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CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CUBA Y LA REPUBLICA PORTUGUESA  PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN  FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

 

 

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Portuguesa, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta

 

 

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE

 

Capítulo I

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

 

Artículo 1

 

SUJETOS COMPRENDIDOS

 

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

  

Artículo 2

 

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.        El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta  exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su cobranza.

 

2.         Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto global de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

3.         Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

 

 a)        en la República de Cuba:

i)      el Impuesto sobre Utilidades; y

ii)     el Impuesto sobre los Ingresos Personales

 

(denominados en lo sucesivo “impuesto cubano”);


 

            b) en la República Portuguesa;

                                              

i)       el Impuesto sobre los Rendimientos de las Personas Singulares (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Singulares - IRS);

ii)      el Impuesto sobre los Rendimientos de las Personas Colectivas (Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas -IRC); y

iii)  el Impuesto local sobre los rendimientos de las personas colectivas (Derrama)

 

                        (denominados en lo sucesivo "impuesto portugués”).

 

4.         El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

  

Capítulo II

 

DEFINICIONES

 

Artículo 3

 

DEFINICIONES GENERALES

 

1.         A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

 

a)   El término “Cuba”  se refiere al territorio nacional integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la Ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende, sobre los cuales el Estado cubano ejerce su soberanía o derechos soberanos y jurisdicción en virtud de su legislación interna y conforme al Derecho internacional.

 

b)   El término " Portugal" significa el territorio de la República Portuguesa situado en la Europa Continental, los archipiélagos de Açores y Madeira, el respectivo mar territorial y cualquier otra zona en la cual, en correspondencia con las leyes de Portugal y el Derecho internacional, la República Portuguesa ejerce sus derechos jurisdiccionales y soberanos con respecto a la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho marino, su subsuelo y sus aguas superyacentes.

c)         Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante" significan Cuba o Portugal, en dependencia del contexto.

 

d)        El término "persona" comprende las personas naturales,  las sociedades  y cualquier otra agrupación de personas.

 

e)         El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

 

f)         Las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

 

g)         La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante,  salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.

 

h)       La expresión "autoridad competente" significa:

 

i)       en el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado; y

ii)     en el caso de Portugal, el Ministro de Finanzas, el Director General de Impuestos (Director-Geral dos Impostos) o sus representantes autorizados.

 

i)           El término "nacional" significa:

 

            i)        en lo que se refiere a Cuba, toda persona natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tenga su residencia permanente en el territorio nacional.

 

                                     en lo que se refiere a Portugal, toda persona natural que posea la nacionalidad de Portugal.

 

ii)          Toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado contratante.

 

2.         Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, en un momento determinado, cualquier expresión o término no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento les atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

 

Artículo 4

 

RESIDENTE

 

1.         A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga; e incluye al Estado, sus subdivisiones políticas o administrativas o sus entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

 

2.         Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a)        esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

 

b)         si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;

 

c)        si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

 

d)        si los criterios anteriores no permiten determinar el Estado contratante en el que la persona es residente, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3.         Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

Artículo 5

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

 

1.         A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2.         La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular:

 

                        a)            las sedes de dirección;

                        b)            las sucursales;

                        c)            las oficinas;

                        d)            las fábricas;

                        e)            los talleres;

                                     f)        las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

3.         Una obra de construcción, instalación o montaje sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de un año.

 

4.         La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que estas actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un período superior a doce meses.

 

5.         No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

 

a)        la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

 

b)        el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

 

c)        el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d)        el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

 

e)         el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

 

f)         el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados de la a) a la e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

 

6.         No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será de aplicación el apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

 

7.         No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que tales personas actúen en el marco ordinario de su actividad.

 

8.         El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.


 

Capítulo III

 

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

 

Artículo 6

 

RENTAS INMOBILIARIAS

 

1.         Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

 

3.         Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

4.         Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

 

5.        Las disposiciones anteriores se aplican igualmente a las rentas derivadas de bienes muebles o de servicios conexos  con el uso o la concesión de uso de bienes inmuebles que, acorde con el derecho fiscal del Estado contratante en que tales bienes estuvieran situados, sean similares a las rentas de bienes inmuebles.

 

  

Artículo 7

 

BENEFICIOS EMPRESARIALES

  

1.         Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

 

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

3.         Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

 

4.         Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

 

5.         No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

 

6.         A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.


 

7.         Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

 

 Artículo 8

 

NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

 

1.         Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

2.         Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explote el buque.

 

3.    Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

 

4.     Cuando  sociedades de diferentes países hayan acordado la realización conjunta de una actividad de transportación aérea bajo la forma de un consorcio o una forma similar de asociación, las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los beneficios del consorcio o asociación correspondientes a la participación detentada en ese consorcio o asociación por una sociedad que fuese residente de un Estado contratante.

 

 

Artículo 9

 

EMPRESAS ASOCIADAS

 

1.         Cuando

 

a)         una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

 

            b)         las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

 

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

 

2.         Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios, si lo considera justificado.  Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes en caso necesario.

  

Artículo 10

 

DIVIDENDOS

 

1.         Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a)      5 % del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25% del capital de la sociedad que paga los dividendos;

 

b)       10%  del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

 

             Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.

 

             Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

 

3.      No obstante las disposiciones del apartado 2, los dividendos pagados por una sociedad que es residente de un Estado contratante al Gobierno del otro Estado contratante estarán exentos de imposición en el Estado mencionado en primer lugar.

 

4.         Al objeto de lo establecido en el apartado 3, el término “Gobierno” significa:

 

a)   en Portugal, el Gobierno de Portugal incluye:

 

       i)    el Banco de Portugal;

       ii)   el IPE - Investimentos e Participações Empresariais;

                            iii)   PARTEST - Participações de Estado SGPS SA;

  iv) un organismo público o cualquier institución total o mayoritariamente detentada por el Gobierno de Portugal de conformidad con lo acordado por las autoridades competentes de los Estados contratantes. 

 

                  b)   en Cuba, el Gobierno de Cuba incluye un organismo público o cualquier institución total o mayoritariamente detentada por el Gobierno de Cuba de conformidad con lo acordado por las autoridades competentes de los Estados contratantes. 

 

5.         El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuye. El término también incluye los beneficios derivados de una asociación en participación (associação em participação).

 

6.         Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

7.         Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

 Artículo 11

 

INTERESES

 

1.         Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 % del importe bruto de los intereses.

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

 

3.         No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante estarán exentos de imposición en este Estado:

 

a)  si el deudor de tales intereses es el Gobierno de dicho Estado contratante, o una subdivisión política o administrativa o entidad local suya; o

 

b)  si los intereses se pagan al Gobierno del otro Estado contratante, a una subdivisión política o administrativa o a una entidad local suya; o

 

                      c)  si los intereses son pagados a una institución (incluidas las instituciones financieras) relacionada con cualquier acuerdo de financiamento concebido en el marco de acuerdos contraídos entre los gobiernos de los Estados contratantes; o

 

                     d)   si los intereses son obtenidos por un residente del otro Estado contratante en virtud de operaciones a créditos; o

 

e)    si los intereses son obtenidos por una institución financiera del otro Estado contratante derivados de préstamos que superan los cinco años; o

 

                      f)   con respecto a préstamos o créditos efectuados por:

 

                           i)  en el caso de Portugal, Caixa-Geral de Depósitos (CGD), Banco Nacional Ultramarino (BNU), IAPMEI - Instituto de Apoio às Pequenas e Médias Empresas e ao Investimento, Organismo Coordenador do POE e ICEP – Investimentos, Comércio e Turismo de Portugal;

 

                           ii)   en el caso de Cuba, un organismo público o cualquier institución total o mayoritariamente detentada por el Gobierno de Cuba de conformidad con lo acordado por las autoridades competentes de los Estados contratantes. 

 

4.         El término "intereses" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

 

5.         Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

6.         Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

 

7.         Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo sólo se aplicarán a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

  

Artículo 12

 

REGALÍAS

  

1.         Las regalías procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado contratante,  el impuesto así exigido no podrá exceder del 5% del importe bruto de las regalías.

 

            Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.

 

3.       No obstante las disposiciones del apartado 2, las regalías pagadas en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción de una obra literaria, dramática, musical o artística procedentes de un Estado contratante  y pagadas a un residente del otro Estado contratante que esté sometido a gravamen por razón de las mismas, excluyendo las regalías derivadas de las películas y cintas de video para radio y televisión o cualquier otro fin comercial, y siempre que el perceptor de dichas regalías sea su beneficiario efectivo, sólo pueden someterse a imposición en este otro Estado.


 

4.         El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas para radio y televisión, por el uso o la concesión de uso de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

5.         Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

6.         Las regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporten la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

7.         Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo se aplican sólo a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

  

Artículo 13

 

GANANCIAS DE CAPITAL

 

 1.         Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

3.         Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4.         Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

 

 Artículo 14

 

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

 1.         Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija.

 

2.         La expresión "servicios profesionales" comprende en particular las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

 

Artículo 15

 

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

1.         Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si

 

 a)    el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios  períodos, durante más de ciento ochenta y tres días en cualquier período de doce meses, que comience y termine en el año fiscal en cuestión; y

 

 b)  las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y

 

c)    las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.

 

3.         No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

 

 Artículo 16

 

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

 

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia o supervisión (en Portugal, conselho fiscal) de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

 

Artículo 17

 

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

  

1.         No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista del espectáculo o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

 

3.         Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades realizadas en un Estado contratante se financian principalmente mediante fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.


 

Artículo 18

 

PENSIONES

  

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2.  Cuando un residente de un Estado contratante traslade su residencia al otro Estado contratante, las indemnizaciones u otras sumas que haya obtenido en el mismo en virtud del cese, o por motivo, de tales relaciones laborales, sólo serán objeto de tributación en el Estado mencionado en primer lugar.

 

 Artículo 19

 

FUNCIONES PUBLICAS

 

1.

  a)        Los salarios, sueldos y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una subdivisión política o administrativa o una entidad local, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

          b)         Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras  remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

 

i) es nacional de ese Estado, o

 

ii)          no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

 

2.

a)        Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una subdivisión política o administrativa o una entidad local, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b)        Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.

 

3.         Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 es aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial de un Estado contratante, subdivisión política o administrativa o entidad local suya.

 

 

Artículo 20

 

PROFESORES E INVESTIGADORES

 

1.         Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante, con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación en una universidad, facultad, escuela u otra institución educacional o investigación similar, reconocida como no lucrativa por el gobierno del otro Estado, o bajo un programa oficial de intercambio cultural, que permanezca en ese otro Estado durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado, estará exenta de imposición en ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dicha enseñanza o investigación.

 

2.         Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no serán aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos de investigación si tales trabajos no se realizan en interés general, sino principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.

 

 

Artículo 21

 

ESTUDIANTES

 

             Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

 

Artículo 22

 

OTRAS RENTAS

 

 

1.         Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o procedan de fuentes, no mencionadas en otros artículos de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2.         Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

 

Capítulo IV

 

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

Artículo 23

 

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

 

1.         En el caso de un residente de Cuba, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación cubana, de la siguiente manera:

 

Cuando un residente de Cuba obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Portugal, Cuba permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Portugal.

 

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Portugal.

 

2.     En el caso de Portugal, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

 

Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Cuba, Portugal permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Cuba. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Cuba.

 

3.         Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

 

4.         Cuando un residente de Portugal obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Cuba,  Portugal deducirá de la cuota del impuesto como crédito fiscal el importe que teóricamente hubiera debido pagarse en Cuba  por un impuesto similar, pero que no se ha satisfecho como consecuencia de exenciones, bonificaciones, deducciones y otras modalidades de desgravación concedidas en Cuba.

 

 Capítulo V

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 24

 

NO DISCRIMINACIÓN

 

 

1.      Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.  

 

2.         Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones o reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

 

3.         A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 7 del artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

 

4.         Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

 

5.         No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en este artículo será aplicable a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

 

 

Artículo 25

 

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

 

1.         Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

 

2.         La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

 

3.         Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso.  También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

 

4.         Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes de este artículo. Cuando se considere que tal acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

  

 

Artículo 26

 

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 

 

1.         Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1.  Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos.  Dichas personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para tales fines.  Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

 

2.         En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

 

           a)            adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

 

 

 

 

           b)            suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

 

           c)            suministrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

 Artículo 27

 

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

 

 

            Las disposiciones de este Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

 

Capítulo VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28

 

ENTRADA EN VIGOR

 

 

1.         Los Estados contratantes se notificarán recíprocamente por vía diplomática y por escrito,  que las respectivas formalidades para la entrada en vigor de este Convenio han sido cumplidas de acuerdo con la legislación interna.

 

2.         El presente Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días posteriores a la fecha de la última de las notificaciones a la que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán:

 

En Portugal:

 

i)    A los impuestos cobrados mediante retención en la fuente cuyo hecho generador se realice a partir del día 1 de enero del año 2001;

ii)  A los demás impuestos relativos a las rentas obtenidas en los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año 2001.

 

            En Cuba:

 

  A los impuestos exigibles a partir del 1 de enero del año 2001.

 

 

 

Artículo 29

 

DENUNCIA

 

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año natural, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor.

 

En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos:

 

En Portugal:

 

i)   A los impuestos cobrados mediante retención en la fuente cuyo hecho generador se realice a partir del día 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que se comunique la denuncia;

 

           ii)  A los demás impuestos relativos a las rentas obtenidas en los períodos  impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.

 

 

En Cuba:

 

Respecto a los impuestos exigibles a partir del día 1 de enero del año natural siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.

 

 

EN FE de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

 

 

            HECHO en la ciudad de La Habana, el 30 de octubre del 2000, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.

 

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE CUBA

 

 

 

 

        POR EL GOBIERNO  DE LA

        REPUBLICA PORTUGUESA

 

 

     


PROTOCOLO

 

 

            En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Cuba y  la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

 

a)       En relación con el artículo 4, apartado 1, en el caso de Cuba, en cuanto a los ciudadanos cubanos, se entenderá que el término "residentes", se refiere a aquellos que posean la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tengan su residencia permanente en el territorio nacional.

 

b)        En relación con el apartado 5 del artículo 10, se entenderá que el término "dividendos" incluye los beneficios de liquidación de una sociedad.

 

c)      En relación con el apartado 2 del artículo 18, se entenderá que las pensiones y las indemnizaciones por cese de relaciones laborales, que un residente de un Estado contratante haya obtenido en el mismo, solo serán objeto de tributación en este Estado, cuando sean pagadas en su totalidad de una sola vez.

 

d)    En relación  con el apartado 4 del artículo 23, se entenderá que las exenciones, bonificaciones, deducciones y otras modalidades de desgravación concedidas en Cuba, a las que se refiere este apartado, serán las otorgadas en virtud de las disposiciones legales siguientes:

 

           -  La Disposición Final Quinta, inciso a), de la Ley No. 73, del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994;

 

          -  Los artículos 38, 39  y 43 y la Disposición transitoria Primera de la Ley No. 77, Ley de la Inversión Extranjera, de fecha 5 de septiembre de 1995;

 

          -   Los artículos 35 (1-2), 36 y 37 (1-2) del Decreto-Ley No. 165, de las Zonas Francas y Parques Industriales, de fecha 3 de junio de 1996.

 

            Cuando se realicen modificaciones a las disposiciones legales antes mencionadas, que impliquen la concesión de beneficios más favorables, las Partes contratantes podrán reanalizar el alcance de los mismos con vista a determinar su inclusión en este Convenio.

 

            Si Cuba concluyera posteriormente un Convenio con un tercer Estado con un nivel de desarrollo similar o superior al de Portugal, que incorpore una claúsula similar a la establecida  en el   apartado 4 del artículo 23, que incluya un límite temporal de aplicación o que contenga condiciones menos favorables para Cuba (incluso la no existencia de dicha cláusula), informará inmediatamente a la República de Portugal por escrito, a través de los canales diplomáticos y entablará negociaciones con la  misma, a fin de otorgar el mismo trato para la República de Portugal que el que se haya previsto para ese tercer país.

           

e)      Las disposiciones del  apartado 1 del artículo 25, se aplicarán a los nacionales de Portugal, aunque no sean residentes de ninguno de los Estados contratantes.     

 

f)        En relación al apartado 1 del artículo 27, las informaciones que se obtengan del presente Convenio no podrán ser utilizadas para otros fines, salvo autorización expresa de la Autoridad competente del Estado contratante que la proporcione.

 

                 Las informaciones podrán ser utilizadas solamente en los territorios de los Estados contratantes. Si es necesario la utilización de esta información en el curso de audiencias públicas, en tribunales o en sentencias judiciales, se informará de esta circunstancia a las autoridades competentes del Estado contratante que la ha enviado, si la autoridad competente del Estado contratante que la ha solicitado, está  al corriente de esta circunstancia.

 

 

EN FE de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

 

 

            HECHO en la ciudad de La Habana, el 30 de octubre del 2000, en dos ejemplares originales, cada uno en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.

 

 

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE CUBA

 

 

 

 

        POR EL GOBIERNO  DE LA

        REPUBLICA PORTUGUESA

 

 

    

 

 

 

 
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