CONVENIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM PARA
EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Y PREVENIR LA EVASIÓN
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
El
Gobierno la República de Cuba y el Gobierno de la República
Socialista de Vietnam, deseando concluir un Convenio para
evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre los ingresos.
HAN
CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO
1
ÁMBITO
SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO
2
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1.
El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre
los ingresos exigibles por cada uno de los Estados
Contratantes, sus subdivisiones políticas
o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema
de su exacción.
2.
Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan
la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos,
incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos
sobre el monto global de los sueldos o salarios pagados por
las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3.
Los impuestos actuales a los que se aplica este
Convenio son:
a)
en Vietnam
i) el Impuesto sobre los ingresos personales (the
personal income
tax);
ii) el Impuesto sobre los ingresos de las empresas (the
business
income tax);
y
iii) el Impuesto sobre las utilidades
remesadas (the income remittance
tax)
(denominados en lo sucesivo
“impuesto vietnamés”);
b) en Cuba
i)
el Impuesto sobre Utilidades, y
ii)
el Impuesto sobre los Ingresos Personales
(denominados en lo sucesivo "impuesto cubano” ).
4.
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o similar que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan
a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes
de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las
modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES
GENERALES
1.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el
término “Vietnam” significa la República Socialista de
Vietnam; cuando es utilizado en un sentido geográfico, éste
significa todo su territorio nacional, incluyendo su mar territorial, así como
cualquier área más allá
de éste, sobre los cuales el Estado vietnamés, de acuerdo
con su legislación interna y conforme al Derecho internacional, tiene
derechos soberanos
sobre la exploración y explotación de los recursos naturales
de los fondos marinos y sobre el subsuelo y aguas suprayacentes;
b) el término "Cuba" significa la República
de Cuba, cuyo territorio está integrado por la Isla de Cuba,
la Isla de la Juventud y las demás islas y cayos, las aguas
interiores, así como el mar territorial y las áreas
exteriores a él en los cuales, en virtud de su legislación
interna y de conformidad con el Derecho Internacional, se
extiende su soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción
para los fines de exploración y explotación de las riquezas
naturales, biológicas y minerales de las aguas suprayacentes
al lecho y del lecho y el subsuelo del mar;
c)
las expresiones "un Estado Contratante" y
"el otro Estado Contratante" significan Vietnam o
Cuba, en dependencia del contexto;
d) el término "persona" comprende las personas
naturales, las sociedades y
cualquier otra agrupación de personas;
e)
el término "sociedad" significa cualquier
persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica a efectos impositivos;
f)
las expresiones "empresa de un Estado
Contratante" y "empresa del otro Estado
Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una
empresa explotada por un residente del otro Estado
Contratante;
g) el término "nacional" significa:
i)
en el caso de Vietnam, toda
persona natural que posea la nacionalidad de Vietnam y
cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación
constituida conforme a la legislación en vigor en Vietnam;
ii)
en el caso de Cuba, toda persona
natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y
tenga su residencia permanente en el territorio nacional y
cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación
constituida conforme a la legislación en vigor en Cuba;
h)
la expresión "tráfico internacional"
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave
explotado por una empresa de un Estado
Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se exploten únicamente
entre puntos situados en el otro Estado Contratante; y
i)
la expresión "autoridad competente"
significa:
i) en el caso de Vietnam, el Ministro de Finanzas o su representante
autorizado; y
ii) en el caso de Cuba, el
Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado.
2.
Para la aplicación del Convenio por un Estado
Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que le atribuya la legislación de
ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del
Convenio.
ARTÍCULO
4
RESIDENTE
1.
A los efectos de este Convenio, la expresión
"residente de un Estado Contratante" significa toda
persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté
sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de registro o cualquier
otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que
obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.
2.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado
1 una persona natural sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente
manera:
a)
esa persona será considerada residente del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente del Estado con el que
mantenga relaciones personales y económicas más estrechas
(centro de intereses vitales);
b)
si no pudiera determinarse el Estado en el que
dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si
no tuviera una vivienda permanente a su disposición en
ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado
donde viva habitualmente;
c)
si
viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en
ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que
sea nacional;
d)
si su situación no fuese resuelta por los criterios
anteriores, las autoridades competentes de los dos Estados
Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1
una persona que no sea una persona natural sea residente de
ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes determinarán que la persona es residente
de un Estado Contratante, a los efectos de este Convenio, de
común acuerdo.
ARTÍCULO
5
ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE
1.
A los efectos del presente Convenio, la expresión
"establecimiento permanente" significa un lugar fijo
de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte
de su actividad.
2.
La expresión "establecimiento permanente"
comprende, en particular:
a) las
sedes de dirección;
b) las
sucursales;
c) las
oficinas;
d) las
fábricas;
e) los
talleres;
f)
las minas, los pozos
de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción
de recursos naturales;
g) un
almacén; y
h) una
obra de instalación o un equipo utilizado para la exploración
de los recursos naturales
3.
La expresión “establecimiento permanente”
comprende asimismo:
a)
una obra de construcción, instalación o montaje o las
actividades de supervisión relacionadas con la misma, pero sólo
cuando dicha obra de construcción, instalación o montaje, o
tales actividades de supervisión,
se realicen por un período que exceda de seis meses.
b)
la prestación
de servicios por una empresa, incluidos los servicios de
consultoría, por
intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por
la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que estas
actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con
un proyecto conexo) en el país durante un período superior a
seis meses dentro de un período de doce meses.
4.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo,
se considera que el término "establecimiento
permanente" no incluye:
a)
la utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas
o exponerlas;
c)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información
para la empresa; y
e)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de
carácter auxiliar o preparatorio.
5.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando
una persona, distinta de un agente independiente al que será
de aplicación el apartado 7, actúe en un Estado Contratante
por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento
permanente en el primer Estado Contratante mencionado respecto
de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta
de la empresa, a menos que:
a)
tenga, y habitualmente ejercite en ese Estado,
poderes para concluir contratos a nombre de esa empresa, a
menos que las actividades de esa persona se limiten a las
mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas
por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran
determinado la consideración de dicho lugar como un
establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de
ese apartado; o
b)
carezca de autoridad, pero que habitualmente
mantenga en el Estado mencionado en primer lugar un depósito
de bienes o mercancías que regularmente distribuya en nombre
de la empresa.
6.
No obstante
las disposiciones precedentes de este Artículo, una empresa
de seguros de un Estado Contratante, excepto en lo que
respecta a los reaseguros, se considerará que tiene un
establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si
recauda primas en ese territorio o asegura riesgos allí
situados, a través de una persona que no sea un agente
independiente a quien se le aplique el apartado 7.
7.
No se considera que una empresa tiene un
establecimiento permanente en un Estado Contratante por el
mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por
medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente independiente, siempre que tales personas actúen en el
marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las
actividades de ese agente se realicen total o casi totalmente
a nombre de la empresa, ese agente no será considerado como
un agente independiente según el contexto de este apartado.
8.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado
Contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio
de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a ninguna de dichas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO
6
RENTAS
INMOBILIARIAS
1.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2.
La expresión "bienes inmuebles" tendrá el
significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante
en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende
en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el
ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
forestales, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de Derecho interno relativas a los bienes raíces,
los derechos conocidos como
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir
pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación
o la concesión de la explotación de yacimientos minerales,
fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no
se consideran bienes inmuebles.
3.
Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las
rentas derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento, o de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican
igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de
una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la
prestación de servicios personales independientes.
ARTÍCULO
7
BENEFICIOS
EMPRESARIALES
1.
Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser
que la empresa realice su actividad en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera,
los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en
el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan
atribuirse a:
a)
ese establecimiento permanente;
b)
las ventas en el otro Estado de bienes o
mercancías de la misma o similar clase a las que se venden a
través de ese establecimiento permanente; u
c)
otras actividades comerciales que se realicen
en ese otro Estado de la misma o similar clase a las
efectuadas a través de ese establecimiento permanente.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando
una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios
que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y
separada que realizase las mismas o similares actividades, en
las mismas o similares condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3.
Para la determinación del beneficio del
establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos en que se haya incurrido para la realización de los
fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de
dirección y generales de administración para los mismos
fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra
el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo,
ninguna deducción se permitirá con respecto a las
cantidades, si existiesen, pagadas (en circunstancias
distintas al reembolso de los gastos actuales) por el
establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a
cualquiera de sus oficinas, en concepto de regalías,
honorarios u otro pago similar como pago por el uso de
patentes u otros derechos o mediante comisión, por servicios
especiales ejecutados o por administración, o, excepto en los
casos de entidades bancarias, mediante el interés del dinero
prestado al establecimiento permanente.
De igual forma, ninguna cuenta será tomada, en ocasión
de determinar las utilidades de un establecimiento permanente,
como cuentas cobradas (en circunstancias distintas al
reembolso de los gastos actuales) por el establecimiento
permanente a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de
sus oficinas, en concepto de regalías, honorarios u otro pago
similar como pago por el uso de patentes u otros derechos o
mediante comisión, por servicios especiales ejecutados o por
administración, o, excepto en los casos de entidades
bancarias, mediante el interés del dinero prestado a la casa
matriz de la empresa o a cualesquiera de sus oficinas.
4. Ninguna
de las disposiciones de este Artículo afectarán la aplicación
de las leyes de un Estado Contratante, con respecto a la
determinación de la responsabilidad fiscal de una persona, en
los casos en que la información disponible para la autoridad
competente de ese Estado sea inadecuada para poder determinar
los beneficios que se atribuyan a un establecimiento
permanente, siempre que la ley sea aplicada, así como que la
información disponible a la autoridad competente se
corresponda con los principios de este Artículo.
5.
Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar
los beneficios imputables a un establecimiento permanente
sobre la base de una distribución de los beneficios totales
de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el
apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine
de esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método
de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.
6.
Ningún beneficio será atribuible a un establecimiento
permanente por razón de una mera compra, por parte del
establecimiento permanente, de bienes o mercancías para la
empresa.
7.
A efectos de los apartados anteriores, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año
por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y
suficientes para proceder de otra forma.
8.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas
separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del
presente Artículo.
ARTÍCULO
8
NAVEGACIÓN
MARÍTIMA Y AÉREA
1.
Las utilidades obtenidas por una empresa de un Estado
Contratante por la explotación de buques o aeronaves en el tráfico
internacional serán imponibles solamente en ese Estado
contratante.
2.
Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los
beneficios procedentes de la participación en un consorcio o
"pool", en una explotación en común o en un
organismo internacional de explotación.
ARTÍCULO
9
EMPRESAS
ASOCIADAS
1.
Cuando:
a)
una empresa de un Estado Contratante participe
directa o indirectamente en la dirección, el control o el
capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b)
las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante,
y
en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones
comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por
empresas independientes, los beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir esas
condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las
mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa
y sometidos a imposición en consecuencia.
ARTÍCULO
10
DIVIDENDOS
1.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación de
ese Estado, pero si el propietario beneficiario de los
dividendos es un residente del otro Estado contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder:
a)
cinco por ciento (5%) del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad
(excluidas las sociedades de personas) que posea directamente
al menos el 70 por 100 del capital de la sociedad que paga los
dividendos;
b)
diez por ciento (10%) del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad
(excluidas las sociedades de personas) que posea directamente
al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los
dividendos;
c)
quince por ciento (15%) del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad
respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los
dividendos.
3.
El término "dividendos" empleado en el
presente artículo significa los rendimientos de las acciones,
acciones “jouissance” o derechos “jouissance”,
acciones de minas, partes de fundador, u otros derechos,
excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como los rendimientos de otras
participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que
los rendimientos de las acciones por la legislación del
Estado en que resida la sociedad que las distribuye. El término
también incluye los beneficios derivados de la participación
en una asociación económica contractual.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican
si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad empresarial a través de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro
Estado unos servicios personales independientes por medio de
una base fija situada allí, y la participación que genera
los dividendos está vinculada efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo
14, según proceda.
5.
Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante
obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto
sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la
medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese
otro Estado o la participación que genere los dividendos esté
vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a
una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre
los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o
rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO
11
INTERESES
1.
Los intereses procedentes de un Estado Contratante y
pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos
intereses pueden también someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación
de ese Estado, pero si el propietario beneficiario de los
intereses es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder del diez por ciento (10%) del importe bruto de los
intereses. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán
de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.
3.
El término "intereses" empleado en el
presente artículo significa los rendimientos de créditos de
cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula
de participación en los beneficios del deudor, y en
particular los rendimientos de fondos públicos y los
rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y
lotes unidos a esos títulos.
Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran
intereses a efectos del presente Artículo.
4.
Las disposiciones
de los apartados 1 y 2
no se aplican si el beneficiario efectivo de los
intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado allí o presta servicios personales
independientes por medio de una base fija situada allí, y el
crédito que genera los intereses está vinculado
efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base
fija, o (b) las actividades comerciales mencionadas en la
letra (c) del apartado 1
del Artículo 7. En tales casos se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
proceda.
5.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, o una de
sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los
intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga
en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una
base fija en relación con los cuales se haya contraído la
deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la
carga de los mismos, los intereses se considerarán
procedentes del Estado Contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6.
Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los
intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el
que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el
acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este Artículo no se aplicarán más que a este último
importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición
de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
ARTÍCULO
12
REGALÍAS
1.
Las regalías procedentes de un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado Contratante del que procedan y
conforme a la legislación de ese Estado, pero si el
propietario beneficiario
de las regalías es un residente del otro Estado Contratante,
el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento
(10%) del importe bruto de las regalías. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo
acuerdo la forma de aplicar este límite.
3.
El término "regalías" empleado en el
presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase
pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas
o científicas, incluidas
las películas cinematográficas y las películas o
cintas para radio y televisión, de patentes, marcas de fábrica
o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión
de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y
por informaciones relativas a experiencias industriales,
comerciales o científicas.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican
si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un
Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del
que proceden las regalías, una actividad empresarial por
medio de un establecimiento permanente situado allí o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija
situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las
regalías está vinculado efectivamente a: (a) dicho
establecimiento permanente o base fija o,
(b) las actividades comerciales mencionadas en la letra
(c) del apartado 1 del Artículo 7. En tales casos se aplicarán
las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según
proceda.
5. Las regalías se
considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el
deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las
regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga
en uno de los Estados Contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se haya
contraído la obligación de pago de las regalías y que
soporten la carga de las mismas, las regalías se considerarán
procedentes del Estado donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
6.
Cuando, por razón de las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las
regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el
importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por la
que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
ARTÍCULO
13
GANANCIAS
PROCEDENTES DE LA
ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD
1.
Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes
inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén
situados.
2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que
pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado
Contratante posea en el otro Estado Contratante para la
prestación de servicios personales independientes,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de
dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de
la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición
en ese otro Estado.
3.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o
aeronaves explotados por una empresa de un Estado Contratante
en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado Contratante.
4.
Las ganancias percibidas por un residente de un Estado
Contratante provenientes de la enajenación de acciones o
intereses comparables en una sociedad, cuyos activos o bienes
inmuebles consistan completa o principalmente en bienes
inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden
someterse a imposición en este otro Estado Contratante.
5.
Las ganancias provenientes de la enajenación de
acciones, que no sean las mencionadas en el apartado 4, en una
sociedad residente un Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese Estado.
6.
Las ganancias provenientes de la enajenación de
cualquier propiedad, distinta de las mencionadas en los
apartados 1, 2, 3, 4 y 5, sólo pueden someterse a imposición
en el Estado Contratante en que resida su transmitente.
ARTÍCULO
14
SERVICIOS
PERSONALES INDEPENDIENTES
1.
Las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras
actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado, excepto en las circunstancias
siguientes en que tales rentas podrán ser sometidas a
imposición en el otro Estado Contratante:
a)
si cuenta con una base fija regularmente disponible en
el otro Estado Contratante, a los efectos de la realización
de sus actividades; en cuyo caso, sólo la cuantía de las
rentas atribuibles a dicha base fija puede ser sometida a
imposición en ese otro Estado Contratante; o
b) si permanece en el otro Estado, por un período o períodos
que alcancen o excedan ciento 183 días dentro del año fiscal en cuestión; en cuyo caso sólo la cuantía
de las rentas atribuibles a la realización de actividades en
ese otro Estado puede ser sometida a imposición en ese otro
Estado Contratante.
2. La expresión
"servicios profesionales" incluye en particular las
actividades independientes de carácter científico,
literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las
actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros,
arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO
15
SERVICIOS
PERSONALES DEPENDIENTES
1.
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos
16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones
similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante
por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro
Estado Contratante. Si el empleo se realiza en ese otro
Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
No
obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón
de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en
primer lugar, si
a) el perceptor permanezca en el otro Estado
por un período o períodos que no excedan en su total los 183
días en el año fiscal en cuestión; y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una
persona empleadora que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no se originan por un
establecimiento permanente o una base fija que la persona
empleadora tenga en el otro Estado.
3.
No obstante las disposiciones anteriores del presente
Artículo, las remuneraciones obtenidas respecto a un empleo
ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico
internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo
pueden ser gravadas en ese Estado Contratante.
ARTÍCULO
16
HONORARIOS
DE DIRECTORES
Los
honorarios de directores y otras retribuciones similares que
un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de
un consejo de administración o de una sociedad residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
ARTÍCULO
17
ARTISTAS
Y DEPORTISTAS
1.
No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y
15, las rentas que un residente de un Estado Contratante
obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro
Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal
como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o
como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y
15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas
por un artista del espectáculo o deportista personalmente y
en esa calidad se atribuyan, no al propio artista del espectáculo
o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se
realicen las actividades del artista del espectáculo o del
deportista.
3.
No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2,
los ingresos obtenidos por un artista del espectáculo o
deportista que sean residentes de un Estado Contratante,
provenientes de actividades realizadas en el otro Estado
Contratante en virtud de un programa de intercambio cultural o
deportivo entre los Gobiernos de ambos Estados Contratantes,
estarán exentos de impuestos en ese otro Estado.
ARTÍCULO
18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a
un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo
anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO
19
FUNCIONES
PUBLICAS
1.
a)
Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas
por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas
o entidades locales a una persona natural por razón de
servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la
persona natural es un residente de ese Estado que:
i) es nacional de ese Estado, o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
para prestar los servicios.
2.
a) Las
pensiones pagadas por un Estado Contratante, sus subdivisiones
políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo
a fondos constituidos, a una persona natural por razón de
servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si la persona
natural es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 es aplicable a las
remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios
prestados en el marco de una actividad empresarial de un
Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o
entidades locales.
ARTÍCULO
20
ESTUDIANTES
Y ADIESTRADOS
1.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una
persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente
antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado
en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado
siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
2.
No obstante las disposiciones de los Artículos 14
y 15, las remuneraciones por los servicios prestados por un
estudiante o persona en prácticas en un Estado Contratante,
no estará sometida a imposición en ese Estado siempre que
dichos servicios estén relacionados con sus estudios o prácticas.
ARTÍCULO
21
MAESTROS,
PROFESORES E INVESTIGADORES
1.
Una persona natural que sea,
pero inmediatamente antes de desplazarse a este Estado
Contratante fue, un residente del otro Estado Contratante, y
se encuentra en el Estado Contratante primeramente mencionado
con el principal objetivo de enseñar, impartir conferencias o
dirigir una investigación, en una universidad, facultad,
escuela u otra
institución de enseñanza o de investigación científica
acreditada por el Gobierno del Estado Contratante primeramente
mencionado, estará exenta de imposición en este Estado
durante un período de dos años a partir de su primera
llegada a ese Estado con respecto de las remuneraciones
percibidas por razón de dicha enseñanza, conferencia o
investigación.
2.
Este Artículo sólo será aplicable a las
remuneraciones percibidas por trabajos de investigación, si
tales trabajos se realizan por una persona natural en interés
general y no principalmente para el beneficio privado de
determinada persona o personas.
ARTÍCULO
22
OTRAS
RENTAS
1.
Las rentas de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera que fuere su procedencia, no mencionadas en otros
Artículos de este Convenio sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las
rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como
inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, cuando el
beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado
Contratante, realice en el otro Estado Contratante una
actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios
personales independientes por medio de una base fija situada
en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan
las rentas estén vinculados efectivamente con dicho
establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán
aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo
14, según proceda.
3.
No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2,
los elementos de las rentas de un residente de un Estado
Contratante que no estén mencionadas en Artículos
precedentes de este Convenio y procedan del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en este otro
Estado.
ARTÍCULO 23
MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1.
Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga
rentas, beneficios o ganancias que, de acuerdo con este
Convenio, puedan ser sometidos a imposición en el otro Estado
Contratante, el Estado Contratante primeramente mencionado
permitirá, a manera de deducción del impuesto sobre las
rentas, beneficios o ganancias, de ese residente, una cantidad
igual a la del impuesto pagado en ese otro Estado Contratante.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder el importe del
impuesto pagadero sobre tales rentas, beneficios o ganancias,
calculados de acuerdo con las leyes y regulaciones impositivas
del Estado Contratante mencionado en primer lugar.
2. Cuando,
de acuerdo con cualquier
disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por
un residente de un Estado Contratante sean imponibles sólo en
el otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado
en primer lugar podrá, no obstante, tener en cuenta las
rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto
sobre el resto de las rentas de dicho residente.
3.
El impuesto pagado en el otro Estado Contratante
mencionado en el apartado 1 de este Artículo incluirá
cualquier cantidad del impuesto que habría sido pagado como
consecuencia de deducciones, exenciones y otro incentivos
fiscales otorgados por las leyes y regulaciones de ese Estado
Contratante para promover el desarrollo económico.
ARTÍCULO
24
NO
DISCRIMINACIÓN
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el
otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos
que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas
condiciones, en
particular con respecto a la residencia.
2.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un
Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante no serán
sometidos a imposición en ese Estado de manera menos
favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a
los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones o reducciones impositivas que
otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3.
Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté,
total o parcialmente detentado o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en
primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al
mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a
los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
4.
Las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este Artículo
no se aplicarán al impuesto vietnamés sobre las utilidades
remesadas (the income remittance tax).
5. No obstante las
disposiciones de este Artículo, durante el plazo en que
Vietnam continúe concediendo a los inversionistas licencias
bajo la Ley de Inversión Extranjera en Vietnam, la que
especifica la tributación a la cual el inversionista estará
sujeto, la imposición de ésta
no será considerada como un incumplimiento a los términos
de los apartados 2 y 3 de este Artículo.
ARTÍCULO
25
PROCEDIMIENTO
AMISTOSO
1.
Cuando una persona residente de un Estrado contratante
considere que las medidas adoptadas por la autoridad
competente de uno o de ambos Estados Contratantes implican o
pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones de este Convenio, con
independencia de los recursos previstos por el Derecho interno
de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado Contratante del que sea residente.
El caso deberá ser planteado dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición no conforme a las disposiciones del
Convenio.
2.
La autoridad competente, si la reclamación le parece
fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una
solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una
imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo se aplica
independientemente de los plazos previstos por el Derecho
interno de los Estados Contratantes.
3.
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, de manera conjunta,
harán lo posible por resolver las dificultades o
disipar las dudas que plantee la aplicación del Convenio.
También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la
doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo
en el sentido de los apartados precedentes. Las autoridades
competentes, mediante consultas, desarrollarán procedimientos
bilaterales apropiados, condiciones, métodos y técnicas para
ejecutar el procedimiento de mutuo acuerdo previsto en este
Artículo.
ARTÍCULO
26
INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las
informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el
presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados
Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el
Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél
no fuera contraria al Convenio, en particular en la prevención
del fraude o la evasión de dichos impuestos. Las
informaciones recibidas por un Estado Contratante serán
mantenidas secretas de igual forma que las informaciones
obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión
o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio,
de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
esos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos
a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán
las informaciones para tales fines. Podrán revelar las
informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o
en las sentencias judiciales.
Las autoridades competentes, a través de consultas,
desarrollarán condiciones apropiadas, métodos y técnicas
concernientes a las cuestiones con respecto a las cuales tales
intercambios de información se ejecutarán incluyendo, en los
casos apropiados, los intercambios de información sobre la
evasión de los impuestos.
2.
En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante
a:
a)
adoptar medidas administrativas contrarias a
su legislación o práctica administrativa, o a las del otro
Estado Contratante;
b)
suministrar información que no se pueda
obtener sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del
otro Estado Contratante;
c)
suministrar informaciones que revelen secretos
comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos
comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria
al orden público.
ARTÍCULO 27
FUNCIONARIOS
DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES
Las disposiciones de este Convenio no afectan a los
privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios diplomáticos
o consulares de acuerdo con los principios generales del
Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de
acuerdos especiales.
ARTÍCULO
28
ENTRADA
EN VIGOR
1.
Los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente,
por vía diplomática y por escrito,
que las respectivas formalidades para la entrada en
vigor de este Convenio han sido cumplidas de acuerdo con la
legislación nacional. El presente Convenio entrará en vigor
a la fecha de la última de las notificaciones.
2.
El presente Convenio se aplicará a los impuestos
pagados en los años fiscales que comienzan el o después del
primero de enero siguiente al año calendario en que este
Convenio adquiera vigencia.
ARTÍCULO
29
TERMINACIÓN
El
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno
de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados
Contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática,
notificándolo por escrito en o antes del treinta del mes de
junio de cualquier año calendario, transcurrido un plazo de
cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En
tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos con respecto a
los impuestos pagados durante los años fiscales comenzando en
o después del primero e enero siguiente al año calendario en
que se emitió la comunicación de terminación.
En fe de lo cual, los
signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en La Habana, el 29 de octubre
del año 2002, en idioma español, vietnamés e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés
|
POR
EL GOBIERNO
DE
LA REPUBLICA
DE
CUBA
|
POR
EL GOBIERNO
DE
LA REPUBLICA
SOCIALISTA
DE VIETNAM
|
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre
el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República
Socialista de Vietnam para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la
renta, los signatarios han convenido las siguientes
disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1.
No obstante las disposiciones del apartado 1 del Artículo
4, en el caso de Cuba, en cuanto a los ciudadanos cubanos, se
entenderá que el término "residentes" se refiere a
aquellos que posean la ciudadanía cubana conforme a sus leyes
y tengan su residencia permanente en el territorio nacional.
2.
No obstante las disposiciones del apartado 2 del Artículo
12, las regalías
procedentes de un Estado Contratante pagadas a una persona
natural, que sea residente permanente y esté sujeta a
imposición en el otro Estado Contratante por razón de las
mismas, en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones
similares por la reproducción de una obra literaria o artística,
y siempre que el perceptor de dichas regalías sea su
propietario beneficiario efectivo, estarán exentas de
imposición en el primer Estado mencionado.
3.
Con relación al Artículo 16, el término
“honorarios” incluye las dietas por concepto de viajes.
4. Con
relación al apartado 1 del Artículo 26, las informaciones
que se obtengan no podrán ser utilizadas para otros fines,
salvo autorización expresa de la Autoridad competente del
Estado Contratante que la proporcione.
Las informaciones podrán ser utilizadas solamente en
los territorios de los Estados Contratantes. Si es necesario
la utilización de esta información en el curso de audiencias
públicas, en tribunales o en sentencias judiciales, se
informará de esta circunstancia a las autoridades competentes
del Estado Contratante que la ha enviado, si la autoridad
competente del Estado Contratante que la ha solicitado, está
al corriente de esta circunstancia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente
autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han
firmado el presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en La Habana, el 29 de octubre
del año 2002, en idioma español, vietnamés e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés
|
POR
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DE CUBA
|
POR
EL GOBIERNO
DE
LA REPUBLICA
SOCIALISTA
DE
VIETNAM
|
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