CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE CUBA Y BARBADOS PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
El
Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de Barbados, deseando
concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir
la evasión fiscal en materia de impuestos sobre los ingresos, han
acordado lo siguiente:
Artículo
1
ÁMBITO
SUBJETIVO
El presente Convenio se aplica a las personas residentes
de uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo
2
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1.
Los impuestos sobre los que se aplicará este Convenio son:
a)
en Cuba:
(i)
impuesto sobre los ingresos personales;
(ii)
impuesto sobre utilidades;
(denominados en lo sucesivo “impuesto cubano”);
b)
en Barbados:
(i)
impuesto sobre los ingresos (incluye el impuesto sobre las
pólizas de seguro);
(ii)
impuesto sobre las corporaciones (incluye el impuesto sobre
las ganancias de las sucursales); y
impuesto
sobre las operaciones de explotación de petróleo;
(denominados en lo
sucesivo "impuesto barbadense")
2.
El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes se notificarán
cada una de cualquier cambio significativo que se haya producido
en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo
3
DEFINICIONES
GENERALES
.
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente:
a)
El
término “Cuba” se refiere al territorio nacional integrado por la
Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes,
las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija
la Ley y el espacio aéreo que sobre éstos se extiende, sobre los
cuales el Estado cubano ejerce su soberanía o derechos soberanos
y jurisdicción en virtud de su legislación interna y conforme al
Derecho internacional.
b)
El
término "Barbados” significa la isla de Barbados y las aguas
territoriales que la rodean, incluyendo cualquier área fuera de
sus aguas territoriales que de acuerdo con las leyes internacionales
y de Barbados es un área sobre la cual respecto a su fondo marino
y subsuelo y sus recursos naturales, Barbados ejerce sus derechos.
c)
El
término "persona" comprende las personas físicas o naturales, las sociedades
y cualquier otra
agrupación de personas.
d)
El término "compañía" significa cualquier persona
jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a
efectos impositivos.
e)
Las expresiones "un Estado contratante" y "el
otro Estado contratante" significan Cuba o Barbados, según
el contexto.
f)
Las expresiones "empresa de un Estado contratante"
y "empresa del otro Estado contratante" significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un Estado contratante
y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.
g)
La expresión "tráfico internacional" significa
todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por
una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado
contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente
entre puntos situados en el otro Estado contratante.
h)
El término “nacional” significa:
i) En
el caso de
Cuba, cualquier individuo que
sea ciudadano de Cuba y residente permanente en Cuba, y cualquier
persona jurídica, sociedad de personas o asociación cuyo estatus
como tal derive de las leyes vigentes en Cuba;
ii) En
el caso de Barbados, cualquier individuo que sea ciudadano de Barbados,
y cualquier persona jurídica, sociedad de personas o asociación
cuyo estatus como tal derive de las leyes vigentes en Barbados;
i)
el término "autoridad competente" significa:
i)
en el caso de Cuba, el Ministro de Finanzas y Precios o su
representante autorizado;
ii)
en el caso de Barbados, el Ministro de Finanzas o su
representante autorizado.
2.
Para la aplicación del Convenio por un Estado contratante,
cualquier término no definido en el mismo tendrán, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado
que le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos
que son objeto del Convenio.
Artículo
4
RESIDENTE
1.
A los efectos de este Convenio, la expresión "residente
de un Estado contratante" significa toda persona que, en virtud
de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el
mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Sin embargo, esta
expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en ese Estado.
2.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una
persona física o natural sea residente de ambos Estados contratantes,
su situación se resolverá de la siguiente manera:
a)
esa persona será considerada residente del Estado donde tenga
una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas
más estrechas (centro de intereses vitales);
b)
si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona
tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará
residente del Estado contratante donde viva habitualmente;
c)
si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera
en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que
sea nacional;
d)
si los criterios anteriores no permiten determinar el Estado
contratante en el que la persona es residente, las autoridades competentes
de los dos Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3.
Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una
persona que no sea una persona física o natural sea residente de
ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado
en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo
5
ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE
1.
A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento
permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el
cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2.
La expresión "establecimiento permanente" comprende,
en particular:
a)
las sedes de dirección;
b)
las sucursales;
c)
las oficinas;
d)
las fábricas;
e)
los talleres; y
f)
las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o
cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3.
Una obra de construcción, instalación o montaje, o una
instalación o embarcación usados para la exploración o explotación
de recursos naturales, sólo constituye establecimiento permanente
si su duración excede de seis meses.
4.
La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo
la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios
de consultores, por intermedio de sus empleados o de otro personal,
pero sólo en el caso de que estas actividades prosigan (en relación
con el mismo proyecto o con un proyecto conexo) en el país durante
un período o períodos superior a seis meses en cualquier período
de doce meses.
5.
No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo,
se considera que el término "establecimiento permanente"
no incluye:
a)
la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar,
exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b)
el mantenimiento de un depósito
de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el
único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c)
el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra
empresa;
d)
el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar
bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;
e)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter
auxiliar o preparatorio;
f)
el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único
fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas
en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación
conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
6.
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una
persona, distinta de un agente independiente al que será de aplicación
el apartado 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza
habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa
empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto
de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de
la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten
a las mencionadas en el apartado 5 y que, de haber sido realizadas
por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado
la consideración de dicho lugar como un establecimiento permanente
de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
7.
No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice
sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que tales
personas actúen en el marco ordinario de su actividad.
8.
El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante
controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado
contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro
Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a ninguna de dichas sociedades
en establecimiento permanente de la otra.
Artículo
6
RENTAS
INMOBILIARIAS
1.
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga
de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas
o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2.
La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado
que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes
estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado
en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los
que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas
a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho
a percibir pagos variables o fijos en contraprestación por la explotación
o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes
y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se consideran
bienes inmuebles.
3.
Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas
derivadas de la utilización directa, del arrendamiento, o de cualquier
otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente
a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y
de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios
personales independientes.
Artículo
7
BENEFICIOS
EMPRESARIALES
1.
Los beneficios de una empresa de un Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de
un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza
su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida
en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando una
empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro
Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser
una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares
actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento
permanente.
3.
Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido
para la realización de los fines del establecimiento permanente,
comprendidos los gastos de dirección y generales de administración
para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que
se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4.
Mientras sea usual en un Estado contratante determinar los
beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base
de una distribución de los beneficios totales de la empresa entre
sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá
que ese Estado contratante determine de esa manera los beneficios
imponibles. Sin embargo, el método de distribución adoptado habrá
de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios
contenidos en este artículo.
5.
No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente
por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la
empresa.
6.
A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables
al establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo
método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para
proceder de otra forma.
7.
Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente
en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo
8
NAVEGACIÓN
MARÍTIMA Y AÉREA
1.
Los beneficios procedentes de la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
2.
Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado
contratante donde esté el puerto base del buque, o si no existiera
tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente
la persona que explote el buque.
3.
Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los
beneficios procedentes de la participación en un consorcio o "pool",
en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
Artículo
9
EMPRESAS
ASOCIADAS
1.
Cuando
a)
una empresa de un Estado contratante participe directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa
del otro Estado contratante, o
b)
unas mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado
contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y
en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales
o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que
difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas
de no existir esas condiciones, y que de hecho no se han producido
a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de
esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2.
Cuando un Estado contratante incluya en los beneficios de
una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición
los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado contratante
ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios
así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre
las dos
empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre
dos empresas independientes, ese otro Estado procederá al ajuste
correspondiente del montante del impuesto que ha percibido sobre
esos beneficios. Para determinar este ajuste se tendrán en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio, consultándose las
autoridades competentes de los Estados contratantes en caso necesario.
Artículo
10
DIVIDENDOS
1.
Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
contratante a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, estos dividendos pueden también someterse a
imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que
paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si
el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto
así exigido no podrá exceder del:
a)
5 % del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una compañía que posea directamente al menos el 25 por
100 del capital de la compañía que paga los dividendos;
b)
15 % del importe bruto de los dividendos en todos los demás
casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto
de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3.
El término "dividendos" empleado en el presente
artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos,
participación en los beneficios, así como los rendimientos de otras
participaciones en compañías sujetas al mismo régimen fiscal que
los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado en
que resida la sociedad que las distribuye.
4.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si
el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
contratante, realiza en el otro Estado contratante del que es residente
la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a
través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado,
o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente o base fija. En tales casos, se aplicarán las disposiciones
del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5.
Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga
beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese
otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos
pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos
se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que
genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento
permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter
los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre
los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes
de ese otro Estado.
6.
Cuando una compañía, que es residente de un Estado contratante,
tenga un establecimiento permanente en el otro Estado contratante,
las ganancias o ingresos derivados de ese establecimiento permanente,
cualquier remesa de esas ganancias o ingresos del establecimiento
permanente a la compañía que es residente del Estado contratante
mencionado en primer lugar puede, no obstante cualquier disposición
de este Convenio, ser gravados de acuerdo con las leyes del otro
Estado contratante, pero el impuesto exigido no podrá exceder del
10 %, teniendo en cuenta que este impuesto no se aplicará a las
ganancias o ingresos remitidos que sean reinvertidos en el otro
Estado contratante.
Artículo
11
INTERESES
1.
Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados
a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a
imposición en el Estado contratante del que procedan, y de acuerdo
con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses
es su beneficiario efectivo el impuesto así exigido no podrá exceder
del 10 % del importe bruto de los intereses.
3.
No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
provenientes de un Estado contratante y pagados al Gobierno del
otro Estado contratante, cualquier agencia o institución de este,
estarán exentos de impuesto en el Estado contratante primeramente
mencionado. Para los propósitos de este párrafo, el término “Gobierno”
incluirá al Banco Central de Cuba, el Banco Central de Barbados,
y cualquier otra institución similar que sea acordada cada cierto
tiempo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes.
4.
El término "intereses" empleado
en el presente artículo significa los rendimientos
de créditos
de cualquier
naturaleza, con
o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor,
y en particular las rentas de fondos públicos y los rendimientos
de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos
fondos, bonos y obligaciones. Las penalizaciones por mora en el
pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
5.
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se
aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante,
del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio
de un establecimiento permanente situado allí o presta servicios
personales independientes por medio de una base fija situada allí,
y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente
a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se
aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según
proceda.
6.
Los intereses se consideran procedentes de un Estado contratante
cuando el deudor sea el propio Estado, o una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado contratante, tenga en un Estado contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído
la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la
carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del
Estado contratante donde estén situados el establecimiento permanente
o la base fija.
7.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de
las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses,
habida cuenta del crédito por el que se pagan, exceda del que hubieran
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más
que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo
12
CÁNONES
O REGALIAS
1.
Los cánones o regalías procedentes de un Estado contratante
y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2.
Sin embargo, dichos cánones o regalías pueden también someterse
a imposición en el Estado contratante del que procedan y conforme
a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los cánones
o regalías es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 5 % del importe bruto de los cánones o regalías.
3.
No obstante las disposiciones del párrafo 2, los cánones
o regalías pagados en virtud de derechos de autor y otras remuneraciones
similares por la producción de una obra literaria, dramática, musical
o artística con exclusión de los cánones o regalías referentes a
películas cinematográficas, obras registradas en películas, cintas
magnetoscópicas destinadas a la televisión y a discos, cintas
magnetofónicas o discos compactos procedentes de un Estado
contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante
que esté sometido a gravamen por razón de los mismos, y siempre
que el perceptor de dichos cánones o regalías sea su beneficiario
efectivo, estarán exentos de impuestos en el estado primeramente
mencionado.
4.
El término "cánones o regalías" empleado en el
presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas
o científicas, incluidas
las películas cinematográficas y las películas o cintas para
radio y televisión, por el uso o la concesión de uso de patentes,
marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas
o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de
uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
5.
Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 no se aplican
si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante,
del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial
por medio de un establecimiento permanente situado allí o presta
servicios personales independientes por medio de una base fija situada
allí, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente
o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo
7 o del artículo 14, según proceda.
6.
Los
cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado contratante
cuando el deudor sea el propio Estado o una de sus subdivisiones
políticas o entidades locales, o un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando el
deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado
contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento
permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído
la obligación de pago de los
cánones o
regalías y
que la carga
de los mismos sea soportada por ese establecimiento permanente o
base fija, entonces estos
cánones o regalías se considerarán
procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente
o la base fija.
7.
Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes
entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías
o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
cánones o regalías, habida cuenta de la prestación por la que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario
efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este
artículo no se aplican más que a este último importe. En tal caso,
el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación
de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones
del presente Convenio.
Artículo
13
GANANCIAS
DE CAPITAL
1.
Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga
de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el
artículo 6, situados en el otro Estado contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
que formen parte del activo de un establecimiento permanente que
una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante,
o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente
de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante para
la prestación de servicios personales independientes, comprendidas
las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento
permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base
fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3.
Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos
a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse
a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede
de dirección efectiva de la empresa.
4.
Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos
de los mencionados en los apartados precedentes de este artículo
sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
resida el transmitente.
Artículo
14
SERVICIOS
PERSONALES INDEPENDIENTES
1.
Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga
de la prestación de servicios profesionales u otras actividades
de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en
ese Estado, a no ser que ese residente disponga de manera habitual
de una base fija en el otro Estado contratante para la realización
de sus actividades o esté presente en el otro Estado por un período
o períodos superior a 183 días en el año fiscal en cuestión. Si
dispone de dicha base fija o permanece en el otro Estado por el
período o períodos mencionado, tales rentas pueden someterse a imposición
en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables
a esa base fija o sean obtenidas por sus actividades realizadas
en el otro Estado por el período o períodos mencionado.
2.
La expresión "servicios profesionales" comprende
en particular las actividades independientes de carácter científico,
literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades
independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos
y contadores o contables.
Artículo
15
SERVICIOS
PERSONALES DEPENDIENTES
1.
Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16, 18,
19 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos
por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el
empleo se realice en el otro Estado contratante. Si el empleo se
realiza en ese otro Estado, las remuneraciones percibidas por tal
concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones
obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de
un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse
a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a)
el perceptor está presente en el otro Estado por un período
o períodos que no excedan en total 183 días en el año fiscal en
cuestión; y
b)
las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, una persona
empleadora que no es residente del otro Estado; y
c)
las remuneraciones no se soportan por un establecimiento
permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el
otro Estado.
3.
No obstante las disposiciones precedentes de este artículo,
las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante
por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados
en tráfico internacional,
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en
que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo
16
PARTICIPACIONES
DE CONSEJEROS
Las
participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares
que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de
un consejo de administración o de vigilancia o supervisión de una
sociedad residente del otro Estado contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
Artículo
17
ARTISTAS
Y DEPORTISTAS
1.
No obstante las disposiciones de los artículos 14 y 15, las
rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio
de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad
de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio
o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2.
No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15,
cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un
artista del espectáculo o deportista personalmente y en esa calidad
se atribuyan, no al propio artista del espectáculo o deportista,
sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición
en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del
artista del espectáculo o del deportista.
3.
Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables
si las actividades realizadas en un Estado contratante se financian
principalmente mediante fondos públicos del otro Estado contratante
o de una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. En
tal caso, las rentas derivadas de dichas actividades sólo pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo
18
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
19, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un
residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
19
FUNCIONES
PUBLICAS
1.
a)
Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por
un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales a una persona física o natural por razón de servicios prestados
a ese Estado, o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse
a imposición en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse
a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan
en ese Estado y la persona física o natural es un residente de ese
Estado que:
i)
es nacional de ese Estado, o
ii)
no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
para prestar los servicios.
2.
a)
Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por una
de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente
o con cargo a fondos constituidos, a una persona física o natural
por razón de servicios prestados a ese Estado, o a esa subdivisión
o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición
en el otro Estado contratante si la persona física o natural es
residente y nacional de ese Estado.
3.
Lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 18 es aplicable a
las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados
en el marco de una actividad empresarial de un Estado contratante
o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
20
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento,
estudios o formación un estudiante o una persona en prácticas que
sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante,
residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios
o formación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre
que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo
21
PROFESORES
1.
Una persona física o natural que sea o haya sido residente
de un Estado contratante inmediatamente antes de desplazarse al
otro Estado contratante y que, a invitación de una escuela, universidad
u otra institución de enseñanza superior similar, no lucrativa,
permanezca en ese otro Estado durante un período que no exceda de
dos años desde la fecha de su primera llegada a ese Estado, con
la finalidad exclusiva de ejercer la enseñanza o la investigación,
o ambas, en tales instituciones de enseñanza, estará exenta de imposición
en ese otro Estado respecto de las remuneraciones percibidas por
razón de dicha enseñanza o investigación.
2.
Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no serán
aplicables a las remuneraciones percibidas por trabajos de enseñanza
o investigación si tales trabajos no se realizan en interés público,
sino principalmente para el beneficio privado de determinada persona
o personas.
Artículo
22
OTRAS
RENTAS
1.
Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera
que fuere su procedencia, que sean de naturaleza, o procedan de
fuentes, no mencionadas en otros artículos de este Convenio sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
2.
Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas,
excluidas las que se deriven de bienes definidos como inmuebles
en el apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado
contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, o preste servicios personales
independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado,
y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados
efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija.
En tales casos, serán aplicables las disposiciones del artículo
7 o del artículo 14, según proceda.
Artículo
23
ELIMINACION
DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1.
En
Cuba, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
Sujeto a las disposiciones
de las leyes de Cuba:
(i) cuando un residente
de Cuba obtenga ingresos que, con arreglo a las disposiciones de
este Convenio puedan someterse a imposición en Barbados, Cuba permitirá,
sujeto a lo establecido en el sub-párrafo (ii), la deducción del
impuesto sobre los ingresos de ese residente de un importe igual
al impuesto efectivamente pagado en Barbados;
(ii) la deducción del
impuesto sobre los ingresos de un residente mencionado en el sub-párrafo
(i) no podrá exceder de la parte del impuesto sobre los ingresos
calculado antes de la deducción, correspondiente a los ingresos
que pueden someterse
a imposición en Barbados.
2.
En Barbados la doble imposición se evitará de la siguiente
manera:
(a) Sujeto a las disposiciones
de las leyes de Barbados referentes al tratamiento de los créditos contra el impuesto de Barbados
de impuestos pagados en territorios fuera de Barbados (los que no
afectarán los principios generales aquí establecidos):
(i)
los impuestos pagados
en Cuba bajo las leyes de Cuba
y de acuerdo con el Convenio, ya sea directamente o por deducción,
sobre ingresos o ganancias provenientes de fuente cubana ( excluyendo
los impuestos a los dividendos pagados con respecto a las ganancias
sobre las que se pagan los dividendos) serán considerados como un
crédito contra cualquier impuesto calculado en Barbados sobre las
mismas ganancias o ingresos
por los que en Cuba se pagó impuesto;
(ii)
en el caso de un dividendo
pagado por una compañía que es residente de Cuba a una compañía
que es residente de Barbados y que posee directamente al menos el
5 % del capital de la compañía que paga los dividendos, el crédito
tendrá en cuenta además de cualquier impuesto pagado en Cuba sobre
la base del sub-párrafo (a) (i) el impuesto pagado en Cuba por la
compañía que paga los dividendos con respecto a las ganancias sobre
las que se pagan los dividendos.
(b) Sin embargo, dicha
deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes
de la deducción, correspondiente a los ingresos a que pueden someterse
a imposición en Cuba.
Artículo
24
NO
DISCRIMINACIÓN
1.
Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos
en el otro Estado contratante a ningún impuesto ni obligación relativa
al mismo que no
se exijan
o que
sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar
sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en
las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
2.
Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos
a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas
de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición
no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante
a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones
personales, desgravaciones o reducciones impositivas que otorgue
a sus
propios
residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3.
A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo
9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 7 del artículo
12, los intereses, cánones o regalías o demás gastos pagados por
una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos
a imposición de esa empresa, en las mismas condiciones que si se
hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
3.
Las disposiciones del apartado 2 no se entenderán para impedir
que Barbados aplique su impuesto sobre los beneficios de las sucursales.
5.
Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté,
total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente,
por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán
en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto ni obligación
relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos
a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares
del Estado mencionado en primer lugar.
6.
Las disposiciones de este
artículo serán aplicables, no obstante lo dispuesto en el
apartado 2, a cualquier impuesto de cualquier naturaleza o denominación.
Artículo
25
PROCEDIMIENTO
AMISTOSO
1.
Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por
uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar
para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
de este Convenio, con independencia de los recursos previstos por
el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera
aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado contratante
del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los
tres años siguientes a la primera notificación de la medida que
implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2.
La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada
y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria,
hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso
con la autoridad competente del otro Estado contratante a fin de
evitar una imposición que no se ajuste al Convenio. El acuerdo se
aplica independientemente de los plazos previstos por el Derecho
interno de los Estados contratantes.
3.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán
lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que
plantee la interpretación o la aplicación del Convenio mediante
un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar
de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
comunicarse directamente a fin de llegar a un acuerdo en el sentido
de los apartados precedentes de este artículo. Cuando se considere
que tal acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales,
el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de
una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes
de los Estados contratantes.
Artículo
26
INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN
1.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán
las informaciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el presente
Convenio, o
en el Derecho interno
de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos
en el Convenio en la medida en que la imposición exigida por aquél
no fuera contraria al Convenio. Las informaciones recibidas
por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma
que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese
Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos
los tribunales y órganos administrativos) encargados de la gestión
o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a esos impuestos,
o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas
personas o autoridades sólo utilizarán las informaciones para tales
fines. Podrán revelar las informaciones en las audiencias públicas
de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2.
En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a)
adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación
o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante;
b)
suministrar información que no se pueda obtener sobre la
base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa
normal o de las del otro Estado contratante;
c)
suministrar informaciones que revelen secretos comerciales,
industriales o profesionales, o procedimientos comerciales o informaciones
cuya comunicación sea contraria al orden público.
Artículo
27
AGENTES
DIPLOMÁTICOS Y FUNCIONARIOS CONSULARES
Las disposiciones de este Convenio no afectan a los privilegios
fiscales de que disfruten los agentes diplomáticos o funcionarios
consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional
o en virtud de acuerdos especiales.
Artículo
28
ENTRADA
EN VIGOR
1.
Los Estados contratantes se notificarán recíprocamente que
las respectivas formalidades constitucionales para la entrada en
vigor de este Convenio han sido cumplidas.
2.
El Convenio entrará en vigor a los treinta (30) días naturales
posteriores a la fecha de la última de las notificaciones a la que
se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán a los
impuestos exigibles a partir del primer día
de enero del año natural siguiente al de la entrada en vigor
del Convenio.
Artículo
29
DENUNCIA
El
Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de
los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes
podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por
escrito con al menos seis meses de antelación a la terminación de
cualquier año natural, transcurrido un plazo de cinco años a partir
de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará
de surtir efectos respecto de los impuestos exigibles a partir del
primer día de enero del año natural siguiente a aquél en que se
comunique la denuncia.
En
fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto,
han firmado el presente Convenio y lo han sellado debidamente.
Hecho en La Habana el día 17 de junio de 1999
en doble ejemplar en la lengua española e inglesa, siendo
ambos textos igualmente auténticos.
|
POR
EL GOBIERNO DE LA
|
POR
EL GOBIERNO DE
|
|
REPUBLICA
DE CUBA
|
BARBADOS
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