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 CONVENIOS

 
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA Y  EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA SOCIALISTA  DE VIETNAM  PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN  FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS

     

El Gobierno la República de Cuba y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre los ingresos.

 

 HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

 

ARTÍCULO 1

 

ÁMBITO SUBJETIVO

 

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

 

ARTÍCULO 2

 

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.         El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre los ingresos exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas  o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

 

2.         Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el monto global de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

 

3.         Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son:

 

a)                 en Vietnam

 

i)     el Impuesto sobre los ingresos personales (the personal income        tax);

ii)    el Impuesto sobre los ingresos de las empresas (the business             income  tax); y

iii)      el Impuesto sobre las utilidades remesadas (the income remittance   tax)

 

(denominados en lo sucesivo “impuesto vietnamés”);

 

           

          b) en Cuba

 

                       i)       el Impuesto sobre Utilidades, y

                        ii)       el Impuesto sobre los Ingresos Personales

    

                        (denominados en lo sucesivo "impuesto cubano” ).

 

4.         El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

 

ARTÍCULO 3

 

DEFINICIONES GENERALES

 

1.         A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

 

a)  el término “Vietnam” significa la República Socialista de Vietnam; cuando es utilizado en un sentido geográfico, éste significa todo su territorio nacional, incluyendo su mar territorial, así como cualquier área más allá de éste, sobre los cuales el Estado vietnamés, de acuerdo con su legislación interna y conforme al Derecho internacional, tiene derechos soberanos sobre la exploración y explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y sobre el subsuelo y aguas suprayacentes;

 

            b) el término "Cuba" significa la República de Cuba, cuyo territorio está integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud y las demás islas y cayos, las aguas interiores, así como el mar territorial y las áreas exteriores a él en los cuales, en virtud de su legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, se extiende su soberanía, derechos de soberanía y jurisdicción para los fines de exploración y explotación de las riquezas naturales, biológicas y minerales de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar;

 

c)  las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Vietnam o Cuba, en dependencia del contexto;

 

d)  el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades  y cualquier otra agrupación de personas;

 

e)  el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

 

f)   las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

 

            g)    el término "nacional" significa:

 

i)                    en el caso de Vietnam, toda persona natural que posea la nacionalidad de Vietnam y cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación en vigor en Vietnam;

 

ii)                  en el caso de Cuba, toda persona natural que posea la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tenga su residencia permanente en el territorio nacional y cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación en vigor en Cuba;

 

h)    la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa  de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; y

 

  i)            la expresión "autoridad competente" significa:

 

i) en el caso de Vietnam, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

ii) en el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado.

 

2.         Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

 

 

ARTÍCULO 4

 

RESIDENTE

 

1.                 A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de registro o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

 

2.                 Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a)       esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

 

b)       si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

 

c)       si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

 

d)       si su situación no fuese resuelta por los criterios anteriores, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3.            Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán que la persona es residente de un Estado Contratante, a los efectos de este Convenio, de común acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 5

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

1.         A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2.         La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular:

 

                        a)   las sedes de dirección;

                        b)   las sucursales;

                        c)   las oficinas;

                        d)   las fábricas;

e)    los talleres;

f)      las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier        otro lugar de extracción de recursos naturales;

                      g)    un almacén; y

                      h)   una obra de instalación o un equipo utilizado para la exploración de los recursos naturales

 

3.         La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:

 

a)      una obra de construcción, instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas con la misma, pero sólo cuando dicha obra de construcción, instalación o montaje, o tales actividades de supervisión,  se realicen por un período que exceda de seis meses.

 

b)      la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría,  por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que estas actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un período superior a seis meses dentro de un período de doce meses.

 

4.         No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

 

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

 

b)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

 

c)      el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa; y

 

e)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.

 

5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será de aplicación el apartado 7, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el primer Estado Contratante mencionado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que:

 

a)        tenga, y habitualmente ejercite en ese Estado, poderes para concluir contratos a nombre de esa empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o

 

b)        carezca de autoridad, pero que habitualmente mantenga en el Estado mencionado en primer lugar un depósito de bienes o mercancías que regularmente distribuya en nombre de la empresa.

 

6.         No  obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, una empresa de seguros de un Estado Contratante, excepto en lo que respecta a los reaseguros, se considerará que tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, si recauda primas en ese territorio o asegura riesgos allí situados, a través de una persona que no sea un agente independiente a quien se le aplique el apartado 7.

 

7.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que tales personas actúen en el marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando las actividades de ese agente se realicen total o casi totalmente a nombre de la empresa, ese agente no será considerado como un agente independiente según el contexto de este apartado. 

 

 

 

8.         El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

 

ARTÍCULO 6

 

RENTAS INMOBILIARIAS

 

1.         Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho interno relativas a los bienes raíces, los derechos conocidos como  usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

 

3.         Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

4.         Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

 

 

 

ARTÍCULO 7

 

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1.         Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

 

a)                     ese establecimiento permanente;

 

b)                     las ventas en el otro Estado de bienes o mercancías de la misma o similar clase a las que se venden a través de ese establecimiento permanente; u

 

c)                      otras actividades comerciales que se realicen en ese otro Estado de la misma o similar clase a las efectuadas a través de ese establecimiento permanente.

 

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

3.         Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, ninguna deducción se permitirá con respecto a las cantidades, si existiesen, pagadas (en circunstancias distintas al reembolso de los gastos actuales) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus oficinas, en concepto de regalías, honorarios u otro pago similar como pago por el uso de patentes u otros derechos o mediante comisión, por servicios especiales ejecutados o por administración, o, excepto en los casos de entidades bancarias, mediante el interés del dinero prestado al establecimiento permanente.  De igual forma, ninguna cuenta será tomada, en ocasión de determinar las utilidades de un establecimiento permanente, como cuentas cobradas (en circunstancias distintas al reembolso de los gastos actuales) por el establecimiento permanente a la casa matriz de la empresa o a cualquiera de sus oficinas, en concepto de regalías, honorarios u otro pago similar como pago por el uso de patentes u otros derechos o mediante comisión, por servicios especiales ejecutados o por administración, o, excepto en los casos de entidades bancarias, mediante el interés del dinero prestado a la casa matriz de la empresa o a cualesquiera de sus oficinas.

 

4.            Ninguna de las disposiciones de este Artículo afectarán la aplicación de las leyes de un Estado Contratante, con respecto a la determinación de la responsabilidad fiscal de una persona, en los casos en que la información disponible para la autoridad competente de ese Estado sea inadecuada para poder determinar los beneficios que se atribuyan a un establecimiento permanente, siempre que la ley sea aplicada, así como que la información disponible a la autoridad competente se corresponda con los principios de este Artículo.     

 

5.            Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esa manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

 

6.      Ningún beneficio será atribuible a un establecimiento permanente por razón de una mera compra, por parte del establecimiento permanente, de bienes o mercancías para la empresa.      

 

7.         A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

8.     Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente Artículo.

 

 

ARTÍCULO 8

 

NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

 

1.  Las utilidades obtenidas por una empresa de un Estado Contratante por la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional serán imponibles solamente en ese Estado contratante.

 

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

 

 

ARTÍCULO 9

 

EMPRESAS ASOCIADAS

 

1.            Cuando:

 

a)                   una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

 

b)                   las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

 

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

 

 

ARTÍCULO 10

 

DIVIDENDOS

 

1.         Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el propietario beneficiario de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder:

 

a)                cinco por ciento (5%) del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 70 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;

 

b)                diez por ciento (10%) del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;

 

c)                quince por ciento (15%) del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

 

            Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

 

3.         El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, acciones “jouissance” o derechos “jouissance”, acciones de minas, partes de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye. El término también incluye los beneficios derivados de la participación en una asociación económica contractual.

 

4.         Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

5.            Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

 

ARTÍCULO 11

 

INTERESES

 

1.         Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el propietario beneficiario de los intereses es un  residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este límite.

 

3.         El término "intereses" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de fondos públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos.  Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo.

 

4.         Las disposiciones  de los apartados 1 y 2  no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija, o (b) las actividades comerciales mencionadas en la letra (c) del apartado 1 del Artículo 7. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

5.         Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

6.            Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

 

ARTÍCULO 12

 

REGALÍAS

 

1.         Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Sin embargo, dichas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el propietario  beneficiario de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento (10%) del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.

 

3.         El término "regalías" empleado en el presente Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias,  artísticas  o científicas, incluidas  las películas cinematográficas y las películas o cintas para radio y televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

4.         Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a: (a) dicho establecimiento permanente o base fija o,  (b) las actividades comerciales mencionadas en la letra (c) del apartado 1 del Artículo 7. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

5.         Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporten la carga de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

6.            Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por  la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

 

ARTÍCULO 13

 

GANANCIAS PROCEDENTES  DE LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD

 

1.         Las ganancias provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el Artículo 6, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que estén situados.

 

2.         Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

3.         Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados por una empresa de un Estado Contratante en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

 

4.         Las ganancias percibidas por un residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones o intereses comparables en una sociedad, cuyos activos o bienes inmuebles consistan completa o principalmente en bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante.

 

5.         Las ganancias provenientes de la enajenación de acciones, que no sean las mencionadas en el apartado 4, en una sociedad residente un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

6.         Las ganancias provenientes de la enajenación de cualquier propiedad, distinta de las mencionadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida su transmitente.

 

 

ARTÍCULO 14

 

SERVICIOS  PERSONALES  INDEPENDIENTES

 

1.         Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, excepto en las circunstancias siguientes en que tales rentas podrán ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:  

 

a)     si cuenta con una base fija regularmente disponible en el otro Estado Contratante, a los efectos de la realización de sus actividades; en cuyo caso, sólo la cuantía de las rentas atribuibles a dicha base fija puede ser sometida a imposición en ese otro Estado Contratante; o

 

b) si permanece en el otro Estado, por un período o períodos que alcancen o excedan ciento 183 días dentro del año fiscal en cuestión; en cuyo caso sólo la cuantía de las rentas atribuibles a la realización de actividades en ese otro Estado puede ser sometida a imposición en ese otro Estado Contratante.

 

2.         La expresión "servicios profesionales" incluye en particular las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

 

ARTÍCULO 15

 

SERVICIOS  PERSONALES  DEPENDIENTES

 

1.         Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.        No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si

 

a)     el perceptor permanezca en el otro Estado por un período o períodos que no excedan en su total los 183 días en el año fiscal en cuestión; y

 

b)   las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y

 

c)    las remuneraciones no se originan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.

 

3.   No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas respecto a un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, sólo pueden ser gravadas en ese Estado Contratante.

 

 

ARTÍCULO 16

 

HONORARIOS DE DIRECTORES

 

 Los honorarios de directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

 

ARTÍCULO 17

 

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

 

1.         No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista del espectáculo o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

 

3.      No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los ingresos obtenidos por un artista del espectáculo o deportista que sean residentes de un Estado Contratante, provenientes de actividades realizadas en el otro Estado Contratante en virtud de un programa de intercambio cultural o deportivo entre los Gobiernos de ambos Estados Contratantes, estarán exentos de impuestos en ese otro Estado.

 

 

ARTÍCULO 18

 

PENSIONES

 

            Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

 

ARTÍCULO 19

 

FUNCIONES PUBLICAS

 

1.

  a)            Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

          b)             Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:

 

i) es nacional de ese Estado, o

 

ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

 

2.

a)            Las pensiones pagadas por un Estado Contratante, sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b)            Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.

 

 

 

3.        Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 es aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial de un Estado Contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

 

 

ARTÍCULO 20

 

ESTUDIANTES Y ADIESTRADOS

 

1.                 Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

 

2.                 No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las remuneraciones por los servicios prestados por un estudiante o persona en prácticas en un Estado Contratante, no estará sometida a imposición en ese Estado siempre que dichos servicios estén relacionados con sus estudios o prácticas.

 

 

ARTÍCULO 21

 

MAESTROS, PROFESORES E INVESTIGADORES

 

1.         Una persona natural que sea,  pero inmediatamente antes de desplazarse a este Estado Contratante fue, un residente del otro Estado Contratante, y se encuentra en el Estado Contratante primeramente mencionado con el principal objetivo de enseñar, impartir conferencias o dirigir una investigación, en una universidad, facultad, escuela  u otra institución de enseñanza o de investigación científica acreditada por el Gobierno del Estado Contratante primeramente mencionado, estará exenta de imposición en este Estado durante un período de dos años a partir de su primera llegada a ese Estado con respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dicha enseñanza, conferencia o investigación.

 

2.         Este Artículo sólo será aplicable a las remuneraciones percibidas por trabajos de investigación, si tales trabajos se realizan por una persona natural en interés general y no principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.

 

 

ARTÍCULO 22

 

OTRAS RENTAS

 

1.         Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuere su procedencia, no mencionadas en otros Artículos de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2.         Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.

 

3.     No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, los elementos de las rentas de un residente de un Estado Contratante que no estén mencionadas en Artículos precedentes de este Convenio y procedan del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

 

ARTÍCULO 23

 

MÉTODOS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

 

1.    Cuando un residente de un Estado Contratante obtenga rentas, beneficios o ganancias que, de acuerdo con este Convenio, puedan ser sometidos a imposición en el otro Estado Contratante, el Estado Contratante primeramente mencionado permitirá, a manera de deducción del impuesto sobre las rentas, beneficios o ganancias, de ese residente, una cantidad igual a la del impuesto pagado en ese otro Estado Contratante. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder el importe del impuesto pagadero sobre tales rentas, beneficios o ganancias, calculados de acuerdo con las leyes y regulaciones impositivas del Estado Contratante mencionado en primer lugar.

 

2.    Cuando,  de acuerdo con cualquier  disposición de este Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante sean imponibles sólo en el otro Estado Contratante, el Estado Contratante mencionado en primer lugar podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.

 

3.     El impuesto pagado en el otro Estado Contratante mencionado en el apartado 1 de este Artículo incluirá cualquier cantidad del impuesto que habría sido pagado como consecuencia de deducciones, exenciones y otro incentivos fiscales otorgados por las leyes y regulaciones de ese Estado Contratante para promover el desarrollo económico.

 

 

ARTÍCULO 24

 

NO DISCRIMINACIÓN

 

1.    Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

 

2.         Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones o reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

 

3.         Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

 

4.         Las disposiciones de los apartados 2 y 3 de este Artículo no se aplicarán al impuesto vietnamés sobre las utilidades remesadas (the income remittance tax).

 

5.         No obstante las disposiciones de este Artículo, durante el plazo en que Vietnam continúe concediendo a los inversionistas licencias bajo la Ley de Inversión Extranjera en Vietnam, la que especifica la tributación a la cual el inversionista estará sujeto, la imposición de ésta  no será considerada como un incumplimiento a los términos de los apartados 2 y 3 de este Artículo.   

 

 

ARTÍCULO 25

 

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

1.            Cuando una persona residente de un Estrado contratante considere que las medidas adoptadas por la autoridad competente de uno o de ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente.  El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

 

2.         La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.

 

3.         Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, de manera conjunta,  harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la aplicación del Convenio. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

 

4.         Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes. Las autoridades competentes, mediante consultas, desarrollarán procedimientos bilaterales apropiados, condiciones, métodos y técnicas para ejecutar el procedimiento de mutuo acuerdo previsto en este Artículo.

 

 

ARTÍCULO 26

 

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 

1.         Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio, en particular en la prevención del fraude o la evasión de dichos impuestos. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para tales fines. Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.  Las autoridades competentes, a través de consultas, desarrollarán condiciones apropiadas, métodos y técnicas concernientes a las cuestiones con respecto a las cuales tales intercambios de información se ejecutarán incluyendo, en los casos apropiados, los intercambios de información sobre la evasión de los impuestos. 

 

2.         En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

 

a)                  adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

 

b)                  suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

 

c)                  suministrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

 ARTÍCULO 27

 

FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y CONSULARES

 

            Las disposiciones de este Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los funcionarios diplomáticos o consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

 

 

ARTÍCULO 28

 

ENTRADA EN VIGOR

 

1.         Los Estados Contratantes se notificarán recíprocamente, por vía diplomática y por escrito,  que las respectivas formalidades para la entrada en vigor de este Convenio han sido cumplidas de acuerdo con la legislación nacional. El presente Convenio entrará en vigor a la fecha de la última de las notificaciones.

 

2.         El presente Convenio se aplicará a los impuestos pagados en los años fiscales que comienzan el o después del primero de enero siguiente al año calendario en que este Convenio adquiera vigencia.

 

 

ARTÍCULO 29

 

TERMINACIÓN

 

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito en o antes del treinta del mes de junio de cualquier año calendario, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos con respecto a los impuestos pagados durante los años fiscales comenzando en o después del primero e enero siguiente al año calendario en que se emitió la comunicación de terminación.

  

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,  han firmado el presente Convenio.

  

            Hecho en doble ejemplar en La Habana, el 29 de octubre del año 2002, en idioma español, vietnamés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés

 

 

 

POR EL GOBIERNO

 DE LA REPUBLICA 

DE CUBA

       

POR EL GOBIERNO 

DE LA   REPUBLICA 

SOCIALISTA DE VIETNAM

 

 


PROTOCOLO

 

            En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

 

1.        No obstante las disposiciones del apartado 1 del Artículo 4, en el caso de Cuba, en cuanto a los ciudadanos cubanos, se entenderá que el término "residentes" se refiere a aquellos que posean la ciudadanía cubana conforme a sus leyes y tengan su residencia permanente en el territorio nacional.

 

2.        No obstante las disposiciones del apartado 2 del Artículo 12, las  regalías procedentes de un Estado Contratante pagadas a una persona natural, que sea residente permanente y esté sujeta a imposición en el otro Estado Contratante por razón de las mismas, en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la reproducción de una obra literaria o artística, y siempre que el perceptor de dichas regalías sea su propietario beneficiario efectivo, estarán exentas de imposición en el primer Estado mencionado.

 

3.      Con relación al Artículo 16, el término “honorarios” incluye las dietas por concepto de viajes.

 

4.     Con relación al apartado 1 del Artículo 26, las informaciones que se obtengan no podrán ser utilizadas para otros fines, salvo autorización expresa de la Autoridad competente del Estado Contratante que la proporcione.

 

          Las informaciones podrán ser utilizadas solamente en los territorios de los Estados Contratantes. Si es necesario la utilización de esta información en el curso de audiencias públicas, en tribunales o en sentencias judiciales, se informará de esta circunstancia a las autoridades competentes del Estado Contratante que la ha enviado, si la autoridad competente del Estado Contratante que la ha solicitado, está  al corriente de esta circunstancia.

 

  

            En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.

 

 

            Hecho en doble ejemplar en La Habana, el 29 de octubre del año 2002, en idioma español, vietnamés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés

 

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE CUBA

 POR EL GOBIERNO

 DE  LA   REPUBLICA SOCIALISTA 

DE VIETNAM

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
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