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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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 Acuerdo entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición internacional y prevenir la evasión fiscal en el caso específico  de los impuestos a la renta

 

 

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Popular China.

 

Obedeciendo a sus deseos de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en el caso de los impuestos a la renta,

 

han acordado lo siguiente:

  

ARTÍCULO 1

 

Ámbito Subjetivo

 

El presente  Acuerdo se aplicará a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

 

 

ARTÍCULO 2

 

 Impuestos Comprendidos

 

1.  El presente Acuerdo se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes o sus autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

 

2.  Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta  o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, los impuestos sobre el monto global de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los gravámenes sobre la valoración del capital.

 

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular:

 

       

a)  en el caso de Cuba:

              i)   el Impuesto sobre Utilidades

              ii)   el Impuesto sobre los Ingresos Personales

 

(en lo sucesivo, el “impuesto cubano”)

 

 

 

          b)  en el caso de  China:

                i)  el Impuesto sobre la Renta Individual;

                ii) el Impuesto sobre la Renta a empresas con capital extranjero y empresas extranjeras;

 

(en lo sucesivo, el “impuesto chino”)

 

 

4.  El Acuerdo se aplicará igualmente los  impuestos de naturaleza idéntica o en esencia similar  que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo, ya sea de nuevo tipo o en sustitución de los actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se notificarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales  en un lapso de tiempo razonable posterior a su introducción.

 

 

 

ARTÍCULO 3

 

Definiciones Generales

 

1.            A los efectos de este Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

 

a)    el termino “Cuba” se refiere al territorio de la República de Cuba, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la Ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende, sobre los cuales el Estado cubano ejerce su soberanía o derechos soberanos y jurisdicción en virtud de su legislación interna y conforme al Derecho internacional

 

b)  el término “China” significa la República Popular China; en sentido geográfico, significará el territorio de la República Popular China, incluido su mar territorial donde las leyes tributarias chinas tengan fuerza legal, y cualquier región más allá de su mar territorial donde la República Popular China detente derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos del lecho marítimo y los subsuelos así como los recursos en las aguas adyacentes de conformidad con la ley internacional;

 

c)   los términos “un Estado Contratante” y el “otro Estado Contratante” significan, en dependencia del contexto, Cuba o China;

 

 

 

d)           el término “impuesto” será utilizado para hacer referencia al impuesto cubano o el impuesto chino, como lo precise el contexto;  

 

e)           el término “persona” comprende las personas naturales, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas; 

 

f)              el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;  

 

g)           los términos “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante”, significan respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

 

h)     el término “nacional” significa:

 

i)     En lo que se refiere a Cuba:

toda persona natural que posea la ciudadanía cubana conforme  a sus leyes y tenga su residencia permanente en el territorio nacional y toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación en vigor en Cuba.

.

                           ii) En lo que se refiere a China:

toda persona natural que posea la nacionalidad de China conforme a las leyes chinas y toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación en vigor en China.

 

i)     el término “tráfico internacional” significa las operaciones de transportación por buque o aeronave por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el trayecto del buque o la aeronave sólo se verifique dentro de las fronteras de uno de los Estados Contratantes;

 

j)   la expresión “autoridad competente” significa, en el caso de Cuba el Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado y, en el caso de China, la Administración Tributaria Estatal o su representante autorizado.

 

 

Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado previsto en la legislación del Estado Contrayente relativa a los impuestos incluidos en el Acuerdo.

 

                         

ARTÍCULO 4

 

Residente

 

 

1.     A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que en virtud de la legislación de este Estado, esté sujeto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias por razón de su domicilio, residencia, oficina principal, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.  Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado.

 

2.     Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes su situación se resolverá  teniendo en consideración lo siguiente:

 

a)  la persona será considerado residente del Estado donde tenga a su disposición una vivienda permanente; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); 

 

b)  de no determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los Estados Contratantes, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;

 

c)  de vivir habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

 

d)  si los criterios anteriores no permiten determinar el Estado contratante en el que la persona es residente, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3.   Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

  

 ARTÍCULO 5

 

Establecimiento Permanente

 

 

1.  A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “establecimiento permanente”  significa un lugar fijo de negocios mediante el cual un residente de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad.

 

2.  La expresión  “establecimiento permanente” comprende en especial:

 

(a) las sedes de dirección;

(b)  las sucursales;

(c)  las oficinas;

(d)  las fábricas;

(e)  los talleres; y

(f)   las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

3.  La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:

 

(a)     una obra, construcción, proyecto de montaje o instalación o las actividades de inspección  vinculadas con ellos, pero sólo cuando tal obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a doce (12) meses.

 

     (b)     la prestación de servicios por una empresa de un Estado contratante, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal contratado por la empresa en el otro Estado contratante, pero sólo en el caso de que estas actividades prosigan en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo durante un período superior a doce (12) meses en un período de veinticuatro (24) meses

 

4.  No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera  que la expresión “ establecimiento permanente”  no incluye:

 

a)  la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o distribuir bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; 

 

b)   el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o distribuirlas;  

 

c)  el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser procesadas por otra empresa; 

 

d)  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios  con el único fin de adquirir bienes o mercancías o recoger información para la empresa;

 

e)  el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar otras actividades que tengan carácter preparatorio o auxiliar, siempre que éstas se realicen para la empresa;

 

f)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los incisos del a) al e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

 

5.  No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente el cual se le aplica el párrafo 6 actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, y  ostente y ejerza habitualmente poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente  en el Estado Contratante primeramente mencionado en lo que respecta a todas las actividades que esta  persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

 

6.  No se considera que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de que lleve a cabo actividades en este otro Estado por medio de un corredor, comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal residente, no será considerado como representante independiente en el sentido del presente párrafo.

 

7.   El hecho que una sociedad residente de un Estado Contratante controle  o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

  

ARTÍCULO 6

 

Rentas Inmobiliarias

 

1.  Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante puede someterse a imposición en este otro Estado.

 

2.   Para los efectos del presente acuerdo la expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado y equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales.  Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles

 

3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles;

 

4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas de los bienes inmuebles de una empresa y las derivadas de la utilización de bienes inmuebles para el ejercicio de trabajos personales independientes.

 

  

ARTÍCULO 7

 

Beneficios de las Empresas

 

1.  Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente  situado en él. Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de la manera antes descrita, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.

 

 

 

 

 

 

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante mediante un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán  a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una persona distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la cual es establecimiento permanente.

 

3.   Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la consecución de los fines del establecimiento permanente, incluido los gastos de dirección y generales  de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.

 

4.  Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esa manera los beneficios imponibles. Sin embargo, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo.

 

5.  No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente  por el sólo hecho de realizar compras de bienes o mercancías para la empresa.

 

6.   A los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán anualmente por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

7.  Cuando los beneficios incluyan elementos de la renta tratados separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de este Artículo no afectarán lo previsto en ellos.

 

  

ARTÍCULO 8

 

Navegación Marítima y Aérea

 

1.  Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2.  Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán igualmente a los beneficios provenientes de la participación en un consorcio o en un organismo internacional de explotación.

 

  

 ARTÍCULO 9

 

Empresas asociadas

 

 

1.  Cuando

 

(a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

 

(b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de otra empresa del otro Estado Contratante,

 

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, las rentas o beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir tales condiciones, y de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en las rentas o beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

 

2.  Cuando un Estado Contratante incluye en las rentas o beneficios de una empresa de este Estado – y somete, por consiguiente, a imposición -- las rentas o beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en este otro Estado y los montos así incluidos son rentas o beneficios que habrían sido realizados por la empresa del primer Estado si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen acordado entre dos empresas independientes, entonces este otro Estado cuando acuerde la inclusión, procederá al ajuste correspondiente del monto del impuesto cobrado sobre esas rentas o beneficios. Para determinar este ajuste se observará debidamente las demás disposiciones en este Acuerdo, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes  se consultarán de ser necesario mutuamente.

 

  

ARTÍCULO 10

 

Dividendos

  

1.  Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un  residente de un Estado Contratante  pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2.   Sin embargo, estos dividendos pueden ser sometidos a imposición  en el Estado contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a) 5 % del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;

 

b) 10 % del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

 

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar estos límites.

 

Este párrafo  no afectará la imposición de la sociedad respecto a los beneficios de los cuales una parte se destina a pagar los dividendos.

 

3.  El término “dividendos” empleado en este Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los créditos, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos corporativos sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuya.

 

4.   Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo  de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza, en el otro Estado Contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente en este último o presta un servicio independiente mediante una base fija situada en éste, y la participación a causa de la cual se pagan los dividendos, está vinculada de manera efectiva con tal establecimiento permanente o base fija.  En estos casos se aplican las disposiciones del artículo 7 y el Artículo 14, según proceda.

 

5.  Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, este otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de este otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una base fija situada en este otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado.

 

  

ARTÍCULO 11

 

Intereses

 

1.  Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2.  Sin embargo, estos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede exceder del 7.5 % del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo el modo de aplicar tal limitación.

 

3.  No obstante  las disposiciones del párrafo 2, no serán sometidos a imposición en un Estado Contratante aquellos intereses que de este procedan y que sean obtenidos por el Gobierno del otro Estado Contratante, autoridad local o el Banco Central de ese Estado o una institución financiera bajo completo control del Gobierno de este otro Estado, o por un residente del mismo vinculado a los créditos indirectamente financiados por el Gobierno de este otro Estado, autoridad local, y el Banco Central del mismo o cualquier institución financiera controlada enteramente por el Gobierno de este otro Estado.

 

4.  El término “interés”, empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias, tenga o no derecho a participar en los beneficios del deudor, y en particular, las rentas de Fondos Públicos, bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios relacionados con tales valores, bonos u obligaciones. A los efectos de este Artículo las penalidades por la demora en los pagos no se considerarán intereses.

 

5.  Las disposiciones de los párrafos 1, 2, y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente en este otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, con los que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En estos casos se aplican las disposiciones del Artículo 7 y el Artículo 14, según proceda.

 

6.   Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el Gobierno de ese Estado, una autoridad local de éste o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

7. Cuando por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paga tal interés, exceda la cantidad que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

  

 

ARTÍCULO 12

 

Regalías

 

1.  Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición  en este otro Estado.

 

2.  Sin embargo, tales regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación en ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no puede excederse del 5% del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán de mutuo acuerdo el como aplicar esta limitación.

 

 

 

 

 

3.   El término “regalías” empleado en el presente Artículo, significa las cantidades de cualquier índole pagadas por el uso o concesión de uso de un derecho de autor  sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidos filmes cinematográficos, filmes o cintas magnéticas para transmisiones radiofónicas o televisivas, cualquier patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, proyecto, proceso o fórmula secreta, o el uso, o concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

4.   Las disposiciones del párrafo 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, ejerce en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente en este otro Estado o presta servicios personales independientes mediante una base fija situada en ese Estado, y el derecho o bien por los que se pagan las regalías estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.  En este caso, lo previsto en el Artículo 7 y el Artículo 14 se aplicará según proceda.

 

5.  Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante  cuando el deudor es el Gobierno del Estado Contratante, autoridad local del mismo o residente de ese Estado Contratante. Sin embargo, cuando quien paga  las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías y que soporten la carga de las mismas, éstas se consideraran  procedentes del Estado Contratante donde dicho establecimiento permanente o base fija estén situados.

 

6.  Cuando, por razón de las relaciones especiales entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta de la prestación, derecho, o información  por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia  de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplican más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, sin perder de vista las demás disposiciones del presente Acuerdo.     

 

   

ARTÍCULO 13

 

Ganancias de Capital

 

1.  Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación  de bienes inmuebles  tratados en el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2.  Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija a disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante con el fin de ofrecer servicios independientes, incluidas aquellas ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

3.  Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional  o bienes muebles afectos a la explotación de estos buques o aeronaves sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante donde resida la sede de dirección de la empresa.

 

4.  Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier propiedad distinta a las mencionadas en los párrafos del 1 al 3, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.

 

 

ARTÍCULO 14

 

Trabajos Independientes

 

1.  Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, excepto en  las siguientes condiciones en las cuales serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

 

a)  de contar el residente con un base fija a su disposición de manera regular  en el otro Estado Contratante con el fin de desarrollar su actividad; en tal caso las rentas  pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado, sólo en la medida en que sean imputables a la base fija;

 

b)  de permanecer en ese otro Estado Contratante por un periodo o periodos equivalente o mayor a un total de 183 días en el año calendario en ciernes, en ese caso, las rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado, sólo en la medida en que sean imputables a las actividades desarrolladas en el mismo;

 

2.  La expresión “servicios profesionales” comprende de manera especial las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.

 

 

ARTÍCULO 15

 

Trabajo Dependiente

 

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición  en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en este otro Estado.

 

2.  No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado si:

 

a)  el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos no mayor de un total de 183 días en el año calendario en ciernes; y

 

b)  la remuneración se pague por, o en nombre de, una persona empleadora  que no sea residente del otro Estado; y 

 

c)   la remuneración está a cargo de un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.

 

3.  No obstante las disposiciones precedentes del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, por una empresa de un Estado contratante sólo puede ser sometida a imposición  en ese Estado.

 

  

ARTÍCULO 16

 

Participaciones de Ejecutivos

 

1.  Los sueldos y remuneraciones similares que obtengan un residente de un Estado Contratante en su calidad de miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición este otro Estado.

 

 

ARTÍCULO 17

 

Artistas y Deportistas

 

1.  No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15 , las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante, en calidad de profesional del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o un deportista, pueden ser sometidas a imposición en este otro Estado.

 

2.   No obstante lo dispuesto en los Artículos 7, 14, y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un profesional del espectáculo o un deportista  personalmente, y en calidad de tal, se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, estas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades de dicho artista o deportista.

 

3.  No obstante lo previsto anteriormente en el presente Artículo, las rentas derivadas de las actividades ejercidas por un profesional del espectáculo o deportista, residentes de un Estado Contratante, en el otro Estado Contratante como parte de un proyecto de intercambio cultural entre los Gobiernos de ambos Estados Contratantes serán exentas de pagar impuestos en este otro Estado.     

 

    

ARTÍCULO 18

 

Pensiones

 

 

1.  Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante  por razón de haber sido empleado en este Estado en el pasado puede someterse a imposición sólo en ese Estado.

 

2.  No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las pensiones y otros pagos similares  efectuadas por el Gobierno de un Estado Contratante o autoridad local del mismo acorde a un plan de asistencia social, como parte del sistema de seguridad social de ese Estado pueden someterse a imposición sólo en ese Estado.

 

 

 ARTÍCULO 19

 

Funciones Públicas

 

1.  a)  Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por el Gobierno de un Estado Contratante o una de sus entidades locales, a una persona natural por razón de servicios prestados al Gobierno de este Estado o dicha entidad, en cumplimiento de funciones de naturaleza oficial, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

     b)   sin embargo, tales remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en este otro Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

 

            i)   es  nacional de este Estado; o

 

         ii)  no ha adquirido la condición de residente de  este Estado solamente para prestar los servicios.

 

2.  (a)  Cualquier pensión pagada, o proveniente de los fondos de contribuciones hechas por el Gobierno de un Estado Contratante o una de sus entidades locales a una persona natural por razón de sus servicios prestados a dicho Gobierno o entidad local pueden someterse a imposición sólo en ese Estado.

 

(b) sin embargo, tal pensión puede someterse a imposición sólo en el otro Estado Contratante si la persona natural es un residente, y nacional de ese otro Estado.

 

 

 

3.  Las disposiciones de los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplican a la remuneración y pensiones por razón de los servicios prestados vinculados con la actividad industrial o comercial del Gobierno o entidad local del mismo.

 

 

ARTÍCULO 20

 

Profesores e Investigadores

 

1.  Las remuneraciones obtenidas por una persona natural que sea o haya sido inmediatamente antes de arribar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentra en el primer Estado Contratante, para ejercer como propósito principal actividades relacionadas con la enseñanza, conferencias o investigaciones universitarias, escuelas de altos estudios, instituciones escolares o educacionales, o instituciones de investigaciones científicas reconocidas por el Gobierno del primer Estado mencionado, y tales actividades son la fuente de dichas remuneraciones, entonces estas últimas no pueden someterse a imposición en el primer Estado mencionado durante un período de 2 años a partir de la primera fecha de llegada en dicho Estado.

 

2.   Lo previsto en el párrafo 1 de este Artículo no se aplica a las rentas derivadas de las investigaciones, si éstas no responden a intereses públicos sino al propósito de proporcionar beneficios privados a una persona o personas específicos.

 

 

 

 ARTÍCULO 21

 

Estudiantes y Practicantes

 

1.  Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación, un estudiante, aprendiz de negocio o practicante que sea o haya sido, inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante, y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de este Estado. 

 

 2.  En lo que respecta a los subvenciones, becas y remuneraciones derivadas de un empleo no incluidos en el párrafo 1, un estudiante, aprendiz de negocio o practicante, tal como está descrito en el párrafo precedente tendrá además el derecho a las mismas exenciones, desgravaciones o reducciones tributarias que los residentes del Estado que visita.

 

 

ARTÍCULO 22

 

Otras Rentas

 

1.  Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su origen, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2.  Lo dispuesto en el párrafo precedente no se aplica a los ingresos, excepto los rendimientos provenientes de bienes inmuebles tal como lo define el párrafo 2 del Artículo 6, si el perceptor, residente de un Estado Contratante, ejerce su actividad industrial o comercial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta en este otro Estado servicios personales independientes mediante una base fija localizada en él, y el derecho o bien que genera la renta estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o la base fija. En tal caso, se aplicará lo previsto bajo los Artículos 7 y 14, según proceda.

 

 

ARTÍCULO 23

 

Métodos para la Eliminación de la Doble Imposición

 

 

1.      En el caso de China, la doble imposición deberá eliminarse como se describe a continuación:

 

Cuando un residente de China obtenga rentas de Cuba, el importe tributario sobre tales rentas  pagado en Cuba, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo, puede acreditarse contra el impuesto chino a cargo del residente.  Sin embargo el importe de ese crédito no puede exceder la cantidad que se pagaría en China por el mismo ingreso bajo la legislación y regulaciones tributarias de ese país.

 

2.    En el caso de Cuba, la doble imposición deberá eliminarse de la manera siguiente:

 

       a)  Cuando un residente de Cuba obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en China, Cuba permitirá, de acuerdo al subapartado b), la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en China.

 

b)  La deducción del impuesto sobre las rentas del residente permitidas según el subapartado a) no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en China.

 

       Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Cuba estén exentas en Cuba, Cuba podrá tener en cuenta estas rentas  a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de este residente.

 

3.   El impuesto no pagado en uno de los Estados Contratantes mencionados en los apartados 1 y 2 de este Artículo, en virtud de disposiciones legales referidas a reducciones fiscales, exenciones u otros incentivos fiscales de acuerdo a las leyes de un Estado para promover el desarrollo económico, será considerado en el otro Estado Contratante como un impuesto pagado.

 

  

ARTÍCULO 24

 

No Discriminación

 

1.  Los nacionales de un Estado Contratante no estarán obligados en el otro Estado Contratante a pagar ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar obligados los nacionales de este otro Estado, bajo las mismas condiciones.

 

2.  Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante  tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en este otro Estado en términos menos favorables que las empresas de este otro Estado dedicadas a las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualquier deducción personal, desgravación y reducción impositiva  que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

 

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 del Artículo 9, 7 del Artículo 11, o 6 del Artículo 12; los intereses, regalías y otros desembolsos pagados por un empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducidos, con el fin de determinar los beneficios gravables de tal empresa, bajo las mismas condiciones en que se haría si éstos se pagaran a un residente del primer Estado mencionado.

 

4.  Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o sean más onerosos que aquellos a los que estén o puedan estar obligadas las empresas similares del primer Estado.

 

5.  No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en este artículo será aplicable a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. 

 

 

ARTÍCULO 25

 

Procedimiento Amistoso

 

1.  Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella un imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de estos Estados, esta persona podrá presentar su caso ante la autoridad competente del Estado Contratante del cual sea residente, o si su situación se aplica a lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 24,  a la del Estado Contratante del que sea nacional. La petición debe ser presentada dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que dé origen a la imposición en discrepancia con lo previsto en el presente  Acuerdo.

 

2.  La autoridad competente, si la reclamación le parece bien fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un arreglo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar un imposición que no se ajuste a este Acuerdo. Cualquier arreglo final será aplicado a pesar de cualquier límite de tiempo previsto por el derecho interno de los Estados Contratantes.

 

3.  Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo.  Entre las distintas partes deberá establecerse un comunicación directa con el propósito de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en este Acuerdo.

 

4.  Las autoridades competentes de los Estados Competentes podrán  establecer una comunicación directa entre sí para arribar a un arreglo tal como lo disponen los párrafos 2 y 3. Cuando sea aconsejable alcanzar un entendimiento, los representantes de las autoridades competentes de los Estado Contratantes deben reunirse para celebrar un intercambio oral de opiniones.

 

  

ARTÍCULO 26

 

Intercambio de Información

 

1.  Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo, o en el derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos incluidos en el Acuerdo, en la medida en que la imposición exigida por la legislación no fuera contraria al Acuerdo, en particular en lo que respecta a prevenir la evasión de tales impuestos.  El intercambio de información no está restringida por el Artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la evaluación y recaudación de los impuestos establecidos por este Estado, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de lo recursos en relación con los impuestos.  Estas personas o autoridades sólo harán uso de estos informes para estos fines. Podrán revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

 

2.  Nada en lo dispuesto en el párrafo 1 puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

 

a)  adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante;

 

b)   suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante;

 

c)  suministrar información que revele un secreto comercial, industrial,  o profesional o proceso comercial, o información, cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

  

 ARTÍCULO 27

 

Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares

 

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectan los privilegios fiscales que disfrutan los agentes diplomáticos y funcionarios consulares, de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

 

ARTÍCULO 28

 

Entrada en Vigor

 

Este Acuerdo entrará en vigor pasado treinta días de efectuado el intercambio de notas diplomáticas en el que se notifican que se ha completado el último de los procedimientos legales internos  necesarios en cada país para su entrada en vigor. Este Acuerdo tendrá curso legal en relación con la renta derivada en los años fiscales, que comiencen en o después del primer día del mes de enero del año siguiente al de entrada  en vigor del Acuerdo.

 

 

ARTÍCULO 29

 

Denuncia

 

El presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente,  pero cualquiera de los Estados Contratantes podrá enviar, en o antes del 30 de junio de cualquier año calendario posterior a la expiración del periodo de cinco años siguiente a la fecha de entrada en vigor, un aviso de terminación por escrito, por vía diplomática. En tal caso,  este Acuerdo dejará de aplicarse en relación a la renta derivada durante los años fiscales, comenzando en o después del primer día de enero del año calendario posterior al año en que se emitió el aviso de terminación.

  

 

Dando fe de lo aquí dispuesto los abajo firmantes,  debidamente autorizados para ello, hemos ratificado este Acuerdo.

 

 

 Hecho  en La Habana, a los 13 días del mes de abril del 2001, en duplicado en los idiomas español, chino e inglés, siendo el texto en cada idioma igualmente auténtico.  En caso de cualquier divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.

 

 

 

 

 

Por el Gobierno de                           Por el Gobierno de  la República Popular de China                     la República de Cuba

 
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