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CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE CUBA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de la República de
Cuba y el Gobierno de la República Portuguesa, deseando
concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de
impuestos sobre la renta
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE
Capítulo
I
ÁMBITO
DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo
1
SUJETOS
COMPRENDIDOS
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la
renta exigibles
por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones
políticas o administrativas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su cobranza.
2.
Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan
la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos
sobre el monto global de los sueldos o salarios pagados por
las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3.
Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son, en particular:
a)
en la República de Cuba:
i)
el Impuesto sobre Utilidades; y
ii)
el Impuesto sobre los Ingresos Personales
(denominados
en lo sucesivo “impuesto cubano”);
b) en la República Portuguesa;
i)
el Impuesto sobre los Rendimientos de las Personas
Singulares (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares
- IRS);
ii)
el Impuesto sobre los Rendimientos de las Personas
Colectivas (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas
-IRC); y
iii)
el Impuesto local sobre los rendimientos de las
personas colectivas (Derrama)
(denominados en lo sucesivo "impuesto portugués”).
4.
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o similar que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan
a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes
de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
Capítulo
II
DEFINICIONES
Artículo
3
DEFINICIONES
GENERALES
1.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “Cuba”
se refiere al territorio nacional integrado por la Isla
de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos
adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la
extensión que fija la Ley y el espacio aéreo que sobre éstos
se extiende, sobre los cuales el Estado cubano ejerce su
soberanía o derechos soberanos y jurisdicción en virtud de
su legislación interna y conforme al Derecho internacional.
b) El término "
Portugal" significa el territorio de la República
Portuguesa situado en la Europa Continental, los archipiélagos
de Açores y Madeira, el respectivo mar territorial y
cualquier otra zona en la cual, en correspondencia con las
leyes de Portugal y el Derecho internacional, la República
Portuguesa ejerce sus derechos jurisdiccionales y soberanos
con respecto a la exploración y explotación de los recursos
naturales del lecho marino, su subsuelo y sus aguas
superyacentes.
c)
Las expresiones "un Estado contratante" y
"el otro Estado contratante" significan Cuba o
Portugal, en dependencia del contexto.
d)
El término "persona" comprende las personas
naturales, las
sociedades y
cualquier otra agrupación de personas.
e)
El término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica a efectos impositivos.
f)
Las expresiones "empresa de un Estado
contratante" y "empresa del otro Estado
contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante.
g)
La expresión "tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté
situada en un Estado contratante,
salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente
entre puntos situados en el otro Estado contratante.
h)
La expresión "autoridad competente"
significa:
i) en
el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o su
representante autorizado; y
ii)
en el caso de Portugal, el Ministro de Finanzas, el
Director General de Impuestos (Director-Geral dos Impostos) o
sus representantes autorizados.
i)
El
término "nacional" significa:
i)
en lo que se refiere a Cuba, toda persona natural que
posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tenga su
residencia permanente en el territorio nacional.
en lo que se refiere a Portugal, toda persona natural
que posea la nacionalidad de Portugal.
ii)
Toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación
constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado
contratante.
2.
Para la aplicación del Convenio por un Estado
contratante, en un momento determinado, cualquier expresión o
término no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento les atribuya la legislación de
ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la
legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas
del Derecho de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1.
A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de
naturaleza análoga; e incluye al Estado, sus subdivisiones
políticas o administrativas o sus entidades locales. Sin
embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén
sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la
renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1
una persona natural sea residente de ambos Estados
contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a)
esa persona será considerada residente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
b)
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha
persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno
de los Estados, se considerará residente del Estado
contratante donde viva habitualmente;
c)
si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;
d)
si los criterios anteriores no permiten determinar el
Estado contratante en el que la persona es residente, las
autoridades competentes de los dos Estados contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1
una persona que no sea una persona natural sea residente de
ambos Estados contratantes, se considerará residente del
Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE
1.
A los efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo
de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte
de su actividad.
2.
La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en particular:
a)
las sedes de dirección;
b)
las sucursales;
c)
las oficinas;
d)
las fábricas;
e)
los talleres;
f)
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las
canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos
naturales.
3.
Una obra de construcción, instalación o montaje sólo
constituye establecimiento permanente si su duración excede
de un año.
4.
La expresión “establecimiento permanente”
comprende asimismo la prestación de servicios por una
empresa, incluidos los servicios de consultores, por
intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por
la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que estas
actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con
un proyecto conexo) en el país durante un período superior a
doce meses.
5.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo,
se considera que el término "establecimiento
permanente" no incluye:
a)
la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
c)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información
para la empresa;
e)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio;
f)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los subapartados de la a) a la e), a condición
de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar
o preparatorio.
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando
una persona, distinta de un agente independiente al que será
de aplicación el apartado 7, actúe por cuenta de una
empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado
contratante poderes que la faculten para concluir contratos en
nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las
actividades que dicha persona realice por cuenta de la
empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten
a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
determinado la consideración de dicho lugar como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado.
7.
No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado contratante por el
mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que tales personas actúen en el
marco ordinario de su actividad.
8.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado
contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio
de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte
por sí solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
Capítulo
III
IMPOSICIÓN
DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1.
Las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.
La expresión "bienes inmuebles" tendrá el
significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante
en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende
en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces,
el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
variables o fijos en contraprestación por la explotación o
la concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no
se consideran bienes inmuebles.
3.
Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las
rentas derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento, o de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de
una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la
prestación de servicios personales independientes.
5.
Las disposiciones anteriores se aplican igualmente a
las rentas derivadas de bienes muebles o de servicios conexos
con el uso o la concesión de uso de bienes inmuebles
que, acorde con el derecho fiscal del Estado contratante en
que tales bienes estuvieran situados, sean similares a las
rentas de bienes inmuebles.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1.
Los beneficios de una empresa de un Estado contratante
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser
que la empresa realice su actividad en el otro Estado
contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,
los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a ese establecimiento permanente.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando
una empresa de un Estado contratante realice su actividad en
el otro Estado contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios
que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en
las mismas o similares condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3.
Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos en que se haya incurrido para la realización de los
fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra
el establecimiento permanente como en otra parte.
4.
Mientras sea usual en un Estado contratante determinar
los beneficios imputables a un establecimiento permanente
sobre la base de una distribución de los beneficios totales
de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el
apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine
de esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento
permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o
mercancías para la empresa.
6.
A efectos de los apartados anteriores, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra forma.
7.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del
presente artículo.
Artículo 8
NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA
1.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques
o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a
imposición en el Estado contratante en el que esté situada
la sede de dirección efectiva de la empresa.
2.
Si la sede de dirección efectiva de una empresa de
navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará
situada en el Estado contratante donde esté el puerto base
del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado
contratante del que sea residente la persona que explote el
buque.
3. Las
disposiciones del apartado 1 se aplican también a los
beneficios procedentes de la participación en un consorcio o
"pool", en una explotación en común o en un
organismo internacional de explotación.
4.
Cuando sociedades
de diferentes países hayan acordado la realización conjunta
de una actividad de transportación aérea bajo la forma de un
consorcio o una forma similar de asociación, las
disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los beneficios
del consorcio o asociación correspondientes a la participación
detentada en ese consorcio o asociación por una sociedad que
fuese residente de un Estado contratante.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1.
Cuando
a)
una empresa de un Estado contratante participe directa
o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado contratante, o
b)
las mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado contratante y de una empresa del otro Estado
contratante,
y
en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir esas
condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las
mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa
y sometidos a imposición en consecuencia.
2.
Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios
de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a
imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del
otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese
otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios
que habrían sido realizados por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre
las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido
entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá
al ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha
percibido sobre esos beneficios, si lo considera justificado.
Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las
demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las
autoridades competentes de los Estados contratantes en caso
necesario.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un
Estado contratante a un residente del otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse
a imposición en el Estado contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación de
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos
es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del:
a)
5 % del importe bruto de los dividendos si el
beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las
sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25%
del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b)
10% del
importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán
de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de
los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3.
No obstante las disposiciones del apartado 2, los
dividendos pagados por una sociedad que es residente de un
Estado contratante al Gobierno del otro Estado contratante
estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en
primer lugar.
4.
Al objeto de lo establecido en el apartado 3, el término
“Gobierno” significa:
a)
en Portugal, el Gobierno de Portugal incluye:
i) el
Banco de Portugal;
ii) el
IPE - Investimentos e Participações Empresariais;
iii) PARTEST
- Participações de Estado SGPS SA;
iv) un
organismo público o cualquier institución total o
mayoritariamente detentada por el Gobierno de Portugal de
conformidad con lo acordado por las autoridades competentes de
los Estados contratantes.
b)
en Cuba, el Gobierno de Cuba incluye un
organismo público o cualquier institución total o
mayoritariamente detentada por el Gobierno de Cuba de
conformidad con lo acordado por las autoridades competentes de
los Estados contratantes.
5.
El término "dividendos" empleado en el
presente artículo significa los rendimientos de las acciones
o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de
fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como los
rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al
mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por
la legislación del Estado en que resida la sociedad que los
distribuye. El término también incluye los beneficios
derivados de una asociación en participación (associação
em participação).
6.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican
si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro
Estado unos servicios personales independientes por medio de
una base fija situada allí, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según proceda.
7.
Cuando una sociedad residente de un Estado contratante
obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la
medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese
otro Estado o la participación que genere los dividendos esté
vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a
una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre
los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
INTERESES
1.
Los intereses procedentes de un Estado contratante y
pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse
a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de
acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los intereses es un residente del
otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del 10 % del importe bruto de los intereses.
Las
autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán
de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.
3.
No obstante las disposiciones del apartado 2, los
intereses procedentes de un Estado contratante estarán
exentos de imposición en este Estado:
a) si el deudor de tales intereses es el Gobierno de dicho
Estado contratante, o una subdivisión política o
administrativa o entidad local suya; o
b)
si los intereses se pagan al Gobierno del otro Estado
contratante, a una subdivisión política o administrativa o a
una entidad local suya; o
c) si los intereses
son pagados a una institución (incluidas las instituciones
financieras) relacionada con cualquier acuerdo de
financiamento concebido en el marco de acuerdos contraídos
entre los gobiernos de los Estados contratantes; o
d) si los intereses son obtenidos por un residente del
otro Estado contratante en virtud de operaciones a créditos;
o
e) si
los intereses son obtenidos por una institución financiera
del otro Estado contratante derivados de préstamos que
superan los cinco años; o
f) con respecto a préstamos
o créditos efectuados por:
i) en el
caso de Portugal, Caixa-Geral de Depósitos (CGD), Banco
Nacional Ultramarino (BNU), IAPMEI - Instituto de Apoio às
Pequenas e Médias Empresas e ao Investimento, Organismo
Coordenador do POE e ICEP – Investimentos, Comércio e
Turismo de Portugal;
ii) en
el caso de Cuba, un organismo público o cualquier institución
total o mayoritariamente detentada por el Gobierno de Cuba de
conformidad con lo acordado por las autoridades competentes de
los Estados contratantes.
4. El término "intereses"
empleado en el presente artículo significa los rendimientos
de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios
del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y
los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas
y lotes unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en
el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican
si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un
Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del
que proceden los intereses, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y el crédito que genera los intereses está
vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o
base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se
consideran procedentes de un Estado contratante cuando el
deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el
deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado
contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se haya
contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y
que soporten la carga de los mismos, los intereses se
considerarán procedentes del Estado contratante donde estén
situados el establecimiento permanente o la base fija.
7.
Cuando,
por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las
que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan,
exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, el
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12
REGALÍAS
1.
Las regalías procedentes de un Estado contratante y
pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado contratante del que procedan y
conforme a la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de las regalías es un residente del
otro Estado contratante,
el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del
importe bruto de las regalías.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
3.
No obstante las disposiciones del apartado 2, las regalías
pagadas en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones
similares por la producción de una obra literaria, dramática,
musical o artística procedentes de un Estado contratante
y pagadas a un residente del otro Estado contratante
que esté sometido a gravamen por razón de las mismas,
excluyendo las regalías derivadas de las películas y cintas
de video para radio y televisión o cualquier otro fin
comercial, y siempre que el perceptor de dichas regalías sea
su beneficiario efectivo, sólo pueden someterse a imposición
en este otro Estado.
4.
El
término "regalías" empleado en el presente artículo
significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso
o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y las películas o cintas para radio y
televisión, por el uso o la concesión de uso de patentes,
marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas
o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión
de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y
por informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
5.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican
si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un
Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del
que proceden las regalías, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las
regalías está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según proceda.
6.
Las regalías se considerarán procedentes de un Estado
contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado.
Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no
residente de un Estado contratante, tenga en uno de los
Estados contratantes un establecimiento permanente o una base
fija en relación con los cuales se haya contraído la
obligación de pago de las regalías y que soporten la carga
de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del
Estado donde estén situados el establecimiento permanente o
la base fija.
7.
Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las
regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías, habida cuenta de la prestación por
la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y
el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo se aplican sólo a este último
importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
13
GANANCIAS
DE CAPITAL
1.
Las ganancias que un residente de un Estado contratante
obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se
definen en el artículo 6, situados en el otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en
el otro Estado contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
contratante posea en el otro Estado contratante para la
prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de
dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de
la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
3.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes
muebles afectos a la explotación de dichos buques o
aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado
contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva
de la empresa.
4.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
distintos de los mencionados en los apartados precedentes de
este artículo sólo pueden someterse a imposición en el
Estado contratante en que resida el transmitente.
Artículo
14
SERVICIOS PERSONALES
INDEPENDIENTES
1.
Las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras
actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, a no ser que ese residente
disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado
contratante para la realización de sus actividades. Si
dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que
sean imputables a esa base fija.
2.
La expresión "servicios profesionales"
comprende en particular las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
Artículo
15
SERVICIOS PERSONALES
DEPENDIENTES
1.
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones
similares obtenidos por un residente de un Estado contratante
por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro
Estado contratante. Si el empleo se realiza en ese otro
Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón
de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en
primer lugar, si
a)
el perceptor no permanece en total en el otro Estado,
en uno o varios períodos,
durante más de ciento ochenta y tres días en
cualquier período de doce meses, que comience y termine en el
año fiscal en cuestión; y
b)
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una
persona empleadora que no es residente del otro Estado; y
c)
las remuneraciones no se soportan por un
establecimiento permanente o una base fija que la persona
empleadora tenga en el otro Estado.
3.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo,
las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido
a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico
internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
Artículo
16
PARTICIPACIONES DE
CONSEJEROS
Las
participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones
similares que un residente de un Estado contratante obtenga
como miembro de un consejo de administración o de vigilancia
o supervisión (en Portugal, conselho fiscal) de una sociedad
residente del otro Estado contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo
17
ARTISTAS
Y DEPORTISTAS
1.
No obstante las disposiciones de los artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro
Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal
como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o
como deportista, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2.
No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y
15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas
por un artista del espectáculo o deportista personalmente y
en esa calidad se atribuyan, no al propio artista del espectáculo
o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en el que se
realicen las actividades del artista del espectáculo o del
deportista.
3.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son
aplicables si las actividades realizadas en un Estado
contratante se financian principalmente mediante fondos públicos
del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas
o administrativas o entidades locales. En tal caso, las rentas
derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
Artículo 18
PENSIONES
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19,
las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo
anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Cuando un residente de un
Estado contratante traslade su residencia al otro Estado
contratante, las indemnizaciones u otras sumas que haya
obtenido en el mismo en virtud del cese, o por motivo, de
tales relaciones laborales, sólo serán objeto de tributación
en el Estado mencionado en primer lugar.
Artículo 19
FUNCIONES PUBLICAS
1.
a)
Los salarios, sueldos y otras remuneraciones, excluidas
las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una
subdivisión política o administrativa o una entidad local, a
una persona natural por razón de servicios prestados a ese
Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras
remuneraciones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en
ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado
que:
i)
es nacional de ese Estado, o
ii)
no ha adquirido la condición de residente de ese
Estado solamente para prestar los servicios.
2.
a)
Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una
subdivisión política o administrativa o una entidad local,
bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una
persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado
o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado contratante si la persona
natural es residente y nacional de ese Estado.
3.
Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 es
aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón
de servicios prestados en el marco de una actividad
empresarial de un Estado contratante, subdivisión política o
administrativa o entidad local suya.
Artículo 20
PROFESORES E INVESTIGADORES
1.
Una persona natural que sea o haya sido residente de un
Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro
Estado contratante, con la finalidad exclusiva de ejercer la
enseñanza o la investigación en una universidad, facultad,
escuela u otra institución educacional o investigación
similar, reconocida como no lucrativa por el gobierno del otro
Estado, o bajo un programa oficial de intercambio cultural,
que permanezca en ese otro Estado durante un período que no
exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese
Estado, estará exenta de imposición en ese otro Estado
respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dicha
enseñanza o investigación.
2.
Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no
serán aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos
de investigación si tales trabajos no se realizan en interés
general, sino principalmente para el beneficio privado de
determinada persona o personas.
Artículo 21
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una
persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente
antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro
Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado
en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 22
OTRAS
RENTAS
1.
Las rentas de un residente de un Estado contratante,
cualquiera que fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o
procedan de fuentes, no mencionadas en otros artículos de
este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las
rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como
inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
contratante, realice en el otro Estado contratante una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios
personales independientes por medio de una base fija situada
en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan
las rentas estén vinculados efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán
aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según proceda.
Capítulo IV
MÉTODOS
PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo
23
ELIMINACIÓN
DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1.
En el caso de un residente de Cuba, la doble imposición
se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la
legislación cubana, de la siguiente manera:
Cuando
un residente de Cuba obtenga rentas que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición
en Portugal, Cuba permitirá la deducción del impuesto sobre
las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto
efectivamente pagado en Portugal.
Sin
embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del
impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición
en Portugal.
2.
En el caso de
Portugal, la doble imposición se evitará de la siguiente
manera:
Cuando
un residente de Portugal obtenga rentas que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición
en Cuba, Portugal permitirá la deducción del impuesto sobre
las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto
efectivamente pagado en Cuba. No obstante, dicha deducción no
podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta,
calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas
que pueden someterse a imposición en Cuba.
3.
Cuando de conformidad con cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un
Estado contratante estén exentas de impuestos en ese Estado,
dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas
exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el
resto de las rentas de dicho residente.
4.
Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de acuerdo con las
disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a
imposición en Cuba, Portugal
deducirá de la cuota del impuesto como crédito fiscal el
importe que teóricamente hubiera debido pagarse en Cuba
por un impuesto similar, pero que no se ha satisfecho
como consecuencia de exenciones, bonificaciones, deducciones y
otras modalidades de desgravación concedidas en Cuba.
Capítulo
V
DISPOSICIONES
ESPECIALES
Artículo 24
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los
nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el
otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos
que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán
sometidos a imposición en ese Estado de manera menos
favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a
los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones o reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3.
A
menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo
9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 7 del artículo
12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una
empresa de un Estado contratante a un residente del otro
Estado contratante serán deducibles para determinar los
beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas
condiciones que si se hubieran pagado a un residente del
Estado mencionado en primer lugar.
4.
Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté,
total o parcialmente detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
contratante, no se someterán en el Estado mencionado en
primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a
los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5.
No obstante las disposiciones del artículo 2, lo
dispuesto en este artículo será aplicable a todos los
impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 25
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas
por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no esté conforme con
las disposiciones de este Convenio, con independencia de los
recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados,
podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el
apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del
que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de la medida
que implique una imposición no conforme a las disposiciones
del Convenio.
2.
La autoridad competente, si la reclamación le parece
fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo se aplica
independientemente de los plazos previstos por el Derecho
interno de los Estados contratantes.
3.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes
harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las
dudas que plantee la interpretación o la aplicación del
Convenio mediante un acuerdo amistoso.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de
evitar la doble imposición en los casos no previstos en el
Convenio.
4.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes
podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo
en el sentido de los apartados precedentes de este artículo.
Cuando se considere que tal acuerdo puede facilitarse mediante
contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá
tener lugar en el seno de una comisión compuesta por
representantes de las autoridades competentes de los Estados
contratantes.
Artículo
26
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de
los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos
en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por
aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de
información no estará limitado por el artículo 1.
Las informaciones recibidas por un Estado contratante
serán mantenidas secretas de igual forma que las
informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese
Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos)
encargados de la gestión o recaudación de los impuestos
comprendidos en el Convenio, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos, o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos.
Dichas personas o autoridades sólo utilizarán las
informaciones para tales fines.
Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas
de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2.
En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante
a:
a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su
legislación o práctica administrativa, o a las del otro
Estado contratante;
b)
suministrar información que no se pueda obtener sobre
la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las del otro Estado contratante;
c)
suministrar informaciones que revelen secretos
comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos
comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria
al orden público.
Artículo
27
AGENTES DIPLOMÁTICOS Y
FUNCIONARIOS CONSULARES
Las disposiciones de este Convenio no afectan a los
privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos
o funcionarios consulares de acuerdo con los principios
generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos
especiales.
Capítulo
VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 28
ENTRADA EN VIGOR
1.
Los Estados contratantes se notificarán recíprocamente
por vía diplomática y por escrito,
que las respectivas formalidades para la entrada en
vigor de este Convenio han sido cumplidas de acuerdo con la
legislación interna.
2.
El presente Convenio entrará en vigor a los treinta
(30) días posteriores a la fecha de la última de las
notificaciones a la que se refiere el apartado 1 y sus
disposiciones se aplicarán:
En Portugal:
i)
A los impuestos cobrados
mediante retención en la fuente cuyo hecho generador se
realice a partir del día 1 de enero del año 2001;
ii) A los demás impuestos relativos a las rentas
obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir
del 1 de enero del año 2001.
En Cuba:
A los impuestos
exigibles a partir del 1 de enero del año 2001.
Artículo
29
DENUNCIA
El
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno
de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados
contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática,
notificándolo por escrito con al menos seis meses de antelación
a la terminación de cualquier año natural, transcurrido un
plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en
vigor.
En
tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos:
En
Portugal:
i) A
los impuestos cobrados mediante retención en la fuente cuyo
hecho generador se realice a partir del día 1 de enero del año
natural siguiente a aquel en que se comunique la denuncia;
ii)
A los demás impuestos relativos a las rentas obtenidas
en los períodos impositivos
que comiencen a partir del día 1 de enero siguiente a aquel
en que se comunique la denuncia.
En
Cuba:
Respecto a los impuestos exigibles a partir del día 1
de enero del año natural siguiente a aquél en que se
comunique la denuncia.
EN
FE de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Convenio.
HECHO en la ciudad de La Habana, el 30 de octubre del
2000, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas
español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.
|
POR
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DE CUBA
|
POR
EL GOBIERNO DE
LA
REPUBLICA
PORTUGUESA
|
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre
la República de Cuba y la
República Portuguesa para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta, los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
a) En
relación con el artículo 4, apartado 1, en el caso de Cuba,
en cuanto a los ciudadanos cubanos, se entenderá que el término
"residentes", se refiere a aquellos que posean la
ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tengan su residencia
permanente en el territorio nacional.
b)
En relación con el apartado 5 del artículo 10, se
entenderá que el término "dividendos" incluye los
beneficios de liquidación de una sociedad.
c) En
relación con el apartado 2 del artículo 18, se entenderá
que las pensiones y las indemnizaciones por cese de relaciones
laborales, que un residente de un Estado contratante haya
obtenido en el mismo, solo serán objeto de tributación en
este Estado, cuando sean pagadas en su totalidad de una sola
vez.
d) En relación
con el apartado 4 del artículo 23, se entenderá que
las exenciones, bonificaciones, deducciones y otras
modalidades de desgravación concedidas en Cuba, a las que se
refiere este apartado, serán las otorgadas en virtud de las
disposiciones legales siguientes:
- La
Disposición Final Quinta, inciso a), de la Ley No. 73, del
Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994;
- Los artículos 38, 39
y 43 y la Disposición transitoria Primera de la Ley
No. 77, Ley de la Inversión Extranjera, de fecha 5 de
septiembre de 1995;
- Los
artículos 35 (1-2), 36 y 37 (1-2) del Decreto-Ley No. 165, de
las Zonas Francas y Parques Industriales, de fecha 3 de junio
de 1996.
Cuando se realicen modificaciones a las disposiciones
legales antes mencionadas, que impliquen la concesión de
beneficios más favorables, las Partes contratantes podrán
reanalizar el alcance de los mismos con vista a determinar su
inclusión en este Convenio.
Si Cuba concluyera posteriormente un Convenio con un
tercer Estado con un nivel de desarrollo similar o superior al
de Portugal, que incorpore una claúsula similar a la
establecida en el
apartado 4 del artículo 23, que incluya un límite
temporal de aplicación o que contenga condiciones menos
favorables para Cuba (incluso la no existencia de dicha cláusula),
informará inmediatamente a la República de Portugal por
escrito, a través de los canales diplomáticos y entablará
negociaciones con la misma,
a fin de otorgar el mismo trato para la República de Portugal
que el que se haya previsto para ese tercer país.
e)
Las disposiciones del
apartado 1 del artículo 25, se aplicarán a los nacionales de Portugal, aunque no sean residentes de ninguno
de los Estados contratantes.
f)
En relación al apartado 1 del artículo 27, las
informaciones que se obtengan del presente Convenio no podrán
ser utilizadas para otros fines, salvo autorización expresa
de la Autoridad competente del Estado contratante que la
proporcione.
Las
informaciones podrán ser utilizadas solamente en los
territorios de los Estados contratantes. Si es necesario la
utilización de esta información en el curso de audiencias públicas,
en tribunales o en sentencias judiciales, se informará de
esta circunstancia a las autoridades competentes del Estado
contratante que la ha enviado, si la autoridad competente del
Estado contratante que la ha solicitado, está
al corriente de esta circunstancia.
EN
FE de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al
efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente
Convenio.
HECHO en la ciudad de La Habana, el 30 de octubre del
2000, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas
español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.
|
POR
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DE CUBA
|
POR EL GOBIERNO
DE LA
REPUBLICA PORTUGUESA
|
|