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CONVENIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO

 

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de República de Austria, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

 

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE

 

Capítulo I

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO

 

Artículo 1

 

ÁMBITO SUBJETIVO

 

 

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

 

Artículo 2

 

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

 

(1) El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

 

(2) Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto global de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

(3) Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

•   

a) en Austria:

(i) el Impuesto sobre la Renta (die Einkommensteuer);

(ii) el Impuesto a las Corporaciones (die Körperschaftsteuer);

(iii) el Impuesto a la tierra (die Grundsteuer);

(iv) el Impuesto sobre empresas agrícolas y forestales(die Abgabe von land- und forstwirtschaftlichen Betrieben);

(v) el Impuesto sobre el valor de las tierras ociosas (die Abgabe vom Bodenwert bei unbebauten Grundstücken);

 

(denominados en lo sucesivo “impuesto austríaco”);

 

b) en Cuba:

(i) el Impuesto sobre Utilidades;

(ii) el Impuesto sobre Ingresos Personales;

(iii) el Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de determinados Bienes;

 

(denominados en lo sucesivo “impuesto cubano”).

 

 

(4) El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

 

Capítulo II

 

DEFINICIONES

 

Artículo 3

 

DEFINICIONES GENERALES

 

 

(1) A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

 

•  El término "Austria" significa la República de Austria;

 

•  El término “Cuba” significa la República de Cuba, cuyo territorio está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud y las demás islas y cayos, las aguas interiores, así como el mar territorial y las áreas exteriores a él en los cuales, en virtud de su legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, se extiende su soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción para los fines de exploración y explotación de las riquezas naturales, biológicas y minerales de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar;

 

c) El término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

 

d) El término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

 

e) Las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante;

 

f) La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante;

 

g) La expresión "autoridad competente" significa:

(i) en Austria: el Ministro Federal de Finanzas o su representante autorizado;

(ii) en Cuba: el Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado;

 

•  El término "nacional" significa:

(i) en el caso de Austria: toda persona natural que posea la nacionalidad de Austria;

 

(ii) en el caso de Cuba: toda persona natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tenga su residencia permanente en el territorio nacional; y

 

(iii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación en vigor en un Estado contratante.

 

(2) Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante en un momento determinado, cualquier expresión o término no definidos en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

 

Artículo 4

 

RESIDENTE

 

 

(1) A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

 

(2) Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a) esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

 

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;

 

c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

 

d) si los criterios anteriores no permiten determinar el Estado contratante en el que la persona es residente, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

(3) Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

 

Artículo 5

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

 

(1) A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

(2) La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular:

 

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres;

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

•  La expresión “establecimiento permanente” comprenderá asimismo:

 

a) una obra de construcción o proyecto de instalación, pero sólo cuando tales obras o proyectos continúen durante un período superior a doce meses;

 

•  la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultores, por una empresa de un Estado Contratante, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que estas actividades prosigan en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo durante un período superior a doce meses.

 

(4) No obstante las disposiciones anteriores de este Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

 

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

 

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

 

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

 

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

 

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados del a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

 

(5) No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

 

(6) No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que tales personas actúen en el marco ordinario de su actividad.

 

(7) El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

 

 

Capítulo III

 

IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS

 

Artículo 6

 

RENTAS INMOBILIARIAS

 

 

(1) Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(2) La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho interno relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

 

(3) Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

(4) Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

 

 

Artículo 7

 

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

 

(1) Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

 

(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

(3) Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, ninguna deducción se permitirá con respecto a las cantidades, si existiesen, pagadas (en circunstancias distintas al reembolso de los gastos actuales) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus oficinas, en concepto de regalías, honorarios u otro pago similar como pago por el uso de patentes u otros derechos o mediante comisión, por servicios especiales ejecutados o por administración, o, excepto en los casos de entidades bancarias, mediante el interés del dinero prestado al establecimiento permanente. De igual forma, ninguna cuenta será tomada, en ocasión de determinar las utilidades de un establecimiento permanente, como cuentas cobradas (en circunstancias distintas al reembolso de los gastos actuales) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus oficinas, en concepto de regalías, honorarios u otro pago similar como pago por el uso de patentes u otros derechos o mediante comisión, por servicios especiales ejecutados o por administración, o, excepto en los casos de entidades bancarias, mediante el interés del dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualesquiera de sus oficinas.

 

(4) Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

 

(5) No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

 

(6) A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

(7) Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

 

 

Artículo 8

 

NAVEGACION MARÍTIMA Y AÉREA

 

 

(1) Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

(2) Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explote el buque.

 

(3) Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

 

 

Artículo 9

 

EMPRESAS ASOCIADAS

 

 

(1) Cuando

 

a) una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

 

b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

 

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

 

(2) Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes en caso necesario.

 

 

Artículo 10

 

DIVIDENDOS

 

 

(1) Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(2) Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

 

b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.

 

Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

 

•  El término "dividendos" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye.

 

(4) Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación por la que se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

(5) Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación por la que se pagan los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

 

Artículo 11

 

INTERESES

 

 

(1) Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(2) Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

 

(3) No obstante las disposiciones del apartado 2, cualquier interés a que se refiere el apartado 1 deberá estar sometido a imposición solamente en el Estado contratante del cual el perceptor sea residente, si dicho perceptor es el beneficiario efectivo del interés y si dicho interés es pagado:

 

•  al Gobierno de la República de Austria o al Gobierno de la República de Cuba;

 

•  sobre un préstamo de cualquier tipo que haya sido otorgado, asegurado o garantizado por parte de una institución pública a los efectos de promover las exportaciones;

•  en relación con una venta a crédito de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

 

•  sobre un préstamo de cualquier tipo que haya sido otorgado por un banco.

 

•  Sin embargo, las rentas provenientes de derechos o reclamaciones de deuda con derecho a la participación en los beneficios, incluyendo las rentas obtenidas por un socio inactivo por concepto de su participación como tal o por la participación en préstamos y bonos, también pueden ser gravados en el Estado contratante que se originen y de acuerdo a la legislación de ese Estado.

 

(5) El término "intereses" empleado en el presente Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

 

(6) Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito por el que se pagan los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

(7) Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

(8) Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

 

Artículo 12

 

REGALÍAS

 

 

(1) Las regalías procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

•  Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de las regalías.

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.

 

(3) No obstante las disposiciones del apartado 2, las regalías pagadas en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la reproducción de una obra literaria, dramática, musical o artística procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante que esté sometido a gravamen por razón de las mismas y siempre que el perceptor de dichas regalías sea su beneficiario efectivo, estarán exentas de imposición en el primer Estado mencionado.

 

(4) El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre las obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas utilizadas para su difusión por radio y televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

(5) Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

(6) Las regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporten la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

(7) Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por las que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

 

Artículo 13

 

GANANCIAS DE CAPITAL

 

 

(1) Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(2) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(3) Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

(4) Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados precedentes de este Artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

 

 

Artículo 14

 

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

 

(1) Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades. Si dispone de dicha base fija, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija.

 

(2) La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores o contables.

 

 

Artículo 15

 

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

 

(1) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 16, 18, 19 y 21, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

•  No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

 

•  el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días, en cualquier período de doce meses que comience y termine en el año fiscal en cuestión, y

 

•  las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y

 

•  las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente que la persona empleadora tenga en el otro Estado.

 

(3) No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

 

Artículo 16

 

HONORARIOS DE DIRECTORES

 

 

Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de directores de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

 

Artículo 17

 

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

 

(1) No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(2) No obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o deportistas, y en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

 

(3) Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante si la estancia en este otro Estado contratante se financia principal o completamente mediante fondos públicos del primer Estado mencionado o tiene lugar mediante un acuerdo cultural o deportivo entre los gobiernos de los Estados Contratantes. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el artista o deportista sea residente.

 

 

Artículo 18

 

PENSIONES

 

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

 

Artículo 19

 

FUNCIONES PUBLICAS

 

 

(1) a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

 

(i) es nacional de ese Estado, o

(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

 

(2)

a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado

 

(3) Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 es aplicable a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

 

 

Artículo 20

 

ESTUDIANTES Y APRENDICES

 

 

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

 

Artículo 21

 

PROFESORES E INVESTIGADORES

 

 

(1) Una persona natural que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante y que, a invitación de una escuela, universidad u otra institución de enseñanza superior similar, no lucrativa, permanezca en ese otro Estado durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado, con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, en tales instituciones de enseñanza, estará exenta de imposición en ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dicha enseñanza o investigación.

 

(2) Las disposiciones del apartado 1 de este Artículo no serán aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos de investigación si tales trabajos no se realizan en interés general, sino principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.

 

 

Artículo 22

 

OTRAS RENTAS

 

 

(1) Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuere su procedencia, no mencionadas en otros Artículos de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

(2) Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas están vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

(3) No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas de un residente de un Estado contratante que no estén mencionadas en Artículos precedentes de este Convenio y procedan del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

(4) Las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante procedentes del otro Estado contratante en virtud de una reclamación legal para su mantenimiento, no podrán someterse a imposición en el primer Estado mencionado, si tales rentas estuvieran exentas de imposición de conformidad con la legislación del otro Estado contratante.

 

 

Capítulo IV

 

IMPOSICION DEL PATRIMONIO

 

Artículo 23

 

PATRIMONIO

 

 

(1) El patrimonio constituido por bienes inmuebles, en el sentido del Artículo 6, que posea un residente de un Estado contratante y que esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(2) El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

 

(3) El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

•  Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

 

Capítulo V

 

MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

 

Artículo 24

 

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

 

La doble imposición será eliminada de la forma siguiente:

 

(1) En Austria:

a) Cuando un residente de Austria obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, pueden someterse a imposición en Cuba, Austria dejará exentas de imposición estas rentas o elementos patrimoniales, sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado b) y el apartado 3.

•  Cuando un residente de Austria obtenga elementos de rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 10, 11, 12 y el apartado 3 del Artículo 22, puedan someterse a imposición en Cuba, Austria deducirá del impuesto que grave las rentas de ese residente un importe igual al impuesto pagado en Cuba. Sin embargo, esta deducción no excederá la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a tales elementos de rentas obtenidos en Cuba.

 

•  Lo dispuesto en el subapartado a) no se aplicará a las rentas obtenidas o el patrimonio poseído por un residente de Austria cuando Cuba aplique las disposiciones de este Convenio para exceptuar dicha renta o patrimonio de los impuestos o aplique las disposiciones del apartado 2 del Artículo 10, 11 o 12 a tales rentas.

 

(2) En Cuba:

 

a) Cuando un residente de Cuba obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Austria, Cuba permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o sobre el patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Austria.

 

b) Sin embargo, el importe de ese crédito no puede exceder la cantidad que se pagaría en Cuba por la misma renta o patrimonio, bajo la legislación y regulaciones tributarias de Cuba.

 

(3) Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.

 

(4) Cuando un residente de Austria obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 10, 11, 12 y el subapartado 3 del Artículo 22 de este Convenio, puedan someterse a imposición en Cuba, Austria deducirá, no obstante las disposiciones del subapartado b) del apartado 1, del impuesto sobre la renta de ese residente, como crédito fiscal, el importe que teóricamente hubiera debido pagarse en Cuba por un impuesto similar, pero que no se ha satisfecho como consecuencia de exenciones, bonificaciones, deducciones y otras modalidades de desgravación concedidas en Cuba. Sin embargo, esta deducción no excederá la parte del impuesto calculado antes de la deducción, correspondiente a tales elementos de rentas obtenidas en Cuba.

 

 

Capítulo VI

 

DISPOSICIONES ESPECIALES

 

Artículo 25

 

NO DISCRIMINACION

 

 

(1) Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

 

(2) Los apátridas residentes de un Estado contratante no serán sometidos en uno u otro Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales del Estado respectivo, en las mismas circunstancias, en particular, con respecto a la residencia.

 

(3) Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones o reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

 

(4) A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 8 del Artículo 11 o del apartado 7 del Artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de esa empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

 

(5) Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

 

(6) No obstante las disposiciones del Artículo 2, lo dispuesto en este Artículo será aplicable a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

 

 

Artículo 26

 

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

 

(1) Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

 

(2) La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes.

 

(3) Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

 

(4) A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.

 

 

Artículo 27

 

INTERCAMBIO DE INFORMACION

 

 

(1) Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para tales fines. Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. Incluso en tales casos, la confidencialidad de las personas

involucradas con la información no serán reveladas mientras sea necesario para salvaguardar los intereses predominantes y legítimos de otra persona o intereses públicos predominantes.

 

(2) En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

 

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

 

b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

 

c) suministrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público o a los derechos fundamentales concedidos por ese Estado, en particular en el área de la protección de esa información.

 

 

Artículo 28

 

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y OFICINAS CONSULARES

 

 

Las disposiciones de este Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

 

 

 

Capítulo VII

 

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

 

ENTRADA EN VIGOR

 

 

(1) Los Estados contratantes se notificarán recíprocamente por vía diplomática y por escrito, que las respectivas formalidades para la entrada en vigor de este Convenio han sido cumplidas de acuerdo con la legislación interna.

 

 

(2) El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días posteriores a la fecha de la última de las notificaciones a la que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto con respecto a los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del día primero de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

 

 

Artículo 30

 

DENUNCIA

 

 

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito en o antes del día treinta de junio de cualquier año natural, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos respecto de los impuestos de cualquier año fiscal que comience en o después del día primero de enero del año natural siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.

 

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en doble ejemplar en Viena, el 26 de junio del 2003, en idioma español, alemán e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de cualquier divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

 

 

 

 

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA

 


PROTOCOLO

 

 

En el momento de proceder a la firma del Convenio para evitar la doble Imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República de Austria, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

 

(1) Con respecto al apartado 1 del Artículo 4

 

En el caso de Cuba, en cuanto a los ciudadanos cubanos, se entenderá que el término “residente”, se refiere a aquellos que posean la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tengan su residencia permanente en el territorio nacional.

 

(2) Con respecto al apartado 3 del Artículo 10

 

En el caso de Cuba, el término “dividendos” también incluye los beneficios derivados de una “cuenta en participación”.

 

(3) Con respecto al apartado 3 del Artículo 17

 

Se entiende que el apartado 3 también deberá ser aplicado a las entidades jurídicas que administren orquestas, teatros, grupos de ballet, así como a los miembros de dichas entidades culturales, si estas de manera sustancial no constituyen entidades no lucrativas y si ello está certificado por las autoridades competentes del Estado de residencia.

 

(4) Con respecto al apartado 4 del Artículo 22

 

•  A los efectos del apartado 4 dicha remuneración deberá también incluir una remuneración por concepto de daños como resultado de delitos, vacunaciones o razones similares.

 

•  Las rentas mencionadas en este apartado no serán tomadas en consideración, cuando se aplique el método de exención con progresividad.

 

(5) Con respecto al apartado 4 del Artículo 24

 

La expresión “las leyes cubanas vigentes” significa:

 

•  La Disposición Final Quinta , inciso a), de la Ley No. 73, Del Sistema Tributario, de fecha 4 de agosto de 1994;

•  Los artículos 38,39 y 43 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley No. 77 de fecha 5 de septiembre de 1995 (Ley de la Inversión Extranjera );

- Los Artículos 35 (1,2), 36 y 37 (1,2) del Decreto-Ley No. 165, De las Zonas Francas y Parques Industriales, de fecha 3 de junio de 1996.

 

Las autoridades competentes de los Estados contratantes pueden establecer de mutuo acuerdo que el apartado 4 del Artículo 24 también se aplique con respecto a las eventuales modificaciones que se realicen a la legislación cubana antes mencionada bajo la condición de que tengan similar naturaleza y no perjudiquen el principio general enunciado en el apartado 4 del Artículo 24.

 

Si Cuba concluyera posteriormente un Convenio con un tercer Estado, que incluya un límite temporal de aplicación o condiciones menos favorables para Cuba (incluso la no existencia de dicha disposición) Cuba informará inmediatamente por escrito a través de los canales diplomáticos y entablará negociaciones con la República de Austria, a fin de disponer para la República de Austria el mismo trato que se haya dispuesto para ese tercer Estado .

 

Se entiende que el apartado 4 del Artículo 24 no se aplicará si la forma de transacción realizada para la aplicación de dichas disposiciones fue fundamentalmente escogida para evitar los impuestos.

 

•  Con respecto al apartado 1del Artículo 27

 

Las informaciones podrán ser utilizadas solamente en los territorios de los Estados Contratantes. Cuando sea necesaria la utilización de esta información en el curso de audiencias públicas, en tribunales o en sentencias judiciales, se informará de esta circunstancia a las autoridades competentes del Estado contratante que la ha enviado, si la autoridad competente del Estado contratante que la ha solicitado, está al corriente de esta circunstancia.

 

•  Interpretación del Convenio

 

Se entiende que las disposiciones del Convenio, las cuales han sido elaboradas de manera preliminar de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Modelo de Convenio de la OCDE sobre las renta y sobre el patrimonio o del Modelo Convenio de la ONU sobre la doble imposición entre países desarrollados y países en vías desarrollo con respecto a los impuestos sobre las renta y sobre el patrimonio, se deberá esperar, desde un punto de vista general, que tengan el mismo significado que se expresa en los Comentarios de la OCDE o de la ONU. Se entenderá que lo expresado en la oración precedente no se aplicará con respecto a lo siguiente:

 

•  cualquier reserva u observación al Modelo de la OCDE o de la ONU o a sus Comentarios por parte de cualesquiera Estados contratantes;

 

•  cualesquiera interpretaciones contrarias que aparezcan en este Protocolo;

 

•  cualquier interpretación contraria que haya sido acordada por las autoridades competentes después de haber entrado en vigor el Convenio.

 

Los Comentarios de la OCDE o la ONU -que pueden ser revisados periódicamente-, constituyen un medio de interpretación en el sentido de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, tal como se expresa en los Comentarios al Modelo de la OCDE y la ONU, se podría hallar una interpretación común sobre la base de un mutuo acuerdo, según lo estipulado en el Artículo 26, si fuere necesario.

 

 

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.

 

Hecho en doble ejemplar en Viena, el 26 de junio del 2003, en idioma español, alemán e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de cualquier divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

 

 

 

 

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA

DE CUBA

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA

 

 

 

 

     

 
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