellos para la mejor ejecución de sus obligaciones de supervisión.
CAPITULO IV
DE LA COMISIÓN DE ZONAS FRANCAS
ARTICULO 6.1. Se crea la
Comisión de Zonas Francas, como órgano asesor
del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, con la competencia y
funciones que más adelante se indican.
2. La Comisión de Zonas
Francas está integrada por el Ministro para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, como presidente, y por un
representante de cada uno de los organismos siguientes, como vocales:
- Ministerio de Economía y
Planificación
- Ministerio de Finanzas y Precios
- Ministerio de Comercio Exterior
- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias
- Ministerio del Interior
- Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente
- Ministerio del Transporte
- Banco Nacional de Cuba
- Aduana General de la República
3. En los casos en que, por la
naturaleza de la cuestión de que se trate, se
considere de utilidad contar con el parecer de
algún órgano u organismo no incluido entre los
enumerados en el aparta-do anterior de este
artículo, el presidente deberá solicitar de la
dirección del mismo, que designe un representante, el cual, a estos efectos,
actuaría como un vocal más de la Comisión.
4. Son atribuciones de la Comisión:
a) colaborar con el Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica en la redacción del Programa Integral de Desarrollo de Zonas Francas;
b) emitir juicio sobre las propuestas de creación de zonas francas y el
otorgamiento de
concesiones; y
c) recomendar, entre otros, la adopción de
medidas y la ejecución de
acciones que considere útiles para el desarrollo de las zonas francas.
5. La propia Comisión, con la
posterior aprobación del Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, redactará el Reglamento por el
que habrá de regirse, en el que se establecerá
la periodicidad con que se celebrarán sus
sesiones, el número de votos necesarios para
adoptar los acuerdos y el modo de dejar constancia de estos, así como las demás
disposiciones que se estimen pertinentes.
CAPITULO V
DE LOS CONCESIONARIOS DE ZONA
FRANCA
Sección Primera
De la autoridad facultada para
otorgar la concesión
ARTICULO 7. Corresponde al
Comité Ejecutivo otorgar concesiones
administrativas con respecto a zonas francas determinadas.
Sección Segunda
De la solicitud de la
concesión y su tramitación.
ARTICULO 8.1. Pueden solicitar
el otorgamiento de una concesión administrativa
respecto a una determinada zona franca, las personas naturales o jurídicas, con domicilio
en el extranjero y capital extranjero, o las
personas jurídicas nacionales.
2. La solicitud se presenta al
Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, y conjuntamente con
ella, una exposición contentiva de la
información siguiente:
a) nombre o razón social y
domicilio del solicitante;
b) descripción de los
objetivos, actividades, estructuras, organización y servicios planeados, acorde con
el plan director de desarrollo del territorio
de que se trate;
c) superficie y localización
del área de la zona franca;
d) estudio de factibilidad
técnica, financiera y económica del proyecto y
del mercado previsible;
e) indicación de la
composición del capital;
f) cronograma de ejecución del
proyecto, incluyendo la inversión inicial y
esquema de las inversiones futuras;
g) documentación que
acredite su identidad y su solvencia económica, y de tratarse de una persona
jurídica, nacional o extranjera, copia de los
documentos constitutivos de la entidad y de los
que justifiquen los poderes del compareciente
como representante legítimo de la misma, debidamente legalizado; y
h) otros datos e informaciones
requeridos en casos particulares por el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
ARTICULO 9. El Ministerio para
la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, una vez que haya examinado la documentación
presentada y consultado en su
caso con otros organismos o entidades, remitirá
lo actuado a la Comisión para que, con estos
elementos ofrezca su opinión, y finalmente
traslade el expediente conformado al efecto al
Comité Ejecutivo, a fin de que resuelva lo
procedente.
Sección Tercera
Del otorgamiento de la
concesión
ARTICULO 10. La concesión se
otorgará o se denegará dentro del término de
sesenta (60) días naturales, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud, y
el acuerdo gubernamental que se dicte deberá
ser notificada al interesado por conducto del
Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica.
ARTICULO 11.1 El acuerdo que
otorga la concesión debe contener los datos
siguientes:
a) identidad y personalidad
jurídica del concesionario;
b) ubicación geográfica de la
zona franca que se autoriza;
c) condiciones que se imponen
al concesionario;
d) programa de inversiones;
e) características del
proyecto;
f) actividades a desarrollar;
g) régimen especial aplicable;
h) término por el que se
otorga la concesión; y
i) cualesquiera otros que se
considere necesario o conveniente incluir.
2. El término por el que se
otorga la concesión, no excederá de cincuenta
(50) años y puede ser prorrogado por períodos
de tiempo sucesivos hasta igualar el fijado
originalmente.
3. Vencido el término de la
concesión y de la prórroga o de las prórrogas,
en su caso, el concesionario original tendrá preferencia para el otorgamiento de una nueva
concesión, en igualdad de condiciones con otros
interesados.
Sección Cuarta
De las facultades y los deberes
del concesionario
ARTICULO 12.1. El fomento,
instalación y funcionamiento de las zonas
francas se lleva a cabo por los concesionarios,
quienes con este fin realizan las actividades
descritas en el acuerdo del Comité Ejecutivo
que otorga la concesión, comprendidas en el
marco siguiente:
a) urbanizar terrenos y
construir en ellos edificios para oficinas,
fábricas, almacenes, depósitos, prestación de
servicios y otras actividades complementarias,
así como cualquier infraestructura necesaria y conveniente para el desarrollo de aquéllas,
tanto para uso propio como para su arrendamiento
a terceras personas que se establezcan en ellas;
b) dar terrenos en
arrendamiento o derecho de superficie, para la realización de las actividades
autorizadas;
c) ofrecer servicios de arranque y operación
parcial o total de plantas para apoyar o llevar a
cabo las actividades propias de los operadores;
d) construir, promover y
desarrollar centros de entrenamiento y
capacitación técnica, de asistencia médica y deportivos y recreativos, así como
establecimientos de servicios públicos, incluyendo los de
transporte, para la utilización de los operadores y sus
trabajadores;
e) realizar las instalaciones
necesarias para la prestación de servicios de
electricidad, gas y agua, comunicaciones locales e
internacionales, de seguridad, de alcantarillado, tratamiento de residuales y de
desechos, así como los demás que se requieran
para posibilitar el cumplimiento de los fines de
las zonas francas;
f) desarrollar fuera de las
zonas francas, y en las áreas que oportunamente se seleccionen, la construcción
de viviendas, hoteles y otras facilidades de
alojamiento, hospitales, centros de enseñanza y
cuantos más puedan contribuir al buen
funcionamiento de la zona franca;
g) operar aeropuertos,
puertos, muelles, lugares de embarque o desembarque, estaciones o vías
ferroviarias,
o de carga y descarga terrestre, acorde con las
respectivas regulaciones legales vigentes; y
h) cualesquiera otras que el Comité Ejecutivo
haya incluido en el otorgamiento.
2. El concesionario al celebrar
los contratos de arrendamiento y de otorgamiento
del derecho de superficie, se regirá por lo
dispuesto al efecto en el Código Civil de la
República de Cuba.
3. El resto de las actividades
antes señaladas se realizaran
también con observancia de las normas
reglamentarias, que con respecto a las mismas
puedan existir.
ARTICULO 13. El concesionario,
una vez efectuado el otorgamiento, debe:
a) invertir en el desarrollo de
la zona franca una suma no inferior a la
propuesta en la solicitud y ratificada en la disposición que otorgó la concesión, y dentro
del período programado;
b) iniciar en un término no
mayor de ciento ochenta (180) días la inversión
a que se refiere el inciso anterior, contados a
partir de su inscripción en el Registro
Oficial de Concesionarios y Operadores;
c) garantizar la existencia y
el mantenimiento de la infraestructura, acorde
con lo estipulado en la concesión, que permita
condiciones adecuadas de trabajo y la prestación de los servicios básicos e
imprescindibles, incluyendo áreas verdes y de
esparcimiento, de conformidad con las prácticas
internacionales;
d) promover y desarrollar
programas de adiestramiento, que redunden en la capacitación
técnico-profesional de los trabajadores, cuando esto se requiera;
e) asegurar la eficiencia de
las instalaciones de la zona franca, de modo que
los operadores dispongan de las condiciones
necesarias para el desarrollo de sus
actividades;
f) cumplir y hacer cumplir las
normas vigentes o las que se dicten referentes a
la protección del medio ambiente, la
eliminación de la contaminación, la
conservación de suelos, áreas verdes y
marinas, la flora y la fauna, así como el
control veterinario y fitosanitario;
g) observar las previsiones
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo.
h) elaborar el proyecto de
reglamento de la zona franca para su aprobación
subsiguiente por el Ministerio para la Inversión
Extranjera y la Colaboración Económica;
i) efectuar el depósito de garantía si estas
obligaciones se incluyen entre las condiciones de
la concesión; y
j) ofrecer al Ministerio para
la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica un informe anual de sus actividades y
cualquier otro que dicho organismo requiera.
ARTICULO 14. El concesionario
podrá fijar libremente el precio que debe
satisfacer el operador por la transmisión de
bienes, el arrendamiento de instalaciones y la
cesión de derechos que haga a su favor, así
como por los servicios que convenga en prestarle.
ARTICULO 15. El concesionario,
previa aprobación del Ministerio para la
Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, puede realizar sus funciones por
medio de un agente o apoderado, el cual
actuaría siempre a nombre y bajo la responsabilidad de aquel.
ARTICULO 16. El concesionario, para el inicio de
sus operaciones y actividades, debe inscribirse
en el Registro Oficial de Concesionarios y
Operadores en el plazo de treinta (30) días a
partir de la fecha del otorgamiento de la
concesión.
CAPITULO VI
DE LOS OPERADORES DE ZONA
FRANCA
Sección Primera
De la autoridad facultada para
autorizar al operador
ARTICULO 17. Corresponde al Ministerio para la Inversión
Extranjera y la
Colaboración Económica, a propuesta del concesionario, autorizar el
establecimiento de
operadores en las instalaciones de la zona
franca.
Sección Segunda
De la solicitud de
autorización de operador y su tramitación
ARTICULO 18. Pueden ser
operadores de zona franca las personas naturales o jurídicas, con domicilio en el
extranjero y capital extranjero o las personas jurídicas
nacionales interesadas en realizar
actividades como tales.
ARTICULO 19.1. Para gestionar
la autorización de operador, los interesados
deben presentar al concesionario solicitud
formal acompañada de una exposición que contenga la
información siguiente:
a) En cuanto a las personas
naturales: nombre y apellidos, nacionalidad,
datos del pasaporte y domicilio.
b) Respecto a las personas
jurídicas: nombre de la empresa, compañía o
sociedad, razón social, país bajo cuyas leyes
ha sido constituida, con indicación de los datos
de su inscripción en el registro público
correspondiente, así como nombres y apellidos de
su representante legal. Se adjuntará copia de
los documentos constitutivos y certificación acreditativa del
carácter de representante legal invocado por el
compareciente, que estarán debidamente legalizados, conforme a lo que establece la
legislación cubana;
2. Con la solicitud, se
presentará, también, la información, debidamente documentada, relativa a los puntos
siguientes:
a) solvencia económica del solicitante;
b) actividades que se propone
desarrollar;
c) relación de las principales
maquinarias, equipos y accesorios, y de las
materias primas y otros medios que han de utilizarse;
d) cantidad estimada de puestos
de trabajo que generará el proyecto, de acuerdo
con los estudios económico-financieros y de
mercado realizados;
e) inversión inicial e
inversiones futuras, incluyendo cronograma de
ejecución del proyecto; y
f) otros datos e informaciones
requeridas en cada caso concreto por el
concesionario.
3. Cumplidos los trámites
previstos en los anteriores apartados, el
concesionario trasladará el expediente formado
al Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, a sus efectos.
Sección Tercera
De la autorización de operador
ARTICULO 20. El Ministerio para
la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica, una vez que haya examinado y valorado
todos los documentos presentados, así como
realizado las consultas con los organismos
correspondientes de la Administración Central
del Estado, resolverá lo procedente en un plazo
no mayor de cuarenta y cinco (45) días, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
ARTICULO 21. La autorización
de operador debe contener la información
relativa a la identidad de éste, la zona franca
donde desarrollará su cometido, las inversiones
inmediatas y futuras programadas, las
actividades de su incumbencia, minuciosamente descritas, el régimen
especial aplicable y cualquiera otra que se considere necesaria o
conveniente.
ARTICULO 22. El operador, para
el inicio de sus operaciones, debe inscribirse en
el Registro Oficial de Concesionarios y
Operadores en un plazo de treinta (30) días a
partir de la fecha en que recibió la
autorización.
Sección Cuarta
De las facultades y los deberes
del operador
ARTICULO 23. El operador de
zona franca puede realizar las actividades
descritas en la autorización, comprendidas en el
marco siguiente:
a) Producción y manufactura, o
sea, transformación de materias primas o de productos
semielaborados;
b) ensamblaje, o sea,
fabricación de productos terminados o semielaborados mediante el sistema de montaje y
ajuste de piezas, partes, componentes o
accesorios;
c) procesamiento de productos
terminados o semielaborados, o sea, productos
terminados o semielaborados, piezas, componentes, accesorios o partes, para ser
sometidos a algún proceso que sea necesario
con vistas a viabilizar la comercialización del
producto en cuestión;
d) comerciales, o sea, manipulación, empaque y reempaque,
almacenamiento, depósito y compraventa de productos;
e) operacionales, o sea,
utilización de puertos, aeropuertos, muelles,
lugares de embarque y desembarque, estaciones y
ramales ferroviarios, de carga y descarga
terrestre u otras actividades análogas;
f) servicios bancarios,
financieros y de seguros, o sea, prestación de
estos servicios en la zona franca en que está establecido, en otras zonas francas o en el
exterior.
g) servicios generales, o sea,
prestación de servicios a las zonas francas y a
los operadores y sus trabajadores, tales como
restaurantes, lavanderías, farmacias, salones
de belleza, gimnasios, asistencia médica y
otros de naturaleza similar;
h) otros servicios, o sea,
prestación de servicios de mercadeo, auditoría, administración, informática,
consultoría y similares a los operadores
establecidos en la misma zona franca o en otras
del territorio nacional o para la exportación;
i) tecnológicas y de
investigación científica, o sea, investigaciones para el mejoramiento del nivel
tecnológico de la actividad industrial y
agroindustrial;
j) agropecuarias, o sea cultivo
de la tierra y crianza de ganado; y
k) otras actividades
determinadas previamente por el Ministerio para
la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
ARTICULO 24. Toda solicitud o
trámite que tengan que presentar o efectuar los
operadores ante entidades e instituciones
estatales, deben hacerlo a través del punto
único u oficina central de la zona franca.
ARTICULO 25. Por razones de
disponibilidad de mano de obra, transporte,
manejo de materias primas y otros motivos relevantes, y previa aprobación expresa del
Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, el operador puede efectuar fuera del área de la zona franca en
que está establecido las actividades que se especifiquen en la correspondiente
resolución
del mencionado organismo, sin que puedan faltar
en estos casos controles aduaneros, fiscales y
laborales adecuados.
ARTICULO 26.1. El operador de
zona franca que realice actividades de
fabricación, manufactura, ensamblaje,
procesamiento de productos terminados o
semielaborados, comerciales y agropecuarias,
puede destinar al mercado nacional hasta el veinticinco por ciento (25%) de los bienes
provenientes de sus actividades de producción.
2. En los casos en que el
operador solicite introducir en el mercado
nacional un porcentaje mayor del veinticinco por
ciento (25%) de los bienes objeto de sus
actividades, la cuestión será decidida por el
Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica y el Ministerio de Comercio Exterior.
3. Las importaciones de las
zonas francas al territorio aduanero nacional,
están sujetas a las mismas regulaciones y al
pago de iguales aranceles que los aplicables a
las importaciones que se efectúen desde otros
países, excluyendo del pago de las mismas el porcentaje de valor agregado nacional
incorporado.
4. No paga derechos
arancelarios la introducción en el mercado
nacional, debidamente autorizada, de bienes que
hayan sido objeto de una transformación o perfeccionamiento (valor
agregado en sus
costos) que les aporte, al menos, el cincuenta
por ciento (50%) de su valor final.
ARTICULO 27. Los operadores
deben cumplir las obligaciones siguientes:
a) llevar el registro de sus
actividades de producción, servicios y otras,
de acuerdo a los principios universalmente
aceptados;
b) invertir en sus proyectos
una suma no inferior al capital indicado en la
solicitud y en los términos y plazos señalados
en la correspondiente autorización;
c) promover y desarrollar
programas de adiestramiento, que permitan la capacitación técnico-profesional y de
recalificación de los trabajadores, en casos
necesarios;
d) remitir anualmente al
Ministerio para la Inversión Extranjera y la
Colaboración Económica, a través del concesionario, un informe con los datos
siguientes: empleos generados, inversión realizada, volumen, monto, tipo y destino de
exportaciones (bienes o servicios), producción realizada, insumos
utilizados (monto, origen y tipo) y cualesquiera otros que
indique el mencionado organismo;
e) presentar informes fiscales
anuales al Ministerio de Finanzas y Precios, con
los datos indicados por ese organismo;
f) adoptar las medidas
necesarias para que puedan efectuarse con
eficacia las inspecciones y verificaciones que dispongan las autoridades competentes, para el
debido control de las condiciones establecidas en la autorización;
g) efectuar los depósitos de
garantía, en los casos que procedan; y
h) desarrollar sus actividades
en los términos y condiciones establecidos en
la autorización otorgada.
CAPITULO VII
OTRAS DISPOSICIONES CONCERNIENTES A CONCESIONARIOS
Y OPERADORES
ARTICULO 28. El concesionario puede ejercer,
simultáneamente con las actividades que le son
propias, las de operador, siendo aplicables en
tal supuesto, de modo correspondiente, las regulaciones relativas a ambas ocupaciones.
ARTICULO 29. El concesionario y el operador
celebran un contrato que incluye, entre otras
estipulaciones, aquellas en que el primero
transfiere al último, en venta, arrendamiento u
otra forma de desplazamiento de la posesión, una
parte determinada de las instalaciones de la
zona franca, los derechos que le cede y los servicios que conviene en prestarle para hacer
factible su cometido, así como las que fijan la
cuantía, la forma y las condiciones del precio
a pagar.
ARTICULO 30. El concesionario y
el operador pueden adquirir en el territorio
nacional, fuera del área geográfica donde
están establecidos, bienes o servicios ofrecidos
por las empresas radicadas en el país.
CAPITULO VIII
DEL RÉGIMEN ESPECIAL
Sección Primera
Ámbito del régimen especial
ARTICULO 31.1. El régimen
especial mencionado en preceptos anteriores de
este decreto-ley y definido en el Artículo 2.2
del mismo, aplicable a los concesionarios y
operadores de las zonas francas como incentivos
para la inversión, se integra por regulaciones aduaneras,
bancarias, tributarias, labora-les
y de orden público también especiales, o sea,
más atractivas y menos rígidas y onerosas que
las comunes u ordinarias. En cuanto a las migratorias, estas se consignarán en
resolución que habrá de dictar el organismo
rector en el término de 90 días, contados a
partir de la vigencia de este decreto-ley.
2. Los concesionarios y los
operadores gozan del régimen especial que
dispone el presente decreto-ley, sin que en
ningún caso puedan modificarse en perjuicio de
ellos.
Sección Segunda
De las regulaciones especiales
aduaneras
ARTICULO 32.1. Los
concesionarios y los operadores están exentos
del pago de aranceles y demás derechos recaudables en las
aduanas, por la
introducción en el área de la zona franca de productos
destinados al desarrollo de las actividades autorizadas.
2. Las exportaciones que se
efectúen desde la zona franca no están gravadas
por aranceles y demás derechos recaudables por
las aduanas.
ARTICULO 33. No se podrán
introducir en la zona franca armas, explosivos ni
productos cuya exportación o importación esté
prohibida, suspendida o restringida por la
legislación vigente.
ARTICULO 34. La Aduana General
de la República establecerá los mecanismos
necesarios y los controles atenuados respecto a
las actividades de importación y exportación
efectuadas por los concesionarios y operadores de
zonas francas.
Sección tercera
De las regulaciones especiales
tributarias
ARTICULO 35.1. Los
concesionarios y los operadores de zonas francas, beneficiados con el régimen especial,
están exentos del pago de las obligaciones
fiscales siguientes:
a) impuesto sobre utilidades; e
b) impuesto por la utilización
de la fuerza de trabajo.
2. Estas exenciones se otorgan
del modo siguiente.
- Respecto a los concesionarios
y los operadores que realicen actividades de
producción, manufactura, ensamblaje, procesamiento de productos terminados o
semielaborados y agropecuarias:
a) exención total del pago correspondiente durante los
primeros doce (12)
años; y
b) bonificación del cincuenta
por ciento (50%) durante los siguientes cinco
(5) años.
- En cuanto a los operadores
que realicen actividades comerciales y de
prestación de servicios:
a) exención total del pago
correspondiente durante los primeros cinco (5)
años; y
b) bonificación del cincuenta
por ciento (50%) durante los siguientes tres (3)
años.
ARTICULO 36. Al otorgarse las
concesiones y aprobarse las autorizaciones de
operador, se pueden conceder exenciones de
tributos más favorables que los establecidos en
el artículo inicial de esta sección o acordar
otros incentivos, teniendo en cuenta los
beneficios que la actividad específica de que se
trate aportaría al desarrollo económico del
país, las características de la inversión proyectada y las regulaciones
aplicables a los diferentes sectores de la economía nacional.
ARTICULO 37.1 Los plazos de las
exenciones tributarias dispuestas en los
apartados anteriores, podrán prorrogarse por
iguales términos que los originales.
2. Una vez vencidos los plazos
de las exenciones establecidas y durante todo el
período restante de sus actividades, los concesionarios y los operadores de las zonas
francas beneficiados con el régimen especial
pagarán los antes referidos impuestos conforme
a lo normado al respecto en la Ley No.77 de 5 de
septiembre de 1995, Ley de la Inversión
Extranjera.
Sección cuarta
De las regulaciones especiales
bancarias
ARTICULO 38.1. El concesionario
y el operador de zona franca pueden transferir al
exterior, en moneda libremente convertible,
sin pago de impuestos ni ninguna otra exacción relacionada con dicha transferencia, las
utilidades netas o dividendos que obtengan,
proveniente de sus actividades.
2. Los ciudadanos extranjeros
que presten sus servicios en una zona franca,
siempre que no sean residentes permanentes en
Cuba, pueden transferir al exterior los haberes
que perciban, en la proporción y de acuerdo con
las demás regulaciones establecidas al respecto
por el Banco Nacional de Cuba;
ARTICULO 39. Los operadores autorizados a
prestar servicios bancarios y financieros en
zonas francas, sólo podrán efectuar sus actividades dentro de los límites de la zona
franca en que estén establecidos, en otras zonas
francas del país y con el exterior, y de
conformidad con lo regulado a este respecto por
el Banco Nacional de Cuba.
ARTICULO 40. Las transacciones
dentro de los límites de las zonas francas y
aquellas a que se refieren los artículos 25 y 30
de este decreto-ley, las efectuarán los
concesionarios y los operadores en moneda libremente convertible.
ARTICULO 41. No podrán ser
denominados ni ejecutados en moneda nacional los
actos de medición de valores y de formación de
precios ni los pagos que se efectúen en la
prestación de servicios, así como en virtud de
contratos que se celebren por los concesionarios y los
operadores dentro del
territorio de las zonas francas, salvo los
expresamente autorizados.
ARTICULO 42. Sin perjuicio de
lo dispuesto en artículos precedentes, el
Banco Nacional de Cuba dictará las regulaciones especiales adicionales que se requieran para el
desarrollo de las actividades de los operadores
autorizados a prestar servicios bancarios en las
zonas francas.
Sección quinta
De las regulaciones especiales
laborales
ARTICULO 43.1. Los trabajadores
que presten servicios a los concesionarios y
operadores de zonas francas serán, como norma
general, cubanos o extranjeros residentes
permanentes en Cuba.
2. Para el desempeño de determinadas ocupaciones de carácter técnico o
de cargos de dirección superior, los
concesionarios y los operadores de zonas francas
podrán contratar directamente a personas
naturales no residentes permanentes en el país,
y en esos casos, determinar el régimen laboral
aplicable y los derechos y obligaciones de esos
trabaja-dores, gestionando previamente el
correspondiente permiso de trabajo.
ARTICULO 44. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social fijará los salarios
mínimos por ocupaciones que deben percibir los trabajadores cubanos y los extranjeros con
residencia permanente en el país, que presten
servicios a los concesionarios o a los operadores de zonas francas.
ARTICULO 45.1. El concesionario
de capital cubano o mixto contrata directamente
a los trabajadores cubanos y a los extranjeros
residentes permanentes en el país, y funge, además, como entidad
empleadora respecto a los
trabajadores requeridos por los operadores.
2. La entidad empleadora a que
se refiere el apartado anterior contrata
individualmente a los trabajadores de que se
trata, les paga sus haberes y mantiene con ellos
el vínculo laboral.
3. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad
Social, establece las normas a que habrá de
ajustarse el concesionario, en su carácter de
entidad empleadora.
4. Los trabajadores cubanos y
los extranjeros residentes permanentes en el
país prestan sus servicios a los concesionarios y operadores de zonas francas,
cuyos capitales sean totalmente extranjeros,
mediante un contrato que éstos celebran con una
entidad empleadora propuesta por el Ministerio
para la Inversión Extranjera y la Colaboración
Económica y aprobada por el Ministerio del
Trabajo y la Seguridad Social.
ARTICULO 46. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos precedentes del
presente capítulo, el Comité Ejecutivo, en el
acuerdo que dispone la creación de una zona
franca, puede determinar que, con respecto a la
misma y de modo excepcional, se establezcan
regulaciones laborales especiales.
Sección Sexta
De las regulaciones especiales
de orden público.
ARTICULO 47.1. El orden
público en las zonas francas se realizará de
conformidad con las regulaciones que a estos
efectos dicte el Ministerio del Interior.
2. El costo del servicio de
vigilancia y protección será fijado de acuerdo
con la práctica internacional, y será sufragado por los
concesionarios y operadores
en las proporciones que ellos mismos acuerden.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES COMETIDAS
POR CONCESIONARIOS
Y OPERADORES DE ZONAS FRANCAS
ARTICULO 48. El incumplimiento
por parte de los concesionarios
de las obligaciones referentes a montos y plazos
de la inversión por realizar, podrá ser causal
suficiente para la revocación de la concesión.
ARTICULO 49. Constituye
infracción administrativa el incumplimiento
por parte de concesionarios y operadores de las condiciones impuestas en sus respectivos
títulos y también la transgresión de las
normas del presente decreto-ley o del Reglamento
de la Zona Franca, en lo que les concierne.
ARTICULO 50 1. Las infracciones
de concesionarios y operadores a que se refieren
los artículos anteriores podrán determinar la revocación del respectivo título por el
organismo estatal que lo otorgó, salvo que se
compruebe que el incumplimiento se debió a caso
fortuito o fuerza mayor.
2. La revocación del título
consistirá en la anulación total o definitiva
de la concesión o de la autorización de
operador y la pérdida, a favor del Estado, de
los bienes y derechos del infractor vinculados a
la Zona Franca.
CAPITULO X
DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
ARTICULO 51.1. Los conflictos
que se suscitan en sus relaciones internas entre
los concesionarios y los operadores de zonas
francas se resuelven en la forma prevista en los contratos suscritos por ellos.
2. Igual regla se aplica cuando
el conflicto surge entre los operadores.
ARTICULO 52. Los litigios sobre
la ejecución de contratos económicos que
surjan entre los concesionarios y los operado-res
con las empresas estatales u otras entidades
nacionales, son de la competencia de las
instancias de las Salas de lo Económico de los
Tribunales Populares que establezca el Consejo
de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Las disposiciones para
la mejor ejecución del presente decreto-ley
serán dictadas por los organismos competentes de
la Administración Central del Estado en un plazo
no mayor de noventa (90) días, contados a partir
de su entrada en vigor.
SEGUNDA: Los organismos de la
Administración Central del Estado y otras
instituciones gubernamentales, adoptarán las
medidas que correspondan, a fin de que las
solicitudes de autorizaciones, consultas y otros servicios
relacionados con las zonas
francas sean resueltas en un plazo no mayor de
cuarenta (40) días en todos los casos, contados
a partir de la fecha de aceptación de dicha
solicitud.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: Se derogan cuantas
disposiciones legales de igual e inferior
jerarquía se opongan a lo establecido en el
presente Decreto-Ley, el que comenzará a regir a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República.
DADO en el Palacio de la
Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 3
días del mes de junio de 1996.
FIDEL CASTRO RUZ
PRESIDENTE
CONSEJO DE ESTADO
DEL IMPUESTO SOBRE
UTILIDADES |