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Acuerdo
entre el
Gobierno de la
República
de Cuba y el
Gobierno de
la República Popular China
para evitar
la doble imposición internacional
y prevenir
la evasión fiscal en el caso específico
de
los impuestos a la renta
El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno
de la República Popular China.
Obedeciendo a sus deseos de concluir un Acuerdo
para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en el caso de los impuestos a la renta,
han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Ámbito Subjetivo
El presente Acuerdo
se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos
Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos
Comprendidos
1. El
presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la
renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o
sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de
su exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta los que gravan la
totalidad de la renta
o cualquier parte de la misma, incluidos los
impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación
de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el
monto global de los sueldos o salarios pagados por las
empresas, así como los gravámenes sobre la valoración
del capital.
3. Los
impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son,
en particular:
a) en
el caso de Cuba:
i) el
Impuesto sobre Utilidades
ii) el
Impuesto sobre los Ingresos Personales
(en lo
sucesivo, el “impuesto cubano”)
b) en
el caso de China:
i) el
Impuesto sobre la Renta Individual;
ii) el Impuesto sobre la Renta a empresas con
capital extranjero y empresas extranjeras;
(en lo sucesivo, el
“impuesto chino”)
4. El
Acuerdo se aplicará igualmente los
impuestos de naturaleza idéntica o en esencia
similar que
se establezcan con posterioridad a la firma del mismo, ya
sea de nuevo tipo o en sustitución de los actuales. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se
notificarán mutuamente las modificaciones importantes que
se hayan introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales en
un lapso de tiempo razonable posterior a su introducción.
ARTÍCULO 3
Definiciones
Generales
1.
A los
efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se
infiera una interpretación diferente:
a) el termino
“Cuba” se refiere al territorio de la República de
Cuba, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la
Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas
interiores y el mar territorial en la extensión que fija
la Ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende,
sobre los cuales el Estado cubano ejerce su soberanía o
derechos soberanos y jurisdicción en virtud de su
legislación interna y conforme al Derecho internacional
b) el
término “China” significa la República Popular
China; en sentido geográfico, significará el territorio
de la República Popular China, incluido su mar
territorial donde las leyes tributarias chinas tengan
fuerza legal, y cualquier región más allá de su mar
territorial donde la República Popular China detente
derechos soberanos de exploración y explotación de los
recursos del lecho marítimo y los subsuelos así como los
recursos en las aguas adyacentes de conformidad con la ley
internacional;
c)
los términos “un Estado Contratante” y el
“otro Estado Contratante” significan, en dependencia
del contexto, Cuba o China;
d)
el término
“impuesto” será utilizado para hacer referencia al
impuesto cubano o el impuesto chino, como lo precise el
contexto;
e)
el término
“persona” comprende las personas naturales, una
sociedad y cualquier otra agrupación de personas;
f)
el término
“sociedad” significa cualquier persona jurídica o
entidad que se considere persona jurídica a efectos
impositivos;
g)
los términos
“empresa de un Estado Contratante” y “empresa del
otro Estado Contratante”, significan respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del
otro Estado Contratante;
h) el término “nacional” significa:
i)
En lo
que se refiere a Cuba:
toda persona natural que
posea la ciudadanía cubana conforme
a sus leyes y tenga su residencia permanente en el
territorio nacional y toda
persona jurídica, sociedad de personas o asociación
constituida conforme a la legislación en vigor en Cuba.
.
ii) En lo que se refiere a China:
toda
persona natural que posea la nacionalidad de China
conforme a las leyes chinas y toda persona jurídica,
sociedad de personas o asociación constituida conforme a
la legislación en vigor en China.
i)
el término “tráfico internacional” significa
las operaciones de transportación por buque o aeronave
por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando
el trayecto del buque o la aeronave sólo se verifique
dentro de las fronteras de uno de los Estados
Contratantes;
j)
la expresión “autoridad competente” significa,
en el caso de Cuba el Ministro de Finanzas y Precios o su
representante autorizado y, en el caso de China, la
Administración Tributaria Estatal o su representante
autorizado.
Para la aplicación del Acuerdo por un Estado
Contratante, cualquier término o expresión no definido
en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente, el significado previsto en
la legislación del Estado Contrayente relativa a los
impuestos incluidos en el Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Residente
1.
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión
“residente de un Estado Contratante” significa toda
persona que en virtud de la legislación de este Estado,
esté sujeto al cumplimiento de sus obligaciones
tributarias por razón de su domicilio, residencia,
oficina principal, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga.
Sin embargo, esta expresión no incluye a las
personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado.
2.
Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1,
una persona natural sea residente de ambos Estados
Contratantes su situación se resolverá teniendo en consideración lo siguiente:
a) la
persona será considerado residente del Estado donde tenga
a su disposición una vivienda permanente; si tuviera una
vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro
de intereses vitales);
b) de no determinarse el Estado en el que dicha
persona tiene el centro de intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de
los Estados Contratantes, se considerará residente del
Estado donde viva habitualmente;
c) de vivir habitualmente en ambos Estados o no lo
hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;
d) si
los criterios anteriores no permiten determinar el Estado
contratante en el que la persona es residente, las
autoridades competentes de los Estados contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona
que no sea una persona física sea residente de ambos
Estados Contratantes, las autoridades competentes de los
Estados contratantes resolverán el caso de común
acuerdo.
ARTÍCULO 5
Establecimiento
Permanente
1. A
los efectos del presente Acuerdo, la expresión
“establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el
cual un residente de un Estado Contratante realiza toda o
parte de su actividad.
2. La
expresión “establecimiento
permanente” comprende en especial:
(a) las
sedes de dirección;
(b) las
sucursales;
(c) las
oficinas;
(d) las
fábricas;
(e) los
talleres; y
(f) las
minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La
expresión “establecimiento permanente” comprende
asimismo:
(a) una
obra, construcción, proyecto de montaje o instalación o
las actividades de inspección
vinculadas con ellos, pero sólo cuando tal obra,
proyecto o actividades continúen durante un período
superior a doce (12) meses.
(b)
la prestación de servicios por una empresa de un
Estado contratante, incluidos los servicios de
consultores, por intermedio de sus empleados o de otro
personal contratado por la empresa en el otro Estado
contratante, pero sólo en el caso de que estas
actividades prosigan en relación con el mismo proyecto o
con un proyecto conexo durante un período superior a doce
(12) meses en un período de veinticuatro (24)
meses
4. No
obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se
considera que
la expresión “ establecimiento permanente”
no incluye:
a) la
utilización de instalaciones con el único fin de
almacenar, exponer o distribuir bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o distribuirlas;
c) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa con el único fin de ser
procesadas por otra empresa;
d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios
con el único fin de adquirir bienes o mercancías
o recoger información para la empresa;
e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de desarrollar otras actividades que tengan carácter
preparatorio o auxiliar, siempre que éstas se realicen
para la empresa;
f)
el mantenimiento de un
lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio
combinado de las actividades mencionadas en los incisos
del a) al e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter
preparatorio o auxiliar.
5. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una
persona - distinta de un agente que goce de un estatuto
independiente el cual se le aplica el párrafo 6 actúe en
un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro
Estado Contratante, y
ostente y ejerza habitualmente poderes que le
faculten para concluir contratos en nombre de la empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento
permanente en
el Estado Contratante primeramente mencionado en lo que
respecta a todas las actividades que esta
persona realiza por cuenta de la empresa, a menos
que las actividades de esta persona se limiten a las
mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se
hubiera considerado este lugar como un establecimiento
permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No
se considera que una empresa de un Estado Contratante
tiene un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante por el solo hecho de que lleve a cabo
actividades en este otro Estado por medio de un corredor,
comisionista general o cualquier otro agente que goce de
un estatuto independiente siempre que estas personas actúen
dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante,
cuando ese representante realice todas o casi todas sus
actividades en nombre de tal residente, no será
considerado como representante independiente en el sentido
del presente párrafo.
7. El
hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
Contratante, o que realice actividades en este otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de
otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de
estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
Rentas
Inmobiliarias
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones
agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado
Contratante puede someterse a imposición en este otro
Estado.
2. Para
los efectos del presente acuerdo la expresión “bienes
inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante en el que los bienes
en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende,
en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado
en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los
derechos a los que se apliquen las disposiciones de
derecho privado relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir
pagos variables o fijos por la explotación o la concesión
de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y
otros recursos naturales.
Los buques y aeronaves no se consideran bienes
inmuebles
3. Las
disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas
derivadas de la utilización directa, del arrendamiento,
así como cualquier otra forma de explotación de los
bienes inmuebles;
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente
a las rentas de los bienes inmuebles de una empresa y las
derivadas de la utilización de bienes inmuebles para el
ejercicio de trabajos personales independientes.
ARTÍCULO 7
Beneficios
de las Empresas
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo
pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser
que la empresa realice sus actividades en el otro Estado
Contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él. Si la empresa lleva a cabo sus
operaciones de la manera antes descrita, los beneficios de
la empresa pueden someterse a imposición en el otro
Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a
este establecimiento permanente.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una
empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante mediante un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a
dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera
podido obtener de ser una persona distinta y separada que
realizase las mismas o similares actividades, en las
mismas o similares condiciones, y tratase con total
independencia con la empresa de la cual es establecimiento
permanente.
3. Para
la determinación de los beneficios del establecimiento
permanente, se permitirá la deducción de los gastos en
que se haya incurrido para la consecución de los fines
del establecimiento permanente, incluido los gastos de
dirección y generales
de administración para los mismos fines, tanto si
se efectúan en el Estado en que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte.
4.
Mientras
sea usual en un Estado contratante determinar los
beneficios imputables a un establecimiento permanente
sobre la base de una distribución de los beneficios
totales de la empresa entre sus diversas partes, lo
establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado
contratante determine de esa manera los beneficios
imponibles. Sin embargo, el método de distribución
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea
conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un
establecimiento permanente
por el sólo hecho de realizar compras de bienes o
mercancías para la empresa.
6. A los
efectos de los párrafos anteriores, los beneficios
imputables al establecimiento permanente se calcularán
anualmente por el mismo método, a no ser que existan
motivos válidos y suficientes para proceder de otra
forma.
7. Cuando
los beneficios incluyan elementos de la renta tratados
separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las
disposiciones de este Artículo no afectarán lo previsto
en ellos.
ARTÍCULO 8
Navegación
Marítima y Aérea
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante
procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 se aplicarán igualmente a
los beneficios provenientes de la participación en un
consorcio o en un organismo internacional de explotación.
ARTÍCULO 9
Empresas
asociadas
1. Cuando
(a) una
empresa de un Estado Contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital
de una empresa del otro Estado Contratante, o
(b) unas
mismas personas participen directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de otra empresa del otro Estado
Contratante,
y en uno y otro caso las
dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas
que difieran de las que serían acordadas por personas
independientes, las rentas o beneficios que habrían sido
obtenidos por una de las empresas de no existir tales
condiciones, y de hecho no se han producido a causa de las
mismas, pueden ser incluidos en las rentas o beneficios de
esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluye en las rentas o beneficios
de una empresa de este Estado – y somete, por
consiguiente, a imposición -- las rentas o beneficios
sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante
ha sido sometida a imposición en este otro Estado y los
montos así incluidos son rentas o beneficios que habrían
sido realizados por la empresa del primer Estado si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran
sido las que se hubiesen acordado entre dos empresas
independientes, entonces este otro Estado cuando acuerde
la inclusión, procederá al ajuste correspondiente del
monto del impuesto cobrado sobre esas rentas o beneficios.
Para determinar este ajuste se observará debidamente las
demás disposiciones en este Acuerdo, y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes
se consultarán de ser necesario mutuamente.
ARTÍCULO 10
Dividendos
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
Contratante a un residente
de un Estado Contratante
pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. Sin
embargo, estos dividendos pueden ser sometidos a imposición
en el Estado contratante en que resida la sociedad
que pague los dividendos y según la legislación de este
Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el
beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá
exceder del:
a) 5 % del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad
(excluidas las sociedades de personas) que posea
directamente al menos el 25 por 100 del capital de la
sociedad que paga los dividendos;
b) 10 % del importe bruto de los
dividendos en todos los demás casos.
Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes
establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.
Este párrafo
no afectará la imposición de la sociedad respecto
a los beneficios de los cuales una parte se destina a
pagar los dividendos.
3. El
término “dividendos” empleado en este Artículo
significa los rendimientos de las acciones u otros
derechos, excepto los créditos, que permitan participar
en los beneficios, así como las rentas de otros derechos
corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los
rendimientos de las acciones por la legislación del
Estado en que resida la sociedad que las distribuya.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza, en el otro Estado Contratante del
que es residente la sociedad que paga los dividendos, una
actividad industrial o comercial por medio de un
establecimiento permanente en este último o presta un
servicio independiente mediante una base fija situada en
éste, y la participación a causa de la cual se pagan los
dividendos, está vinculada de manera efectiva con tal
establecimiento permanente o base fija.
En estos casos se aplican las disposiciones del artículo
7 y el Artículo 14, según proceda.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado
Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad,
salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a
un residente de este otro Estado o la participación que
genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente o una base fija situada en este
otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de
la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los
dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de este otro Estado.
ARTÍCULO 11
Intereses
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a
un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en este otro Estado.
2. Sin
embargo, estos intereses pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y de
acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el
perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no puede exceder del 7.5 % del
importe bruto de los intereses. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán de
mutuo acuerdo el modo de aplicar tal limitación.
3. No
obstante las
disposiciones del párrafo 2, no serán sometidos a
imposición en un Estado Contratante aquellos intereses
que de este procedan y que sean obtenidos por el Gobierno
del otro Estado Contratante, autoridad local o el Banco
Central de ese Estado o una institución financiera bajo
completo control del Gobierno de este otro Estado, o por
un residente del mismo vinculado a los créditos
indirectamente financiados por el Gobierno de este otro
Estado, autoridad local, y el Banco Central del mismo o
cualquier institución financiera controlada enteramente
por el Gobierno de este otro Estado.
4. El
término “interés”, empleado en el presente Artículo,
significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantías hipotecarias, tenga o no
derecho a participar en los beneficios del deudor, y en
particular, las rentas de Fondos Públicos, bonos y
obligaciones, incluidas las primas y premios relacionados
con tales valores, bonos u obligaciones. A los efectos de
este Artículo las penalidades por la demora en los pagos
no se considerarán intereses.
5. Las
disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3 no se aplicarán
si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de
un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado
Contratante, del que proceden los intereses, una actividad
industrial o comercial por medio de un establecimiento
permanente en este otro Estado o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija
situada en él, con los que el crédito que genera los
intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se
aplican las disposiciones del Artículo 7 y el Artículo
14, según proceda.
6. Los
intereses se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor es el Gobierno de ese Estado,
una autoridad local de éste o un residente del mismo. Sin
embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no
residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente o una base fija
en relación con los cuales se haya contraído la deuda
que da origen a los intereses, y soporten la carga de los
mismos, los intereses se considerarán procedentes del
Estado Contratante donde estén situados el
establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando
por razón de las relaciones especiales entre el deudor y
el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de los intereses,
habida cuenta del crédito por el que se paga tal interés,
exceda la cantidad que hubieran convenido el deudor y el
beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este Artículo no se aplican más que a
este último importe. En este caso, el exceso podrá
someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 12
Regalías
1. Las
regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a
un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en
este otro Estado.
2. Sin
embargo, tales regalías pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y de
acuerdo con la legislación en ese Estado, pero si el
perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no puede excederse del 5% del
importe bruto de las regalías. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán de
mutuo acuerdo el como aplicar esta limitación.
3. El
término “regalías” empleado en el presente Artículo,
significa las cantidades de cualquier índole pagadas por
el uso o concesión de uso de un derecho de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas,
incluidos filmes cinematográficos, filmes o cintas magnéticas
para transmisiones radiofónicas o televisivas, cualquier
patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o
modelo, proyecto, proceso o fórmula secreta, o el uso, o
concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o
científicos, o por las informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las
disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplican si el
beneficiario efectivo de las regalías, residente de un
Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante,
de donde proceden las regalías, una actividad industrial
o comercial por medio de un establecimiento permanente en
este otro Estado o presta servicios personales
independientes mediante una base fija situada en ese
Estado, y el derecho o bien por los que se pagan las regalías
estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento
permanente o base fija.
En este caso, lo previsto en el Artículo 7 y el
Artículo 14 se aplicará según proceda.
5. Las
regalías se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando
el deudor es el Gobierno del Estado Contratante, autoridad
local del mismo o residente de ese Estado Contratante. Sin
embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se
haya contraído la obligación de pago de las regalías y
que soporten la carga de las mismas, éstas se
consideraran procedentes
del Estado Contratante donde dicho establecimiento
permanente o base fija estén situados.
6. Cuando,
por razón de las relaciones especiales entre el deudor y
el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno
y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías,
habida cuenta de la prestación, derecho, o información
por la que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia
de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo
no se aplican más que a este último importe. En este
caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo
con la legislación de cada Estado Contratante, sin perder
de vista las demás disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13
Ganancias de
Capital
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante
obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles
tratados en el Artículo 6 y situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en este
otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga
en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles
pertenecientes a una base fija a disposición de un
residente de un Estado Contratante en el otro Estado
Contratante con el fin de ofrecer servicios
independientes, incluidas aquellas ganancias derivadas de
la enajenación de este establecimiento permanente (sólo
o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija,
pueden someterse a imposición en este otro Estado.
3. Las
ganancias derivadas de la enajenación de buques o
aeronaves explotados en tráfico internacional
o bienes muebles afectos a la explotación de estos
buques o aeronaves sólo puede someterse a imposición en
el Estado Contratante donde resida la sede de dirección
de la empresa.
4. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier
propiedad distinta a las mencionadas en los párrafos del
1 al 3, pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en que resida el transmitente.
ARTÍCULO 14
Trabajos
Independientes
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
por la prestación de servicios profesionales u otras
actividades de naturaleza independiente, sólo pueden
someterse a imposición en este Estado, excepto en
las siguientes condiciones en las cuales serán
sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:
a) de
contar el residente con un base fija a su disposición de
manera regular en
el otro Estado Contratante con el fin de desarrollar su
actividad; en tal caso las rentas
pueden ser sometidas a imposición en el otro
Estado, sólo en la medida en que sean imputables a la
base fija;
b) de
permanecer en ese otro Estado Contratante por un periodo o
periodos equivalente o mayor a un total de 183 días en el
año calendario en ciernes, en ese caso, las rentas pueden
ser sometidas a imposición en el otro Estado, sólo en la
medida en que sean imputables a las actividades
desarrolladas en el mismo;
2. La
expresión “servicios profesionales” comprende de
manera especial las actividades independientes de carácter
científico, literario, artístico, educativo o pedagógico,
así como las actividades independientes de médicos,
abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y
contadores.
ARTÍCULO 15
Trabajo
Dependiente
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20
y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición
en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en
el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este
último, las remuneraciones percibidas por este concepto
pueden someterse a imposición en este otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante
sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado
mencionado si:
a) el
perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o
periodos no mayor de un total de 183 días en el año calendario en ciernes;
y
b) la
remuneración se pague por, o en nombre de, una persona
empleadora que
no sea residente del otro Estado; y
c) la
remuneración está a cargo de un establecimiento
permanente o una base fija que la persona empleadora tenga
en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo,
las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo
ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional, por una empresa de un Estado contratante sólo
puede ser sometida a imposición
en ese Estado.
ARTÍCULO 16
Participaciones
de Ejecutivos
1. Los
sueldos y remuneraciones similares que obtengan un
residente de un Estado Contratante en su calidad de
miembro de un Consejo de Administración de una sociedad
residente en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición este otro Estado.
ARTÍCULO 17
Artistas y
Deportistas
1. No
obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 , las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga
del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado
Contratante, en calidad de profesional del espectáculo,
tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico
o un deportista, pueden ser sometidas a imposición en
este otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14, y 15,
cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas
por un profesional del espectáculo o un deportista
personalmente, y en calidad de tal, se atribuyan,
no al propio artista o deportista, sino a otra persona,
estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que se realicen las actividades de dicho
artista o deportista.
3. No
obstante lo previsto anteriormente en el presente Artículo,
las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un
profesional del espectáculo o deportista, residentes de
un Estado Contratante, en el otro Estado Contratante como
parte de un proyecto de intercambio cultural entre los
Gobiernos de ambos Estados Contratantes serán exentas de
pagar impuestos en este otro Estado.
ARTÍCULO 18
Pensiones
1. Sin
perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo
19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas
a un residente de un Estado Contratante
por razón de haber sido empleado en este Estado en
el pasado puede someterse a imposición sólo en ese
Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las
pensiones y otros pagos similares
efectuadas por el Gobierno de un Estado Contratante
o autoridad local del mismo acorde a un plan de asistencia
social, como parte del sistema de seguridad social de ese
Estado pueden someterse a imposición sólo en ese Estado.
ARTÍCULO 19
Funciones Públicas
1. a)
Las remuneraciones, excluidas las pensiones,
pagadas por el Gobierno de un Estado Contratante o una de
sus entidades locales, a una persona natural por razón de
servicios prestados al Gobierno de este Estado o dicha
entidad, en cumplimiento de funciones de naturaleza
oficial, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado.
b) sin
embargo, tales remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los servicios
se prestan en este otro Estado y la persona física es un
residente de este Estado que:
i) es
nacional de este Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de
este Estado solamente para prestar los servicios.
2. (a)
Cualquier pensión pagada, o proveniente de los
fondos de contribuciones hechas por el Gobierno de un
Estado Contratante o una de sus entidades locales a una
persona natural por razón de sus servicios prestados a
dicho Gobierno o entidad local pueden someterse a imposición
sólo en ese Estado.
(b) sin
embargo, tal pensión puede someterse a imposición sólo
en el otro Estado Contratante si la persona natural es un
residente, y nacional de ese otro Estado.
3. Las
disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican
a la remuneración y pensiones por razón de los servicios
prestados vinculados con la actividad industrial o
comercial del Gobierno o entidad local del mismo.
ARTÍCULO 20
Profesores e
Investigadores
1. Las
remuneraciones obtenidas por una persona natural que sea o
haya sido inmediatamente antes de arribar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que
se encuentra en el primer Estado Contratante, para ejercer
como propósito principal actividades relacionadas con la
enseñanza, conferencias o investigaciones universitarias,
escuelas de altos estudios, instituciones escolares o
educacionales, o instituciones de investigaciones científicas
reconocidas por el Gobierno del primer Estado mencionado,
y tales actividades son la fuente de dichas
remuneraciones, entonces estas últimas no pueden
someterse a imposición en el primer Estado mencionado
durante un período de 2 años a partir de la primera
fecha de llegada en dicho Estado.
2. Lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo no
se aplica a las rentas derivadas de las investigaciones,
si éstas no responden a intereses públicos sino al propósito
de proporcionar beneficios privados a una persona o
personas específicos.
ARTÍCULO 21
Estudiantes
y Practicantes
1. Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación, un estudiante,
aprendiz de negocio o practicante que sea o haya sido,
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante,
residente del otro Estado Contratante, y que se encuentre
en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin
de proseguir sus estudios o formación, no pueden
someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan
de fuentes situadas fuera de este Estado.
2. En
lo que respecta a los subvenciones, becas y remuneraciones
derivadas de un empleo no incluidos en el párrafo 1, un
estudiante, aprendiz de negocio o practicante, tal como
está descrito en el párrafo precedente tendrá además
el derecho a las mismas exenciones, desgravaciones o
reducciones tributarias que los residentes del Estado que
visita.
ARTÍCULO 22
Otras Rentas
1. Las
rentas de un residente de un Estado Contratante,
cualquiera que sea su origen, no mencionadas en los Artículos
anteriores del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
2. Lo
dispuesto en el párrafo precedente no se aplica a los
ingresos, excepto los rendimientos provenientes de bienes
inmuebles tal como lo define el párrafo 2 del Artículo
6, si el perceptor, residente de un Estado Contratante,
ejerce su actividad industrial o comercial en el otro
Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en el mismo, o presta en este otro
Estado servicios personales independientes mediante una
base fija localizada en él, y el derecho o bien que
genera la renta estén vinculados efectivamente con dicho
establecimiento permanente o la base fija. En tal caso, se
aplicará lo previsto bajo los Artículos 7 y 14, según
proceda.
ARTÍCULO 23
Métodos
para la Eliminación de la Doble Imposición
1.
En el
caso de China, la doble imposición deberá eliminarse
como se describe a continuación:
Cuando un residente de
China obtenga rentas de Cuba, el importe tributario sobre
tales rentas pagado
en Cuba, de conformidad con las disposiciones de este
Acuerdo, puede acreditarse contra el impuesto chino a
cargo del residente.
Sin embargo el importe de ese crédito no puede
exceder la cantidad que se pagaría en China por el mismo
ingreso bajo la legislación y regulaciones tributarias de
ese país.
2.
En el caso de Cuba, la doble imposición deberá
eliminarse de la manera siguiente:
a) Cuando
un residente de Cuba obtenga rentas que, con arreglo a las
disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición
en China, Cuba permitirá, de acuerdo al subapartado b),
la deducción del impuesto sobre las rentas de ese
residente de un importe igual al impuesto efectivamente
pagado en China.
b)
La deducción del impuesto sobre las rentas del
residente permitidas según el subapartado a) no podrá
exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la
deducción, correspondiente a las rentas que pueden
someterse a imposición en China.
Cuando de conformidad con cualquier disposición de
este Convenio las rentas obtenidas por un residente de
Cuba estén exentas en Cuba, Cuba podrá tener en cuenta
estas rentas a
efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto
de las rentas de este residente.
3. El
impuesto no pagado en uno de los Estados Contratantes
mencionados en los apartados 1 y 2 de este Artículo, en
virtud de disposiciones legales referidas a reducciones
fiscales, exenciones u otros incentivos fiscales de
acuerdo a las leyes de un Estado para promover el
desarrollo económico, será considerado en el otro Estado
Contratante como un impuesto pagado.
ARTÍCULO 24
No
Discriminación
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no estarán obligados
en el otro Estado Contratante a pagar ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
obligados los nacionales de este otro Estado, bajo las
mismas condiciones.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
Contratante tenga
en el otro Estado Contratante no serán sometidos a
imposición en este otro Estado en términos menos
favorables que las empresas de este otro Estado dedicadas
a las mismas actividades. Esta disposición no puede
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante cualquier deducción personal, desgravación y
reducción impositiva
que otorgue a sus propios residentes en consideración
a su estado civil o cargas familiares.
3. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 del Artículo
9, 7 del Artículo 11, o 6 del Artículo 12; los
intereses, regalías y otros desembolsos pagados por un
empresa de un Estado Contratante a un residente del otro
Estado Contratante, serán deducidos, con el fin de
determinar los beneficios gravables de tal empresa, bajo
las mismas condiciones en que se haría si éstos se
pagaran a un residente del primer Estado mencionado.
4. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital
esté, total o parcialmente, detentado o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del
otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el
primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al
mismo que no se exija o sean más onerosos que aquellos a
los que estén o puedan estar obligadas las empresas
similares del primer Estado.
5. No
obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto
en este artículo será aplicable a todos los impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 25
Procedimiento
Amistoso
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para
ella un imposición que no esté conforme con las
disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de
los recursos previstos por el derecho interno de estos
Estados, esta persona podrá presentar su caso ante la
autoridad competente del Estado Contratante del cual sea
residente, o si su situación se aplica a lo dispuesto en
el párrafo 1 del Artículo 24,
a la del Estado Contratante del que sea nacional.
La petición debe ser presentada dentro de los tres años
siguientes a la primera notificación de la medida que dé
origen a la imposición en discrepancia con lo previsto en
el presente Acuerdo.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece bien
fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar
una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver
la cuestión mediante un arreglo amistoso con la autoridad
competente del otro Estado Contratante a fin de evitar un
imposición que no se ajuste a este Acuerdo. Cualquier
arreglo final será aplicado a pesar de cualquier límite
de tiempo previsto por el derecho interno de los Estados
Contratantes.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán
lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades
o disipar las dudas que plantee la interpretación o
aplicación del Acuerdo.
Entre las distintas partes deberá establecerse un
comunicación directa con el propósito de eliminar la
doble imposición en los casos no previstos en este
Acuerdo.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Competentes podrán
establecer una comunicación directa entre sí para
arribar a un arreglo tal como lo disponen los párrafos 2
y 3. Cuando sea aconsejable alcanzar un entendimiento, los
representantes de las autoridades competentes de los
Estado Contratantes deben reunirse para celebrar un
intercambio oral de opiniones.
ARTÍCULO 26
Intercambio
de Información
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar
lo dispuesto en el presente Acuerdo, o en el derecho
interno de los Estados Contratantes relativo a los
impuestos incluidos en el Acuerdo, en la medida en que la
imposición exigida por la legislación no fuera contraria
al Acuerdo, en particular en lo que respecta a prevenir la
evasión de tales impuestos.
El intercambio de información no está restringida
por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un
Estado Contratante serán mantenidas en secreto y sólo se
comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargados de la
evaluación y recaudación de los impuestos establecidos
por este Estado, de los procedimientos declarativos o
ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución
de lo recursos en relación con los impuestos.
Estas personas o autoridades sólo harán uso de
estos informes para estos fines. Podrán revelar estas
informaciones en las audiencias públicas de los
tribunales o en las sentencias judiciales.
2. Nada
en lo dispuesto en el párrafo 1 puede interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar
medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica
administrativa o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar
información que no se pueda obtener sobre la base de su
propia legislación o en el ejercicio de su práctica
administrativa normal o de las del otro Estado
Contratante;
c) suministrar
información que revele un secreto comercial, industrial,
o profesional o proceso comercial, o información,
cuya comunicación sea contraria al orden público.
ARTÍCULO 27
Agentes
Diplomáticos y Funcionarios Consulares
Las disposiciones del presente Acuerdo no afectan
los privilegios fiscales que disfrutan los agentes diplomáticos
y funcionarios consulares, de acuerdo con los principios
generales del Derecho Internacional o en virtud de
acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28
Entrada en
Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor pasado treinta días
de efectuado el intercambio de notas diplomáticas en el
que se notifican que se ha completado el último de los
procedimientos legales internos
necesarios en cada país para su entrada en vigor.
Este Acuerdo tendrá curso legal en relación con la renta
derivada en los años fiscales, que comiencen en o después
del primer día del mes de enero del año siguiente al de
entrada en
vigor del Acuerdo.
ARTÍCULO 29
Denuncia
El presente Acuerdo permanecerá en vigor
indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Contratantes podrá enviar, en o
antes del 30 de junio de cualquier año calendario
posterior a la expiración del periodo de cinco años
siguiente a la fecha de entrada en vigor, un aviso de
terminación por escrito, por vía diplomática. En tal
caso, este
Acuerdo dejará de aplicarse en relación a la renta
derivada durante los años fiscales, comenzando en o después
del primer día de enero del año calendario posterior al
año en que se emitió el aviso de terminación.
Dando fe de lo aquí dispuesto los abajo firmantes,
debidamente autorizados para ello, hemos ratificado
este Acuerdo.
Hecho en
La Habana, a los 13 días del mes de abril del 2001, en
duplicado en los idiomas español, chino e inglés, siendo
el texto en cada idioma igualmente auténtico.
En caso de cualquier divergencia en la interpretación
prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de
Por el Gobierno de
la República Popular de China
la República de Cuba
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