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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
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 CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CUBA Y BARBADOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS

  

El Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de Barbados, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre los ingresos, han acordado lo siguiente:

   Artículo 1

 ÁMBITO SUBJETIVO 

            El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

 

Artículo 2

 

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

 

1.                  Los impuestos sobre los que se aplicará este Convenio son:

 

a)      en Cuba:

 

(i)                  impuesto sobre los ingresos personales;

(ii)               impuesto sobre utilidades;

 

 (denominados en lo sucesivo “impuesto cubano”);

 

b) en Barbados:

 

(i)                 impuesto sobre los ingresos (incluye el impuesto sobre las pólizas de seguro);

(ii)              impuesto sobre las corporaciones (incluye el impuesto sobre las ganancias de las sucursales); y

impuesto sobre las operaciones de explotación de petróleo;

 

                  (denominados en lo sucesivo "impuesto barbadense")

 

2.      El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán cada una de cualquier cambio significativo que se haya producido en sus respectivas legislaciones fiscales.

 

Artículo 3

 

 

 

DEFINICIONES GENERALES

.           A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

 

a) El término “Cuba” se refiere al territorio nacional integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la Ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende, sobre los cuales el Estado cubano ejerce su soberanía o derechos soberanos y jurisdicción en virtud de su legislación interna y conforme al Derecho internacional.

 

b) El término "Barbados” significa la isla de Barbados y las aguas territoriales que la rodean, incluyendo cualquier área fuera de sus aguas territoriales que de acuerdo con las leyes internacionales y de Barbados es un área sobre la cual respecto a su fondo marino y subsuelo y sus recursos naturales, Barbados ejerce sus derechos.

 

c)  El término "persona" comprende las personas físicas o naturales,  las sociedades  y cualquier otra agrupación de personas.

 

d)         El término "compañía" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

 

e)         Las expresiones "un Estado contratante" y "el otro Estado contratante" significan Cuba o Barbados, según el contexto.

 

f)                                           Las expresiones "empresa de un Estado contratante" y "empresa del otro Estado contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.

 

g)                                           La expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante.

 

h)                                        El término “nacional” significa:

     

 

         i)    En  el  caso de  Cuba, cualquier  individuo  que  sea ciudadano de Cuba y residente permanente en Cuba, y cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuyo estatus como tal derive de las leyes vigentes en Cuba;

 

         ii)   En el caso de Barbados, cualquier individuo que sea ciudadano de Barbados, y cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuyo estatus como tal derive de las leyes vigentes en Barbados;

 

i)       el término "autoridad competente" significa:

 

i)                                                       en el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o su representante autorizado;

 

ii)  en el caso de Barbados, el Ministro de Finanzas o su

     representante autorizado.

 

2.                Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrán, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.

 

Artículo 4

 

RESIDENTE

 

1.         A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado.

 

 

2.         Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física o natural sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

 

a)                                         esa persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

 

b)                                           si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado contratante donde viva habitualmente;

 

c)                                          si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

 

d)      si los criterios anteriores no permiten determinar el Estado contratante en el que la persona es residente, las autoridades competentes de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

 

3.         Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física o natural sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

 

 

Artículo 5

 

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

 

1.         A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

 

2.      La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular:

 

                   a)         las sedes de dirección;

                   b)         las sucursales;

                   c)         las oficinas;

                   d)         las fábricas;

                   e)         los talleres; y

                                      f)       las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

 

3.      Una obra de construcción, instalación o montaje, o una instalación o embarcación usados para la exploración o explotación de recursos naturales, sólo constituye establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.

 

4.         La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal, pero sólo en el caso de que estas actividades prosigan (en relación con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante un período o períodos superior a seis meses en cualquier período de doce meses.

 

5.      No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:

 

a)      la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

 

b)      el mantenimiento de un depósito  de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

 

c)       el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

 

d)                           el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;

 

e)         el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;

 

f)       el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.

 

6.    No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será de aplicación el apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

 

7.         No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que tales personas actúen en el marco ordinario de su actividad.

 

8.         El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

 

 

Artículo 6

 

RENTAS INMOBILIARIAS

 

1.         Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

 

3.      Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, o de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

 

4.         Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7 

BENEFICIOS EMPRESARIALES

 

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

 

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

 

3.      Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

 

4.      Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado contratante determine de esa manera los beneficios imponibles. Sin embargo, el método de distribución adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

 

5.         No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

 

6.         A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

 

7.         Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

 

 

Artículo 8

 NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y AÉREA

 

1.                  Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

2.      Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explote el buque.

 

3.         Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio o "pool", en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.

 

Artículo 9

 

EMPRESAS ASOCIADAS

 

1.      Cuando

 

a)         una empresa de un Estado contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o

 

            b)         unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,

 

y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.

 

2.                  Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas  entre  las  dos  empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre dos empresas independientes, ese otro Estado procederá al ajuste correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las autoridades competentes de los Estados contratantes en caso necesario.

  

Artículo 10

 

DIVIDENDOS

 

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante  pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

 

a)      5 % del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una compañía que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la compañía que paga los dividendos;

 

b)     15 % del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

 

            Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.

 

3.         El término "dividendos" empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, participación en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones en compañías sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en que resida la sociedad que las distribuye.

 

4.                  Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

5.                  Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

 

6.  Cuando una compañía, que es residente de un Estado contratante, tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante, las ganancias o ingresos derivados de ese establecimiento permanente, cualquier remesa de esas ganancias o ingresos del establecimiento permanente a la compañía que es residente del Estado contratante mencionado en primer lugar puede, no obstante cualquier disposición de este Convenio, ser gravados de acuerdo con las leyes del otro Estado contratante, pero el impuesto exigido no podrá exceder del 10 %, teniendo en cuenta que este impuesto no se aplicará a las ganancias o ingresos remitidos que sean reinvertidos en el otro Estado contratante.

 

 

Artículo 11

 

INTERESES

 

1.         Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.      Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 % del importe bruto de los intereses.

 

3.   No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses provenientes de un Estado contratante y pagados al Gobierno del otro Estado contratante, cualquier agencia o institución de este, estarán exentos de impuesto en el Estado contratante primeramente mencionado. Para los propósitos de este párrafo, el término “Gobierno” incluirá al Banco Central de Cuba, el Banco Central de Barbados, y cualquier otra institución similar que sea acordada cada cierto tiempo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.

 

4.                      El término "intereses" empleado en el presente artículo significa los rendimientos  de   créditos   de   cualquier   naturaleza,  con  o  sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular las rentas de fondos públicos y los rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos fondos, bonos y obligaciones. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.

 

5.         Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

 

6.      Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

7.         Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

 

Artículo 12

 

CÁNONES O REGALIAS

 

1.         Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.      Sin embargo, dichos cánones o regalías pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones o regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 % del importe bruto de los cánones o regalías.

 

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los cánones o regalías pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones similares por la producción de una obra literaria, dramática, musical o artística con exclusión de los cánones o regalías referentes a películas cinematográficas, obras registradas en películas, cintas magnetoscópicas destinadas a la televisión y a discos, cintas magnetofónicas o discos compactos procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante que esté sometido a gravamen por razón de los mismos, y siempre que el perceptor de dichos cánones o regalías sea su beneficiario efectivo, estarán exentos de impuestos en el estado primeramente mencionado.

 

4.         El término "cánones o regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias,  artísticas  o científicas, incluidas  las películas cinematográficas y las películas o cintas para radio y televisión, por el uso o la concesión de uso de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

 

5.         Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 

6.                 Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin embargo,  cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los  cánones  o  regalías  y  que la  carga de los mismos sea soportada por ese establecimiento permanente o base fija, entonces estos  cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.

 

7.      Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

  

Artículo 13

GANANCIAS DE CAPITAL

  1.         Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

3.         Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

4.         Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los mencionados en los apartados precedentes de este artículo sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

 

Artículo 14

 

SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES

 

1.         Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que ese residente disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado contratante para la realización de sus actividades o esté presente en el otro Estado por un período o períodos superior a 183 días en el año fiscal en cuestión. Si dispone de dicha base fija o permanece en el otro Estado por el período o períodos mencionado, tales rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a esa base fija o sean obtenidas por sus actividades realizadas en el otro Estado por el período o períodos mencionado.

 

2.      La expresión "servicios profesionales" comprende en particular las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores o contables.

 

Artículo 15

 

SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES

 

 

1.         Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18, 19 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se realiza en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:

 

 

 

a)  el perceptor está presente en el otro Estado por un período o períodos que no excedan en total 183 días en el año fiscal en cuestión; y

 

b)   las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona empleadora que no es residente del otro Estado; y

 

c)  las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.

 

3.      No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional,  pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

 

 

Artículo 16

 

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

 

 

Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o de vigilancia o supervisión de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

Artículo 17

 

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

 

 

1.      No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

2.         No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista del espectáculo o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista.

 

3.         Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si las actividades realizadas en un Estado contratante se financian principalmente mediante fondos públicos del otro Estado contratante o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

 

 

Artículo 18

 

PENSIONES

 

            Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

 

Artículo 19

 

FUNCIONES PUBLICAS

 

1.

a)      Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b)      Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese Estado que:

 

i) es nacional de ese Estado, o

 

 

ii)        no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

 

2.

a)      Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física o natural por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

b)      Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física o natural es residente y nacional de ese Estado.

 

3.     Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 es aplicable a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial de un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

 

 

Artículo 20

 

ESTUDIANTES

 

            Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.  

Artículo 21

PROFESORES

 1.         Una persona física o natural que sea o haya sido residente de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al otro Estado contratante y que, a invitación de una escuela, universidad u otra institución de enseñanza superior similar, no lucrativa, permanezca en ese otro Estado durante un período que no exceda de dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado, con la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación, o ambas, en tales instituciones de enseñanza, estará exenta de imposición en ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por razón de dicha enseñanza o investigación.

 

2.         Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no serán aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos de enseñanza o investigación si tales trabajos no se realizan en interés público, sino principalmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.

 

Artículo 22

 OTRAS RENTAS 

1.         Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o procedan de fuentes, no mencionadas en otros artículos de este Convenio sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

 

2.         Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

 Artículo 23

 ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

 1. En Cuba, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

 

Sujeto a las disposiciones de las leyes de Cuba:

 

(i) cuando un residente de Cuba obtenga ingresos que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Barbados, Cuba permitirá, sujeto a lo establecido en el sub-párrafo (ii), la deducción del impuesto sobre los ingresos de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Barbados;

 

(ii) la deducción del impuesto sobre los ingresos de un residente mencionado en el sub-párrafo (i) no podrá exceder de la parte del impuesto sobre los ingresos calculado antes de la deducción, correspondiente a los ingresos que  pueden someterse a imposición en Barbados.

 

2.         En Barbados la doble imposición se evitará de la siguiente manera:

 

(a) Sujeto a las disposiciones de las leyes de Barbados referentes  al tratamiento de los créditos contra el impuesto de Barbados de impuestos pagados en territorios fuera de Barbados (los que no afectarán los principios generales aquí establecidos):

 

(i)                                          los impuestos pagados en Cuba bajo las leyes de Cuba  y de acuerdo con el Convenio, ya sea directamente o por deducción, sobre ingresos o ganancias provenientes de fuente cubana ( excluyendo los impuestos a los dividendos pagados con respecto a las ganancias sobre las que se pagan los dividendos) serán considerados como un crédito contra cualquier impuesto calculado en Barbados sobre las mismas ganancias o ingresos  por los que en Cuba se pagó impuesto;

 

(ii)                                       en el caso de un dividendo pagado por una compañía que es residente de Cuba a una compañía que es residente de Barbados y que posee directamente al menos el 5 % del capital de la compañía que paga los dividendos, el crédito tendrá en cuenta además de cualquier impuesto pagado en Cuba sobre la base del sub-párrafo (a) (i) el impuesto pagado en Cuba por la compañía que paga los dividendos con respecto a las ganancias sobre las que se pagan los dividendos.

 

(b) Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a los ingresos a que pueden someterse a imposición en Cuba.

 

Artículo 24

NO DISCRIMINACIÓN

 

1.                 Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que  no  se  exijan  o  que  sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

 

2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones o reducciones impositivas que otorgue a sus

propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

 

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 7 del artículo 12, los intereses, cánones o regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

 

3.      Las disposiciones del apartado 2 no se entenderán para impedir que Barbados aplique su impuesto sobre los beneficios de las sucursales.

 

5.      Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

 

6.      Las disposiciones de este  artículo serán aplicables, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, a cualquier impuesto de cualquier naturaleza o denominación.

 

Artículo 25

 

PROCEDIMIENTO AMISTOSO

 

1.         Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

 

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo se aplica independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados contratantes.

 

3.         Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

 

4.      Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados precedentes de este artículo. Cuando se considere que tal acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.

 

Artículo 26

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

 1.                 Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente  Convenio,  o  en  el  Derecho  interno  de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél no fuera contraria al Convenio. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para tales fines. Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

 

2.         En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:

 

a)         adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;

 

b)         suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante;

 

c)         suministrar informaciones que revelen secretos comerciales, industriales o profesionales, o procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

 

Artículo 27 

AGENTES DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES

 

            Las disposiciones de este Convenio no afectan a los privilegios fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.

 

Artículo 28

ENTRADA EN VIGOR

 

1.      Los Estados contratantes se notificarán recíprocamente que las respectivas formalidades constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio han sido cumplidas.

 

2.      El Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la última de las notificaciones a la que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán a los impuestos exigibles a partir del primer día  de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor del Convenio.

 

Artículo 29

 

DENUNCIA

 

El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año natural, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos respecto de los impuestos exigibles a partir del primer día de enero del año natural siguiente a aquél en que se comunique la denuncia.

 

 

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio y lo han sellado debidamente.

 

            Hecho en La Habana el día 17 de junio de 1999  en doble ejemplar en la lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

 

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA

POR EL GOBIERNO  DE

REPUBLICA DE CUBA

BARBADOS

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
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