LEY DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA
CONSEJO
DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente
del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER:
Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: Los
procedimientos vigentes del Sistema Presupuestario del Estado, puestos
en vigor por la Ley No.29 de fecha 3 de julio de 1980, Ley Orgánica
del Sistema Presupuestario del Estado, no se ajustan a las transformaciones
que en el orden económico y financiero imperan en el país, lo que
hace necesario la aprobación de mecanismos más idóneos que den respuesta
a las condiciones actuales.
POR CUANTO:
El Estado necesita de un sistema que imprima un mayor grado de transparencia,
ordenamiento y organicidad a todo el proceso de planificación, ejecución
y control de los recursos financieros públicos con miras a lograr
un uso eficaz y eficiente de ellos en función de los objetivos y
políticas que este defina.
POR TANTO: El
Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le confiere el
inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, adopta
el siguiente:
DECRETO-LEY Nº 192
DE LA ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA DEL ESTADO
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1.-
La Administración Financiera del Estado se define como el conjunto
de principios, normas, sistemas, instituciones y procedimientos
administrativos que hacen posible la obtención de los recursos financieros
públicos y su aplicación a la consecución de los objetivos del Estado,
procurando la satisfacción de las necesidades colectivas de la sociedad.
Artículo 2.- Son
objetivos a lograr con este Decreto-Ley los siguientes:
a) Establecer los principios
para planificar, organizar, administrar, ejecutar y controlar la
obtención y el uso eficaz y eficiente de los recursos financieros
públicos para el cumplimiento de las políticas, los programas y
la prestación de los servicios del Estado, es decir de las entidades
del sector público.
b) Desarrollar los
sistemas que permitan disponer de la información oportuna y confiable
sobre el comportamiento financiero del sector público, que posibilite
la dirección, evaluación y control de la gestión de los órganos,
organismos, direcciones administrativas, empresas públicas, unidades
presupuestadas, uniones y demás entidades donde tenga intereses
el Estado.
Artículo 3.- La
Administración Financiera está integrada por sistemas interrelacionados
entre sí; ellos son:
a) Sistema Tributario
b) Sistema Presupuestario
c) Sistema de Crédito
Público
d) Sistema de Tesorería
e) Sistema de Contabilidad
Gubernamental
Articulo 4.- El
Ministerio de Finanzas y Precios es el organismo rector y coordinador
de los sistemas que integran la Administración Financiera.
Artículo 5.- El
Sistema Tributario se rige por legislaciones especiales..
Artículo 6.- Las
disposiciones de este Decreto-Ley son de aplicación al sector público
a todos los niveles, el cual estará integrado por:
a) Administración Central
: conformada por los órganos (excepto los locales) y organismos,
unidades presupuestadas y otras entidades subordinadas a la Administración
Central del Estado.
b) Uniones, empresas
del Estado y cualquier otra entidad empresarial estatal.
c) Administración local
: conformada por los órganos provinciales y municipales del Poder
Popular, las direcciones administrativas, las empresas y unidades
presupuestadas subordinadas a los Órganos Locales del Poder Popular.
Artículo 7.- Las
normas establecidas en este Decreto-Ley, en las cuestiones relativas
a la rendición de cuentas de los resultados de su gestión u otras
que se reglamentan en este texto legal, son de aplicación a todas
las entidades no pertenecientes al sector público que estén vinculadas
al presupuesto mediante el otorgamiento de subsidios, ayuda económica,
subvenciones, ventajas o exenciones, que hayan obtenido concesiones
públicas por parte del Estado o recursos provenientes de capital
estatal, así como en lo referido a las obligaciones con el presupuesto
que estas entidades deban realizar.
Artículo 8.-
A los efectos de este Decreto Ley se entiende por:
a) Capacidad Fiscal
de los Órganos Provinciales y Municipales del Poder Popular: la
que tienen los órganos provinciales y municipales del Poder Popular
para cubrir los gastos de sus respectivos presupuestos con los ingresos
cedidos.
b) Créditos Presupuestarios:
importe máximo a distribuir y a gastar por las entidades vinculadas
al presupuesto, los que se conceden en los plazos que se determine.
c) Crédito Público:
la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de
captar medios de financiamiento internos y externos.
d) Gastos de Destino
Específico: importe asignado para un objetivo determinado que no
puede ser empleado con propósitos diferentes a los previstos.
e) Ingresos Cedidos:
los provenientes de ingresos tributarios, o sea, de impuestos, tasas
y contribuciones, así como de ingresos no tributarios que, aunque
son normados por el nivel central, el monto de su recaudación se
le atribuye íntegramente a los presupuestos de las provincias y
municipios.
f) Límites de Gastos:
importe máximo autorizado a ejecutar por un determinado concepto
de gasto.
g) Presupuesto Corriente:
parte del presupuesto destinado a financiar los gastos corrientes
del Estado, a partir de los recursos financieros corrientes, obtenidos
en el ejercicio presupuestario, entendiéndose por estos últimos,
los provenientes de ingresos tributarios, no tributarios, donaciones,
intereses, transferencias corrientes y otros.
h) Presupuesto de Caja
: es la estimación de las entradas reales de recursos financieros
a las cuentas del Presupuesto del Estado, durante el ejercicio presupuestario,
así como de las erogaciones para el pago de las obligaciones contraídas,
que se hacen efectivas en dicho período.
i) Presupuesto de Capital:
parte del presupuesto destinado a financiar la adquisición o producción
de bienes y a inversiones financieras, que incrementan el activo
del Estado y sirven para la producción de otros bienes y servicios.
Los recursos financieros para garantizar dichos gastos provienen
de la venta de activos, disminución de existencias, las transferencias
de capital, la venta de acciones y participación en el capital.
j) Reasignación: redistribución
de las cifras aprobadas y consignadas en el presupuesto para las
diferentes ramas, dentro del marco de los límites de gastos establecidos.
k) Recursos Financieros:
todas las fuentes de ingresos consignadas en el Presupuesto del
Estado provenientes de impuestos, tasas, contribuciones, transferencias
y demás ingresos que el Estado tenga derecho a percibir procedentes
del sector público, no público y la población, así como el financiamiento
proveniente de donaciones y operaciones de crédito público y los
excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a
la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
l) Títulos-Valores:
documentos representativos de la tenencia de un derecho sobre una
sociedad (acción, cualquier título representativo de valor) o sobre
una deuda (deuda pública, letras del Tesoro).
m) Transferencias Directas
a los Presupuestos Locales: subvenciones que se otorgan, con cargo
al Presupuesto Central, a los presupuestos provinciales o con cargo
al Presupuesto de la Provincia a los presupuestos municipales que
comprenden las transferencias generales o de nivelación y las transferencias
de destino específico.
n) Transferencias Generales
o de Nivelación a los Presupuestos Locales: transferencia directa
que tiene como objetivo equilibrar las capacidades fiscales entre
provincias y municipios y no están dirigidas a financiar gasto alguno
en particular.
o) Transferencias de
Destino Específico: transferencia directa destinada a financiar
un gasto en particular, la que se utiliza solo para los fines que
fueron otorgadas y están sujetas al control del nivel otorgante.
TITULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9.-
En el Presupuesto del Estado se consigna el estimado de los recursos
financieros y gastos previstos por el Estado para el año presupuestario
destinados al desarrollo económico-social y al incremento del bienestar
material.
Los recursos financieros
y los gastos figuran por separado y por sus montos íntegros, sin
compensaciones entre sí.
Artículo 10.-
El Presupuesto del Estado está conformado por un sistema de presupuestos
que incluye:
a) El Presupuesto Central
b) El Presupuesto para
la Seguridad Social
c) Los presupuestos
provinciales y el del municipio especial de Isla de la Juventud,
que a los efectos de este Decreto-Ley, se considerará como un Presupuesto
Provincial.
Artículo 11.-
El Presupuesto del Estado es discutido y aprobado anualmente por
la Asamblea Nacional del Poder Popular y rige desde el primero de
enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 12.-
El Ministerio de Finanzas y Precios como organismo rector del sistema
presupuestario tendrá las funciones y atribuciones específicas siguientes:
a) Confeccionar, sobre
la base de las directivas y prioridades fundamentales establecidas
por el Consejo de Ministros, los lineamientos y directivas específicas
para la elaboración del anteproyecto anual de Presupuesto del Estado.
b) Dirigir la elaboración,
ejecución, control y liquidación del Presupuesto del Estado.
c) Organizar la elaboración
de los anteproyectos de presupuesto de los órganos y organismos
del Estado.
d) Elaborar el anteproyecto
de Presupuesto del Estado para su presentación al Consejo de Ministros.
e) Coordinar, administrar
y controlar la ejecución del Presupuesto del Estado e intervenir
en los ajustes y modificaciones a los presupuestos.
f) Organizar y dirigir
los trabajos para practicar la liquidación del Presupuesto del Estado
en cada año presupuestario.
g) Las demás que le
confiera la legislación vigente.
CAPITULO II
DEL PRESUPUESTO
DEL ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
De los Recursos
financieros y Gastos del Presupuesto del Estado.
Artículo 13.-
Se considerarán como recursos financieros del ejercicio presupuestario
correspondiente, aquellos que se prevén recaudar en dicho período.
Se consideran gastos
del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se
traduzcan o no en salidas de dinero en efectivo de caja.
Artículo 14.-
Dentro de cada tipo de presupuesto integrante del Presupuesto del
Estado no se puede destinar el importe de tipo alguno de ingresos
con el fin de atender determinados gastos con excepción de:
a) Los provenientes
de operaciones de crédito público.
b) Los provenientes
de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, con destino
específico.
c) Los que por ley
tienen afectación específica.
d) Los que autorice
expresamente el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 15.-
Las clasificaciones de recursos financieros y gastos en el presupuesto
deben ser uniformes para todo el sistema, de forma tal que proporcionen
la información necesaria para la toma de decisiones y posibiliten
el control de la recaudación y de la eficiencia con que se administran
los recursos públicos a nivel nacional y local.
Artículo 16.-
En el Presupuesto del Estado se incluye un fondo de reserva a disposición
del Ministerio de Finanzas y Precios, de los Consejos de Administración
de las Asambleas Provinciales del Poder Popular y del municipio
especial de Isla de la Juventud, destinado a sufragar gastos que
no hayan podido preverse al aprobarse el Presupuesto del Estado.
En la Ley anual del
Presupuesto del Estado se fija el monto de dicha reserva.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Elaboración
del Presupuesto del Estado.
Artículo 17.-
El Consejo de Ministros define anualmente las directivas y prioridades
fundamentales a partir de las cuales el Ministerio de Finanzas y
Precios confecciona las directivas específicas para la elaboración
del anteproyecto de Presupuesto del Estado.
A tal fin se lleva
a cabo la vinculación del Presupuesto del Estado con el Plan de
la Economía y con el comportamiento previsible de las distintas
variables macroeconómicas relacionadas con el presupuesto.
Artículo 18.-
Sobre la base de los lineamientos generales y específicos establecidos
en la política fiscal, los órganos, organismos, asociaciones, organizaciones
y entidades vinculadas al Presupuesto Central y los Consejos de
Administración de la Asambleas Provinciales del Poder Popular elaboran
sus respectivas propuestas de anteproyecto de presupuesto y lo presentan
al Ministerio de Finanzas y Precios.
El Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social confecciona la propuesta de anteproyecto de presupuesto
de la Seguridad Social y lo presenta al Ministerio de Finanzas y
Precios.
Artículo 19.-
El Ministerio de Finanzas y Precios sobre la base de las propuestas
de anteproyectos recibidos y, con los ajustes que resulte necesario
introducir, confecciona el anteproyecto del Presupuesto del Estado,
del Presupuesto Central y del Presupuesto de la Seguridad Social
y los presenta al Consejo de Ministros.
Artículo 20.-
El Consejo de Ministros presenta el Proyecto de Ley del Presupuesto
del Estado para su aprobación a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
el cual debe contener como mínimo:
a) El Presupuesto del
Estado, por el total de los recursos financieros y gastos, consignando
sus principales fuentes y destinos, dividido en presupuesto corriente
y de capital.
b) El Presupuesto Central
dividido en presupuesto corriente y de capital, consignando las
principales fuentes de recursos financieros, la suma total de los
gastos y el desglose de su destino para su financiación.
c) El Presupuesto de
la Seguridad Social por el importe total de sus recursos financieros
y gastos.
d) La participación
de los presupuestos provinciales de los ingresos del Presupuesto
Central.
e) Las transferencias
directas a otorgar a los presupuestos provinciales, con cargo al
Presupuesto Central.
Artículo 21.-
Si al inicio del ejercicio presupuestario no se ha aprobado el Presupuesto
del Estado, rige hasta que se apruebe, el que tuvo vigencia en el
año anterior, con los ajustes correspondientes que realice el Gobierno.
Artículo 22.-
El Ministerio de Finanzas y Precios notifica el presupuesto aprobado
a los órganos y organismos del Estado y fija los límites de gastos
con carácter directivo.
SECCIÓN TERCERA
De la Ejecución
del Presupuesto.
Artículo 23.-
La ejecución del presupuesto se realiza mediante autorizaciones
de créditos presupuestarios que constituyen el límite máximo de
las autorizaciones disponibles para gastar.
Artículo 24.-
Se considera gastado un crédito y, por lo tanto, ejecutado el presupuesto
por dicho concepto cuando queda afectado definitivamente al devengarse
el gasto.
Artículo 25.-
Durante la ejecución del Presupuesto del Estado los órganos y organismos
del Estado y sus dependencias, pueden efectuar reasignaciones de
las cifras notificadas de sus presupuestos dentro del marco de los
límites de gastos establecidos.
Artículo 26.-
Los recursos financieros y gastos aprobados por disposiciones del
Estado promulgadas durante el ejercicio presupuestario, que no están
contemplados en la Ley Anual del Presupuesto, se incorporan al presupuesto
del ejercicio en curso. En el caso de los gastos la ley en cuestión
deberá especificar las fuentes de recursos financieros a utilizar
para su financiamiento.
Artículo 27.-
La administración y control de la ejecución del Presupuesto del
Estado le corresponde al Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 28.-
El Ministerio de Finanzas y Precios realiza análisis periódicos
de la ejecución del Presupuesto del Estado y presenta un informe
de su evaluación al Consejo de Ministros.
SECCIÓN CUARTA
Del Cierre de las
Cuentas y Liquidación del Presupuesto del Estado.
Artículo 29.-
Las cuentas del presupuesto se cierran el 31 de diciembre de cada
año; después de esa fecha los recursos financieros que se recauden
se consideran parte del presupuesto vigente, con independencia de
la fecha en que se origina la obligación de pago.
Con posterioridad al
31 de diciembre de cada año no se puede devengar gastos con cargo
al ejercicio que se cerró.
Artículo 30.-
Los gastos devengados y no pagados el 31 de diciembre de cada año
se pagan, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades
de caja y banco existentes en esa fecha.
Artículo 31.-
Al cierre de cada año el Ministerio de Finanzas y Precios realiza
una evaluación de la ejecución del Presupuesto del Estado tanto
de los resultados financieros obtenidos y sus variaciones con respecto
a lo planificado, como de los efectos producidos y elabora, a partir
del análisis efectuado, recomendaciones a los órganos y organismos
afectados.
Artículo 32.-
El Ministerio de Finanzas y Precios elabora el informe de la liquidación
practicada del Presupuesto del Estado y lo presenta al Consejo de
Ministros en la fecha que este determine.
Artículo 33.-
El Consejo de Ministros somete a la consideración de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, el informe de la liquidación practicada
del Presupuesto del Estado, dentro del término que se establezca.
CAPITULO III
DEL PRESUPUESTO
CENTRAL
Artículo 34.-
En el Presupuesto Central se centralizan los recursos financieros
provenientes de las personas naturales o jurídicas cuya recaudación
éste tenga derecho a percibir, en correspondencia con la política
de distribución de estos recursos que se establezca legalmente.
Puede contar además
con recursos financieros provenientes del crédito público, donaciones
y dividendos.
Artículo 35.-
Los recursos financieros del Presupuesto Central se destinan, principalmente,
a financiar el desarrollo económico y las actividades socio-culturales
y científicas de carácter nacional, los tribunales, la fiscalía,
la defensa y el orden interior.
Artículo 36.-
A través del Presupuesto Central se distribuye una parte de los
recursos financieros entre los órganos provinciales y municipales
del Poder Popular mediante la participación de estos en determinados
ingresos del Presupuesto Central y el otorgamiento de transferencias
directas, con el objetivo de garantizar el desarrollo económico
local, asegurar el incremento del bienestar material y el nivel
cultural de la población de cada territorio.
Artículo 37.-
La elaboración, ejecución y liquidación del Presupuesto Central
se rige por lo establecido en el Capítulo II del Título II del presente
Decreto-Ley.
CAPITULO IV
DEL PRESUPUESTO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 38.-
El Presupuesto de la Seguridad Social constituye un presupuesto
independiente con recursos financieros y gastos específicos.
Artículo 39.-
Los recursos financieros del Presupuesto de la Seguridad Social
proceden de la Contribución a la Seguridad Social que efectúan los
contribuyentes, así como otros ingresos acorde con la legislación
vigente; además podrá recibir transferencias del Presupuesto Central
para cubrir el desbalance entre sus gastos e ingresos.
Artículo 40.-
Los gastos se corresponden con las prestaciones monetarias a las
que tienen derecho los trabajadores y su familia, de acuerdo con
la legislación de seguridad social vigente.
Artículo 41.-
El anteproyecto de Presupuesto de la Seguridad Social se elabora
por el Ministerio de Finanzas y Precios sobre la base de la propuesta
de anteproyecto recibido, del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y con la participación de este.
CAPITULO V
DE LOS PRESUPUESTOS
PROVINCIALES, DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 42.-
Los presupuestos provinciales constituyen el estimado de los recursos
financieros y los gastos de los órganos provinciales y municipales
del Poder Popular para un año presupuestario.
El Presupuesto Provincial
es, por tanto, la suma del Presupuesto de la Provincia correspondiente
y de los municipios que la componen.
El Presupuesto de la
Provincia está destinado a financiar los gastos de las entidades
de subordinación provincial.
Con cargo al Presupuesto
de los municipios se financian los gastos de las empresas y unidades
presupuestadas de subordinación municipal.
Artículo 43.-
Los presupuestos de las provincias y de los municipios pueden contar
con las siguientes fuentes de recursos financieros.
a) Ingresos Cedidos
b) Participación en
ingresos del Presupuesto Central
c) Transferencias directas
Artículo 44.-
Los presupuestos de las provincias y de los municipios pueden tener
una participación en determinados ingresos pertenecientes al Presupuesto
Central en la forma que se determine por el Ministerio de Finanzas
y Precios y en la cuantía que se apruebe por la Asamblea Nacional
del Poder Popular.
Artículo 45.-
Los presupuestos provinciales y municipales, podrán recibir transferencias
directas, con cargo al Presupuesto Central o al Presupuesto de la
Provincia, según corresponda.
Artículo 46.-
Para la elaboración del anteproyecto de Presupuesto Provincial y
el de la provincia se toma en cuenta los lineamientos de la política
fiscal, las normas que al efecto establezca el Ministerio de Finanzas
y Precios y las directivas emitidas por el Consejo de Administración
de las Asambleas Provinciales del Poder Popular.
Dichos anteproyectos
se elaboran por las direcciones de Finanzas y Precios de los Consejos
de Administración de las Asambleas Provinciales del Poder Popular
sobre la base de las propuestas de anteproyecto recibidas de las
empresas, unidades presupuestadas y las direcciones administrativas
de subordinación provincial, así como de los Consejos de Administración
de las Asambleas Municipales del Poder Popular y se aprueba por
el Consejo de Administración de la Asamblea Provincial del Poder
Popular correspondiente.
Artículo 47.-
Para la elaboración del anteproyecto de presupuesto municipal se
toman en cuenta los lineamientos de la política fiscal, las normas
que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios y las directivas
emitidas por los Consejos de Administración de las asambleas Provinciales
y Municipales del Poder Popular.
El anteproyecto de
Presupuesto Municipal se elabora, por la Dirección de Finanzas y
Precios de los órganos municipales del Poder Popular, sobre la base
de las propuestas de anteproyecto recibidas de las empresas y unidades
presupuestadas de subordinación municipal y se aprueba por el Consejo
de Administración de la Asamblea Municipal del Poder Popular.
Artículo 48.-
Las Asambleas Provinciales del Poder Popular una vez que reciban
la notificación del monto de la participación en los ingresos del
Presupuesto Central y de las transferencias directas aprobadas por
la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como de los demás límites
de gastos, proceden a la aprobación del Presupuesto Provincial y
al de la Provincia, así como a la determinación de la participación
de los municipios en los ingresos del Presupuesto Central y las
transferencias directas a otorgarles con cargo al Presupuesto de
la Provincia.
Artículo 49.-
Las Asambleas Municipales del Poder Popular una vez que reciban
la notificación del monto de su participación en los ingresos del
Presupuesto Central y de las transferencias directas aprobadas por
la Asamblea Provincial del Poder Popular, así como de los demás
límites de gastos, proceden a la aprobación y distribución definitiva
de sus presupuestos.
Artículo 50.-
Los Consejos de Administración de las Asambleas Provinciales y Municipales
del Poder Popular presentan a las correspondientes Asambleas del
Poder Popular, los informes periódicos de la ejecución de los presupuestos
provinciales y de los municipios.
Artículo 51.-
Al finalizar el ejercicio presupuestario, los Consejos de Administración
de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular presentan
un informe de la liquidación del presupuesto a las asambleas del
Poder Popular respectivas, para su análisis y aprobación.
Luego de aprobados
por la Asamblea del Poder Popular correspondiente se envía el informe
de liquidación de los presupuestos municipales a la Dirección Provincial
de Finanzas y Precios de dicho órgano y el del Presupuesto Provincial
al Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 52.-
Los principios y las normas establecidas en el capítulo II del Título
II del presente Decreto-Ley son de aplicación cuando corresponda
y siempre que no este regulado en este capítulo.
TITULO III
DEL SISTEMA DEL
CRÉDITO PUBLICO
Artículo 53.-
El sistema de crédito público es el conjunto de principios, normas,
organismos y recursos que intervienen en las operaciones que realiza
el Estado, con el objeto de captar medios de financiamiento y que
implican un endeudamiento para él.
Artículo 54.-
El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público
se denominan deuda pública. La deuda pública está constituida por
aquellos compromisos monetarios adquiridos, derivados de empréstitos
públicos internos y externos.
El empréstito público
es un contrato especial de derecho financiero público en virtud
del cual el Estado obtiene recursos sujetos a reembolso de acuerdo
a las condiciones que se establecen.
Artículo 55.-
La deuda pública se clasifica en externa e interna y en directa
e indirecta.
La deuda interna es
aquella que contrae el Estado con personas naturales o jurídicas
del sector público o no, residentes permanentes en la República
de Cuba, la cual es exigible solamente dentro del territorio nacional.
Se entiende por deuda
externa aquella contraída con otro Estado u organismo internacional
o con cualquier persona natural o jurídica sin residencia permanente
en Cuba y cuyo pago puede ser exigible fuera del territorio nacional.
La deuda pública directa
del Estado es aquella asumida por él mismo en calidad de deudor
principal.
La deuda pública indirecta
del Estado es aquella que cuenta con la garantía del Estado y en
la que el deudor principal es una persona natural o jurídica, pública
o no pública distinta a aquel.
Artículo 56.-
Entidad alguna del sector público puede iniciar trámites para realizar
operaciones de crédito público sin la autorización expresa del Ministerio
de Finanzas y Precios.
Una vez realizados
todos los trámites la operación de crédito público resultante debe
ser aprobada por el Consejo de Ministros.
Artículo 57.-
Las operaciones de crédito público deben estar contempladas en la
Ley del Presupuesto del Estado para el año respectivo o en una ley
específica que las autorice expresamente.
Además debe estar prevista,
en la Ley del Presupuesto del Estado o en una Ley específica, la
autorización para el otorgamiento de las garantías del Estado.
Artículo 58.-
El servicio de la deuda está constituido por la amortización del
principal y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos
que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de
crédito público.
Artículo 59.-
Puede modificarse el régimen de la deuda pública mediante la conversión,
la consolidación y la renegociación, en la medida que ello implique
un mejoramiento de los montos, plazos e intereses de las operaciones
originales.
La conversión consiste
en el cambio de uno o más títulos de la deuda pública por otros
nuevos representativos del mismo capital adeudado, modificándose
los plazos y demás condiciones financieras del servicio.
La consolidación de
la deuda, consiste en la transformación de una o más partes de la
deuda pública en deuda instrumentada a mayor plazo, con lo que se
cancelan los montos adeudados y se modifican las condiciones del
servicio.
La renegociación de
la deuda consiste en convenir la modificación de los plazos e intereses
originalmente pactados con cada país o institución acreedora.
Artículo 60.-
El Consejo de Ministros redistribuye o reasigna los medios de financiamiento
obtenidos mediante operaciones de crédito público, de conformidad
con la autorización legal o el contrato suscrito entre las partes.
Artículo 61.-
El Ministerio de Finanzas y Precios fiscaliza la adecuada utilización
del crédito público por parte de los beneficiarios y participa y
colabora con la entidad que tenga a su cargo la renegociación de
la deuda pública externa.
TITULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Artículo 62.-
El Sistema de Tesorería está compuesto por el conjunto de instituciones,
normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los
recursos financieros y en los pagos que configuran el flujo de fondos
del sector público, en sus operaciones entre sí y con entidades
de otros sectores de la economía, así como en la custodia de las
disponibilidades que se generen.
Artículo 63.-
El sistema de tesorería garantiza el cumplimiento de los siguientes
objetivos:
a)Elaborar el presupuesto
de caja, que contenga tanto la recaudación de los recursos financieros
del Estado, como su distribución para el pago de las obligaciones,
de acuerdo a las autorizaciones contenidas en el presupuesto.
b)Controlar los flujos
de fondos, de acuerdo con las obligaciones de pago y las disponibilidades
de recursos existentes y bajo el principio de la unidad de caja.
c)Emitir Letras del
Tesoro para cubrir desbalances estacionales de caja.
d)Custodiar los títulos
- valores de propiedad del Estado o de terceros que se establezca
legalmente que se depositen a su cargo.
e)Participar en la
formulación de las cuestiones monetarias de la política financiera
para el sector público de la Nación.
f)Administrar, en coordinación
con el Banco Central de Cuba, la liquidez del sector público en
cada coyuntura económica, fijando políticas sobre el mantenimiento
y utilización de saldos de caja.
Artículo 64.-
El Estado mantiene en las entidades bancarias del Sistema Bancario
Nacional, cuentas para el funcionamiento del Sistema de Tesorería
y recibe de este las informaciones que se requiera.
Artículo 65.-
Las entidades bancarias del Sistema Bancario Nacional, prestan gratuitamente
los servicios a que se refiere el Artículo anterior.
TITULO V
DEL SISTEMA DE CONTABILIDAD
GUBERNAMENTAL
Artículo 66.-
La contabilidad gubernamental es un sistema que establece el plan
de cuentas único y el conjunto de normas, principios y procedimientos
para la recopilación, valuación, procesamiento y posterior exposición
de los hechos que caracterizan la actividad económico - financiera
del sector público.
Artículo 67.-
Son objetivos del sistema de contabilidad gubernamental:
a) Registrar sistemática
y oportunamente las transacciones que se originen dentro del sector
público o entre este y los demás sectores, que afecten la situación
financiera de los órganos, organismos y entidades de este sector.
b) Servir de base para
el procesamiento de la información financiera requerida en la toma
de decisiones por los responsabilizados con su control y ejecución
y para terceros interesados en ella.
c) Lograr que la información
contable, así como los documentos que la sustenten, estén debidamente
ordenados y clasificados, viabilizando las tareas de control y auditoría.
Artículo 68.-
El sistema de contabilidad gubernamental tiene las características
siguientes:
a) Ser común, único,
uniforme y aplicable a todos los órganos, organismos y demás entidades
del sector público.
b) Estar basado en
principios y normas de contabilidad generalmente aceptados.
c) Permitir la integración
y exposición de las informaciones relativas a la ejecución presupuestaria,
los movimientos y situaciones de tesorería, la ejecución del crédito
público y las variaciones, composición y situación del Patrimonio
Estatal, es decir, de las entidades del sector público y su integración
con el sistema de cuentas nacionales.
d) Posibilitar la presentación,
a la Asamblea Nacional del Poder Popular, del resultado de la gestión
consolidada del sector público durante el ejercicio fiscal que concluya,
mostrando los resultados operativos, económicos y financieros.
e) Permitir informar
a la Asamblea Nacional del Poder Popular sobre el estado actualizado
de la deuda pública interna, externa, directa e indirecta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA: La deuda
pública contraída por el Estado cubano, con anterioridad a la vigencia
de este Decreto-Ley, se rige por las disposiciones en virtud de
las cuales se contrajeron.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se
faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, para:
a)Establecer los límites
de gastos para cada uno de los niveles presupuestarios, así como
aquellos gastos que se consideren.
b)Realizar las modificaciones
presupuestarias correspondientes, durante la ejecución del Presupuesto
del Estado, siempre y cuando no se afecte su monto total, dentro
los límites que se establezca en la Ley del Presupuesto del año
en cuestión.
c)Elevar para su aprobación
por el órgano supremo de poder del Estado, aquellas modificaciones
presupuestarias que afecten el resultado final entre los recursos
financieros y los gastos.
d)Establecer la forma
y el procedimiento para la determinación y otorgamiento de las transferencias
directas a los presupuestos locales de común acuerdo con los gobiernos
locales.
e)Disponer, anualmente,
la cuantía que del superávit en los presupuestos de las provincias,
determinado a fin de año, queda a cargo de los órganos locales del
Poder Popular.
Se exceptúa de lo anterior
aquellos incrementos de ingresos o disminuciones de gastos originados
por leyes, decretos-leyes o decisiones del Gobierno cuya cantidad
debe ingresarse íntegramente en el Presupuesto Central.
f)Establecer las disposiciones
requeridas para el establecimiento y financiamiento del Sistema
de Tesorería.
g)Normar el funcionamiento,
organización y desarrollo del Sistema de Contabilidad Gubernamental.
h)Dictar, dentro el
ámbito de su competencia, cuantas disposiciones complementarias
sean necesarias para el cumplimiento de lo que por el presente se
dispone.
SEGUNDA: En
su momento, se establecerá el procedimiento para regular lo referente
al Sistema de Crédito Público, a que se refiere este texto legal.
TERCERA: Se
deroga la Ley No.29, Ley Orgánica del Sistema Presupuestario del
Estado, de fecha 3 de julio de 1980 y cuantas más disposiciones
legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto-Ley, el que comenzará a regir a partir del primer ejercicio
fiscal que se inicie con posterioridad a su promulgación.
CUARTA: Publíquese
en la Gaceta Oficial de la República para general conocimiento.
DADO en el Palacio
de la Revolución, en la ciudad de La Habana, a los 8 días del mes
de abril de 1999.
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