1.- Otorgar
y revocar la autorización o licencia a las personas naturales
o jurídicas para ejercer algunas de las actividades siguientes,
en el país:
Las operaciones de seguros y reaseguro.
Las operaciones de capitulación
de base actuarial consistentes en obligaciones contraídas
en cuanto a término y cuantía, a cambio de desembolsos
únicos o periódicos previamente acordados.
Las operaciones de afianzamiento
comprendidas en la técnica del seguro.
Las actividades preparatorias
y complementarias al seguro dirigidas a la evaluación
de riesgos y a la prevención de daños.
Las actividades de mediación
en los contratos de seguro, reaseguro y capitalización;
y los siguientes servicios auxiliares del seguro:
inspección, tasación y ajuste de averías, cálculos
actuariales y evaluación y prevención de riesgos. |
2.-
Otorgar autorización para el ejercicio
de cualquiera de las
actividades antes consignadas por entidades cubanas o con
participación
de intereses cubanos, en el extranjero.
3.-
Llevar el registro primario de
las entidades de seguro y sociedades mutuas
y el de las autorizaciones o licencias concedidas para el
ejercicio profesional de las actividades de corredor de
seguros, agente de seguros y de servicios auxiliares del
seguro y las transferencias de contratos y carteras que,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 18, se efectúen entre
entidades aseguradoras.
4.-
Ejercer el control y fiscalización
de las entidades dedicadas a la actividad aseguradora, reaseguradora,
de servicios auxiliares del seguro y de los corredores y
agentes de seguros.
5.-
Autorizar, no obstante lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 del artículo 36 del Decreto-Ley No.
177 de 1997, el aseguramiento en el extranjero de bienes,
personas y responsabilidades, con carácter excepcional y
para riesgos concretos.
6.-
Controlar e invertir el depósito
que, como garantía de funcionamiento, paguen las entidades
de seguros y las sociedades mutuas.
7.-
Controlar los aportes anuales
recibidos de las entidades de seguros con el objetivo de
coadyuvar a los gastos de los servicios de control derivados
de la aplicación del Decreto-Ley No. 177 de 1997 (Disposición
Final Segunda).
8.-
Autorizar la transferencia total
o parcial de los contratos que integren las carteras de
uno o más ramos de los seguros entre entidades de seguro.
9.-
Disponer de las tarifas de primas
y de las bases técnicas con no menos de treinta (30) días
de anticipación de que las entidades de seguros las utilizan
y prohibirlas o suspenderlas si existiese incongruencia
o incumplimiento de lo establecido legalmente.
10.-
Aplicar las medidas de rehabilitación
y saneamiento para eliminar el déficit en el nivel de cobertura.
11.-
Participar en los procesos de
disolución, liquidación y extinción de las entidades aseguradora
o reaseguradora, en los casos previstos en la ley.
12.-
Analizar los programas de reaseguros
y los plenos de retención correspondientes de las entidades
de seguro autorizadas para el ejercicio de las actividades
de reaseguro.
13.-
Aplicar las medidas y sanciones
de su competencia y emitir criterios en los casos de las
medidas y sanciones de la competencia del Ministro de Finanzas
y Precios.
14.-
Inspeccionar a las personas naturales
y jurídicas a que se refiere el artículo 2 del Decreto-Ley
No. 177 de 1997 (entidades de seguros, sociedad mutua, corredor
de seguros, agente de seguros y entidad de servicios auxiliares
del seguro) en materia técnica, legal y financiera, estado
de solvencia y en general, sobre las condiciones en que
ejercitan su actividad incluida la publicación de los balances
financieros anuales.
15.-
Determinar la clasificación de
aquellos seguros sobre los que pueda surgir dudas.
16.-
Dictar resoluciones aplicables
a las medidas y sanciones de su competencia.
17.-
Dictar las disposiciones para
regular únicamente la forma en que cumplirá sus funciones
y atribuciones. |